REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000211
ASUNTO : LP11-P-2010-000211
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil once, siendo las11:30 horas de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado BENECIO ANTONIO PARRA RAMIREZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Sede en Mérida, Estado Mèrida Estado Mérida, Abg. Wilson Enrique Yguaran Ospino del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública LISSETT RUIZ PEÑA; y habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 05, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:



BENECIO ANTONIO PARRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cèdula de identidad Nro V-19.174.798 de cincuenta (50) años de edad, natural de Torondoy Estado Mèrida, nacido en fecha 05/07/1959, estado civil soltero, con sexto grado de educación Primaria, hijo de Cirilo Parra (V) y Romelia Ramírez, de profesión y ocupación Agricultor, residenciado en la vía principal de Santa Apolonia, Monte Aventino, casa No. 58, teléfono celular 0424.5739862, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 29 de Julio de 2011 declaró el Auto de Apertura a Juicio, e impuso al Imputado la Medida Cautelar, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio; la cual el Abg. Abg. Wilson Enrique Yguaran Ospino, del Ministerio Público de esta entidad, expuesto verbalmente por el mismo, en la audiencia oral y pública, por el delito APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES VEDADAS, previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosque, y de Gestión Forestal Publicada en Gaceta Oficial No. 38.946 de fecha 5/06/08.

I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público del Ministerio Público del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 118 al 169 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, solicita que se condene al ciudadano BENECIO ANTONIO PARRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cèdula de identidad Nro V-19.174.798 de cincuenta (50) años de edad, natural de Torondoy Estado Mèrida, nacido en fecha 05/07/1959, estado civil soltero, con sexto grado de educación Primaria, hijo de Cirilo Parra (V) y Romelia Ramírez, de profesión y ocupación Agricultor, residenciado en la vía principal de Santa Apolonia, Monte Aventino, casa No. 58, teléfono celular 0424.5739862, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por considerarlo responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES VEDADAS, previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosque, y de Gestión Forestal Publicada en Gaceta Oficial No. 38.946 de fecha 5/06/08.

II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, manifestó que su defendido BENECIO ANTONIO PARRA RAMIREZ, desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta las atenuantes de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.

III.- EL ACUSADO.
El acusado, BENECIO ANTONIO PARRA RAMIREZ, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y impone el procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES VEDADAS, previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosque, y de Gestión Forestal Publicada en Gaceta Oficial No. 38.946 de fecha 5/06/08

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en fecha obtenida mediante Acta Policial de Investigación Penal No. 011 de fecha 22/01/2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Tercera: BRICEÑO CADENAS JUAN CARLOS, y el Sargento Segundo: PELEY CHAVEZ JOSE, adscritos para la fecha del procedimiento al Puesto el Quebradón de la Segunda Compañía del Vigía del Destacamento Nro.16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quienes encontrándose en funciones de Guarderia Ambiental por el sector denominado Santa Elena del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, escucharon sonidos característicos de motosierras que provenía de las adyacencias de la vía principal, visualizando a cuatros ciudadanos, quienes de manera flagrante realizaban con motosierras actividades de aprovechamiento de dos árboles el primero de la especie de “Cedro” y un el segundo árbol de la especie “Caracara”. Los funcionarios actuantes en el acto identificaron a los cuatros ciudadanos de la siguiente manera: JOSE BENITO OLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.529.902, de diecinueve (19) años de edad, Residenciado en la vía principal de Santa Elena del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y para el momento del procedimiento trasladaba en su hombro un estantillo de la especie “Caracara”, a un sitio de apilamiento de la madera, ubicado como a cincuenta (50) metros aproximadamente del àrea de asierro, cerca de un camellón de tierra; CARLOS JULIO CABRERA, Indocumentado quien de igual forma trasladaba en su hombro un estantillo de la especie Caracara, a un sitio de apilamiento de la madera, ubicado como a cincuenta (50) metros aproximadamente del àrea de asierro, cerca de un camellón de tierra; RUPERTO RANGEL VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nro V-10.239.931, quien fue sorprendido aserrando un árbol de la especie “Caracara” con la utilización de una motosierra de la marca STIHL, modelo ms 660 de serial 361272537 de color naranja; y el ciudadano PARRA RAMIREZ BENECIO ANTONIO titular de la cèdula de identidad Nro V-19.174.798; quien se encontraba aserrando un árbol de la especie “Cedro”, con la utilización de una motosierra de la marca STIHL, modelo ms 660, serial 361754321, color naranja. En virtud de la actividad observada por los funcionarios de la Guardia Nacional, solicitaron a los mencionados ciudadanos, el permiso para el aprovechamiento de las especies forestales afectadas, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, manifestando que no los poseían; por lo que procedieron a las aprehensiones de los referidos ciudadanos y la practica de la retención preventiva de dos (02) motosierras Marcas STIHL de seriales 361272537 y 361754321 con su respectiva espada; y la cantidad de (39) unidades estantillos de la especie Caracara y (27) unidades de estantillos de la especie Cedro, ascendiendo a un total de: (66) quedando en calidad de deposito en la sede de la Guardia Nacional con sede en el Quebradon, a la orden de esta Representación Fiscal.
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- CON EL ACTA POLICIAL GA- 011 de fecha 22/01/2010, remitida al Ministerio Publico, con el oficio No. CR1/D16/2CIA/SIP: 008 de fecha 22/01/2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Tercera: BRICEÑO CADENAS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.776, y el Sargento Segundo PELEY CHAVEZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.823.630, adscritos al Puesto el Quebradón de la Segunda Compañía del Vigía del Destacamento Nro.16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;

2.- CON EL ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE FECHA 22/01/2010, remitida al Ministerio Publico, con el oficio No. CR1/D16/2CIA/SIP: 008 de fecha 22/01/2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Tercera: BRICEÑO CADENAS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.776, y el Sargento Segundo PELEY CHAVEZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.823.630, adscritos al Puesto el Quebradón de la Segunda Compañía del Vigía del Destacamento Nro.16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

3.- CON EL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 22/01/2010, remitida con el oficio No. CR1/D16/2CIA/SIP: 008 de fecha 22/01/2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Tercera: BRICEÑO CADENAS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.776, y el Sargento Segundo PELEY CHAVEZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.823.630, adscritos al Puesto el Quebradón de la Segunda Compañía del Vigía del Destacamento Nro.16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

4.- CON LAS SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, remitida al Ministerio Pùblico con el oficio No. CR1/D16/2CIA/SIP: 008 de fecha 22/01/2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Tercera: BRICEÑO CADENAS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.776, y el Sargento Segundo PELEY CHAVEZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.823.630, adscritos al Puesto el Quebradón de la Segunda Compañía del Vigía del Destacamento Nro.16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

5.- CON EL ACTA DE DEPOSITO DE FECHA 22/01/2010, remitida al Ministerio Pùblico con el oficio No. CR1/D16/2CIA/SIP: 008 de fecha 22/01/2010, suscrita por el funcionario: Primer Teniente Arellano Pedro Jean Carlos, adscrito al Puesto el Quebradón de la Segunda Compañía del Vigía del Destacamento Nro.16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; realizadas a la cantidad de dos (02) motosierras Marcas STIHL de seriales 361272537 y 361754321 con su respectiva espada; y la cantidad de (39) unidades estantillos de la especie Caracara y (27) unidades de estantillos de la especie Cedro.

6.- CON EL INFORME TECNICO DE INSPECCION DE FECHA 05/05/2010, remitido al con el oficio No. 236, emanado de la Coordinación de Guarderia Ambiental Dirección Estadal Ambiental Mèrida, practicada por los expertos: Sargento Ayudante Ingeniero Forestal Picon Rujano Josè y Sargento Segundo Contreras Salazar Rody, adscritos a la referida Coordinación, quienes en fecha 05/05/2010, previa comisión se trasladaron al Área Administrativa No. 2 del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, con sede en el Vigía del Estado Mérida.

7.- CON LAS SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, remitido al con el oficio No. 236, emanado de la Coordinación de Guarderia Ambiental Dirección Estadal Ambiental Mèrida, realizadas por los expertos: Sargento Ayudante Ingeniero Forestal Picon Rujano Josè y Sargento Segundo Contreras Salazar Rody, adscritos a la referida Coordinación, a la cantidad de treinta y nueve (39) unidades estantillos de la especie “Caracarà” y (27) unidades de estantillos de la especie “Cedro”.


8.- CON EL OFICIO No. 539, de fecha 07/04/2011, suscrito por la Ingeniera Forestal Rosario Hurtado, quien en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal Ambiental Mèrida, previa solicitud Fiscal, informa que ese organismo, no otorgó a los ciudadanos: JOSE BENITO OLIVAR, CARLOS JULIO CABRERA, RUPERTO RANGEL VALECILLOS y PARRA RAMIREZ BENECIO ANTONIO, plenamente identificados en actas, para la fecha 22/01/2010, cuando se cometió el ilícita ambiental, no contaban con los permisos de Ocupación del Territorio, Afectación de Recursos Naturales, para la tala de dos àrboles: “Caracarà” y “Cedro”, y aprovechamiento de la cantidad de treinta y nueve (39) unidades estantillos de la especie “Caracarà” y (27) unidades de estantillos de la especie “Cedro”, en el sector denominado Santa Elena, vía Santa Polonia Parroquia Independencia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mèrida, donde se ubica la Finca “El Colmenar”; que para este tipo de actividad, otorga a la Dirección Estadal Ambiental Mérida del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente.

9.- CON EL INFORME TECNICO DE INSPECCION DE FECHA 17/03/2011, remitido con el oficio No. GCOORD.G.A: 072 de fecha 22/03/2011, suscrito por los expertos: Sargento Ayudante Ingeniero Forestal Picon Rujano Josè y Sargento Ayudante Paredes Nava Pedro, adscritos a la Coordinación de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, previa comisión se trasladaron a la Finca “El Colmenar”, ubicado en el sector denominado Santa Elena, parte Alta, vía Santa Polonia Parroquia Independencia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mèrida, sitio donde se llevó a cabo la tala y aserrio de los árboles de la especie forestales.

10.- CON LAS SEIS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, remitido al con el oficio No. GCOORD.G.A: 072 de fecha 22/03/2011, suscrito por los expertos: Sargento Ayudante Ingeniero Forestal Picon Rujano Josè y Sargento Ayudante Paredes Nava Pedro, adscritos a la Coordinación de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, previa comisión se trasladaron a la Finca “El Colmenar”, ubicado en el sector denominado Santa Elena, parte Alta, vía Santa Polonia Parroquia Independencia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mèrida, sitio donde se llevó a cabo la tala y aserrio de los árboles de la especie forestales: “Caracarà” y “Cedro”, donde entre otros aspectos los expertos evidenciaron el ecosistema natural afectado y los tocones de los àrboles talados, aserrados y aprovechados.

11.- CON LAS EXPERTICIAS DE DISEÑO MECANICA Y FUNCIONAMIENTO, practicadas a dos (02) motosierras marca Sthil, modelo MS-660, color Anaranjado, serial 361272537 y marca Sthil, modelo MS-660, color Anaranjado, serial 361754321, con sus respectivas espadas, remitidas al Ministerio Pùblico con el oficio No. 080, de fecha 30/03/11, suscritas por el experto Ingeniero Forestal Sargento Ayudante Picon Rujano Josè, adscrito a la Coordinación de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, aseguradas en el procedimiento de fecha 22/01/2010, en virtud de haber sido utilizadas en la tala y aserrio de los árboles de las especies forestales “Caracara”, “Cedro”, y de la cantidad de (39) unidades estantillos de la especie Caracara y (27) unidades de estantillos de la especie Cedro, dentro de la Finca “El Colmenar”, ubicado en el sector denominado Santa Elena, parte Alta, vía Santa Polonia Parroquia Independencia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.


II.- DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se Acreditan los medios probatorios que se encuentran en la acusación (folios 118 al 169 )conforme a lo que establece 222, 238, 239, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal, las cuales se encuentran en los folios 81 al 102 de la presente causa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES VEDADAS, previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosque, y de Gestión Forestal Publicada en Gaceta Oficial No. 38.946 de fecha 5/06/08, resultando acreditada la culpabilidad del procesado; lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal; y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditado el delito. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 53 del 20/02/2008, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 147 del 14/04/2009, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, sostiene lo siguiente:

"la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio( procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso) luego que el juez haya admitido la acusacion fiscal, le informa y le explica tanto de los hechos como de la calificación juridica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusas”.


En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena, al acusado, al acusado BENECIO ANTONIO PARRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cèdula de identidad Nro V-19.174.798 de cincuenta (50) años de edad, natural de Torondoy Estado Mèrida, nacido en fecha 05/07/1959, estado civil soltero, con sexto grado de educación Primaria, hijo de Cirilo Parra (V) y Romelia Ramírez, de profesión y ocupación Agricultor, residenciado en la vía principal de Santa Apolonia, Monte Aventino, casa No. 58, teléfono celular 0424.5739862, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse solo un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES VEDADAS, previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosque, y de Gestión Forestal Publicada en Gaceta Oficial No. 38.946 de fecha 5/06/08, prevé una pena de tres (03) a nueve (09) años de prisión, que dan una suma de doce (12) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de seis (06) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres (03) años de prisión) con el término máximo (nueve (09) años de prisión), dividido entre dos. En cuanto atenúan la responsabilidad, conforme lo prevé el artículo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º, del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “(…) se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior..(…) 2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (….) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En la de numeral dos el acusado mismo manifestó que nunca tuvo la orientación en su hogar y en la escuela del daño tan grave causado, pues su profesión u oficio es el agricultor, y el grado de instrucción primaria, quien decide, considera prudente destacar que el delito de veda en sus distintas especies naturales, demanda por parte de la ciudadanía una educación preventiva estatal. Donde la opinión de muchos doctrinarios se ha cristalizado en una mayoritaria acogida de la llamada prevención general positiva, La culpabilidad debe determinarse por la prevención y orientación obtiene por el acusado. Es preciso notar que las magnitudes y gravedades penales respecto a las que contempla la Ley Penal del Ambiente. Es necesaria una consideración de estas realidades sociales, pues las mismas influyen en la determinación de la aplicación de las agravantes especificas y las atenuantes genéricas in comento, pues son valoradas por esta juzgadora con la compensación racional que obedecen a razones preventivas, pues es lógico pensar que una persona sin estudios, sin información dados por las particulares condiciones de agricultor a distancia de la metrópolis, es difícil que su discernimiento pese sobre la magnitud del grave daño causado al ambiente y a la sociedad, como lo son los delitos de Ambiente . Y la del numeral cuatro esta dada por su buena conducta predelictual, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso, se presume que no posee antecedentes penales. Siendo también de justicia que al acusado se le tome en cuenta, las dos circunstancias expuestas y comparándolas para establecer el justo medio del aumento y la disminución de la condena, se concluye que lo que se pudiera aumentar por la agravante daría en una operación matemática llamada resta. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede rebajarla hasta la mitad de la pena a imponer quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al acusado BENECIO ANTONIO PARRA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.174.978, de 50años de edad, natural de Torondoy Estado Mérida, en fecha 05-07-1959, soltero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Cirilo Parra (v) y Romelia Ramírez (v), trabaja como agricultor, residenciado en la vía principal de Santa Aplonia, Monte Aventino, casa Nº 58, aportó su número de móvil el cual es 0424-5739862, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.946, de fecha 05/06/2008, en franca violación a lo establecido en la resolución Nº 217, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.443, de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Cedro. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda el comiso de la cantidad de treinta y nueve (39) estantillos de la especie Cara Cara, y veintisiete (27) unidades de estantillo de la especie forestal cedro, los cuales se encuentran en el área administrativa Nº 02 de la Dirección Ambiental Mérida, los cuales representan el producto forestal aprovechados ilícitamente de las especies forestales antes indicadas, por lo cual se acuerda oficiar a la Dirección Ambiental Mérida, para que estos previo tramite del procedimiento respectivo disponga finalmente de los referidos productos forestales. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda el comiso de las herramientas mecánicas tipo moto sierra, marca sthil modelo MS-660, color anaranjado, serial de cuerpo de motor Nº 361272537 y la moto sierra marca sthil modelo MS-660, color anaranjado, serial del cuerpo de motor Nº 361754321, los cuales se encuentran en la área administrativa Nº 02 de la Dirección Ambiental Mérida; representan los medios activos utilizados en la comisión del hecho punible de conformidad a lo que establece el articulo 33 del Código Penal, y sean adjudicados a la Dirección Ambiental Mérida, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano rector de la política ambiental representante del estado, en ese sentido dicho organismo una vez que reciba esta herramientas mecánicas deberá ingresarlo como bienes nacional y notificar a este Tribunal los números de bienes nacionales que le fueron asignados previo procedimiento administrativo que debe cumplir dicho organismo, por lo cual se acuerda oficiar lo conducente. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que proceda a la ejecución de lo ordenado. La presente decisión se fundamentará por auto separado, informando la ciudadana Juez a las partes que el auto fundado será publicado el día de hoy.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes, y donde la presente decisión fue publicada el día de hoy 27 de Octubre de 2011, estando dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA