REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003046
ASUNTO : LP11-P-2011-003046

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 06-06-2006, por Acta Policial de fecha 16-06-2006, suscrita por el funcionario Sargento JOSE GREGORIO OVIEDO y ANGEL EMIRO GARCIA, adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre N° 62, El Vigía Estado Mérida, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Comando de Tránsito de El Vigía, cuando se presentó voluntariamente el ciudadano JHONNY ALBERTO IZARRA MEDINA, para que se le hiciera la revisión de una motocicleta marca Yamaha, y al hacer la inspección se obtuvo como resultado que el serial del VIN de identificación del motor presentó signos de alteración…
Ahora bien una vez revisados las actuaciones y los elementos de convicción que obran en la causa, entre ellos la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-230-172, de fecha 29-06-2006, practicada por el funcionario JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, al vehículo Clase: moto; Marca Yamaha; Color Negro y Verde, tipo: Paseo, Serial de Carrocería 4JP-727-2695, en la que deja constancia que el serial del motor grabado bajo relieve en el block se encuentra alterado, se evidencia la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de prisión dos a cuatro años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a aplicar de tres años de prisión, y en consecuencia le correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (16-06-2006), hasta la presente fecha (06-10-2011), han transcurrido CINCO (05) AÑOS) TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Se deja constancia que el vehículo moto retenido fue entregado a su propietario en fecha 07-12-2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA RODRIGUEZ.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
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CONSTE/SRIA