PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001756
ASUNTO : LP11-P-2011-001756


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Séptimo (E) de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DEFENSA: Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública N° 04 en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, venezolano, de 44 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 11 de febrero de 1967, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, cédula de identidad Nº 10.898.637, hijo de Elodia Gutiérrez (v) y José Peña (v), residenciado en Mucujepe, Calle Principal, casa N° 715, Sector Caño Jabón, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 19 de octubre de 2011, a los fines de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público, con Tribunal Unipersonal por tratarse de Procedimiento Abreviado, tal como fue declarado en fecha 28 de Junio de 2011 por el Tribunal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, estando las partes presentes y concedido el derecho de palabra, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de pruebas, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa a los folios 50 al 57, en contra del imputado JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos de convicción de su acusación, y de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento del imputado de autos.

Por su parte la Defensora Pública expuso que: “Una vez admitida la acusación por parte de la ciudadana Juez, la Defensa en nombre de su defendido se acoge al Procedimiento Especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Admisión de los Hechos, toda vez que en conversación sostenida con mi representado éste manifestó su voluntad de admitir los hechos.”
El Tribunal, oída la solicitud de la Defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal.

Previamente a la intervención del imputado, el Tribunal procedió admitir totalmente la acusación fiscal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo los hechos los siguientes: “El día sábado 26 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los funcionarios: MARBING DUGARTE, LIDIO BALZA, DEIBIS MARQUEZ, DARWIN ACERO, JAVIER VILLALOBOS y ÑIURLY MORA, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Mucujepe, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida, iniciando una persecución a pie, siendo interceptado a escasos doscientos metros, específicamente frente a la Carnicería “Chama”, procediendo los mencionados funcionarios a ubicar dos testigos y, una vez neutralizado el ciudadano, procedió el Jefe de la Comisión a preguntarle si tenía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente o algún objeto, a lo que respondió que no, realizándole la inspección personal según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre sus genitales un (01) envoltorio de material sintético de color rojo con anaranjado en el cual se lee “caramelos kramel”, y dentro del mismo tres (03) envoltorios de tamaño regular de bolsas transparente atado por su propio extremo y en su interior restos vegetales de presunta droga “Marihuana”; un (01) envoltorio de tamaño regular de bolsa transparente atado por su propio extremo, y dentro del mismo un polvo de color blanco de presunta droga “Cocaína”; cuatro (04) envoltorios de bolsa de color negro tipo cebollita atado por su propio extremo, y en su interior polvo de color blanco de presunta droga “Cocaína”, y veintisiete (27) envoltorios de bolsa de color azul con blanco atado a su extremo con hilo de color rojo, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga “Cocaína”, descrita como evidencia “Uno” en la Cadena de Custodia EP/12/Invest/0097/11. En vista de la evidencia incautada el Jefe de la Comisión informó al ciudadano que quedaría detenido, dándole a conocer sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal, y colocado a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.”

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a:

EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos LUÍS SÁNCHEZ y MAX FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma, y le sea exhibido el siguiente documento: Inspección Técnica N° 0940 de fecha 26 de junio de 2011, practicada en la vía pública del sector de Mucujepe, vía Panamericana, frente a la Carnicería Chama, El Vigía, Municipio Alberto Adriani; lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Declaración del Experto MARIO ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma, y le sea exhibido el siguiente documento: A.- Experticia Química Botánica N° 9700-067-1643 de fecha 26 de junio de 2011. Se concluye: Muestra “A” con peso neto 13 gramos con 600 miligramos, cuyo componente Cocaína Base (BAZOOKO). Muestra “B” con peno neto de 10 gramos, cuyo componente es Marihuana (Cannabis Sativa L.) B.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1644, de fecha 26 de junio de 2011, practicada al ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, donde consta: SANGRE: Negativo para alcohol, Negativo para Cocaína. Negativo para Marihuana. Negativo para Heroína. Negativo para Benzodiazepina. ORINA: Negativo para alcohol. Positivo para Cocaína. Negativo para Marihuana. Negativo para Heroína. Negativo para Benzodiazepina. RASPADO DE DEDOS: Negativo para Marihuana.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios: MARBING DUGARTE, LIDIO BALZA, DEIBIS MARQUEZ, DARWIN ACERO, JAVIER VILLALOBOS GUSTAVO CORREA y ÑIURLY MORA, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida; quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del acusado, y de la evidencia incautada.
2.- Testimonial de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ y DANIEL ADOLFO MENDEZ, quienes fueron testigos presenciales de la aprehensión del acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 0940 de fecha 26 de junio de 2011, inserta al folio 2 y vuelto.
2.- Experticia Química Botánica N° 9700-067-1643 de fecha 26 de junio de 2011, inserta al folio 25 y vuelto.
3.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1644, de fecha 26 de junio de 2011, inserta al folio 26.

Seguidamente el imputado JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, dijo ser venezolano, de 44 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 11 de febrero de 1967, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, cédula de identidad Nº 10.898.637, hijo de Elodia Gutiérrez (v) y José Peña (v), residenciado en Mucujepe, Calle Principal, casa N° 715, Sector Caño Jabón, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; y expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena.”

El Ministerio Público manifestó: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud del acusado y su defensa, de la Admisión de los Hechos.”

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte del imputado JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del tantas veces mencionado imputado.
Tenemos de los elementos de convicción, las mismas pruebas mencionadas en el Capítulo anterior, mediante las cuales se induce que los hechos se suscitaron el 26 de junio de 2011, aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando los funcionarios MARBING DUGARTE, LIDIO BALZA, DEIBIS MARQUEZ, DARWIN ACERO, JAVIER VILLALOBOS y ÑIURLY MORA, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Mucujepe, observaron al hoy acusado JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, quien al notar la presencia policial emprendió la huida, siendo interceptado frente a la Carnicería “Chama”, procediendo el Jefe de la Comisión, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarle una inspección personal, incautándosele entre sus genitales, un (01) envoltorio de material sintético de color rojo con anaranjado en el cual se lee “caramelos kramel”, y dentro del mismo tres (03) envoltorios de tamaño regular de bolsas transparente atado por su propio extremo y en su interior restos vegetales de la droga denominada “Marihuana”; un (01) envoltorio de tamaño regular de bolsa transparente atado por su propio extremo, y dentro del mismo un polvo de color blanco de la droga denominada “Cocaína”; cuatro (04) envoltorios de bolsa de color negro tipo cebollita atado por su propio extremo, y en su interior polvo de color blanco de la droga denominada “Cocaína”, y veintisiete (27) envoltorios de bolsa de color azul con blanco atado a su extremo con hilo de color rojo, contentivo de un polvo de color beige de la droga denominada “Cocaína”, descrita como evidencia “Uno” en la Cadena de Custodia EP/12/Invest/0097/11. En vista de la evidencia incautada el Jefe de la Comisión informó al hoy acusado que quedaría detenido, dándole a conocer sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal, y colocado a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.


CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el imputado, supra identificado, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día el día 26 de junio de 2011, al incautársele entre sus genitales un (01) envoltorio de material sintético de color rojo con anaranjado en el cual se lee “caramelos kramel”, y dentro del mismo tres (03) envoltorios de tamaño regular de bolsas transparente atado por su propio extremo y en su interior restos vegetales de la droga denominada “Marihuana”; un (01) envoltorio de tamaño regular de bolsa transparente atado por su propio extremo, y dentro del mismo un polvo de color blanco de la droga denominada “Cocaína”; cuatro (04) envoltorios de bolsa de color negro tipo cebollita atado por su propio extremo, y en su interior polvo de color blanco de la droga denominada “Cocaína”, y veintisiete (27) envoltorios de bolsa de color azul con blanco atado a su extremo con hilo de color rojo, contentivo de un polvo de color beige de la droga denominada “Cocaína”.
Como puede evidenciarse, la droga (Marihuana y Cocaína Base Bazooko), se encontraban de manera oculta o escondida entre los genitales del acusado JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, sustancia que según la experticia realizada, arrojó como resultado para la primera de las mencionadas un peso neto de 10 gramos, y para la segunda 13 gramos con 600 miligramos.
Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el imputado JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, encuadra en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Determinado lo anterior, a continuación se realiza el cuantum de la pena como sigue:
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una pena de PRISIÓN de OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que deben sumarse los dos límites y tomando de este resultado la mitad. En este mismo sentido, se rebaja dicho resultado en aplicación del artículo 74 numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, tomando en consideración la atenuante genérica correspondiente a que el imputado no presente mala conducta predelictual, por lo cual se rebaja un (01) año, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, toda vez que la misma norma a la cual se hace referencia, indica expresamente que al tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como lo es en el presente caso, no podrá rebajarse de su límite inferior.
Así mismo, se le impone al acusado la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, todo en relación al delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptimo (E) de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del acusado JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, venezolano, de 44 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 11 de febrero de 1967, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, cédula de identidad Nº 10.898.637, hijo de Elodia Gutiérrez (v) y José Peña (v), residenciado en Mucujepe, Calle Principal, casa N° 715, Sector Caño Jabón, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 50 al 57, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal culminará en fecha 26 de junio del año 2019.

CUARTO: Se impone a al acusado JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del acusado de autos, dirigida mediante oficio al Director del Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas.

SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.

SÉPTIMO: Las partes presentes en la Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG.