REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002983
ASUNTO : LP11-P-2011-002983

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistos: Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abg. NELSON GRANADOS, Fiscal Principal, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN AIDA BECERRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.393.295, domiciliada en la Calle 1, con Avenida 7, casa N° 7, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 22-11-1999, por denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN AIDA BECERRA FERNANDEZ, ante la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia a la ciudadana GLORIA, de quien desconoce datos personales, porque en el momento en que ella estaba trabajando, Gloria llegó a su casa y se entrevistó con sus hijas de nombre YARSELIS CAROLINA FERNANDEZ Y EGLIS YOHANA FERNANDEZ y les dijo que le entregaran un VHS, que iba de parte de ella porque lo necesitaba y sus hijas se lo entregaron, así mismo le entregaron la factura argumentando que la policía se lo podría quitar o decomisar si no llevaba los documentos…
Por este hecho el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal en fecha 22-11-1999, ordenando la práctica de diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, constando en las actuaciones solo la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN AIDA BECERRA FERNANDEZ.
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado recibir diligencias que conlleven a esta representación Fiscal al esclarecimiento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de apropiación Indebida, contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber: tres (03) años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem. En consecuencia….considera quién suscribe que el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA… ”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN AIDA BECERRA FERNANDEZ, y mal podría el Ministerio Público encuadrar el hecho en el tipo penal descrito en el artículo 468 del Código Penal derogado, con la sola denuncia de la víctima, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe un reconocimiento legal ó avalúo prudencial del supuesto VHS que dice la denunciante que le fue entregado por sus hijas a una ciudadana de nombre Gloria, ni las entrevistas de las hijas de las denunciante, motivo por el cual este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por cuanto el hecho punible no esta comprobado.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485, dictada por el Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (22-11-1999), hasta la presente fecha (04-10-2011), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso solo existe una presunción del hecho, pero no hay certeza suficiente de la comisión del hecho, ni se ha individualizado a la presunta autora del hecho, además que no existen otras pruebas que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de diez años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN AIDA BECERRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.393.295, domiciliada en la Calle 1, con Avenida 7, casa N° 7, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, tal y como se lo ha hecho saber este Tribunal al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en reiteradas decisiones. Notifíquese a las partes y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.