REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002885
ASUNTO : LP11-P-2011-002885

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistos: Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Encargada y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de ALEXANDER BERRIOS RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años, soltero de profesión platanero, nacido el 23-06-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 16.068.280, hijo de Nubia Rodríguez y Berrios residenciado en el Barrio Bicentenario, calle dos, casa N° 2-69, al frente del taller de herrería, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JHOVANIS CASTRO CRESPO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-79.682.271, domiciliado en el Barrio la Pedregosa, Calle Bolívar, casa N° 2-60, El vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra prescrita, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia por acta policial de fecha 23-06-2001, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07 de el vigía, se encontraban de patrullaje por el sector vía la Pedregosa. Específicamente en el Barrio Bicentenario, de El Vigía, cuando observaron a una ciudadana quien se identificó como SANDRA ELIZABETH DIAZ, quién les manifestó que hacia como quince minutos ella y su esposo JHOVANIS CASTRO, habían sido objeto de agresiones físicas por parte de tres sujetos que responden a los nombres de CARLOS ALVARADO, JEAN CARLOS MOLINA Y ALEXANDER BERRIOS, al momento en que ella y su esposo se disponían a ingresar a su residencia y éstos sujetos sin mediar palabras arremetieron en contra de su esposo dándole golpes de puño, puntapiés e intentaron despojarlo de sus pertenencias, dinero y reloj, cortándolo con un pico de botella, el sujeto de nombre ALEXANDER BERRIOS…
Una vez analizada la solicitud fiscal y los elementos de convicción que obran en las actuaciones, como lo son la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano CASTRO CRESPO JHOVANIS, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, Acta de entrevista rendida por la ciudadana SANDRA ELIZABETH DIAZ, Experticia de Reconocimiento Médico legal, practicado al ciudadano JHOVANIS CASTRO CRESPO, en donde el médico forense concluye “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores”, se evidencia la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, por lo que a los fines del cálculo de la prescripción se debe tomar en cuenta el delito mas grave, es decir el de Robo Impropio, que prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena a aplicar de seis años de prisión, que conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, tiene un lapso de prescripción de siete años, y si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 23-06-2001 hasta la presente fecha (03-10-21011), han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, Y DIEZ (10) DIAS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra ALEXANDER BERRIOS RODRIGUEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de ALEXANDER BERRIOS RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años, soltero de profesión platanero, nacido el 23-06-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 16.068.280, hijo de Nubia Rodríguez y Berrios residenciado en el Barrio Bicentenario, calle dos, casa N° 2-69, al frente del taller de herrería, El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JHOVANIS CASTRO CRESPO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-79.682.271, domiciliado en el Barrio la Pedregosa, Calle Bolívar, casa N° 2-60, El vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8 ejusdem y 108 ordinal 3° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.