REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000233
ASUNTO : LP11-P-2011-000233
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha de hoy veintisiete (27) de Octubre del año dos mil once, siendo las 9:30 horas de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado DAVID ACEVEDO PERNIA PABÒN, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Sede en Mérida, Estado Mèrida Estado Mérida, Abg. Wilson Enrique Yguaran Ospino del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública LISSETT RUIZ PEÑA; y habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 02, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DAVID ACEVEDO PERNIA PABÒN, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bàrbara del Zulia, donde nació en fecha 29/06/1975 de 35 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Alis Teresa Pabòn Quintero (V) y Acevedo Pernia Josè v), residenciado en la Parcela No. 3, S/N, ubicada en el sector La Montañita de Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono celular No. 0416-7744079 y titular de la cèdula de identidad No. V- 14.963.400.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 02 de Marzo de 2011 declaró el Auto de Apertura a Juicio, e impuso al Imputado la Medida Cautelar, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio; la cual el Abg. Abg. Wilson Enrique Yguaran Ospino, del Ministerio Público de esta entidad, expuesto verbalmente por el mismo, en la audiencia oral y pública, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público del Ministerio Público del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 133 al 161 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, solicita que se condene al ciudadano DAVID ACEVEDO PERNIA PABÒN, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bàrbara del Zulia, donde nació en fecha 29/06/1975 de 35 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Alis Teresa Pabòn Quintero (V) y Acevedo Pernia Josè v), residenciado en la Parcela No. 3, S/N, ubicada en el sector La Montañita de Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono celular No. 0416-7744079 y titular de la cèdula de identidad No. V- 14.963.400, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, manifestó que su defendido DAVID ACEVEDO PERNIA PABÒN, desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta las atenuantes de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.
III.- EL ACUSADO.
El acusado, DAVID ACEVEDO PERNIA PABÒN, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y impone el procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en fecha 02 de Julio del año 2008, esta Representación Fiscal, dio Orden de Inicio a la investigación, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista la información obtenida mediante Informe de inspección técnica remitido al Ministerio Publico con el oficio No. 089 de fecha 01/07/2008, suscrito por los expertos: Ingeniero Forestal Ramón Salazar y el Perito Forestal Juan Antonio Mora, adscritos a la Área Administrativa No. 2 de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, quienes dejan constancia el día 27 de Mayo de 2008, se trasladaron a los terrenos del sector La Montañita de Caño Amarillo Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde entre otras cosas, constataron: actividades de tala y quema localizada en varios espacios de varias hectáreas, siendo afectada especies forestales tales como: palma, árboles de Guayabo Guaimarilla huesito, etc, por presentar incendio en la base del tronco. Igualmente los expertos evidenciaron la eliminación del sotobosque, mediante el proceso de tala. Refieren que las pendientes del terreno en general, oscilan entre 30 y 40 %, cubierto por un dosel forestal, conformado en gran parte por bosques medianos a altos. Concluyen que con las actividades anteriormente señaladas fue afectada la zona protectora de dos cursos de agua, uno de carácter intermitente y el otro permanente que circulan por el sector y que drena hacia el llamado Caño Amarillo y las actividades fueron realizadas sin las correspondientes autorizaciones y permisos de la Dirección Estadal Ambiental Mérida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
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Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes:
1.- CON EL INFORME DE INSPECCION de fecha 27 de Mayo de 2008, remitido al Ministerio Publico con el oficio No. 089 de fecha 01/03/2008, suscrito por los expertos: Ingeniero Forestal Ramón Salazar y el Perito Forestal Juan Antonio Mora, adscritos a la Área Administrativa No. 2 de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, quienes dejan constancia el día 27 de Mayo de 2008, se trasladaron a los terrenos del sector La Montañita de Caño Amarillo Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde entre otras cosas, constataron: actividades de tala y quema localizada en varios espacios de varias hectáreas, siendo afectada especies forestales tales como: palma, árboles de Guayabo Guaimarilla huesito, etc, por presentar incendio en la base del tronco. Igualmente los expertos evidenciaron la eliminación del sotobosque, mediante el proceso de tala. Refieren que las pendientes del terreno en general, oscilan entre 30 y 40 %, cubierto por un dosel forestal, conformado en gran parte por bosques medianos a altos. Concluyen que con las actividades anteriormente señaladas fue afectada la zona protectora de dos cursos de agua, uno de carácter intermitente y el otro permanente que circulan por el sector y que drena hacia el llamado Caño Amarillo y las actividades fueron realizadas sin las correspondientes autorizaciones y permisos de la Direcciòn Estadal Ambiental Mérida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
2.- CON EL INFORME TECNICO fecha 19 de Marzo de 2007, remitido al Ministerio con el oficio No. 089 de fecha 01/03/2008, suscrito por los expertos: Ingeniero Forestal Ramón Salazar y el Perito Forestal Juan Antonio Mora, adscritos a la Área Administrativa No. 2 de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, quienes dejan constancia el día 19 Marzo de 2007, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Segunda Compañìa del Destacamento No. 16 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron a los terrenos del sector La Montañita de Caño Amarillo Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
3.- CON EL INFORME TECNICO de fecha 02/10/2008, remitido al Ministerio Pùblico con el oficio No. 774 de fecha 04/11/2008, emanada de la Segunda Compañìa del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada por los expertos del Área Administrativa No. 2 con sede en el Vigía, conjuntamente con los funcionarios adscritos al referido comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con representantes de la Procuraduría Municipal Alberto Adriani; Consejo Comunal de Caño Amarillo; Concejala de la Parroquia; Miembros de la Junta Parroquial y Prefecto de la Parroquia Héctor Amable Mora, en la cual entre otras cosas dejan constancia que el día 02/10/2008, se trasladaron a la Parroquia Héctor Amable Mora, específicamente al sector denominado La Montañita, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto del Estado Mérida, ubicada en la margen derecho de la carretera panamericana, vía en sentido el Vigía a Guayabones, colindando por la parte noreste con el centro poblado del sector el caño, donde existe una área de bosque virgen con varios estratos de vegetación bastante densa de variadas especies, con árboles corpulentos representativos de la familia leguminocecae que forma el estrato superior del bosque y otras familias que se corresponden al estratos medio o sotobosque ubicándolos en las coordenadas 966 473 latitud Norte y 216370 longitud oeste. Los expertos observaron en los predios de la mencionada Área de montaña, la tala de vegetaciòn realizada en varios espacios, que abarcan una extensión de mas de cuatro hectáreas, afectando significativamente las especies forestales: árboles de guayabo, Guaimarilla, Huesito y otros, así como tambièn verificaron especies forestales que fueron afectadas con laceraciones y con fuego en el pie o base del tronco. Constataron la tala selectiva y la eliminación del sotobosque, con la utilización de herramientas manuales y mecánicas. Informan que las actividades ilícitas de afectación de vegetaciòn, han sido propiciadas por ocupantes ilegales para desarrollar cultivos precarios y construir con material tabla y techo de zinc, viviendas improvisadas tipo rancho.
4.- CON EL ACTA DE INSPECCIÒN DE FECHA 18/11/2009, de la inspecciòn técnica y evaluación medio ambiental, realizada bajo la direcciòn del Ministerio Pùblico, por la comisión de expertos adscritos a la Dirección Estadal Ambiental Mérida y al Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Coordinación de Guarderia Ambiental Direcciòn Estadal Ambiental Mérida y de la Segunda Compañìa del Destacamento No. 16 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en el sector denominado La Montañita, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto del Estado Mérida,
5.- CON EL INFORME TECNICO DE LA INSPECCION REALIZADA EN FECHA 18/11/2009, en el sector “La Montañita de Caño Amarillo”, vertiente derecha de la microcuenca Quebrada “Caño Amarillo, a orillas de la Carretera Panamericana en dirección El Vigía – Guayabones, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, remitido al Ministerio Pùblico con el oficio No. 0015, de fecha 19/01/11, emanado del Área Administrativa No. 2 de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, con sede en el Vigía, suscrito por los expertos: Geógrafa Nancy Salcedo y Ingeniera en Recursos Naturales, Valeska Salas, adscritas al Instituto Para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, (Iclam); Ingeniero Forestal Ramón Salazar, adscrito al Área Administrativa No.2 de la Dirección Estadal Ambiental Mèrida.
6.- CON EL MAPA DONDE SE REFLEJA EL AREA AFECTADA, remitida al Ministerio Pùblico, con el oficio No. 0015, de fecha 19/01/11, emanado del Área Administrativa No. 2 de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, con sede en el Vigía, realizado por la comisión de expertos que el fecha 18/11/2009, practicó inspección técnica y evaluación medio ambiental, la parcela signada con el No 3, presuntamente propiedad del ciudadano: David Acevedo Pernia Pabòn, titular de la cèdula de identidad Nº 14.963.400, situada en el sector “La Montañita de Caño Amarillo”, vertiente derecha de la microcuenca Quebrada “Caño Amarillo, a orillas de la Carretera Panamericana en dirección El Vigía – Guayabones, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
7.- CON EL OFICIO NO. 004, de fecha 19/01/2011, suscrito por el Jefe del Área Administrativa No. 2 de la Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Direcciòn Estadal Ambiental Mérida, quien previa solicitud Fiscal, informa que ese organismo, no otorgó al ciudadano: David Acevedo Pernia Pabòn, titular de la cèdula de identidad Nº 14.963.400, permisos de Ocupación del Territorio y Afectación de Recursos Naturales, para la actividades de tala, de recursos naturales en la parcela No. 03, del sector “La Montañita de Caño Amarillo”, vertiente derecha de la microcuenca Quebrada “Caño Amarillo, a orillas de la Carretera Panamericana en dirección El Vigía – Guayabones, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
II.- DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se Acreditan los medios probatorios que se encuentran en la acusación (folios 133 al 161 )conforme a lo que establece 222, 238, 239, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal, las cuales se encuentran en los folios 81 al 102 de la presente causa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, previsto sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículos 1 y 2 del Decreto 557, de fecha 19/11/1974, Publicada en Gaceta Oficial No. 30.558 de fecha 22 de Noviembre 1974, en la cual se define como Zona Sur del Lago de Maracaibo a la porción de territorio, afectado bajo la Figura de Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E); en franca violación a los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua, publicada en Gaceta Oficial No. 38.595 de fecha 2 de Enero de 2007; y lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio. En tal sentido, el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente establece:
“Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1000) días de salario mínimo”. (Negrillas del Ministerio Público).
La cual resultando acreditada la culpabilidad del acusado; lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal; y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditado el delito. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 53 del 20/02/2008, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 147 del 14/04/2009, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio( procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso) luego que el juez haya admitido la acusacion fiscal, le informa y le explica tanto de los hechos como de la calificación juridica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusas”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena, al acusado, al acusado DAVID ACEVEDO PERNIA PABÒN; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse solo un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena de dos (02) meses a un (01) años de prisión y multa de doscientos (200) a mil (1000) días de salario mínimo, que dan una suma de catorce (14) meses y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de siete (07) meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (dos (02) meses de prisión) con el término máximo (un (01) años de prisión), dividido entre dos. En cuanto atenúan la responsabilidad, conforme lo prevé el artículo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º, del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “(…) se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior..(…) 2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (….) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En la de numeral dos el acusado mismo manifestó que nunca tuvo la orientación en materia de especies ambientales, pues su profesión u oficio es el agricultor, y el grado de instrucción primaria, quien decide, considera prudente destacar que el delitos ambientales, demanda por parte de la ciudadanía una educación preventiva estatal. Donde la opinión de muchos doctrinarios se ha cristalizado en una mayoritaria acogida de la llamada prevención general positiva, La culpabilidad debe determinarse por la prevención y orientación obtiene por el acusado. Y la del numeral cuatro esta dada por su buena conducta predelictual, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso, se presume que no posee antecedentes penales. Siendo también de justicia que al acusado se le tome en cuenta, las dos circunstancias expuestas y comparándolas para establecer el justo medio del aumento y la disminución de la condena, se concluye que lo que se pudiera aumentar por la agravante daría en una operación matemática llamada resta. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede rebajarla hasta la mitad de la pena a imponer quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.
En cuanto a la multa de doscientos (200) a mil (1000) días de salario mínimo, se condena al acusado al pago de doscientos (200) días de salarios mínimos como resarcimiento del daño causado a la colectividad, dando un total en bolívares de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 10.321,4), que se ordena depositar al servicio Autónomo del Ministerio de Ambiente, en el número de cuenta corriente N° 01020501810008916099 del Banco de Venezuela; tomando en consideración el Juez de Ejecución las circunstancias establecido en el artículo 50 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al acusado DAVID ACEVEDO PERNIA PABÒN, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bàrbara del Zulia, donde nació en fecha 29/06/1975 de 35 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Alis Teresa Pabòn Quintero (V) y Acevedo Pernia Josè v), residenciado en la Parcela No. 3, S/N, ubicada en el sector La Montañita de Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono celular No. 0416-7744079 y titular de la cèdula de identidad No. V- 14.963.400, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, mas la multa al pago de doscientos (200) días de salarios mínimos como resarcimiento del daño causado a la colectividad, dando un total en bolívares de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 10.321,4), que se ordena depositar al servicio Autónomo del Ministerio de Ambiente, en el número de cuenta corriente N° 01020501810008916099 del Banco de Venezuela; tomando en consideración el Juez de Ejecución las circunstancias establecido en el artículo 50 del Código Penal, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que proceda a la ejecución de lo ordenado. La presente decisión se fundamentará por auto separado, informando la ciudadana Juez a las partes que el auto fundado será publicado el día de hoy. TERCERO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes, y donde la presente decisión fue publicada el día de hoy veintisiete de Octubre de 2011, estando dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
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