REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003021
ASUNTO : LP11-P-2011-003021
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DAVID CLAY RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.355.036, domiciliado en la Urbanización la Pedregosa, casa N° 3-55, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por el ciudadano DAVID CLAY RAMIREZ PERNIA, en fecha 31-01-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que personas por identificar se introdujeron en su camioneta y le sacaron un arma de fuego tipo revólver de su propiedad, consignando el permiso de porte de arma N° A-00187686, de un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, serial 3K65448, calibre 38…
Ahora bien una vez analizados los elementos de convicción que obran en las actuaciones y de la denuncia interpuesta por el ciudadano David Clay Ramírez Pernía, se evidencia la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de uno a cinco años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 31-01-2008, hasta la presente fecha 04-10-2011, han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DAVID CLAY RAMIREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.355.036, domiciliado en la Urbanización la Pedregosa, casa N° 3-55, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ________________.
CONSTE/SRIA