PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000235
ASUNTO : LP11-P-2010-000235
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 25 de enero de 1990, cédula de identidad N° 20.571,795, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo de Yanet Liliana Varela Pernía (v) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización La Páez, Sector 1, Vereda 3, Casa Nº 01, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7391754.
DEFENSOR: Abogada YADIRA UREÑA CHACÓN, Defensora Pública N° 06 en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL de EL VIGÍA (CORPOELEC)
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes, dio inicio al juicio unipersonal, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada en la persona de la abogada SOELY BENCOMO expuso de manera sucinta su acusación, la cual fue admitida mediante Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde consta detalladamente los hechos, elementos de convicción y pruebas que se producirán en el juicio oral, por considerarlas lícitas, legales, necesarias y pertinentes. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, supra identificado, por la comisión del delito de DAÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474, en armonía con el numeral 3 del artículo 473, ambos del Código Penal, en perjuicio de CORPOELEC El Vigía, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS. “El día 26 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 2:20 p.m., cuando encontrándose los funcionarios policiales realizando labores de patrullaje por el Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, recibieron llamada vía radio de parte del Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, solicitándoles se trasladaran hacia la avenida 16 del sector San Isidro, donde se encuentra la oficina de CORPOELEC, debido a que unos ciudadanos presuntamente se encontraban alterando el orden público. Los funcionarios al llegar al sitio observan que varios ciudadanos encapuchados se encontraban tirando objetos contundentes (piedras) hacia la mencionada oficina, ocasionando daños a las instalaciones físicas, tales como partiendo los vidrios de la puerta principal. Estos ciudadanos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, corriendo a una cuadra de la empresa, por lo que los funcionarios proceden a perseguirlos logrando capturar sólo a uno de los ciudadanos involucrados en el hecho identificado como YOELVI GREGORIO VARELA PERNIA de 20 años de edad, quien luego de practicársele la respectiva inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, portaba un bolso tipo morral de color verde oscuro, con una insignia que se lee “Joysport”, y al requerírsele exhibiera lo que tenía dentro, le fue localizado un Radio Transmisor de uso personal marca Motorota T6500 Talkabout, serial 18/AUG/2006, con una batería de la misma marca, serial KEBT-071; por lo que quedó detenido por los daños ocasionados a las oficinas de la empresa CORPOELEC.”
El representante de la empresa CORPOLEC ciudadano PEDRO JAVIER DUGARTE DÍAZ, una vez concedido el derecho de palabra en el juicio oral, expuso: “Me adhiero a la acusación presentada por la Representación Fiscal.”
La Defensa Pública abogada MARÍA FLOR ANDRADE suplente de la abogada YADIRA UREÑA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa rechaza todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual acusa a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de DAÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 474, primer aparte, en armonía con el artículo 473, numeral 3°, ambos del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la Empresa Corpoelec El Vigía, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de la república Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto no existen elementos que evidencia que mi defendido cometió los delitos, es por lo que se demostrará en el transcurso del debate, así mismo, invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, siempre y cuando favorezcan a mi defendido. De igual manera, solicito a este Tribunal copia simple del Acta de audiencia.”
Por su parte, el acusado previo a imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento y sin presión alguna; se identificó como: YOELVIS GREGORIO VARELA PERNÍA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 25 de enero de 1990, cédula de identidad N° V-20.571,795, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo de Yanet Liliana Varela Pernía (v) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización La Páez, Sector 1, Vereda 3, Casa Nº 01, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7391754. Expuso lo siguiente: “No deseo declarar, pero si dejar constancia del cambio de residencia que di con anterioridad”.
Continuando con el juicio el día 27 de enero de 2011, se exhibieron en Sala los siguientes objetos colectados como evidencias: Un (01) bolso tipo escolar elaborado en material sintético de color verde oscuro, donde se lee en su lado anterior “JOYSPORT”; un (01) radio transmisor marca Motorota, modelo T6500, con un identificativo donde se lee SN: RR65WGQOBMK y 18/AGU/2006, hecho en China, color negro y amarillo, provisto de una batería de igual marca.
En la misma fecha, el acusado de autos solicitó el derecho de declarar, y concedido como fue expuso: “Con respecto a la cédula porque tuve inconveniente con mi cédula se me extravió el día martes 25 de enero de 2011.”
El Tribunal vista la información aportada por el mencionado acusado, lo insta se presente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a realizar la correspondiente denuncia y, a la vez se insta a que haga el trámite necesario para adquirir nuevamente el documento de identificación.
Se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando su recepción tomando en consideración el orden de llegada de cada uno de los declarantes, procediendo a escuchar al funcionario YORWIN AVILIO PUERTA LÓPEZ, expertos LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS y MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENCIA, y al ciudadano JOSÉ ELIODAN RIVAS CONTRERAS.
Seguidamente, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó “nueva prueba” correspondiente a oír declaración del ciudadano JOSÉ GRANADOS, en razón a que el ciudadano JOSÉ ELIODAN RIVAS CONTRERAS hizo mención en su exposición de que aquel era uno de los ciudadanos que se encontraban en el mismo lugar de los hechos, conllevando lo expuesto por el testigo como una circunstancia nueva; comprometiéndose además, junto con el abogado de la empresa CORPOELEC, ubicar al testigo JOSÉ GRANADOS.
Por su parte la Defensa Pública no se opone al petitorio Fiscal, alegando que se requiere el esclarecimiento del caso por cuanto hay contradicciones.
El Tribunal señaló ante las partes presentes, que visto el requerimiento del Ministerio Público, al cual no se opone la defensa, es por lo que acuerda conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, correspondiente la recepción de la prueba testifical del ciudadano JOSÉ GRANADOS, quien labora como vigilante de la Empresa CORPOELEC de El Vigía Estado Mérida, en razón a la circunstancia de que el testigo JOSÉ ELIODAN RIVAS CONTRERAS en su declaración en el debate, afirmó que el día de los hechos habían dos vigilantes, uno de ellos el ciudadano en mención y el otro se retiró de la Empresa desconociendo su nombre. En consecuencia, al ser acordada dicha prueba testimonial conforme al artículo 359 de la Ley Adjetiva Penal, líbrese la correspondiente boleta de citación, la cual deberá ser dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien se encargará de practicarla, toda vez que en este acto manifiesta hacer las diligencias para la ubicación del testigo.
El 10 de febrero del mismo año, expuso el experto ÁNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, el funcionario FERNANDO ANTONIO VENEGAS OVALLES y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRANADOS DÍAZ.
El día 23 de febrero se procede, conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar por su lectura las siguientes documentales: a.- Inspección Técnica N° 0097 de fecha 26 de enero de 2010 cursante al folio 27 de la causa, y, b.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0031 de fecha 27 del mismo mes y año, cursante al folio 30 de la causa. Así mismo, fue exhibida en el debate, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con N° de registro 0037-10, cursante al folio 29 de las actuaciones, correspondiente a las evidencias colectadas.
Acto seguido, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes proceden a exponer sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, abogada SOELY BENCOMO quien entre otras cosas expuso: “Los hechos que nos ocupan son del 26 de enero de 2010, en el cual los funcionarios dejan constancia de lo ocurrido en las instalaciones de la empresa de CORPOLEC, donde resultó detenido el hoy acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNÍA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS AGRAVADOS. Por otra parte hemos escuchado a los funcionarios policiales que señalaron que ellos se trasladaron a la Empresa CORPOLEC y efectivamente había un vidrio fracturado y que a los alrededores habían piedras. De igual manera declaró el funcionario VALBUENA señalando que sólo realizó la Cadena de Custodio y realizó el Reconocimiento Legal a los objetos suministrados. Así mismo, escuchamos a los funcionarios VENEGAS y PUERTA, quienes señalaron que efectivamente observaron que al momento de llegar a la Empresa CORPOLEC habían personas lanzando piedras y que uno de ellos fue el ciudadano YOELVIS VARELA, también señaló que dentro de la empresa había un vigilante, este vigilante señaló que él no vio nada porque estaba en la parte de atrás de la empresa CORPOLEC y que en la parte de adelante estaba era el vigilante GRANADOS. Por otra parte el vigilante señaló que ese día había un grupo de personas en las afueras de la Empresa gritando. Estos testigos son coincidentes en cierto modo, en las declaraciones de los funcionarios, por tal razón sí se observa la responsabilidad del ciudadano YOELVIS VARELA, y por tanto solicito que la sentencia sea condenatoria por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS AGRAVADOS.”
Por su parte la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta defensa luego de escuchar la conclusión del Ministerio Público, considera que no se demostró la culpabilidad de mi representado, ya que tenemos la declaración de dos funcionarios que se contradicen, asimismo el funcionario PUERTA se contradice con lo señalado por el funcionario VENEGAS: Cuando se pregunta al funcionario PUERTA, éste señaló que fue llamado y se trasladan hacia allá (lugar de los hechos); mientras VENEGAS señaló que recibieron la llamado vía radio y se trasladaron hacia el lugar. También hay contradicción de quien hizo la detención, igualmente en cuanto a que uno señala que el vidrio ya estaba fracturado y el otro señala que cuando ellos se dirigían al lugar como a quince metros habían escuchado la detonación. Así mismo existe contradicción cuando uno de los funcionarios señala que habían como cuatro personas, y el otro funcionario señala que habían como de cinco a ocho personas en ese lugar, lo único que señala a este ciudadano fue que lo detuvieron cerca del lugar y le incautan un morral con sus cuadernos y un radio que verdaderamente pertenece es a la empresa DROLANCA. Esta defensa se pregunta ¿por qué lo detienen, por qué el mismo estaba cerca del lugar y salió corriendo y los funcionarios tenían que detener a alguien?. Mi representado no se resistió a la detención, y es por ello que no se demostró el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni la participación en el hecho. Además, sólo tenemos la declaración de los funcionarios, ellos se limitaron a dejar constancia de un vidrio fracturado y de la inspección del hecho, mas no de practicar otras diligencias como de buscar testigos, tanto es así que ninguno de las personas de CORPOLEC, que estaban adentro de la empresa señalan a mi defendido, ni siquiera los vigilantes lo señalaron. Analizando lo escuchado por el Ministerio Público, se observa que no se demostró la culpabilidad, ni responsabilidad en el hecho por parte de mi representado. Por lo expuesto solicito que la sentencia sea absolutoria, tanto por el delito de DAÑOS AGRAVADOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se le otorgue la libertad plena.
El Ministerio Público ni la Defensa Pública hicieron uso del derecho a réplica.
El representante de la empresa CORPOLEC, ciudadano PEDRO JAVIER DUGARTE DÍAZ, manifestó: “Solicitamos que se de una condena ejemplar.”
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.
El Tribunal ordenó concluir el debate oral, de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo a dictar la dispositiva de la sentencia con exposición sintetizada de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, declarándose la absolutoria del acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, por los delitos de DAÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474, en armonía con el numeral 3 del artículo 473, ambos del Código Penal, en perjuicio de CORPOELEC El Vigía, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO
PRUEBAS SEGÚN SU ORDEN, RECEPCIONADAS EN EL DEBATE
1.- Funcionario YORWIN AVILIO PUERTA LÓPEZ, cédula de identidad Nº V- 16.038.517, previo juramento de ley, expuso en relación al Acta Policial Nº 0016/10 de fecha 26 de enero de 2010 cursante al folio 2 de las actuaciones. Manifestó lo siguiente: “En relación al Acta Policial, reconozco el contenido y firma que se me puso a la vista. Ese día estábamos en labores de patrullaje, había manifestación y el Iberia estaba trancado por fallas eléctricas, y fuimos a dispersar la manifestación, llegamos a reportar la novedad y en el Comando nos informaron que había una novedad en Corpoelec, nos apersonamos al sitio y vimos un tumulto de personas, como a 15 metros sentimos que se partió el vidrio de la entidad Corpoelec, la comisión policial salió corriendo, había varios de los manifestantes encapuchados, la comisión se fue a perseguirlo y agarramos al ciudadano aquí presente (acusado), este tenía un bolso tipo escolar elaborado en material sintético de color verde oscuro donde se lee en su lado anterior Joysport, mi compañero le pidió que exhibiera lo que tenía dentro del bolso y le preguntamos por qué salía corriendo; le informamos que por haber partido el vidrio lo íbamos a llevar detenido, llegamos al Comando y reportamos a la Fiscalía de la abogada Soely Bencomo.”
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue el 26 de enero de 2010, era aproximadamente como de 02:00 a 02:30 p.m.; había en varias puntos de la ciudad manifestaciones, me encontraba en el sector Iberia vía a Mérida, luego fue frente a Corpoelec ubicada en la Avenida 16, Barrio San Isidro; al llegar a Corpoelec ya había ocurrido el daño ocasionado; la comisión policial no se percató del daño, se actuó por la actitud sospechosa de los ciudadanos cuando vieron la comisión policial llegar; no vimos cuando se partió el vidrio, fue otra comisión de funcionarios de la Policía quienes informaron sobre el vidrio partido; la detención se realizó porque era uno de los que iban corriendo desde la oficina de Corpoelec, se presumía que estaba involucrado en los hechos; el detenido se encontraba frente a la oficina de Corpoelec manifestando y lanzando objetos contundente, al ver a la comisión policial corrió cuadra y medía más abajo de Corpoelec buscando hacia San Isidro; yo fui quien lo detuve en compañía de otros funcionarios; antes de aprehenderlo estaba frente a la oficina de Corpoelec; para el momento estaba manifestando lanzando objetos contundentes; habían como treinta a cuarenta personas involucradas en ese problema, y como cinco ciudadanos corrieron por diferentes sectores de San Isidro; no todas las personas lanzaban objetos contundentes; el vigilante de la Empresa estaba en la parte interna de las instalaciones de Corpoelec, imagino que él cumplía sus funciones; la aprehensión la practiqué en compañía de VENEGAS FERNANDO servidor público con el cargo de Agente, en el bolso había unos radios de comunicación; para el momento no lo vi comunicándose con el radio.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: La iluminación era clara porque era de 02:00 a 02:30 p.m.; la detención la hizo el otro funcionario FERNANDO VENEGAS; sí habían personas encapuchadas, el aprehendido no estaba encapuchado; la distancia aproximada en que se encontraba de la Empresa de Corpoelec en el momento que lo aprehendía más o menos cuadra y medía, para el momento de los hechos estaba frente a la Oficina de Corpoelec Oficina Principal, como a 10 metros; habían como treinta personas que estaban manifestando; sí vi cuando el aprehendido lanzó objetos contundentes a la Empresa; no sostuve entrevista con el vigilante, él estaba en la parte interna de la Empresa, solo observé un solo vigilante; vi como de cuatro a seis personas de sexo masculino que lanzaban objetos contundentes; los objetos lanzados eran piedras.
A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Los ciudadanos agarraban las piedras de ahí mismo porque hay como un relleno de granzón, por cuanto existe un lugar sin asfaltar, eso queda frente a la misma Empresa Corpoelec; al detener al ciudadano manifestó que él no tenía nada que ver con lo sucedido en la Empresa Corpoelec, solo que manifestaba porque se sentía cansado de no tener luz en su hogar y estaba apoyando a los manifestantes.
2.- Ciudadano JOSÉ ELIODAN RIVAS CONTRERAS, cédula de identidad Nº V- 13.020.888, le presta servicio a la Empresa Corpoelec, previo juramento de Ley, se identificó con sus datos personales, quien manifestó entre otras cosas que: “No recuerdo la fecha ni la hora, decir de que vi algo no vi nada, yo trabajo en la parte de atrás de la Empresa, por donde están los vehículos, lo que pasó al frente no lo ví porque no podía moverme ya que estaba cuidando a los vehículos del estacionamiento.”
A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Ese día me correspondía montar guardia en la parte de atrás de la Empresa, donde están los vehículos; lo que pasó al frente no me di cuenta de nada, porque a mí me corresponde es estar por la parte de atrás y ahí nada sucedió; en el momento que pasó eso no ví nada, solo sé que llegó un montón de gente a la Empresa; no hubo actos de violencia ni nada; llegaron funcionarios del CICPC después de las 6:00 p.m., hablaron con un liniero y conmigo, yo fui y los llevé con el liniero, y le mostramos lo sucedido con la puerta de vidrio de la entrada principal, habían vidrios de la puerta en el piso; no manifesté mas nada a los funcionarios; no tengo conocimiento como ocurrieron los hechos nada les pude decir porque yo estoy es por la parte de atrás; no me enteré como se partió la puerta; no había vigilante por la parte de adelante, los que corresponden adelante se fueron para atrás, por la parte del frente trabajan dos vigilantes; los vigilantes se llaman JOSÉ GREGORIO GRANADOS y el otro no recuerdo.”
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue como después del mediodía; en el momento en que ocurrieron los hechos estaba en la parte de atrás; no puedo decir quien manifestaba, porque yo estaba adentro por la parte de atrás; los funcionarios policiales llegaron como a las 6:00 p.m., a esa hora ya había terminado todo.
A preguntas realizadas por la ciudadana Juez es testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Como a las 6:00 p.m. llegaron los PTJS; los policías llegaron en el momento de la manifestación, no se a que horas, porque yo estaba por la parte de atrás; yo no hablé con policía alguno, estaba encerrado; no me di cuenta que habían detenido a una persona; salí de la Empresa a las 8:00 a.m. del otro día; después de los hechos salí en lo que llegó la PTJ a pasar revista por el frente; no vi que mi compañero habló con los funcionarios; no observé cuantos manifestaban; en el momento en que ocurrieron los hechos no recuerdo fallas eléctricas; donde yo estaba nada se oía porque queda retirado y yo estaba en la parte de atrás.
3.- Experto LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS, cédula de identidad Nº V- 16.743.988 previo juramento de ley, expuso en relación a: a.- Inspección Técnica Nº 0097 de fecha 26 de enero 2010, inserta al folio 27 y vuelto, b.- Acta de Investigación Penal, de la misma fecha inserta al folio 26, quien entre otras cosas explanó lo siguiente: “En relación a la Inspección Técnica, reconozco el contenido y firma la cual está inserta al folio 27 de la causa, eso fue el día 26 de enero 2010, nos constituimos en el Establecimiento Corpoelec ubicado en el Sector San Isidro, final de la Avenida 16 El Vigía; el lugar a inspeccionar es cerrado, la fachada del local se encuentra protegida por una pared de concreto a mediana altura, frisada y revestida en pintura color blanco, así mismo presente una estructura elaborada en metal color azul que funge como portón tipo corredizo, al trasponer el mismo se visualiza la fachada del inmueble conformada por paredes de concreto color blanco, el mismo posee un portón improvisado de metal color negro, sujetado por alambre de metal color gris en sus extremos, se aprecia en la parte superior del mismo ventanas de vidrio parcialmente fracturados, al trasponer la entrada improvisada se constata que en el piso se encuentran segmentos de vidrio, en dicho lugar se encuentran piedras de diferentes tamaños.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: Esa puerta estaba ubicada en la entrada hacia la oficina como tal, lo que anteriormente era de vidrio; esa puerta improvisada sustituía la puerta fracturada de vidrio; había sólo vidrios en la parte interna, y en las afueras se observaban cauchos quemados, piedras y palos; para el momento estaba un vigilante quien fue el que nos atendió, posteriormente nos pasó hacia las instalaciones y nos atendió el encargado, se le entregó boleta de citación al vigilante, se le libra a él porque él estaba de turno; el vigilante manifestó lo que había sucedido, manifestó que la policía había detenido a alguien; no recuerdo si identificamos al vigilante dentro del Acta Policial; lo ocurrido en la puerta lo manifestó el encargado de turno y fue el que mostró la puerta fracturada; yo fui de comisión con el detective LUÍS BARRIOS; eso fue en horas de la tarde como de 3:00 a 5:00 p.m.
La Defensa Pública no realizó preguntas al experto.
A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: No recuerdo el nombre del vigilante que nos atendió; en el momento que llegamos había un solo vigilante; frente a la Empresa Corpoelec se observa un sitio donde se aprecian piedras, es al otro lado de la carretera, ahí hay piedras de regular tamaño, granzón y monte.
En relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de enero de 2010, reconozco el contenido y firma del Acta. El 26 de enero de 2009 en horas de la tarde, se recibe llamada telefónica donde decían sobre la irregularidad ocurrida en la Empresa Corpoelec, salí de comisión con el Detective MIGUEL BARRIOS hacia la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a fin de realizar pesquisas en el lugar del hecho, una vez en dicho lugar fuimos recibidos por comisión mixta integrada por funcionarios e la Policía del Estado Mérida y de la Guardia Nacional, quienes se encontraban resguardando el sitio del hecho, ahí sostuve entrevista con un ciudadano de quien no recuerdo su nombre manifestando ser el vigilante de la referida empresa, de igual forma nos informó que en horas del medio día un grupo de personas manifestaron frente de la empresa y exigieron hablar con el Gerente pero como no se encontraba estos tomaron con actitud violenta y partieron el vidrio de la puerta principal; permitió el acceso a la empresa e indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección, así mismo se procedió a entregar boleta de citación para que compareciera el vigilante hasta el despacho a rendir declaración.”
La Representación Fiscal y la Defensa Pública, no realizaron preguntas al experto.
El Ministerio Público y la Defensa Pública no realizaron preguntas al experto.
A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: “El vigilante que estaba ahí no recuerdo que dijo, solo recuerdo que el funcionario Miguel Barrios, le libró boleta de citación.
4.- Experto MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENCIA, cédula de identidad Nº V- 17.645.258, previo juramento de ley, expuso en relación a: a.- Inspección Técnica Nº 0097, de fecha 26 de enero de 2010, inserta al folio 27 y vuelto, y b.- Acta de Investigación Penal, de la misma fecha, inserta al folio 26, entre otras cosas explanó lo siguiente: “En relación a la Inspección Técnica, reconozco el contenido y firma. No recuerdo si fue que se recibió llamada telefónica, donde manifestaron que había personas protestando y habían dañados en la estructura, se constituyó comisión con mi compañero LUÍS SÁNCHEZ, llegamos al sitio, allí se observó que habían piedras dentro y fuera de la Empresa Corpoelec, en el momento en que llegamos al sitio los Guardias Nacionales custodiaban el lugar, había un vigilante quien dio acceso para ingresar a la instalaciones llevándonos con la persona encargada, hicimos inspección y dejamos citación al vigilante y retornamos al despacho”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: Se le libra boleta de citación al vigilante para que manifestará sobre lo ocurrido; nos atendió la Guardia Nacional y dentro de la Empresa estaba el vigilante; mi función fue verificar si habían otras personas, el sitio estaba solo y era custodiado por la Guardia Nacional; en el sitio no había más nadie, yo conversé con el vigilante y manifestó que él nos autorizaba el paso para realizar Inspección Técnica diciendo de que en el momento de los hechos no estaba ahí; la empresa estaba laborando cuando ocurrieron los hechos; en el acta levantada quedaron los datos del vigilante; el vigilante nos llevó hacia el lugar donde ocurrieron daños a la oficina.
Acto seguido la Representación Fiscal solicita que se le exhiba al experto el Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de enero de 2010, que se encuentra al folio 26. Procediendo el experto a ratificar su contenido y firma.
Seguidamente la Fiscal continúa realizando preguntas quien entre otras el experto respondió: El vigilante manifestó que un grupo de desconocidos llegó hablar con el gerente, este no estaba y es por esto que se torna la actitud agresiva por parte de las personas; eso fue el 26 de enero de 2010; fuimos al lugar como a la 01:30 a 02:00 p.m.; no informaron nada sobre algún detenido.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: Mi función fue ir al sitio y verificar si habían personas lesionadas, observé lo sucedido, e ingresé con el técnico a sostener entrevista con el vigilante, para que el técnico realizara la inspección; me trasladé al sitio como de 1:00 a 1:30 p.m.; al llegar al sitio ya estaba un pelotón de la Guardia Nacional resguardando el sitio de la Empresa Corpoelec.
A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: No recuerdo el nombre del vigilante; el vigilante manifestó el motivo por los cuales se originaron los hechos explicando que el gerente no estaba y que por eso manifestaron y que en el momento en que partieron la puerta principal que era de vidrio, procedieron a resguardarse; el vigilante dijo que había sido un grupo grande, no me habló de cantidad; en la parte de afuera se notaba de que habían quemado cauchos; en la parte de afuera frente a Corpoelec hay una parte destapada, eso es como una “Y”; no me percaté si afuera habían piedras.
5.- Experto ÁNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, cédula de identidad Nº V- 18.056.338, previo juramento de ley, expuso en relación a: a.- Cadena de Custodia de Registro de Evidencias Físicas, cursante al folio 29 de la causa, y b.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0031, de fecha 27 de enero de 2010, practicadas a cada una de las evidencias incautadas, cursante al folio 30 de la causa. Declaró entre otras cosas lo siguiente: “En relación a la Cadena de Custodia, reconozco el contenido y firma de la misma que se me puso a la vista, es una Planilla de Cadena de Custodia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la hizo mi persona, y que se refiere a un (01) bolso y una (01) radio.
Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.
Continúo exponiendo en los siguientes términos: “En relación al Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0031, de fecha 27 de enero de 2010, reconozco el contenido y firma de la misma que se me puso a la vista, es un Reconocimiento Legal practicado a un bolso verde escolar de varios compartimientos y a un radio trasmisor de color negro, de teclas funcionales, hecho en China.”
La Fiscal del Ministerio Público solicitó se le exhibieran las evidencias presentes en Sala para que reconozca si son las mismas a la que se le hicieron el Reconocimiento.
El funcionario responde: “Sí reconozco que las evidencias, bolso y radio transmisor, presentes en Sala, son las mismas a las que le realicé el Reconocimiento.
El Ministerio Público no realizó preguntas.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: El radio es utilizado comúnmente para comunicación de larga distancia que comúnmente la usan las compañías; no se hizo verificación de quien era el radio, sólo el reconocimiento de las características del radio; para desmontarlo al que quitarle la batería; sí tenía seriales.
A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, el experto responde entre otras cosas lo siguiente: El radio estaba en mal estado porque se encuentra desprovista de su tapa posterior y no tiene ningún tipo de sonido; desconozco si para el momento del hecho funcionaba el radio pero yo solo recibí así la evidencia; en el bolso solo había el radio.
6.- Funcionario Agente FERNANDO ANTONIO VENEGAS OVALLES, cédula de identidad Nº V- 14.529.201, previo juramento de ley, expuso en relación al Acta Policial Nº 0016/10, de fecha 26 de enero de 2010, cursante al folio 2 de las actuaciones, quien entre otras cosas explanó lo siguiente: “En relación al Acta Policial, reconozco el contenido y firma. Eso fue el 26 de enero de 2010, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje y el Inspector NAVA me dijo que nos trasladáramos a la oficina de Corpoelec donde estaban alterando el orden público, al llegar al sitio habían unas cinco personas, algunos encapuchados y otros no, estaban tirando piedras a la oficina de Corpoelec, al ver la presencia de nosotros salieron corriendo y solo pudimos detener a uno, le leí sus derechos y lo único que tenía era ese bolso que está aquí y un radio transmisor tipo Motorota y lo trasladamos al Comando de la Policía.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Las cinco personas estaban tirando objetos contundentes, específicamente piedras; esas piedras las lanzaban a la oficina de Corpoelec; además de las ocho personas, sí habían otras personas adyacentes pero no estaban lanzando objetos contundentes; la oficina de Corpoelec se veía que estaba cerrada; no habían personas en la oficina, solo el vigilante que estaba adentro; yo detuve a esta persona (acusado) porque estaba dentro de las personas que estaban tirando los objetos contundentes.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: En el procedimiento actuamos dos funcionarios; estábamos en la unidad moto; nos enteramos del hecho porque nos llamó el Inspector NAVA de que se encontraba un grupo de personas tirando objetos contundentes a la oficina de Corpoelec; nosotros nos encontrábamos por la avenida 15; yo recibí la llamada; cuando llegamos al sitio se encontraban como de cinco a ocho personas; cuando nosotros vamos en la recta escuchamos que partieron el vidrio las personas y de allí procedimos a detenerlos; nosotros escuchamos, estábamos como a 15 metros de distancia; a una cuadra de distancia de Corpoelec realizamos la captura del ciudadano; mi persona fue quien detuvo a los ciudadanos; yo mismo realicé la inspección de los ciudadanos; algunas personas que detuvimos se encontraban encapuchadas; la persona que detuve (acusado) no estaba encapuchada; lo único que encontré fue lo que esta aquí el bolso y el radio transmisor; alrededor de la oficina de Corpoelec si hay viviendas; eso fue aproximadamente como a las 2:00 a 2:30 p.m.; dentro de las instalaciones de Corpoelec solo había el vigilante.
7.- Ciudadano JOSÉ GREGORIO GRANADOS DÍAZ, en su condición de testigo, cédula de identidad Nº V- 10.896.313, actualmente vigilante de la compañía (OESBICA) quien le presta servicio a la Empresa Corpoelec, previo juramento de Ley, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el año pasado, ese día no se abrió por el motivo de que había una reunión, es decir no estuvieron laborando, yo estaba atrás con el otro compañero, me fui almorzar y llegué otra vez; no vi nada ahí, estuve hasta las 4:00 p.m. y después me fui a mi casa.”
A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Ese día no se laboró; yo me di cuenta de que estaban los vidrios partidos de adelante; yo me di cuenta de los vidrios partidos después del mediodía; cuando sucedió los hechos yo estaba atrás, en el estribo; ese día estábamos solo dos vigilantes; yo cuando vi ya los vidrios estaban partidos; lo único que hicimos fue levantar un informe; en el informe decimos que los vidrios se partieron; se hicieron presentes funcionarios, mi compañero fue el que me dijo porque yo ya no estaba allí; los policías estaban afuera y llegaron como a las 2:00 p.m.; a mi me correspondía vigilar la zona de trabajo, la atención al público y al otro la parte de atrás; el compañero se llama JOSÉ ELION RIVAS; si se hubiese abierto la oficina me hubiese tocado vigilar el frente; ese día no se abrió porque los baños estaban sucios; no tuve conocimiento de que estaban los funcionarios de la policía; yo no salí cuando ellos estaban.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Desde el sitio de donde yo estaba no pude observar nada; ningún policía nos preguntó nada; no fui entrevistado por ningún cuerpo de investigación; todos estábamos atrás; mas o menos habían como diez personas que les tocaba trabajar allí esa tarde; no tengo conocimiento de que algunas de esas personas fueran entrevistadas.
A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Mi compañero fue el que hizo el informe del reporte de lo ocurrido; yo estaba en la parte de atrás cuando rompieron los vidrios; no escuché cuando rompieron los vidrios; no escuche porque la parte de atrás es lejos como a 40 metros; como a las dos y pico se escuchaba gente; a un grupo era el que se escuchaba gritar; cuando se escuchaba la gente solo estábamos en la parte de atrás; cuando yo salí a almorzar y volví a entrar no había nadie alterando el orden publico; cuando partieron los vidrios eran como la una a dos de la tarde; después del mediodía no había reunión solo estábamos el otro vigilante y yo; no se como se partieron los vidrios.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
a.- Inspección Técnica N° 0097 de fecha 26 de enero de 2010 cursante al folio 27 de la causa, suscrita por los funcionarios MIGUEL BARRIOS y LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia que dichos funcionarios se constituyen en la siguiente dirección: establecimiento CORPOELEC, ubicado en el sector San Isidro, final de la avenida 16, El Vigía Estado Mérida.
b.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0031 de fecha 27 de enero de 2010, cursante al folio 30 de la causa, suscrito por el funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual deja constancia de la descripción de los objetos incautados en el procedimiento, correspondiente a: Un (01) bolso tipo escolar de color verde oscuro, donde se lee en su lado anterior “JOYSPORT, presenta varios compartimientos; y Un (01) aparato eléctrico comúnmente llamado Radio Transmisor, marca Motorota T650, donde se lee SN: RR65WGQOBMK y 18/AUG/2006, hecho en China, color negro y amarillo, con una batería de igual marca.
c.- Exhibición de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de registro 0037-10, cursante al folio 29 de las actuaciones, correspondiente a las evidencias colectadas: Un (01) bolso tipo escolar de color verde oscuro, donde se lee en su lado anterior “JOYSPORT; Un (01) Radio Transmisor marca Motorota T650, donde se lee SN: RR65WGQOBMK y 18/AUG/2006, hecho en China, color negro y amarillo, con una batería de igual marca.
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, es INCULPABLE de los delitos imputados por el Ministerio Público, correspondientes al de DAÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474, en armonía con el numeral 3 del artículo 473, ambos del Código Penal, en perjuicio de CORPOELEC de El Vigía, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
Efectivamente, las pruebas debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad del acusado de autos.
En primer término, tenemos las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes YORWIN AVILIO PUERTA LÓPEZ y FERNANDO ANTONIO VENEGAS OVALLES quienes a pesar de ser contestes en sus declaraciones en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar; sin embargo se evidenciaron contradicciones que hicieron surgir dudas en los hechos narrados por éstos, máxime cuando los testigos que hubiese podido dar credibilidad a sus dichos, los mismos afirmaron que no vieron nada de lo marrado por los funcionarios aprehensores.
Los mencionados funcionarios lograron de manera coincidente señalar que se apersonaron el 26 de enero de 2010 aproximadamente de 02:00 a 02:30 p.m., hasta la Avenida 16 en el Barrio San Isidro, en las adyacencias de la oficina de Corpoelec, donde se encontraba un grupo de personas manifestando, de cinco a ocho personas.
Ahora bien, aprecia el Tribunal igualmente de sus declaraciones, que cada uno de ellos se adjudica la aprehensión del acusado, señalando el primero que se fue a perseguirlo y lo agarró y que tenía un bolso tipo escolar elaborado en material sintético de color verde oscuro donde se lee en su lado anterior Joysport; mientras que el funcionario FERNANDO ANTONIO VENEGAS OVALLES afirmó que detuvo al acusado porque éste estaba dentro de las personas que se encontraba tirando objetos contundentes.
Se pregunta en Tribunal, si ambos se encontraban en el procedimiento, como entonces no precisan quien detiene al acusado? La falta de contesticidad en el sentido de no esclarecer quien procede a la aprehensión del acusado, conlleva en la lógica del juzgador determinar que la misma se llevó a efecto de manera imprudente, máxime cuando la detención en consideración de los funcionarios aprehensores, se realiza porque el aprehendido fue el único que lograron capturar toda vez que había un grupo de ciudadanos con una actitud sospechosa cuando vieron la comisión policial.
De igual modo, llama la atención a quien decide, que ninguno de los funcionarios logró determinar cual de todos los ciudadanos que se encontraban frente a la oficina de Corpoelec, partió el vidrio de la puerta de la mencionada Corporación, máxime cuando el funcionario YORWIN AVILIO PUERTA LÓPEZ afirmó en el debate que cuando llegaron a Corpoelec ya había ocurrido el daño y no vieron cuando se partió el vidrio, más aun señaló que : “la comisión policial no se percató del daño;… fue otra comisión de funcionarios de la Policía quienes informaron sobre el vidrio partido…”. Por su parte el funcionario FERNANDO ANTONIO VENEGAS OVALLES, manifestó que sólo escuchó que partieron el vidrio, y que cinco personas estaban tirando objetos contundentes, específicamente piedras.
Como puede apreciarse, ninguno de los funcionarios actuantes logró determinar o individualizar al hoy acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, como uno de los sujetos que hubiese ocasionado los daños a las instalaciones físicas de Corpoelec, específicamente partir los vidrios de la puerta principal, tal como lo refirió el Ministerio Público en su acusación.
En este sentido, de los daños ocasionados, el experto LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien además ratificó contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 0097 de fecha 26 de enero 2010, inserta al folio 27 y vuelto, la cual además fue incorporada al debate por su lectura; señaló entre otras cosas que fue de comisión con el Detective LUÍS BARRIOS hasta el establecimiento de Corpoelec ubicado en el Sector San Isidro al final de la avenida 16 de El Vigía, donde se observó en la entrada un portón o puerta improvisado de metal color negro, lo que anteriormente era de vidrio, sujetado por alambre de metal color gris en sus extremos, apreciándose en la parte superior del mismo, ventanas de vidrio parcialmente fracturados.
Retomando las declaraciones de los funcionarios actuantes, YORWIN AVILIO PUERTA LÓPEZ y FERNANDO ANTONIO VENEGAS OVALLES, igualmente el Tribunal consideró que no fue suficientemente probado que el acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA usara violencia o amenaza en contra de dichos funcionarios para hacerles oposición a fin de impedirles el cumplimiento de sus deberes oficiales; toda vez que el primero de los mencionados señaló en cuanto a la aprehensión del acusado que: “…al ver a la comisión policial corrió cuadra y medía más abajo de Corpoelec buscando hacia San Isidro.” El segundo, en cuanto a los ciudadanos que en el lugar se encontraban afirmó que: “…al ver la presencia de nosotros salieron corriendo y solo pudimos detener a uno.”
Se evidencia entonces que el acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA en ningún momento ejerció violencia o menaza en contra de sus aprehensores, los funcionarios policiales YORWIN AVILIO PUERTA LÓPEZ y FERNANDO ANTONIO VENEGAS OVALLES, quienes se encontraban comisionados para atender las manifestaciones que se estaban suscitando en las adyacencias de la oficina de Corpoelec, ubicado en el Sector San Isidro, final de la Avenida 16 de El Vigía del estado Mérida, organismo al cual se le ocasionaron daños en sus instalaciones.
En este mismo orden de ideas, aprecia el Tribunal el señalamiento que hacen los funcionarios policiales cuando afirman que el aprehendido llevaba un bolso tipo escolar elaborado en material sintético de color verde oscuro donde se lee en su lado anterior Joysport, y un radio transmisor tipo Motorota; objetos que fueron debidamente experticiados en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0031 de fecha 27 de enero de 2010, cursante al folio 30 de la causa, el cual fue incorporado al debate por su lectura y ratificado en contenido y firma por el experto ÁNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Dicho experto señaló las características de cada una de las pruebas materiales exhibidas en el juicio oral, especificando que se trataba de un bolso verde escolar de varios compartimientos y a un radio trasmisor de color negro, de teclas funcionales, hecho en China, los cuales se encuentran debidamente colectados en Cadena de de Registro de Evidencias Físicas con número de registro 0037-10 cursante al folio 29 de la causa, documento exhibido al mencionado funcionario, en el debate, quien señaló que la misma era suscrita por su persona, y donde se dejaba constancia de dichos objetos como evidencias colectadas en el procedimiento.
De manera que si bien es cierto al acusado de autos se le incautó por parte de los funcionarios aprehensores un bolso y un radio transmisor; sin embargo de dichos objetos no se desprende ningún indicio de culpabilidad en su contra, en virtud que dentro de dicho bolso no se localizaron piedras como objetos contundentes de los cuales hacen referencia los funcionarios en sus deposiciones, y que eran los que ocasionaron los daños a la empresa Corpoelec. Aunado a que el radio transmisor según la declaración del experto ÁNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, estaba en mal estado porque se encontraba desprovisto de su tapa posterior y no tenía ningún tipo de sonido.
De acuerdo a lo anterior, mal pudiere el acusado con un bolso de compartimientos tipo escolar y un radio transmisor en mal estado, hacer daño a las instalaciones de la oficina de Corpoelec, y ejercer violencia y amenazas en contra de los servidores públicos (policías) a los fines de evitar que estos cumplieran con su deber de mantener el orden en las adyacencias de dicha Corporación, debido a las manifestaciones que se llevaban a cabo en la ciudad de El Vigía para el momento.
Por último cabe precisar las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ELIODAN RIVAS CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO GRANADOS DÍAZ, quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como vigilantes de la Corporación Eléctrica Nacional de El Vigía.
Los ciudadanos JOSÉ ELIODAN RIVAS CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO GRANADOS DÍAZ, a pesar de no precisar la fecha, fueron contestes en señalar que ambos se encontraban como vigilantes el día de los hechos. Sin embargo, como parte puntual, indicaron igualmente al Tribunal bajo juramento de Ley, que no vieron nada de lo que estaba ocurriendo en las afueras de la empresa, por cuanto se encontraban en la parte de atrás donde no se lograba observar la manifestación.
Específicamente el ciudadano JOSÉ ELIODAN RIVAS CONTRERAS señaló entre otras cosas que los hechos habían sucedido después de mediodía y que no vio ni se dio cuenta de nada porque trabajaba en la parte de atrás de la empresa, específicamente por donde están los vehículos, y que no tuvo conocimiento de como ocurrieron los hechos, ni se enteró como se partió la puerta, ni quienes eran los manifestante. Además manifestó dicho ciudadano que:”…no hubo actos de violencia ni nada.”
El ciudadano JOSÉ GREGORIO GRANADOS DÍAZ expuso entre otras cosas que partieron los vidrios como a la 1:00 a 2:00 de la tarde, y que se dio cuenta de los vidrios partidos después del mediodía, no precisando como se habían partido, no escuchando siquiera cuando los rompieron, y que no tuvo conocimiento de que los funcionarios de la policía estuvieren en el sitio.
Se deduce de ambas declaraciones que los ciudadanos JOSÉ ELIODAN RIVAS CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO GRANADOS DÍAZ a pesar de ser los vigilantes de la empresa Corpoelec y evidentemente se encontraban dentro de la misma el día de los hechos; sin embargo no observaron a ninguna persona agrediendo las instalaciones, específicamente destruyendo una puerta de vidrio y fracturando las ventanas de vidrio, daños que fueron plasmados por el experto LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS en su Inspección Técnica.
Del mismo modo se apreció que los mencionados testigos no determinaron que los funcionarios se hubiesen hecho presentes en las instalaciones de la empresa agredida.
De los señalamientos que anteceden, mal podría quien decide afirmar que el hoy acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA haya destruido, dañado o deteriorado las instalaciones donde funciona la Corporación (Corpoelec) la cual se encuentra destinada a utilidad y uso público, toda vez que es allí donde funcionan las oficinas en las cuales se gestionan los pagos, reclamos, solicitudes y todo relacionado con el servicio de energía eléctrica de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
Además, no fue posible para el Ministerio Público, determinar mediante los precitados testigos, que el acusado de autos usare la violencia o amenaza para oponerse a los funcionarios policiales quienes cumplían con el deber de mantener el orden público e impedir que deterioraran o destruyeran las instalaciones de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), ubicada en el Sector San Isidro, final de la Avenida 16 de El Vigía.
De tal manera que el sólo dicho de los funcionarios actuantes, esto es, sin otro elemento que sustente sus dichos en contra de YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, mantiene indemne la presunción de inocencia a su favor; razón que determina que el presente fallo sea necesariamente absolutorio.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, no fueron probados en el debate oral, los cuales supuestamente habían ocurrido en fecha 26 de enero de 2010 aproximadamente a las 2:20 p.m., cuando los funcionarios policiales JOSÉ ELIODAN RIVAS CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO GRANADOS DÍAZ adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, se trasladan por reporte vía radio hacia la avenida 16 del sector San Isidro donde se encuentra la oficina de Corpoelec, debido a que unos ciudadanos se encontraban alterando el orden público, y que cuando dichos funcionarios llegaron al sitio, observan varios ciudadanos tirando objetos contundentes (piedras) hacia la mencionada oficina, ocasionándole daños a sus instalaciones físicas, tales como partiendo los vidrios de la puerta principal; se inicia la persecución una vez que los ciudadanos optan por darse a la fuga y a una cuadra de la empresa logran capturar al hoy acusado YOELVI GREGORIO VARELA PERNIA a quien luego de practicársele la respectiva inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente portaba un bolso tipo morral de color verde oscuro, con una insignia que se lee “JOYSPORT”, localizándosele en su interior un Radio Transmisor de uso personal marca Motorota T6500 Talkabout, serial 18/AUG/2006, con una batería Motorota serial KEBT-071, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público.
Como puede evidenciarse por los señalamientos que anteceden, específicamente en el Capítulo enunciado en la presente sentencia como “DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no se logró arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en el delito de delito de DAÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474, en armonía con el numeral 3 del artículo 473, ambos del Código Penal, en perjuicio de CORPOELEC El Vigía, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
El delito de DAÑO AGRAVADO, imputado por la Vindicta Pública al acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, y figurando como víctima la Corporación Eléctrica Nacional de El Vigía (CORPOELEC), se encuentra tipificado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, el cual establece: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes: …
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.….”
Por su parte el artículo 474 de la Ley Sustantiva Penal, agravante del artículo parcialmente trascrito, e igualmente señalado por el Ministerio Público en su acusación, indica que: “Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.”
Por otra parte, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, el mismo se encuentra tipificado en el artículo 218 del mismo texto sustantivo, en los siguientes términos: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”
Las normas supra mencionadas, como parte integrante de un conjunto de normas jurídicas penales, correspondiente a los delitos de DAÑO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuidos al acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, no le fue dable al Ministerio Público como parte acusadora, probar la autoría de los mismos, debido a la falta de fuerza probatoria y consecuencialmente determinar, sin lugar a dudas, la responsabilidad del mencionado acusado. Fueron evidentes las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales actuantes YORWIN AVILIO PUERTA LÓPEZ y FERNANDO ANTONIO VENEGAS OVALLES, quienes en principio cada uno se adjudicó la aprehensión del acusado, aunado a que la aprehensión se llevó a efecto por el sólo hecho de que un grupo de ciudadanos presentaban una actitud sospechosa cuando vieron la comisión policial, asociado a que no vieron quien partió el vidrio de la puerta de la mencionada Corporación, incluso cuando el funcionario YORWIN AVILIO PUERTA LÓPEZ afirmó en el debate que cuando llegaron a Corpoelec ya había ocurrido el daño y no vieron cuando se partió el vidrio, más aun señaló que: “la comisión policial no se percató del daño;… fue otra comisión de funcionarios de la Policía quienes informaron sobre el vidrio partido…”. Por su parte el funcionario FERNANDO ANTONIO VENEGAS OVALLES, manifestó que sólo escuchó que partieron el vidrio, y que cinco personas estaban tirando objetos contundentes, específicamente piedras.
Es importante traer a colación que cualquier funcionario a quien se le encomienda velar por la tranquilidad y seguridad de la población, debe estar atento a cualquier actuación que conlleve la violación de la libertad personal. En el caso que nos ocupa, llama la detención a esta Juzgadora el hecho de que el acusado fue detenido en flagrancia, debido a que un grupo de ciudadanos presentaba una actitud sospechosa cuando vieron la comisión policial, donde ninguna autoridad ordenó su detención, e incluso los funcionarios actuantes no dieron la voz de alto.
Por otra parte, ninguno de los funcionarios logró determinar cual de todos los ciudadanos que se encontraban frente a la oficina de Corpoelec, ocasionó el daño a la Corporación, máxime cuando ambos se encontraban en el sitio del suceso, e igualmente no precisaron quien de ellos, como órgano policial, logró aprehender al hoy acusado.
Ciertamente el experto LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS mediante la Inspección Técnica Nº 0097, la cual fue incorporada al debate por su lectura, dejó sentado los daños observados en el establecimiento de Corpoelec ubicado en el Sector San Isidro, final de la Avenida 16 de El Vigía, específicamente que había en la entrada un portón o puerta improvisado de metal color negro, lo que anteriormente era de vidrio, sujetado por alambre de metal color gris en sus extremos, apreciándose en la parte superior del mismo ventanas de vidrio parcialmente fracturados.
Conforme a las observaciones que anteceden, se evidencia que ninguno de los funcionarios actuantes logró determinar o individualizar al hoy acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA como uno de los sujetos que hubiese ocasionado los daños a las instalaciones físicas de Corpoelec, específicamente partir los vidrios de la puerta principal, tal como lo refirió el Ministerio Público en su acusación; sólo fueron coincidentes en cuanto a la circunstancia de tiempo de ocurrir los hechos donde se encontraba un grupo de personas manifestando (26 de enero de 2010 aproximadamente de 02:00 a 02:30 p.m.), así como la circunstancia de lugar (avenida 16, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, adyacencias de la oficina de Corpoelec).
Así mismo, de las declaraciones de los funcionarios actuantes, no fue suficientemente probado que el acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, usara violencia o amenaza para hacerles oposición en el cumplimiento de sus deberes oficiales, cuando ambos afirmaron que el acusado al ver la comisión salió corriendo.
Aunado a las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ ELIODAN RIVAS CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO GRANADOS DÍAZ quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como vigilantes de la Corporación Eléctrica Nacional de El Vigía. Los mismos fueron enfáticos en señalar que no vieron ni se percataron de lo ocurrido en las instalaciones de Corpoelec, menos aun que el acusado o cualquier otra persona estuviese arremetiendo en contra de dicha edificación, y se opusiera con violencia y amenaza en contra de la comisión policial para entorpecer o evitar que éstos cumplieran su deber de mantener el orden público.
Así pues, pese a que dichos ciudadanos eran los vigilantes de la empresa, sin embargo no observaron la comisión policial, ni a persona dañando o destruyendo las instalaciones de la edificación, específicamente destruyendo una puerta de vidrio y fracturando las ventanas igualmente de vidrios, daños que fueron plasmados por el experto LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS en su Inspección Técnica. E igualmente no avistaron a ninguna comisión policial en el lugar de los hechos.
Es necesario a los fines de encuadrar el tipo penal en la acción desplegada por el agente, que efectivamente la resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva o evasiva, no corresponde con la definición del delito tipo (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD). El sólo hecho de que el acusado llevara consigo un bolso tipo escolar y un radio transmisor en mal estado, descritos por el experto ÁNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0031; tales objetos no son considerados como sospechosos para asegurar que el acusado de autos sea culpable en ocasionar daños a la empresa Corpoelec, y ejercer violencia y amenazas en contra de los servidores públicos (policías) a los fines de evitar que estos cumplieran con su deber de mantener el orden en las adyacencias de la mencionada Corporación.
Así las cosas, era decisivo para quien decide, determinar con certeza que el acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA de manera intencional o dolosa, dañara las instalaciones de la empresa Corpoelec, la cual presta a través del Estado, un servicio al público relacionados con la energía eléctrica. Así mismo, no fue probado que el acusado mediante violencia o amenaza se resistiese a los funcionarios policiales actuantes YORWIN AVILIO PUERTA LÓPEZ y FERNANDO ANTONIO VENEGAS OVALLES, quienes para el momento cumplían con el deber de mantener el orden público cuando se suscitaba en la entidad, frecuentes manifestaciones en contra de las fallas eléctricas.
Consecuencialmente, el principio procesal de “In dubio pro reo”, que determina que la duda debe favorecer al acusado, prevaleció en el juicio oral llevado al acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, y por tanto, se debe emitir una sentencia absolutoria a su favor.
Dicho Principio de Inocencia que le asiste a toda persona, se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Por último cabe aclarar, que según la norma Sustantiva Penal, el bien jurídico afectado en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es la COSA PÜBLICA, y no el ORDEN PÚBLICO como fue indicado en el Auto de Apertura a requerimiento de la Vindicta Pública. Específicamente dentro de la estructura de la Ley Sustantiva Penal, el legislador enmarcó en el Capítulo VII del Título III correspondiente al Libro Segundo de las diversas especies de delito, “De la violencia o de la resistencia a la autoridad”, como uno de los delitos contra “La Cosa Pública”, y a la norma nos debemos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 25 de enero de 1990, cédula de identidad N° V-20.571,795, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo de Yanet Liliana Varela Pernía (v) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización La Páez, Sector 1, Vereda 3, Casa Nº 01, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7391754; por el delito de DAÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474, en armonía con el numeral 3 del artículo 473, ambos del Código Penal, en perjuicio de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL de EL VIGÍA (CORPOELEC), y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: Cesa a favor del acusado YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta en fecha 28 de enero de 2010, por el Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial.
TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta sede una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a los fines de su guarda y custodia, toda vez que los objetos incautados le fue ordenado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, su entrega al ciudadano YOELVIS GREGORIO VARELA PERNIA, mediante oficio N° 1178 de fecha 24 de febrero de 201.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la realización de múltiples actos de juicio y actuaciones internas y administrativas, se ordena la notificación de la presente publicación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA y al acusado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
DRA. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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