REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001871
ASUNTO : LP11-P-2009-001871

AUTO ACORDANDO AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de Ampliación del Régimen de Prueba, dictada en la audiencia especial realizada de conformidad con el artículo 46 del Código orgánico procesal Penal, en el día de hoy seis de octubre del año dos mil once, para decidir sobre el no cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JOHAN EZEQUIEL VARELA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.111.756, soltero, de ocupación obrero, hijo de Ezequiel Varela (v) y Mayra Casanova (f), nacido en fecha 03-08-1985, domiciliado en el Sector Caño Seco IV, Edificio 17, Piso 1, Apartamento 1-3, El Vigía Estado Mérida,; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ATENCIO ORTEGA, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 30-06-2011, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 30-06-2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual este Tribunal conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado JOHAN EZEQUIEL VARELA CASANOVA, supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ATENCIO ORTEGA, asi mismo admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad.
SEGUNDO: En vista de que estaban dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la suspensión condicional del proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, en favor del prenombrado acusado y conforme al artículo 44 ejusdem, le impuso como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física, amenaza u hostigamiento en contra de la victima .y 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Advirtiéndosele al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que este Tribunal recibió oficio N° 1265, de fecha 14-07-2011, suscrito por las Abogadas ZAIDA VAN DER DIJS y YOELY ROJAS CABRERA, Delegada de Prueba adscrita a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, mediante la cual informa a este Tribunal que el ciudadano: YOHAN EZEQUIEL VARELA CASANOVA, no se ha presentado ante esa unidad técnica a dar inicio a su régimen de prueba.
CUARTO: Que en la audiencia realizada en el día de hoy, a los fines de oir al acusado sobre el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, manifestó que pide al Tribunal a que inste al imputado a que explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a las condiciones que le impuso el Tribunal. La defensa por su parte señaló que solicita se le amplíe la medida y se le inste a su defendido a dar cumplimiento a las condiciones, y se pueda esperar el lapos de finalización para verificar si cumplió o no, se le debe dar otra oportunidad o ampliar el lapso. El acusado una vez que fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó “yo fui a la coordinación zonal y allí me atendió un señor y el me dijo que me fuera que el me llamaba y nunca me llamó”; la Víctima por su parte manifestó que el acusado no se ha vuelto a meter con ella.
De todo lo anterior, este Tribunal una vez realizada la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa y visto lo señalado por las Abogadas ZAIDA VAN DER DIJS y YOELY ROJAS CABRERA adscritas a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, en cuanto al no cumplimiento por parte del acusado a las condiciones que le impuso el Tribunal y lo señalado por el mismo acusado en sala, este Tribunal tomando en consideración que en el presente caso está comenzando el régimen de prueba, ya que desde la fecha en que se le acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, solo han transcurrido cuatro meses, es por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se Amplíe el Régimen de Prueba, a favor de su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo cual no realizó oposición la Representante del Ministerio Público ni la víctima.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) Año, a partir del día de hoy a favor del acusado: JOHAN EZEQUIEL VARELA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.111.756, soltero, de ocupación obrero, hijo de Ezequiel Varela (v) y Mayra Casanova (f), nacido en fecha 03-08-1985, domiciliado en el Sector Caño Seco IV, Edificio 17, Piso 1, Apartamento 1-3, El Vigía Estado Mérida; y en consecuencia el mismo deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física, amenaza u hostigamiento en contra de la victima .y 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Advirtiéndosele al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de esta la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ABG. YOELY G. ROJAS CABRERA, Delegada de Prueba adscrita a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, quién deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento por parte del acusado, de estas obligaciones.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .
CONSTE/ SRIA.