REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003179
ASUNTO : LP11-P-2011-003179
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto el día de hoy, cuatro de octubre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, venezolano, de 22 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 25.045.966, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 06/01/1989, Hijo de Nilsa Aurora Parra (v) y de José Francisco Barrios (v), domiciliado en El Sector Puerto Chama, detrás de la Capilla Evangélica, casa sin número, en las primeras casas del lado izquierdo entrando al pueblo, Estado Zulia, quién estuvo representado en esta audiencia por el defensor privado JEAN CARLOS LINDARTE, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al ciudadano: LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Supervisores Agregados JOSE SUAREZ, RAFAEL LUGO, Oficiales FANELYS MOLINA y OSUNAS EUDIS, adscritos a la coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, El Vigía Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0001-11, de fecha 02-10-2011, en la que dejan constancia que el día 01-10-2011, siendo aproximadamente las 08:40 de la noche, se recibió llamada telefónica anónima en la Central del Centro de Coordinación Policial de Guayabones, informando que en el Sector vía Cuatro Esquina, específicamente frente al Estadio de Fútbol, se encontraban dos (02) ciudadanos en una moto en actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar indicado, donde al llegar observaron a dos ciudadanos en un vehículo moto y uno de ellos al notar la presencia policial lanzó un objeto hacia una pared que queda cerca de una zona boscosa, por lo que procedieron a solicitarles sus documentos personales, informándoles que se les realizaría una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, acto seguido se dispusieron a revisar por el lugar donde uno de los ciudadanos que fue identificado como LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, lanzó un objeto en presencia de los funcionarios, localizando se un arma de fuego marca SMITH & WESSON, Calibre 32 mm, de color negro, un poco deteriorado, cacha de madera, seriales desbastados, contentivos en su interior de la cantidad de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando uno de los ciudadanos quien se identificó como ANGEL ALBERTO PARRA, que esa arma no era de él sino de su hermano de nombre LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, y que él le había dicho que no la sacara, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.-
Además del Acta Policial N° 0001-11, de fecha 02-10-2011, suscrita por los funcionarios Supervisores Agregados JOSE SUAREZ, RAFAEL LUGO, Oficiales FANELYS MOLINA y OSUNAS EUDIS, adscritos a la coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 03-10-2011, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 2.- Entrevista rendida por el ciudadano ANGEL ALBERTO PARRA, ante la Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas expone que él iba en compañía de su hermano LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, en una moto, y cuando iban por Guayabones se les espichó un caucho de atrás y su hermano llamó a un vecino que se llama Salomón para que los auxiliara y él le había dicho a su hermano Leonardo José que si tenía el revólver lo escondiera porque podría venir la patrulla, en eso apareció la patrulla…(folio 3 y su vuelto); 3.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04); 4.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 372/2011, de fecha 02-10-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 08 y su vuelto); 5.- Acta de Investigación penal, de fecha 21-01-2011, suscrita por el funcionario Agente DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario ANGEL VALBUENA, al lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica del Lugar y a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía a los fines de la identificación del imputado; 6.) inspección N° 01655, de fecha 03-10-2011, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 26) 7.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00385, de fecha 03-10-2011, suscrita por el funcionario Agente I JOSE VALDERRAMA PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo de nombre de “REVOLVER”, con grafismos sobre el lado izquierdo del cañón DONDE SE LEE EN BAJO RELIEVE smith & wesson ….
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia Real, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este portaba el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
TERCERO: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: LEONARDO JOSE BARRIOS PARRA, supra identificado, por configurarse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. DOS: se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer una vez transcurrido el lapso correspondiente, a los fines de la continuación del proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.