REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-00711
ASUNTO : LP11-P-2011-00711
AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión proferida en fecha 28 de Agosto de 2011, en Acta de Juicio Oral y Público, por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente procede de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal decide:
-I-
ANTECEDENTES
Consta en la presente causa, que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 28 de Octubre de 2011, fijando su continuación para los días 26, 28 de Octubre de 2011 a las 11:00 a.m., fecha en la cual no se llevó a cabo, en virtud de que los escabinos titulares no pudieron hacerse presente al acto, en vista de que las vías de acceso a la ciudad de El Vigía se encontraba interrumpida el paso vehicular, debido a las frecuentes lluvias acaecidas. La la no comparecencia interrumpe el principio de inmediación establecido en el 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
En el presente caso, la Juez que presencio no pudo continuar el juicio, por la incorporación de de la Juez, por lo que debe este Tribunal fijar nueva fecha para el inicio del mismo.
En consecuencia, en el caso sub examine, se Declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su inicio, ya que la prosecución del juicio habiendo transcurrido más de once días lesionaría principios como el de la inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Interrumpido el debate y se acuerda fijarlo para su inicio el día Jueves 10 de Noviembre de 2011, a las 10:30 horas de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cítense a los Expertos y Testigos.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 6, 16, 17, 172, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 3.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA