REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003043
ASUNTO : LP11-P-2011-003043

AUTO ACORDANDO CAUCION JURATORIA

Visto el escrito presentado por la Abogado: GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, en su condición de defensor privado de los imputados: WILSON MANUEL GONZÁLEZ OLMOS, colombiano, de 22 años de edad, soltero, comerciante, indocumentado, nacido en Cartagena de Indias, República de Colombia, en fecha 02/07/1998, hijo de Luzdary Olmos García (v) y de Manuel del Cristo González Contreras (v), domiciliado en el Sector Lucha Bolivariana, no aporta mas datos de dirección por cuanto la desconoce, vive en casa de un cuñado de nombre Jaime Beleño Peñalosa; JOSÉ RAMÓN ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, fabricante de bloques de concreto, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.097.588, nacido el 17/06/1983, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Neria Rojas (v) y de José Dolores Bustamante (v), domiciliado en el Sector Monte Verde, del Mango hacia Arriba, cerca del Dispensario, exactamente como a dos cuadras del Dispensario, aporta número de teléfono móvil Nº: 0416-130.92.00 y GUILLERMO JOSÉ BOTERO BENAVIDES, Colombiano, de 24 años de edad, nacido en Santa Marta República de Colombia, aporto número de la cédula de identidad Nº E- 1.123.996.664, acotando que no la poseía en el momento de identificarse, comerciante, casado, hijo de Luzmila Benavides Mendiola (v) y de Guillermo José Botero Valencia (v), domiciliado en el Sector José Martín, Las invasiones, Frente a Makro, Cerca del Naranjal, al lado de la Bodega El Venado, aporto número de teléfono móvil Nº: 0424-631.56.63, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que este Tribunal le impuso a sus defendidos en fecha 27-09-2011, referida a la presentación de dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 27-09-2011, este Tribunal de Control llevó a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia de los imputados WILSON MANUEL GONZÁLEZ OLMOS, JOSÉ RAMÓN ROJAS MÁRQUEZ, y GUILLERMO JOSÉ BOTERO BENAVIDES, supra identificados, en la cual les decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les impuso la obligación de presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.
Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal)
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para los imputados, dando la posibilidad de eximirlos cuando se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de hoy, ha sido imposible para los imputados de autos, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que obtengan un ingreso mensual de 50 unidades Tributarias, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal a los imputados la hace de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Tribunal de Control garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados WILSON MANUEL GONZÁLEZ OLMOS, JOSÉ RAMÓN ROJAS MÁRQUEZ, y GUILLERMO JOSÉ BOTERO BENAVIDES, quienes consignaron constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunales de los Sectores donde los mismos residen, es el motivo por el cual este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME a los imputados: WILSON MANUEL GONZÁLEZ OLMOS, JOSÉ RAMÓN ROJAS MÁRQUEZ, y GUILLERMO JOSÉ BOTERO BENAVIDES, supra identificados de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, en consecuencia de conformidad con el artículo 260 ejusdem, los imputados, se obligaran a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En consecuencia este Tribunal fija para las 08:30 de la mañana del día siete de octubre del año dos mil once. a los fines de levantar el acta de compromiso correspondientes; al efecto líbrese boleta de traslado de los imputados a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de traslado N°_____________________, boleta de notificación Nrs. _________________ y oficio Nr. ________________

CONSTE/SRIA