REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 06 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001381
ASUNTO : LP11-P-2010-0001381
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
En fecha día cinco (05) de Octubre del año dos mil once, siendo las 9:00 horas de la mañana, se dio inicio el Juicio Oral y Público, es por lo que se declaro abierto el debate, siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado Juez Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, previa admisión de la acusación, ya que se trata de un procedimiento abreviado, y en vista de que el acusado manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le acusa la Fiscal ABG. SOELY BENCOMO BECERRA del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada YADIRA UREÑA CHACON habiendo concluido el mismo día, en la sala de audiencia N° 04, de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 y 376 del COPP, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:




I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.175.523, nacido en fecha 24-01-1966, natural de Santa Polonia, Estado Mérida, de ocupación agricultor, hijo de José Rafael Paredes (V) y de Isabel Quintero (V), con primer año de educación básica de instrucción, residenciado en Mesa Julia Abajo, Sector San Isidro, Fundo El Carmen, vía principal, entrando por el portón rojo, al final del mismo, casa de color verde y rejas de color amarillo, teléfono 0414-751-6055, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 26 de Mayo de 2011 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, ciudadano JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso al Imputado la medida de Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, que se consideran pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación cada treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Llegando la causa a este despacho en fecha 08-06-2011, la cual se inicio el Juicio Oral y Publico del acusado el día 05-10-2011.


I.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez escuchada la acusación presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a inserto a los folios desde el cincuenta y nueve (f.59) al sesenta y cuatro y sus vueltos (f.64), que fue debidamente admitida por este Tribunal por el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se condene al ciudadano JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

II.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada YADIRA UREÑA CHACON, manifestó que su defendido ciudadano JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena.

III.- EL ACUSADO.
El acusado, JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.175.523, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ha señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Admisión de Hechos, por considerarse responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 9 de La Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con el Articulo 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.


CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOSDE LOS HECHOS Y ELEMENTOS
Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue narrados en el Acta Policial de fecha 19 de mayo del 2011 “…por los hechos ocurridos según Acta suscrita por los Funcionarios, Inspector WILFREDO AGUILAR, Agente EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 10:20 horas de la noche, del día martes 24-05-2011, se constituyo la mencionada comisión de Funcionarios a objeto de trasladarse hacia el sector Mesa Julia, camellón portón rojo, al final del mismo, casa de color verde y de rejas de color amarillo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto N° LP11-P-2011-001291, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos ARROYO ALVAREZ GAUDYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.768.193 y ROJAS CADENAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.006.650, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, al llegar al lugar procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, previa toma de las previsiones del caso, donde fueron recibidos por el ciudadano JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO, venezolano, de 45 años de edad, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, nacido en fecha 24-01-1966, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 9.175.523, donde le hicieron entrega de la copia de la orden de allanamiento, donde al proceder a realizar la revisión del inmueble lograron ubicar en la habitación principal un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, serial 57795, calibre 20mm., con dos cartuchos de color amarillo uno de ellos percutidos. Donde le preguntaron al ciudadano por la permisología de dicha arma manifestando no poseerla razón por la cual siendo las 10:30 horas de la noche del mencionado día lo impusieron de sus derechos establecidos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado el ciudadano detenido al reten de la Sub – Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, siendo posteriormente realizada llamada telefónica a la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida”.

II.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada las pruebas que las mismas guardan relación con los hechos que se le acusa al ciudadano JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO, la cual en la audiencia de hoy declaro como ciertos, demostrando con ello la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas expuestas en esta audiencia oral por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, los Medios Probatorios que el acusado admite en su contra son los siguientes: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.
TESTIMONIALES:

1.- DECLARACION TESTIFICAL del Funcionario Agente EDGAR ROJO (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia.

2.- DECLARACION TESTIFICAL del Funcionario Inspector Jefe WILFREDO AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia.

3.- DECLARACION TESTIFICAL de los Funcionarios Agente II Investigador WILLIAM COLMENARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia.

4.- DECLARACION TESTIFICAL de los Funcionarios Detective Investigador RICHAR LARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia.

5.- DECLARACION TESTIFICAL de los Funcionarios Agente II Investigador GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia

6.- DECLARACION TESTIFICAL del ciudadano GAUDYS ANTONIO ARROYO ALVAREZ, quien depondrá sobre los hechos debatidos ya que fue testigo del procedimiento.
6.- DECLARACION TESTIFICAL del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CADENAS, quien depondrá sobre los hechos debatidos ya que fue testigo del procedimiento.

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCIÒN TÉCNICA Nª 68-05, de fecha 24-05-2011, cursante al folio 17 de la causa.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-233-07-05, de fecha 24-05-2011, cursante al folio 22 y su vto.

OTRAS PRUEBAS

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 21-05-2011, cursante al folio 08, emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía.

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 9700-233-094-2011, de fecha 24-05-2011, cursante al folio 18 y su vto.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue imputado por la Representación Fiscal; y de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se demuestra la materialidad del delito de Porte ilícito de arma de fuego, toda vez que del contenido del reconocimiento legal realizado a la señalada arma de fuego tipo escopeta se determinó no solo su existencia, si no su condición de instrumento que puede ser empleado para causar la muerte a una persona materializándose el referido hecho punible, ya que su poseedor no tiene la permisología debida conforme Ley, tal y como se evidencia en el presente caso trasgrediendo con ello los artículos 277, del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

“…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…”.

De manera que estando el indicada arma de fuego incautada, dentro de aquellas armas propiamente dichas, debidamente descritas en la norma especial sobre la materia; y probada -como ha sido- su existencia conforme el señalado reconocimiento legal a esta efectuado, debemos forzosamente afirmar que para su tenencia en cuestión se requiere la permisología expedida por el estado venezolano a través de la autoridad competente, vale decir, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), siendo necesario para ello el cumplimiento previo de una serie de requisitos y tramites establecidos en las normas y procedimientos propios para ese tipo de armas contenidos en el actual sistema de registro y control automatizado que sobre estas, ha dictada el (DARFA).

Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia conforme, Sentencia N° 155 de fecha 16/04/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, referente a la necesidad de la permisología debida para la tenencia y porte de armas de fuego de cuyo contenido me permito citar un extracto que señala:

“…Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…”.

Resultando acreditada la culpabilidad del acusado JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO supra identificado; ya que se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del acusado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa. Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:

"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO V
PENALIDAD POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO supra identificado, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado. Se condena JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO supra identificado; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias; en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que dan una suma de ocho (08) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (tres) (03) años de prisión con el término máximo cinco (05) años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad ya que su termino no excede de ocho años en su límite máximo, es decir quedando en definitiva A UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal Admite la acusación y las pruebas en su totalidad ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, por el solo hecho de la admisión voluntaria de los hechos por el acusado JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, al acusado JAIME ANTONIO PAREDES QUINTERO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.175.523, nacido en fecha 24-01-1966, natural de Santa Polonia, Estado Mérida, de ocupación agricultor, hijo de José Rafael Paredes (V) y de Isabel Quintero (V), con primer año de educación básica de instrucción, residenciado en Mesa Julia Abajo, Sector San Isidro, Fundo El Carmen, vía principal, entrando por el portón rojo, al final del mismo, casa de color verde y rejas de color amarillo, teléfono 0414-751-6055, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, en este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir en definitiva UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego que se encuentra plenamente descrita en la experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-233-07-05, de fecha 24 de mayo del 2011, cursante al folio N° 22 y vto. QUINTO: Se ordena al Tribunal de Ejecución enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 277 ejusdem. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Se dio lectura a la presente Acta levantada de conformidad con el artículo 369 del precitado instrumento legal quedando publicada la misma. Termino y conformes firman. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA