REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0002181
ASUNTO : LP11-P-2010-0002181
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once, siendo las 9:30 horas de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos de los artículo 105 al 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado OSCAR ALIRIO CHACÓN ORTEGA, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Con Competencia en delitos de genero con sede en El Vigía Estado Mérida, Abg. Maria Emilia Peña de Ayala y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública LISSETT RUIZ PEÑA; y habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OSCAR ALIRIO CHACÓN ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.586, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-12-1971, Natural de Santa Cruz De Mora, Estado Mérida, residenciado en: Av. Los Robles Vereda 1 casa N° 186, frente a los Edificios; Caño Seco El Vigía del Estado Mérida, teléfono N° 04266726690 de ocupación u oficio Chofer, hijo de Corina Ortega De Chacón (V) y de Isidro Chacón Guerrero(V), grado de instrucción Cuarto Grado.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 12 de Abril de 2011 declaró el Auto de Apertura a Juicio, e impuso al Imputado la Medida Cautelar, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio; la cual el Abg. Maria Emilia Peña de Ayala del Ministerio Público, expuesto verbalmente por el mismo, en la audiencia oral y pública, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 en relación con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yanet Josefina Bustamante Campos y el Estado Venezolano.
I.- LA FISCALÍA
Una vez explanado verbalmente los elementos y medios probatorios por el Ministerio Público, Fiscal el Abg. Maria Emilia Peña de Ayala, que corre agregado a los folios 45 al 50 de las actuaciones, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación y el Auto de Apertura, solicita que se condene al ciudadano OSCAR ALIRIO CHACÓN ORTEGA, por considerarlo responsable de la comisión por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 en relación con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yanet Josefina Bustamante Campos y el Estado Venezolano.
II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, manifestó que su defendido OSCAR ALIRIO CHACÓN ORTEGA, desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta las atenuantes de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.
III.- EL ACUSADO.
El acusado, OSCAR ALIRIO CHACÓN ORTEGA, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y impone el procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 en relación con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yanet Josefina Bustamante Campos y el Estado Venezolano.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en fecha 06-09-2010, siendo las 03:50 horas de la tarde, la ciudadana YANET JOSEFINA BUSTAMANTE CAMPOS, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, con el objeto de formular denuncia en contra de su concubino OSCAR ALIRIO CHACON ORTEGA, ya que el día 06-09-2010, ella se encontraba en su residencia cuando llegó su concubino un poco ebrio entró al cuarto y la llamó, ella va a ver que se le ofrecía, cuando fue recibida con un golpe y Oscar Alirio tenía en sus manos una escopeta de color marrón con negro y la amenazó, la apuntó con el arma, le decía que la iba a matar, le dijo muchas groserías, le arrancó el cabello cuando la sostenía con su mano por el cuello, donde casi la ahoga, estaba como loco, gritó a sus hijos, y ella no pudo dormir por el temor que la iba a matar, porque cada momento le decía que tenía dos balas, una para ella y otra para él, como a las 08:00 de la mañana Oscar salió y la dejó encerrada en la casa y en horas de la tarde logró abrir la residencia y agarró un taxi para ese cuerpo policial a los fines de denunciarlo. En la misma fecha los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, conjuntamente con la ciudadana denunciante se trasladan a la Urbanización La Blanca, Sector Los Robles, Casa N° 186 de El Vigía, a los fines de realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, asi como ubicar e identificar al ciudadano CHACON ORTEGA OSCAR ALIRIO y una vez en la mencionada dirección y encontrándose adyacentes a la referida vivienda avistaron a un ciudadano en la vía pública, informándoles la denunciante que ese era el ciudadano requerido por la comisión y el mismo al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto realizándosele la inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como CHACON ORTEGA OSCAR ALIRIO, por lo que siendo las 04:40 horas de la tarde procedieron a su aprehensión proceden a detenerlo, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público, acto seguido la ciudadana Yanet Josefina Bustamante Campo, les manifestó que el hecho se suscito dentro de su residencia, motivo por el cual procedieron a practicar la inspección técnica del lugar, de igual forma les señaló el lugar exacto donde se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, Marca WINCHESTER, de color negro con marrón, serial 8230, informándoles que con dicha arma en prenombrado ciudadano la había amenazado de muerte, motivo por el cual fue colectada como evidencia.
Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.-) Denuncia interpuesta por la ciudadana YANET JOSEFINA BUSTAMANTE CAMPOS, en fecha 06-09-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en contra del ciudadano OSCAR ALIRIO CHACON ORTEGA, por los hechos antes narrados (folio 2).
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2010, suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado OSCAR ALIRIO CHACON ORTEGA (folios 6 y 7)
3.- Experticia de Reconocimiento Médico N° 9700-230-MF-881, de fecha 06-09-2010, suscrita por el DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana YANET JOSEFINA BUSTAMANTE CAMPOS, en el cual se deja constancia que al examen físico se le aprecia, las siguientes lesiones: punto violacio en la región maxilar inferior derecha, parte posterior, escoriación en rodilla derecha y traumatismo simple en región pectoral izquierda, parte externa, las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración (folio 5).
4.-) Inspección N° 1358, de fecha 06-09-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 8).
5.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0542-10, de fecha 06-09-2010, suscrita por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde consta la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 9 y su vuelto).
6.-) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0347, de fecha 06-09-2010, suscrita por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego, Tipo Escopeta, calibre 20, Marca WINCHESTER MADE IN USA, serial 8230…(folio10 y su vuelto).
7.-) Acta de Imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 12).
8.-) Orden de inicio de la presente Investigación Penal, bajo el N° 14F17-627-10, suscrita por la Abg. MARIA EUGENCIA PAREDES, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía (folio 16).
9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-2133, de fecha 09-09-2010, suscrita por el funcionario Detective TSU ENDRID QUINTERO, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego, Tipo Escopeta, calibre 20, Marca Winchester, made in USA, serial 8230…(folio 44 y su vuelto).
II.- DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se Acreditan los medios probatorios que fueron admitidos en el Auto de apertura que se encuentran (folios 45 al 50 )conforme a lo que establece 222, 238, 239, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 en relación con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yanet Josefina Bustamante Campos y el Estado Venezolano; lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal; y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditado el delito. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 53 del 20/02/2008, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 147 del 14/04/2009, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio( procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso) luego que el juez haya admitido la acusacion fiscal, le informa y le explica tanto de los hechos como de la calificación juridica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusas”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse solo tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de AMENAZA AGRAVADA, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y la VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.
Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso ideal de delitos, según la doctrina “…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”, existe un concurso ideal de delitos en el presente caso en observancia a que el acusado en la misma fecha y circunstancia, cometió y desplegó una conducta que violan diversas Normas Legales. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
En consecuencia a la aplicación del articulo 98 del Código Penal, se aplica la pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que dan una suma de ocho (08) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres (03) años de prisión) con el término máximo (cinco (05) años de prisión), dividido entre dos. En cuanto atenúan la responsabilidad, conforme lo prevé el artículo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º, del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “(…) se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior..(…) 2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (….) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En la de numeral dos el acusado mismo manifestó que nunca tuvo la orientación en su hogar y en la escuela del daño tan grave causado, pues su profesión u oficio es el agricultor, y el grado de instrucción primaria, quien decide, considera prudente destacar que el delito de violencia, demanda por parte de la ciudadanía una educación preventiva estatal, por medio de programas familiares donde se adquiera nuevos y mejores hábitos de crianza y convivencia, para lograr cambios en los papeles del padre y la madre frente a los hijos, con el fin de que éstos últimos en el futuro respondan a las expectativas de sus progenitores. Donde la opinión de muchos doctrinarios se ha cristalizado en una mayoritaria acogida de la llamada prevención general positiva, que tienen como objetivo fortalecer la formación escolar y extraescolar en la enseñanza de valores éticos y humanos, de relaciones humanas igualitarias para, precisamente, prevenir que se sigan reproduciendo las relaciones de jerarquía que ubican a unas personas en desventaja frente a otras, y que constituyen causa importante de la violencia en el interior de la familia.La culpabilidad debe determinarse por la prevención y orientación obtiene por el acusado. Las atenuantes genéricas in comento, pues son valoradas por esta juzgadora con la compensación racional que obedecen a razones preventivas, pues es lógico pensar que una persona sin estudios, sin información dados por las particulares condiciones de agricultor a distancia de la metrópolis, es difícil que su discernimiento pese sobre la magnitud del grave daño causado al núcleo familiar y a la sociedad, como lo son los delitos de violencia intrafamiliar. Y la del numeral cuatro esta dada por su buena conducta predelictual, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso, se presume que no posee antecedentes penales. Siendo también de justicia que al acusado se le tome en cuenta, las dos circunstancias expuestas y comparándolas para establecer el justo medio y la disminución de la condena, se concluye que es justo rebajar UN (01) AÑOS, lo que me daría en una operación matemática llamada resta, de cuatro (04) años ( según el termino medio) quedaría a tres (03) años. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede rebajarla hasta la un tercio de la pena a imponer quedando una pena definitiva a imponer de (02) AÑOS DE PRISIÓN. ; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al acusado OSCAR ALIRIO CHACÓN ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.586, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-12-1971, Natural de Santa Cruz De Mora, Estado Mérida, residenciado en: Av. Los Robles Vereda 1 casa N° 186, frente a los Edificios; Caño Seco El Vigía del Estado Mérida, teléfono N° 04266726690 de ocupación u oficio Chofer, hijo de Corina Ortega De Chacón (V) y de Isidro Chacón Guerrero(V), grado de instrucción Cuarto Grado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 en relación con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yanet Josefina Bustamante Campos y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena el comiso del arma de fuego que se encuentra plenamente descrita en la experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-233-AT- 0347, de fecha 06 de Septiembre del 2010, cursante al folio N° 10 y vto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que proceda a la ejecución de lo ordenado. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 en relación con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes, y donde la presente decisión fue publicada el día de hoy 28 de Octubre de 2011, estando dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
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