REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-0002408
ASUNTO : LP11-P-2011-0002408
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil once, siendo las 9:30 horas de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado FRANKLING JOSE HERNADEZ CASTILLO, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público la Abg. Luis Alfonso Contreras del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública LISSETT RUIZ PEÑA; y habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 05, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FRANKLING JOSÉ HENRIQUEZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-03-1986, estado civil soltero, ocupación u oficio camionero, titular de la cedula Nº 17.986.375, hijo de José Bartola Enriquez (v) y Claire Petronila Castillo Monasterio (v), residenciado en el Sector la Isabelita, calle los Mangos, casa Nº 38, Barrio San Vicente, Maracay Estado Aragua.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 11 de agosto de 2011 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, y decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso al Imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Andina, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio; la cual Mediante escrito recibido Acusación a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha dieciséis (16) de septiembre, suscrito por el Abg. Luís Alfonso Contreras, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta entidad, y lo cual fue expuesto verbalmente por el mismo, en la audiencia oral y pública, por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 74 al 95 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano FRANKLING JOSÉ HENRIQUEZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-03-1986, estado civil soltero, ocupación u oficio camionero, titular de la cedula Nº 17.986.375, hijo de José Bartola Enriquez (v) y Claire Petronila Castillo Monasterio (v), residenciado en el Sector la Isabelita, calle los Mangos, casa Nº 38, Barrio San Vicente, Maracay Estado Aragua, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, manifestó que su defendido FRANKLING JOSÉ HENRIQUEZ CASTILLO, desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta las atenuantes de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.

III.- EL ACUSADO.
El acusado, FRANKLING JOSÉ HENRIQUEZ CASTILLO, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público el Abg. Luís Alfonso Contreras del Ministerio Público Estado Mérida, con sede en El Estado Mérida, en contra el acusado FRANKLING JOSÉ HENRIQUEZ CASTILLO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa (folios 74 al 95 ) constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 , todo del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en fecha 08-08-2011, “siendo las 3:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio los Funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en l sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando visualizaron una camioneta la cual mandaron a estacionar al conductor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color blanco, año 1993, Uso particular, Placa XWO-010, serial carrocería KX1K5KPV312727, serial motor KPV312727, conducido por un ciudadano que se identifico como FRANKLING JOSÉ HENRIQUEZ CASTILLO, a quien identifico plenamente, seguidamente procedieron a solicitar toda la documentación que acredite la propiedad del vehículo, mencionando cada uno de los documentos presentados, mostrando el mismo una actitud nerviosa, manifestando algunas inconsistencias en cuanto a su lugar de origen ya que decía que venia de la población de Tucán, Estado Mérida, pero no explico el lugar con exactitud; en vista de esta situación le indicaron al conductor del referido vehículo que movilizara el mismo hasta la fosa de requisa de dicho punto de control, en donde siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde de ese mismo día 08-08-2011, procedieron en presencia de testigos, con el apoyo del Can Tomi, a realizar un inspección minuciosa del vehículo antes identificado, donde dicho Can dio una alerta en la parte interna, lado derecho del guardafango del vehículo, por lo que procedieron a retirar la tapa que cubre el guardafango trasero lado derecho parte interna, donde se pudo observar dos (02) laminas metálicas sostenidas con un tornillo cada una, que al ser retirados se pudo detectar un compartimiento donde fueron localizados: Dieciséis (16) envoltorios en forma de panela, envueltos en cinta adhesiva transparente, seguido en plástico de color negro, con el logotipo de color rojo de la letra “S” y cinta pegante tipo tirro de color beige, donde se pudo ler “Caracas” (17,5) contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, los cuales al ser pesados posteriormente en una balanza electrónica arrojo un peso bruto aproximado de Dieciséis (16) kilos; un (01) envoltorio en forma de panela, en cinta plástica adhesiva de color amarillo, con el logotipo de color rojo de la letra “S” y cinta pegante tipo tirro de color beige donde se pudo leer “Caracas” (17,5), contentivo de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, el cual al ser pesado posteriormente arrojo un peso bruto aproximado de un )01) kilo; once (11) envoltorios en forma de panela, en cinta adhesiva transparente, seguido en plástico de color negro, con cinta pegante tipo tirro de color beige donde se pudo leer “Capital” (11) contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, los cales al ser pesados posteriormente arrojo un peso bruto aproximado de Once (11) kilos, extrayendo un total de veintiocho (28) panelas de ese compartimiento. Seguidamente procedieron a retirar la tapa de cubre el guardafango trasero lado izquierdo parte interna, donde pudieron observar dos (02) láminas metálicas sostenidas con un tornillo cada una, que al ser retirados se pudo detectar un compartimiento donde fueron localizados: Dieciséis (16) envoltorios en forma de panela, envueltos en cinta adhesiva de color azul y cinta pegante tipo tirro de color beige donde se pudo leer P.T. la cruz diecinueve (19) contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, los cuales al ser pesados posteriormente arrojo un peso bruto aproximado de Dieciséis (16) kilos; Tres (03) envoltorios en forma de panela, envueltos en cinta adhesiva de color azul y cinta pegante tipo tirro de color beige, donde se pudo leer Puerto la Cruz; Diecinueve (19) contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, los cuales al ser pesados posteriormente arrojo un peso bruto aproximado de tres (03) kilos; Siete (07) envoltorios en forma de panela, envueltos en cinta adhesiva de color amarillo y cinta pegante tipo tirro de color beige donde se pudo leer J valen 7, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, el cual al ser pesado arrojo un peso bruto aproximado de siete (07) kilos; y Un (01) envoltorio en forma de panela, envuelto en cinta adhesiva transparente seguido en plástico de color negro, con el logotipo de color rojo de la letra “S” y cinta pegante tipo tirro de color beige donde se pudo leer “Caracas” (17,5) contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada cocaína, el cual al ser pesado posteriormente arrojo un peso bruto aproximado de Quinientos (500) gramos, extrayendo un total de Veintisiete (27) panelas de este compartimiento, para un peso total aproximado de cincuenta y cuatro kilos con quinientos gramos (54,500 kilogramos), debido a la situación y la evidencia incautada informaron al precitado ciudadano que iba a quedar detenido”. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: acta policial de fecha 8-08-2011, la Entrevista a los testigos instrumentales EVER FRANKLIN MACHADO y JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, de fecha 8-08-2011, Inspección de fecha 8-08-2011 al punto de Control El Quebradón, Experticia de Reconocimiento de seriales al vehiculo Nº 9700-262-EV-622-11, Registros de Cadena de Custodia de la evidencia incautada de fecha 8-08-2011 Registros N° 001, 002 y 003, Inspección N° 3703, de fecha 9 de Agosto de 2011, Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-330, Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-1171, Experticia toxicologiíta In vivo realizada al imputado realizada en fecha 9-08-2011 y Experticia Química de fecha 19-05-2011, realizada a la sustancia incautada cuyo resultado fueron anteriormente expresados, es decir, la cantidad de 54 Kilogramos con 330 gramos de Cocaína base.

II.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los medios probatorios que se encuentran en la acusación (folios 74 al 95 )conforme a lo que establece 222, 238, 239, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal, las cuales se encuentran en los folios 81 al 102 de la presente causa.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, Vigente en perjuicio del Estado, resultando acreditada la culpabilidad del procesado; lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal; y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditado el delito. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 53 del 20/02/2008, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 147 del 14/04/2009, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, sostiene lo siguiente:

"la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio( procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso) luego que el juez haya admitido la acusacion fiscal, le informa y le explica tanto de los hechos como de la calificación juridica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusas”.


En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena, al acusado, al acusado FRANKLING JOSÉ HENRIQUEZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-03-1986, estado civil soltero, ocupación u oficio camionero, titular de la cedula Nº 17.986.375, hijo de José Bartola Enriquez (v) y Claire Petronila Castillo Monasterio (v), residenciado en el Sector la Isabelita, calle los Mangos, casa Nº 38, Barrio San Vicente, Maracay Estado Aragua; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse solo un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, que dan una suma de cuarenta (40) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de veinte (20) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (quince (15) años de prisión) con el término máximo (veinticinco (25) años de prisión), dividido entre dos. En cuanto la agravante prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral 11qu establece lo siguiente: si el delito de trafico “se cometió en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares”, la pena será aumentada a la mitad; y por cuanto el acusado goza de las circunstancias que atenúan la responsabilidad, conforme lo prevé el artículo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º, del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “(…) se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior..(…) 2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (….) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En la de numeral dos el acusado mismo manifestó que nunca tuvo la orientación en su hogar y en la escuela del daño tan grave causado, pues su profesión u oficio es el de ayudante de cocina, y el grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, quien decide, considera prudente destacar que el delito de droga en sus distintas modalidades, demanda por parte de la ciudadanía una educación preventiva estatal. Donde la opinión de muchos doctrinarios se ha cristalizado en una mayoritaria acogida de la llamada prevención general positiva, La culpabilidad debe determinarse por la prevención y orientación obtiene por el acusado. Es preciso notar que las magnitudes y gravedades penales respecto a las que contempla la nueva Ley de Droga, publicada en gaceta oficial N° 39510. Es necesaria una consideración de estas realidades sociales, pues las mismas influyen en la determinación de la aplicación de las agravantes especificas y las atenuantes genéricas in comento, pues son valoradas por esta juzgadora con la compensación racional que obedecen a razones preventivas, pues es lógico pensar que una persona sin estudios, sin valores social y moral dados por las particulares condiciones personales como la pobreza, es difícil que su discernimiento pese sobre la magnitud del grave daño causado a la sociedad, como lo son los delitos de droga que han sido reconocidos por las leyes nacional e internacionales como un delito de lesa humanidad. Y la del numeral cuatro esta dada por su buena conducta predelictual, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso, se presume que no posee antecedentes penales. Siendo también de justicia que al acusado se le tome en cuenta, las dos circunstancias expuestas y comparándolas para establecer el justo medio del aumento y la disminución de la condena, se concluye que lo que se pudiera aumentar por la agravante daría en una operación matemática llamada resta, es decir, si le aumentara dos años por la agravante (el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas) y le restara 1 año por las atenuantes (articulo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º) me daría la misma suma que los conseguidos en la operación del articulo 37 del Código Penal que corresponde al término medio. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede rebajarla hasta un tercio de la pena a imponer por tratarse de un delito en el cual se trata de Droga, se le rebaja únicamente hasta el término mínimo de la pena que correspondería aplicar, por mandato del mismo artículo, que prohíbe rebajarla en menos de su límite mínimo o inferior, quedando una pena definitiva a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena por Admisión de Hechos, al acusado FRANKLING JOSÉ HENRIQUEZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 19-03-1986, estado civil soltero, ocupación u oficio camionero, titular de la cedula Nº 17.986.375, hijo de José Bartola Enriquez (v) y Claire Petronila Castillo Monasterio (v), residenciado en el Sector la Isabelita, calle los Mangos, casa Nº 38, Barrio San Vicente, Maracay Estado Aragua; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse solo un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; a cumplir en definitiva la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena. CUARTO: Por cuanto el hoy penado FRANKLING JOSÉ HENRIQUEZ CASTILLO, se encuentra cumpliendo Medida Privativa de libertad, en el Centro Penitenciario Región Andina, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre los beneficios correspondientes al cumplimiento de pena. QUINTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda CONFISCACION de conformidad con el artículo 178 numeral 4 y el segundo aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, del bien mueble que consiste en un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, COLOR BLANCO, PLACAS XWO-010, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO 1193, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DEL MOTOR KPV312727, SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5KPV312727, conforme al artículo 183 de la mencionad, retenido según Acta de investigación de fecha 8 de Agosto de 2011. Dicho vehículo queda a partir de la presente fecha a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien ejercerá conforme al artículo antes citado la confiscación del bien especificado. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente se ordena ponerlo a la orden de la ONA, para lo cual se ordena remitir copia debidamente certificada de la misma con oficio a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, así como de la decisión que sea dictada, que se encuentra en el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-262-EV-622-11, de fecha 10-08-2011 (f.56), colocándolos a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.) del Estado Mérida, remitiendo oficio con copia certificada de la presente decisión a los fines de que se destine a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 2.- Entrega de la documentación Original del Vehículo (f.106 al 120), a la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.) del Estado Mérida, que se encuentra en el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-067-DC-1173 de fecha 10-08-2011 (f. 60, 61 y vlto). 3.- Se acuerda la destrucción de los objetos y prendas de vestir Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-262-AT-330 de fecha 09-08-2011 (f. 59 y vlto). SEPTIMO: Se ordena al Tribunal de Ejecución enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 149 y 153, de la Ley Orgánica de Droga. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes, y donde la presente decisión fue publicada el día de hoy 16 de Diciembre de 2010, estando dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA