REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL 0 : LP11-P-2011-001319
ASUNTO : LP11-P-2011-001319

AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión proferida en fecha 21 de Octubre de 2011, en Acta de Juicio Oral y Público, por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente procede de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal decide:
-I-
ANTECEDENTES
Consta en la presente causa, que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 06 de octubre de 2011, fijando su continuación para los días 19, de octubre de 2011 a las 09:00 a.m., fecha en la cual no se llevó a cabo, en virtud de que los acusado YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 16.742.127, de 27 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida , nacido en fecha 01-03-84, estado civil soltero, obrero, hijo de JOSE DIVALDO VILLAMIZAR Y VIXSI COROMOTO NIEVES (ambos vivos), domiciliado Santa Isabel de Onia, frente la cementerio casa S/N, de color verde, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no fueron trasladados a la sede del Circuito Judicial Penal, por razones de conflictos en el Centro Penitenciario Región Andina, la cual en razón del principio de inmediación establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
En el presente caso, el juicio no se pudo continuar en el undécimo día después de la suspensión, por lo que debe este Tribunal fijar nueva fecha para el inicio del mismo.
En consecuencia, en el caso sub examine, se Declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su inicio, ya que la prosecución del juicio habiendo transcurrido más de once días lesionaría principios como el de la inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Interrumpido el debate y se acuerda fijarlo para su inicio el día 15 de noviembre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cítense a los Expertos y Testigos.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 6, 16, 17, 172, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 3.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA