REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000867
ASUNTO : LP11-P-2011-000867

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO (PRESIDENTE): ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIO: ABG.DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
DEFENSOR: ABG. OJEDA CARMEN ELENA
VICTIMA: SANDRA BERMUDEZ PEÑARANDA

JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.037.285, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-05-1988, analfabeta, labora como ayudante como albañilería, actualmente prestando servicio militar en el Batallón Justo Briceño 22, de Mérida, hijo de Anastasia Méndez (f) y de Miguel Llerena (v), domiciliado en sector Caño Seco IV, por la invasión La Bandera, Curva de la Mona, casa Nº 03, pintada de color anaranjado, a dos casas de la bodega propiedad del señor Douglas, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
FRANKLIN JAIMES, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.762.558, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-10-1976, con sexto grado de educación primaria de instrucción, labora como ayudante de albañilería, hijo de Luz Marina Jaimes Osuna (v) y de padre desconocido, domiciliado en la Bubuquí IV, vereda 05, casa Nº 10, cerca del aereopuerto, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su residencia Nº 0275-8818376

CAPITULO II
HECHOS
A los acusados JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a tal como consta en acta policial Nª 0044-11, de fecha 06-04-2011, siendo la hora 1:30 pm, suscrita por los funcionarios Agente (PM) Varela José, Agente (PM) Campos Dámaso, Agente (PM) Izarra Leonardo, actualmente adscritos a la Brigada Especial de la estación Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quienes dejan constancia entre otras cosas que, siendo las 01:55 horas de la tarde del día 06-04-2011, encontrándose en labores de servicio específicamente en el Punto de Control, Coco Frío, Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando fueron alertados por un ciudadano que no se identificó, manifestando que metros más arriba del punto de Control, específicamente diagonal a la parada del Hospital II El Vigía, se encontraba una ciudadana golpeada y quien había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos quienes andaban a pie y que estos le habían quitado o arrebatado a la fuerza un teléfono celular en el referido lugar, por lo que se procedió a verificar a la referida ciudadana, de nombre SANDRA BERMÙDEZ PEÑARANDA, quien les informó en relación al robo de su teléfono celular por parte de dos sujetos desconocidos y que los mismos le habían causado lesiones a nivel del codo y excoriaciones en su cuerpo, procediendo a realizar un recorrido a sus alrededores, y cuando iban por el sector San Isidro, específicamente en la Licorería Occidente Parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se observaron a dos ciudadanos con las mismas características dadas, quienes iban a pie, dándosele la voz de alto, procediendo a la respectiva inspección de rigor, a cada uno por separado, procediendo a incautarle al ciudadano José Gregorio Llerena Méndez en sus manos, el celular marca Samsung, de color negro, modelo GT-E-1085L, siendo identificado por la victima como la persona que la neutralizó y tomó a la fuerza para que su acompañante le quitara el teléfono de sus manos y que el referido teléfono celular correspondía con el de su propiedad, de igual modo, se procedió a inspeccionar al otro ciudadano Jaimes Franklin,(…)trasladándolos hasta el Hospital II El Vigía para su respectivas valoraciones

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durantes los días 29, de septiembre, 03, 06, 13 y 21 de Octubre 2011, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que las mismas obra a los folios: 187 al 194, 204 al 208, 219 al 220, 226 al 228, 232 al 236.

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Unipersonal consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado los siguientes hechos: En fecha 06-04-2011, los funcionarios Agente (PM) Varela José, Agente (PM) Campos Dámaso, Agente (PM) Izarra Leonardo, actualmente adscritos a la Brigada Especial de la estación Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban en labores de servicio específicamente en el Punto de Control, Coco Frío, Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando fueron alertados por un ciudadano que no se identificó, manifestando que metros más arriba del punto de Control, específicamente diagonal a la parada del Hospital II El Vigía, se encontraba una ciudadana golpeada y quien había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos quienes andaban a pie y que estos le habían quitado o arrebatado a la fuerza un teléfono celular en el referido lugar, por lo que se procedió a verificar a la referida ciudadana, de nombre SANDRA BERMÙDEZ PEÑARANDA, quien les informó en relación al robo de su teléfono celular por parte de dos sujetos desconocidos y que los mismos le habían causado lesiones a nivel del codo y excoriaciones en su cuerpo, procediendo a realizar un recorrido a sus alrededores, y cuando iban por el sector San Isidro, específicamente en la Licorería Occidente Parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se observaron a dos ciudadanos con las mismas características dadas, quienes iban a pie, dándosele la voz de alto, procediendo a la respectiva inspección de rigor, a cada uno por separado, procediendo a incautarle al ciudadano José Gregorio Llerena Méndez en sus manos, el celular marca Samsung, de color negro, modelo GT-E-1085L, siendo identificado por la victima como la persona que la neutralizó y tomó a la fuerza para que su acompañante le quitara el teléfono de sus manos y que el referido teléfono celular correspondía con el de su propiedad, de igual modo, se procedió a inspeccionar al otro ciudadano Jaimes Franklin.

Estos hechos fueron estimados, apreciados, y evaluados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

1.- Testimonial de la víctima SANDRA MILENA BERMUDEZ PEÑARANDA, quien fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, en relación a los hechos expuso: “El día no me acuerdo, me acuerdo que era como la 1:30 yo iba para el trabajo, y ellos venían, acababa de llamar a mi mamá para decirle que iba para el trabajo, llevaba el celular en la mano y lo iba a guardar, ellos venían y me lo quitaron, de allí ellos me quitaron el celular y me desmaye y una muchacha que estaba en la parada del hospital vio las características de ellos y le dijo a los policías, a mi me llevaron para el hospital y yo me desperté como a la hora, me llevaron a declarar a la policía y me mostraron el celular, y de allí me dijeron que llamara a un familiar yo llame de mi teléfono a mi mama y al otro día me llamaron para el centro, seguí una semana mal y en el hospital me dijeron que eran los nervios y el cuerpo se me torció, yo no me acuerdo más, me dijeron que tenía que presentarme al otro día pero no sé cómo se llama ese sitio, al otro día nos fuimos con mi mamá para allá, a mi me dio un mal que quede como paralítica como torcida y no pude declarar nada, luego me mandaron para otro sitio, donde me revisaron toda, el me miro y me reviso, yo estaba con mi mamá ese día, de ahí mi mamá me llevo en un taxi para el hospital, haya me pusieron un tranquilizante, no pude trabajar ni nada, mi mamá me dijo que me había ido a visitar pero no recuerdo de nada, cuando me atracaron yo me desmaye no recuero quienes eran los muchachos. De Seguidas la Fiscal del Ministerio Público pregunta: Diga fecha y hora en que sucedieron los hechos que acaba de narrar? R: No recuerdo la fecha, la hora era como la una y media iba para el trabajo. Donde fue eso? R: Eso fue frente al hospital donde vacunan a los niños. Como era el celular? R: negrito pequeño Samsung. Que paso con el celular? R: .no se eso quedo en la policía después que estaba en la fiscalía. Como eran los chicos que le quitaron el celular? R: no me acuerdo, yo me desmaye, no me acuerdo. En qué sentido se encontraba usted caminando? R: venia de Coco Frío pa’ ca. Qué distancia hay de donde vacunan a lo niños a Coco Frío? R: cerca por donde venden empanadas en el hospital, allí era donde estaba yo. Cómo se entera que el celular había sido recuperado? R: porque el policía me dijo, yo estaba muy nerviosa, el me dijo que tranquila que a los tipos ya los habían agarrado. Dónde estaba el policía? R: en el hospital. El vio cuando agarraron a las personas? R: el los agarro y él me aviso. Quién fue la muchacha que la llevó al hospital? R: no se. Porque razón la llevaron al Hospital? R: porque me desmayé y por los nervios, yo me raspe las piernas cuando me caí. Por qué se cayó? R: porque que ellos me tiran al piso. Tuvo forcejeo con esas personas? R: Si un poquito. En ese forcejeo logró observar a las personas? R: no porque yo me agache. Como fue ese forcejeo? R: yo me agache pero yo no los vi. Cuantos eran? R: eran dos. Ellos venían juntos? R: no me acuerdo. Es todo. De seguidas pregunta la Defensa pregunta: Ud. manifiesta que según lo dicho por el funcionario la auxilio una muchacha y ese funcionario le dijo que habían recuperado el celular? R: si ellos me dicen que tranquila cuando yo llego me dicen que habían recuperado dos celulares tenían uno rojo y uno negro el mío era el negro. Cómo eran esas personas que le quitaron el celular? No recuerdo, ellos me quitaron los celulares pero no me acuerdo como eran esas dos personas. Podría usted indicar si en esta sala están las personas…objeción de la fiscal. A lugar. Indique usted al Tribunal en qué momento recobra el conocimiento en el hospital? R: como a las dos y media, yo me fui para donde mi mamá como a las 4:30 y como a las 6:30 me dijeron que tenía que ir para allá. Cuando hizo la denuncia en la policía le presentaron a alguna persona? R. no me la enseñaron, se que ellos estaban en un cuarto pero no me la enseñaron. Es todo. El Tribunal pregunta: En el momento que la atacan le dicen que le entregue el celular? R: sí, pero yo estaba agachada y les decía no no, como eran dos. Cuando usted no quiere entregar el celular me cai en el l piso, no me golpearon? Usted sufrió un golpe en la cabeza? R: creo que si porque yo al otro día estaba torcida, el doctor que me examino dijo que eran los nervios. Supo los policías como dieron con la persona que le quitaron el celular? R: la muchacha le dijo a los policías como iban ellos, como andaban vestidos
Ante el testimonio expuesto, este Tribunal Unipersonal, observa que la circunstancia de modo, como le arrebatan, los acusados JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, demuestra su participación en el hecho punible, toda vez que la victima expresa en el interrogatorio que eran dos personas, que nunca la amenazaron y que sus lesiones fueron por que ella se callo, accedió después de un forcejeo el celular, verificándose que para el momento de la inspección personal, efectuada por el funcionario policial funcionarios Agente (PM) Varela José, Agente (PM) Campos Dámaso, Agente (PM) Izarra Leonardo, le fue encontrado entre sus ropas al ciudadano José Gregorio Llerena Méndez el celular que minutos antes le había arrancado de las manos, que conjuntamente con el testimonio de los otros dos funcionarios testigos presenciales, quienes colaboraron en la detención, sin lugar a duda se establece la responsabilidad penal de l os acusados, y por consiguiente dicta sentencia condenatoria.

2.- Testimonial del funcionario JOSE DAMIAN VARELA DUQUE, CI 16.281.790, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, procede a juramentarlo e imponerle del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso entre otras cosas: Encontrándonos en el sector Coco Frio paso un ciudadano que estaba en el hospital y nos dijo que estaba una ciudadana objeto de un robo, que estaba la ciudadana llorando, le preguntamos que qué pasaba nos dijo que le habían quitado un celular, le preguntamos que para donde se habían ido y nos dijo, procedimos a perseguirlos y le dimos la voz de alto y lo revisamos y le encontramos a uno de ellos el celular, nos dirigimos al hospital, ella estaba raspada por los brazos, le mostramos el celular y dijo que era de ella y levantamos el acta policial. Es todo. La Fiscal pregunta: Con quién se encontraba en el punto de control? Con Damaso e Izarra. Dónde fue eso? R: Eso fue en Coco Frío donde había una casilla policial. Cuándo ustedes van al hospital en que parte del hospital estaba la muchacha? R: ya la estaban atendiendo. Cuánto tiempo tardaron en ir salir del punto de control e ir al hospital y regresar? R: tiempo específico no sé, eso fue como a las dos de la tarde, eso sería como cuestión de cinco minutos. En qué lugar aprehenden a los ciudadanos? R: cerca del hospital en una esquina. Cómo obtienen el conocimiento del lugar donde estaban ellos? R: por un taxista el dijo miren allá están robando a una muchacha, ella nos dio las características de los ciudadanos, nos dijo que portaba una franela blanca con un mono, y gracias a ella pudimos interceptar a los ciudadanos. De los ciudadanos que usted aprehendió tenia mono y franela blanca? R: si, el de piel más oscura. Y cual tenía el celular? R: el mismo. Que estaban haciendo estas dos personas cuando lo detienen? R: ellos iban tranquilos como si nada hubiese sucedió. En qué sentido estaban? R. iban cruzando creo hacia San Isidro, yo no conozco aquí. En que fueron hasta ese sitio? R: nos subimos en el taxi donde iba la ciudadana y luego seguimos a pie. Que le manifestaron los ciudadanos cuando le preguntaron? R: ellos decían que no eran de él que eran de un amigo, al revisar los datos del celular vimos que era de la chica. Les dijeron si se lo habían conseguido? R: no. Cuando constata que el celular era de ella? R: cuando ella lo vio en el Comando. Tuvieron conocimiento en que sitio ocurrió el robo del celular? R: al frente del hospital. Recuerda cual de los funcionarios practicó la inspección y consiguió el celular? R: no recuerdo quien fue. Pasa a preguntar la defensa: Retomando la última pregunta de la fiscalía no sabe cuál fue el funcionario? R: no recuerdo. Cómo le consta que fue la persona que tenia ciertas características? R: porque el funcionario me dijo. Cuando un taxista le dice que hay en Coco Frio vía Santa Bárbara, usted dice que se van de manera inmediata a qué lugar se fue usted? R: estaba frente al hospital, ella se encontraba nerviosísima, estaba consciente, ella hablaba. Estaba consciente y con mucho nerviosismo cuando le habla de las características? R: la señora que estaba con ella fue la que termino aportando los datos, ellos cogieron hacia arriba como hacia Santa Bárbara, nos fuimos con el taxista que fue el que nos auxilio y fuimos hasta donde estaba la chica. Ustedes eran tres, ustedes que hicieron primero, auxiliaron a la señora o fueron a buscar el celular? R: primero acudimos al sitio a buscar a la muchacha y cuando visualizamos los muchachos nos fuimos a buscarlos. Tomaron algún testigo en el procedimiento? R: No. Estuvo presente algún testigo para la requisa? R; no, eran como la 1:55 cuando nos informaron. Por qué no buscaron testigos cuando era a plena luz del día? R: como se encontró el equipo. Usted sabe cuál es la normativa que se debe hacer cuando se va a revisar a una persona? Si se. Porque no tomaron como testigo a la señora que les indico donde estaba..?R: ella se negó, nosotros hicimos lo mejor posible, cuando llegamos al hospital encontramos a la chica, ella en el Comando nos dijo que ese era el celular de ella. Cuánto tiempo tiene usted desempeñándose como funcionario? R: 3 años y medio, yo en ese momento era el más antiguo. Indique al tribunal si el haber recuperado el celular en este caso sin haber realizado los procedimiento legales respectivos es un buen procedimiento? R: No. De los tres funcionarios actuantes quién hizo la detención? R. yo le di la voz de alto, en la detención estábamos los tres. Estos ciudadanos fueron detenidos en el mismo sitio? R: si, pedimos apoyo a una comisión de la policía. Diga si la ciudadana llegó a presentar factura del celular? R: no recuerdo. Es todo. Pasa a preguntar el Tribunal: Diga usted el sitio exacto donde lo detienen? R: en una esquina donde hay una licorería, fue donde procedimos a darle la voz de alto. Recuerda el día? R: no recuerdo creo que fue en el mes de abril, como a la 1:55 de la tarde. Es todo. No hay más preguntas
Según ha declarado el testigo funcionario, al llegar al lugar donde se encontraba la victima SANDRA MILENA BERMUDEZ PEÑARANDA, se encontraba con una señora que estaba auxiliándola y fue quien aporto las características de los sujeto que cometieron el arrebatan, frente al hospital, y es cuando el junto a los funcionarios emprenden la búsqueda avistando a dos sujetos con las mismas características, la cual uno de ellos le efectuó la inspección personal donde se le encontró a uno de los, en sus ropas el celular que según menciono en este juicio, la victima SANDRA MILENA BERMUDEZ PEÑARANDA, le fue sustraído de sus manos, versión que de viva voz, fue sustentada por los testigo funcionarios Campos Dámaso, Agente Izarra Leonardo, atendiendo a este acervo probatorio, este Tribunal Unipersonal, considera demostrada la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, por tanto dicta sentencia condenatoria.

3.- Testimonial del Funcionario Policial IZARRA MUÑOZ LEONARDO JOSE, dijo ser titular de la cédula de identidad N°16.679.275, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El vigía expuso entre otras cosas: Nosotros nos encontrábamos en el punto de control Coco Frío, llegó un ciudadano no identificándose, informa que en la parada donde está el hospital estaba una ciudadana siendo producto de un robo, llegamos y encontramos a la señorita, que estaba en el suelo, ella nos informó que le habían quitado el teléfono, nosotros rápidamente procedimos a recorrer el sector, los conseguimos en la vía, corrimos detrás de ellos, Varela era el más antiguo le dio la voz de alto, me dijo que le realizara la inspección personal y le preguntamos si poseían alguna arma de fuego o algún estupefaciente y nos dijeron que no, le hicimos la inspección al otro ciudadano y no le conseguimos nada, yo fui el que hizo la inspección, el celular lo tenía Llerena, procedimos a hacer la llamada telefónica al Comando, llegamos al comando cuando estábamos bajando de la patrulla nos dijo lo que le había sucedido. Pasa a preguntar la Fiscal: Diga fecha y hora en que sucedió los hechos que acaba de narrar? R: El 6 de abril de este año, a la 1:55 de la tarde. Cuando indica que el celular lo tenía Llerena como estaba vestido él?. R: tenía franela blanca y un jean. Cómo eran los celulares? R: uno era negro y el otro azul. Cómo eran físicamente estos ciudadanos? R: Uno era moreno y el otro era de color más claro, iban los dos caminando rápido Iban en sentido, de donde queda la licorería Occidente. Como era el celular que usted recupero? R: normal era un samsung. La victima reconoció este objeto? R: claro, si lo reconoció. Qué manifestaron ellos con respecto a ese objeto? R: ellos tenían su teléfono, el que tenía el teléfono era el que lo había neutralizado, cuando yo hice la inspección al que yo se lo quite fue la persona que la había neutralizado, que era Llerena el que la había neutralizado. Es todo. Preguntas de la Defensa: Dónde le informo la ciudadana en relación a lo que le sucedió? R: Dentro de la Comisaría fue donde la señora dijo que le habían quitado el celular. A qué hora visualizo a la señora dentro de la Comisaría? R: ella fue al hospital a la revisión y de allí fue a la Comisaría. Quién le indico que había una persona lesionada? R. un ciudadano que no se identifico, que en la entrada del hospitalito estaba siendo agredida una joven, uno le pide el nombre y el no quiso decirlo. Como llegó ese señor ahí? R: el llego a pie y nos aviso, que hicieron ustedes? R: nosotros salimos corriendo. A que sitio llegaron corriendo? R: al sitio ese de la parada. Al llegar ahí que observaron? R. a la ciudadana. En que condición se encontraba la ciudadana? R. tenía lesiones, estaba llorando. Que hicieron ustedes? R. procedimos a realizar el recorrido lo hicimos corriendo, una señora que estabas allí nos dijo como eran las personas, que una era blanca y otra morena. La señora le dio las características del celular? R: nos dijo las características. Cuántas personas detienen? R: A dos. Qué horas eran? R. nos informaron como a la 1:55 y la detención fue rápido, como en 5 minutos. Esa detención fue en sitio público o privado? En la calle. Usted conoce el procedimiento para las requisas? R: el artículo 205 lo establece. Por qué no llamaron testigos para efectuar la requisa? R: Esas calles no son poco transitadas, estaba solo. Usted tiene conocimiento que para hacer la requisa deben tener testigos?

De la declaración se establece la circunstancia de modo en sucedió la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, en el lugar denominado queda la licorería Occidente, a pocos metros de donde la victima ciudadana SANDRA MILENA BERMUDEZ PEÑARANDA, había sido despojada de su celular, la cual llega a la convicción esta juzgadora que era imposible que el celular objeto del arrebaton, haya sido transferido a la tenencia de JOSÉ GREGORIO LLERENA, por otro medio -como que alguien se lo haya dado-, siendo imposible por los pocos minutos que corrieron desde que ellos cometen el hecho hasta su detención, quedando probado que la acción principal fue ejecutada por el forcejeo de los dos acusados, tal y como lo manifestó la victima que habían sido dos muchachos los que le arrebataron el celular, aprehendidos a pocos minutos del lugar del suceso, por las funcionarios actuante.
Del interrogatorio formulado por las partes, el funcionario expreso que el reviso al ciudadano LLERENA MÉNDEZ, a quien le encontró el celular, que al otro sujeto, es decir, FRANKLIN JAIMES, es aprendido y el motivo por el cual lo detienen, es debido que al momento iba con junto con Llerena, y la señora que aporto los datos coincidían con el mismo.

Con base en esta declaración e interrogatorio, este Tribunal Unipersonal, precisa que los acusados JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, fueron detenidos en flagrancia, por los funcionarios policiales, ya que la señora que no quiso identificarse por razones de miedo a ser vengada su colaboración, y que la propia victima afirmo en sala lo mismo que los funcionarios al expresar que la muchacha la auxilio y ella vio todo y le aporto las características de los indicados, que en la inspección personal efectuada le fue encontradas el celular; por tanto dicta sentencia condenatoria.

4.- Testimonial del Funcionario Policial DAMASO ANTONIO CAMPOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.876.686, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, fue debidamente juramentada por la ciudadana, en relación a los hechos expuso: El caso ocurrió el día 6 de abril del presente año, a las 1:55 de la tarde, nos encontrábamos de servicio punto de Control Coco Frío, tres funcionarios, para ese entonces se aproximo un ciudadano de características masculinas, informándonos que había visualizado una persona que habían cometido un robo, fuimos y llegamos al sitio, donde llegamos y encontramos a una ciudadana de nombre Sandra, con llanto, sangrando en el codo y con golpes en la rodilla, que las personas eran dos masculinos que no recordaba sus características, la persona que nos informo sobre el robo nos indico la dirección hacia donde había huido, recurrimos por el sector San Isidro lugar mas cercano al sitio de control, visualizamos a dos sospechosos con las mismas características que nos había indicado el ciudadano, le dimos la voz de alto a un ciudadano que estaba por el sector donde está la licorería Occidente, al momento se encontró una persona diagonal a esa misma esquina con las características que nos había dado el ciudadano, para el momento se dio cuenta que íbamos tras de el cuando le dimos la voz de detención y fuimos rápidamente a detenerlo encontrándole uno de los compañeros la evidencia en las manos, el cual el ciudadano dijo que el celular era de el, pero no cargaba ningún documento propiedad, manifestó que era residente de ese mismo sector, para ese momento uno de los detenidos dio por darse a la huida pero a pocos metros fue rescatado por uno de los compañeros. Es todo. De Seguidas la Fiscal del Ministerio Público pregunta: Como eran las características fisonómicas de la persona que tenia los golpes? R: Catirita de pelo castaño un poco pecosa. Como la vio a ella? R: codos ensangrentados, a la altura de las rodillas tenia el pantalón roto y con la tensión baja. Dónde se encontraba cuando ustedes la vieron? R: diagonal a la parada del hospital de El Vigía. Por qué razones toman la vía hacia a San Isidro? R:..Porque esa fue la dirección de la persona que observo el suceso. Cuando usted ve a la muchacha usted menciona que ella les informó que le habían quitado? R: que en ese momento le había arrebatado un teléfono de la mano, que en ese momento le estaba mandando un mensaje a la mamá. Le llegó a indicar como era el celular? R: si, nos dio las características, modelo Samsung, color negro. Cuando indica que se fueron de a p a p que significa eso? R: Servicio que se realiza a pie. Cuando vieron a la persona sospecho por qué razón le pareció sospechoso? R: por la vestimenta y color de piel, estatura que nos dio el informante. El informante le indico como estaba vestido esa persona? R: si. Cuando observaron esas personas como iban? R: el primero que detuvimos tenia una franela rayada con un jean azul de nombre FRAN de 34 años, el otro que estaba diagonal con una franela de color blanca de piel morena de 33 años de nombre José Gregorio, el cual se encontraba con la evidencia en la mano, es decir con el teléfono robado. Quién integraba la comisión policial? R. José Varela, el más antiguo, Izarra y mi persona. Cuánto tiempo aproximadamente se tardaron en dirigirse de Coco Frío, hasta donde estaba la persona? Lo más apurado que se pudo para poder capturar a la persona para poder cumplir con nuestro trabajo, solo tenia en mi mente encontrar a esas dos personas. Cuando conversan con estas personas que le dijo donde estaba las personas…R: un ciudadano fue el que nos dio información y había una persona que le estaba dando ayuda a la víctima, fue en servicio muy rápido. Recuerda si la señora Sandra le informó donde había sido el hecho? R: donde ella estaba, estaba en cierto estado de shock por lo que le había pasado. Cómo verificaron ustedes que el objeto como evidencia era el mismo que le habían hurtado al a señora Sandra? R: ella hizo la denuncia, nosotros le visualizamos el celular el cual se encontraba en el Comando de la policía. Es todo. De seguidas pregunta la Defensora pregunta: Cuando ustedes reciben esa información de un ciudadano que dice estaba golpeando y atracando a una ciudadana dónde estaban ustedes? R: en el punto de Control Coco Frio. La acompañante de ella le indico las características? R. Esa no era familia de ella, era una ciudadana que le estaba prestando colaboración? Cuál fue la persona que le indicó las características de los ciudadanos? R: Un ciudadano que fue el que llegó al sitio donde teníamos el puesto de control, el venia bajando en un taxi. Al llegar donde estaba la señora que dice estaba en el piso, quién más estaba? R: estaba la victima y la señora que le estaba prestando el apoyo. Quién le indico a ustedes cuando llegaron al sitio las características de los muchachos? R: la ciudadana que le estaba prestando el apoyo no fue, fue el señor del taxi. Que le dijo la victima? R. ella estaba en show, no tenia conciencia de lo que decía. Cuando estaba en el punto de control quien le indico lo que estaba sucediendo, le indico desde ese punto de control cual era la ruta? R: donde esta la parada del hospital agarro rumbo a San Isidro, cuando nosotros llegamos estaba cerca de la licorería y uno de los ciudadanos iba como hacia las invasiones. A la 1:55 hora en que ustedes proceden, a esa hora hay sitios comerciales cierto? R: comercio comercio no, había un saiber. Por qué ustedes no buscaron testigos presenciales? R: era un sector muy solo, y como la gente esta de vacaciones en la licorería estaba cerrada, solo habían vehículos circulando, eso fue un día miércoles 06 de abril de 2011. Que distancia había entre la detención de un ciudadano y otro ciudadano? R: 12 metros. Cuál fue la persona de esos detenidos que detuvo y cuáles eran las características fisonómicas? R: piel morena, barbudo, con aspecto de cara cicatrizada, ya pasado de los 30 años. A esa persona le encontraron el celular? R: a ese ciudadano no, si tenia las características de la ropa. La otra segunda persona como era? R. llevaba una franela blanca, piel morena, de pelo crespo, esa persona se identifico como alistado y que se encontraba de permiso. A esa persona que le encontraron? R: el teléfono celular. Quien hizo la requisa del primer ciudadano? R: mi persona. Al segundo ciudadano? Ya le habían hecho la requisa, y luego se lo dimos al mas antiguo, el dijo que era soldado y quiso sacar del bolsillo el carnet militar, el Comisario o Izarra fue el que el encontró la evidencia, se le encontró un solo teléfono, marca Samsung. Ud manifiesto que le mostraron un teléfono y ella dijo que era de ella, en ese momento le hicieron la acotación que esas eran las personas que habían detenido? R: ella no quiso que le mostraran a esas personas por razones de nervios, estaba indecisa porque no sabia si denunciar o no. Ella dijo que era un teléfono barato, marca Samsung.

Todo lo anterior expuesto, por el funcionario testigo, denota que los acusado JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, fueron los que sometieron a la victima y le arrebataron el celular, que el compañero que realizo la inspección personal, a uno de los acusados le encontró el celular, se observa claramente, que el acervo probatorio es concluyente en relación a la responsabilidad penal de los acusado JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, comparativamente con el señalamiento como cooperador del acusado FRANKLIN JAIMES, este Tribunal, observa conjeturas, dichos que sustentan la acusación Fiscal. En otro orden de idea, cabe decir que los funcionarios policiales detuvieron a los dos ciudadanos JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, por encontrarse cerca del lugar del hecho punible, en la Inspección personal, que le fue practicada encontraron el celular, tal circunstancia se verifico en el presente juicio, por lo que surge con certeza en la probación del delito de ROBO LEVE.

5.- Testimonial del Funcionario Experto LUIS SANCHEZ, CIV: 16.743.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Sub Delegación de El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0177 de fecha 07-04-2011 (folio 17 y vto.) y la Inspección Nº 0426, de fecha 07-04-2011, de fecha 07-04-2011, (folio 16 y vto.), de seguidas la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de ley e imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal, a lo cual expuso: Ratifico el contenido y firma de las experticias que este Tribunal me termina de leer y mostrar y con respecto a su contenido debo decir que eso la inspección se hizo en la vía publico coco frío, con calzada, iluminación natural para el día de la inspección, con postes de iluminación, con regular movimiento vehicular en la zona. Con respecto a la Experticia, se le realizo a un teléfono marca Samsung, la misma provista de carcasa color, presenta tarjeta……su respectiva batería, en regular estado de conservación. La Fiscal del Ministerio Público no pregunta. La defensa pasa a preguntar de la siguiente manera: Recuerda a que horas practico la inspección a las 2 de la tarde el día 07 de abril de este año, en compañía del agente Omar Bracho. Eso fe practicado en el sector Coco Frío, con que finalidad? R: Dejar constancia del sitio y la ubicación exacta. Qué abarca este sector? Del hospital hasta la bajada donde esta el punto de control en adelante, en el sitio hay una venta de frutas que se llama Coco Frío, específicamente al frente, esta diagonal a ese sector de Coco Frío a mano derecha.

De la presente declaración lleva a la convicción la existencia del lugar en que suceden el hecho punible, constituyendo una prueba objetiva, que permite al Tribunal una descripción de la distribución del lugar, dedicado al trancito de todos los ciudadanos ubicada en vía publico coco frío, con calzada, iluminación natural para el día de la inspección, con postes de iluminación, con regular movimiento vehicular en la zona, en esta población de El Vigía , que concatenada con las testimonial de la victima SANDRA MILENA BERMUDEZ PEÑARANDA, que son conteste en indicar que los acusados JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, fueron aprehendido en el lugar que el experto ha descrito de viva voz, siéndole encontrado a uno de los acusados, el celular en la inspección personal, efectuada por el funcionario policiales, de todo lo anteriormente considerado por este Tribunal precisa que existe responsabilidad penal y dicta sentencia condenatoria.

Igualmente ratifico la Inspección Nº 0426, de fecha 07-04-2011, de fecha 07-04-2011, (folio 16 y vto.), constituyendo una prueba objetiva, que permite al Tribunal una descripción del objeto llamado celular sus características que le fue incautada en la inspección personal, forma la convicción a este Tribunal sobre la existencia del objeto robado, concluyendo en la culpabilidad de los acusados y por consiguiente la sentencia condenatoria.

DOCUMENTALES
1.-Documental de Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-230¬-AT-0177, de fecha 07/04/2011, Practicado por el Experto LUIS SANCHEZ, CIV: 16.743.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Sub Delegación de El Vigía, incorporada al juicio oral publico por su lectura y exhibida a las partes.

En lo que respecta a esta prueba documental, el valora adherido al principio de legalidad previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el reconocimiento es una prueba documental que debe incorporarse para su lectura, la cual fue ratificada explicada en el juicio oral y publico con la presencia del funcionario.

En base a la consideración señalada, este Tribunal, concatena el reconocimiento efectuado al celular que le fue incautado al ciudadano JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, quien fue objeto de inspección personal por el funcionario policial.

En otro orden de motivación la presente prueba de reconocimiento del celular tiene pertinencia en relación a que fue el mismo objeto que le despojaron a la victima SANDRA MILENA BERMUDEZ PEÑARANDA, lo que ha sido suficientemente supra motivado en los demás elemento de convicción razonados por este Tribunal, dicta sentencia condenatoria.

2.-DOCUMENTAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0426, de fecha 07/04/2011, Practicado por el Experto LUIS SANCHEZ, CIV: 16.743.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Sub Delegación de El Vigía, incorporada al juicio oral publico por su lectura y exhibida a las partes.

De la presente documental lleva a la convicción del Tribunal la existencia del lugar donde suceden los hechos, en la avenida pública que conduce a Coco Frio, la Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que concatenada con la declaración de la victima, y los funcionarios actuantes en el momento de la detención de los acusados, todo esto conlleva a dictar sentencia condenatoria.

3.- Documental de Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-230¬-MF-352, de fecha 08/04/2011, suscrita por el Dr WENCESLADO PARRA RINCON, adscrito a LA Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Sub Delegación de El Vigía, incorporada al juicio oral publico por su lectura ya que el doctor no compareció al juicio oral y publico.

PRUEBAS MATERIALES:
1.- Un (01) Teléfono Celular, marca Samsung, con carcasa elaboradas en material sintético color negro, modelo GT-E-1085L, una sola pantalla, serial RPH2543529T, con su respectiva batería de la misma marca serial BD2Z428MS, provisto de tarjeta Sim Card.
La presente pruebas no fueron exhibidas en juicio, no obstante la incorporación para su lectura del reconocimiento legal, es suficiente para este órgano jurisdiccional considerar la existencia de las mismas, que concatenado con la declaración del funcionario IZARRA MUÑOZ LEONARDO JOSE, quien efectúa la inspección personal al acusado JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, encontrando dicha evidencia descritas, lo que demuestra la veracidad del testimonio de la victima SANDRA MILENA BERMUDEZ PEÑARANDA, que indico las características del mismo, con lo cual precisa este Tribunal, sin lugar a duda la responsabilidad penal y dicta sentencia condenatoria a los acusados JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal, consideró acreditado, entre ellos: Que los JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, ejecutaron la acción de arrancarle a la fuerza el celular a la victima SANDRA MILENA BERMUDEZ PEÑARANDA, bajo la fuerza sin demostrarse en este juicio los elementos que constituyen el delito de ROBO IMPROPIO establecido en el articulo 456 que contempla los siguientes elementos: “ En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”. (Subrayado de quien suscribe).
Oído el testimonio de la victima, y el análisis de los elementos del delito de ROBO PROPIO contiene, pudimos apreciar que ella en su declaración manifestó, que sus raspones los obtuvo por la caída cuando se desmayo y se callo al piso, que ella sufrió al emplear la fuerza para no dejarse arrancar su celular, dijo también, que nunca fue amenazada por ninguno de los dos sujetos que la robaron, sólo ellos le expresaron que entregara el celular y ella opuso resistencia para cuidar el objeto de su propiedad; hechos estos que fueron calificado por el Ministerio Publico, como el delito de ROBO IMPROPIO, que corresponde, a que la acción de los sujetos activos –acusados- es de constreñir al sujeto pasivo –victima-, por medio de la violencia física o psíquica ( entendiéndose agresiones al cuerpo o amenazas de querer hacerle daño), que se ejercer para la entrega de la cosa mueble, sufriendo la victima un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, resultando dominada inmediatamente. Caso contrario de los hechos apreciados en el desarrollo del juicio donde la victima se sintió presionada pero resistió al forcejeo y es cuando se desmaya y pierde el control, quedando claro para esta juzgadora que la fuerza empleada fue contra la cosa –celular- objeto del robo.
Estos hechos y conducta representan en nuestro código Penal, el delito de ROBO LEVE O ARREBATON establecido en el articulo 456 que contempla los siguientes elementos: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”; lo cual esta juzgadora al percatase de los testimonio que encajan perfectamente en una nueva calificación, tal como lo establece el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que le otorga esa facultad al Juez y al Ministerio Publico, como lo señala el artículo 350 “Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
Enunciado el cambio, y en consecuencia se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscalía, en la persona de la Dra. Soely Bencomo, manifestando la misma ninguna impugnación al respecto, al contrario dándole la razón a la Juez, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa Dra. Carmen Elena Ojeda, quien previa consulta con los acusados manifestó estar de acuerdo con la nueva calificación, renunciando a los derecho que le infiere el articulo 350 in commento, concluyendo el debate con una nueva calificación del delito ROBO LEVE O ARREBATON establecido en el articulo 456 del Código Penal.

Esta acción de los acusados JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, exteriorizada por la fuerza de arrebatar hacia el celular que era propiedad de la victima SANDRA MILENA BERMUDEZ PEÑARANDA, quien ante, procedió a vencerse y entregar el celular, lo que evidencia el cumplimiento de uno de los elementos del delito, significa entonces que la conducta de los acusados JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, es antijurídica por cuanto el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, describe el arrebaton como ROBO LEVE, de la cosa sin violencia física y psíquica como una modalidad, la cual fue asumida por los acusados en contra de la victima, para apoderarse del celular que se encontraba llamando a su mamá, lo que indica que hubo una adecuación de la conducta de l os acusados JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, es decir, tipicidad del hecho exteriorizado, lo que hace plenamente imputable a los acusados, por cuanto no existe causa de justificación u otra circunstancia que lo exculpe del hecho punible, por lo que este Tribunal, evidenciado la ausencia de causas de inimputabilidad, demostrado el dolo con la acción que desplegaron los acusados, adecuándose al tipo penal declara la culpabilidad de los acusados JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, por lo que esta ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica que hizo el Tribunal y que la Fiscalía del Ministerio Público, estuvo de acuerdo, dio a los hechos: su nueva calificación ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, por demostrar con el acervo probatorio supra motivado, la autoría de los acusados JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal unipersonal dicta sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, PRESIDIDO POR EL JUEZ ZOILA, tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Del acervo probatorio debatido en Juicio, el Ministerio Público, demostró que los ciudadano JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, arrebato el celular a la victima SANDRA MILENA BERMUDEZ PEÑARANDA, no obstante fue presentada acusación por ROBO PROPIO, dándosele una nueva calificación como autor del ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente. Y al acusado FRANKLIN JAIMES, coopero arrebatar el celular a la victima SANDRA MILENA BERMUDEZ PEÑARANDA, no obstante fue presentada acusación por ROBO PROPIO, dándosele una nueva calificación de cooperador inmediato de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, determino la culpabilidad de los acusados, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA.

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal señala:
PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.037.285, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-05-1988, analfabeta, labora como ayudante como albañilería, actualmente prestando servicio militar en el Batallón Justo Briceño 22, de Mérida, hijo de Anastasia Méndez (f) y de Miguel Llerena (v), domiciliado en sector Caño Seco IV, por la invasión La Bandera, Curva de la Mona, casa Nº 03, pintada de color anaranjado, a dos casas de la bodega propiedad del señor Douglas, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. autor del ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la victima SANDRA MILENA BERMUDEZ PEÑARANDA.
SEGUNDO: declaro la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN JAIMES, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.762.558, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-10-1976, con sexto grado de educación primaria de instrucción, labora como ayudante de albañilería, hijo de Luz Marina Jaimes Osuna (v) y de padre desconocido, domiciliado en la Bubuquí IV, vereda 05, casa Nº 10, cerca del aereopuerto, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su residencia Nº 0275-8818376, como cooperador inmediato del DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Se impone la pena, para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LLERENA MÉNDEZ, y FRANKLIN JAIMES, El DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena de Dos (02) Años a Seis (06) años de Prisión, siendo su termino medio, conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, Cuatro (04) Años de Prisión, que por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 ibidem, en relación a que no presenta estar incurso en otro proceso penal, por lo este Tribunal los CONDENA a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión mas las Accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se hace eminente un cambio de Medida de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deben los mismos presentarse una vez por mes por ante este Tribunal Penal , en consecuencia se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, y oficio al Centro Penitenciario Región Andina.

CUARTO: Se ordena la entrega del la evidencias materiales consistente en Un (01) Teléfono Celular, marca Samsung, con carcasa elaboradas en material sintético color negro, modelo GT-E-1085L, una sola pantalla, serial RPH2543529T, con su respectiva batería de la misma marca serial BD2Z428MS, provisto de tarjeta Sim Card, a la ciudadana SANDRA MILENA BERMUDEZ PEÑARANDA.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal de Ejecución, a quien le corresponde conocer según el sistema Juris2000, una vez, que la misma quede definitivamente firme, para que ejecute y la materialización de dicha entrega.

SEXTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMA: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día e hoy, 31 de Octubre 2011, a las 10:00 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Octubre 2011, siendo las 10: 00 AM de la mañana. Notificase a la victima.

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. ZOILA NOGUERA


SECRETARIO

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.