REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000932
ASUNTO : LP11-P-2010-000932

I
Identificación de las Partes

ACUSADOR: Abogado Nelson Enrique Granados Méndez Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía

ACUSADO: YORSI LUCIANO SALAZAR LONDOÑO

DEFENSOR: Abogado Privado Jean Carlos Torres Lindarte.

VICTIMA: La ciudadana occisa Yuri Saez Ramírez de Brito, y sus hijos lesionados (identidad omitida).

II
Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f.95-105) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 01 de Julio del año 2010 (f. 177-182) conjuntamente con el auto de apertura a juicio; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 01 de Mayo del año 2010, a las 3:00 horas de la madrugada fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano YORSI LUSIANO SALAZAR LONDOÑO, por el funcionario Douglas Toscazo Chanaga, adscrito al Comando de Transito Terrestre, El Vigia, conforme al Acta Policial S/N, de fecha 01 de Mayo del año 2010, en el sector San Rafael de Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, donde había ocurrido un hecho vial de tipo colisión entre dos vehículos y choque con objeto fijo (poste) con saldo de una persona muerta y cuatro lesionadas, hecho ocurrido a las 12:00 horas de la madrugada. Al llegar al lugar el funcionario observo una comisión policial y de los bomberos, que se encontraban resguardando el sitio del suceso, procediendo a realizar grafico demostrativo del área, la forma y posición final de los vehículos, rastros observados y posición final en que fue encontrada la occisa con sus respectivas medidas, procediendo a efectuar reconocimiento practico en presencia de testigos quedando identificada la persona fallecida como YURI SAEZ RAMIREZ DE BRITO, siendo trasladado el cadáver por la comisión de la Guardia Nacional de El Vigía, a la Morgue de El Hospital II de El Vigía, para necropsia de ley, la persona fallecida conducía un vehiculo identificado con el N° 2, Ford Laser, Placas ADH75A, año 2005, y el vehiculo N° 1, automóvil Ford, modelo LTD, placas KAI145, color gris, los cuales fueron trasladados al estacionamiento El Vigía. Seguidamente se traslado al Hospital II El Vigía, entrevistándose con el medico de Guardia Dancy Camacaro, quien le informo sobre el ingreso del ciudadano YORSI LUCIANO SALAZAR LONDOÑO, quien presento según diagnostico medico traumatismo costal derecho e ingesta alcohólica, siendo dada de alta, procediendo de inmediato el funcionario de imponerlo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al reten policial a la orden del despacho fiscal. Posteriormente el ciudadano manifestó tener quebrantos de salud causa por la cual fue llevado nuevamente al Centro asistencial siendo valorado por el Dr. Faustino Vergara, medico forense, quien colecto muestra de sangre para efectuar prueba toxicológica, siendo trasladado nuevamente al reten policial, donde quedo recluido. Luego el funcionario acudió al Hospitalito de niños reentrevistándose con el medico de guardia quien le informo sobre el ingreso de tres niños lesionados en el mismo hecho vial identificados como: KENNY JOSE BRITO SAEZ, KEILY ELIZABETH BRITO SAEZ, KELBY ARQUIMEDES BRITO SAEZ, quienes presentaron traumatismos generalizados quedando bajo observación medica, hecho este que presuntamente se origino por cuanto el conductor del vehiculo señalado con el N° 1no conservo la derecha, interceptando la ruta del vehiculo N° 2, presentando el conductor del vehiculo N° 1, según diagnostico medico, signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas así mismo se observaron rastros de arrastre en el sitio”.


Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) acusación contra el acusado de autos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409; 413 del Código Penal. Así se declara.


III
Del Cambio de Calificación Jurídica


Tal y como se evidencia a los folios (527-530) de las actas procesales el Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 14 de Junio del año 2011, en la cual el representante del Ministerio Público hizo el llamada advertencia a un posible cambio de calificación jurídica, en lo referente al delito de Dolo de Tercer Grado o Eventual, como lo expreso el fiscal Séptimo del Ministerio:

“De conformidad con lo que establece la norma adjetiva penal, esta representación fiscal tiene el deber de informarle a el tribunal, de un posible cambio de calificación jurídica, al delito De dolo de tercer grado o eventual, en virtud el ciudadano acusado de autos, en los hechos en la cual resultó fallecida la ciudadana Yuri Sáez Ramírez de Brito y resultaron lesionados los menores Kenny José Brito Báez, Keily Elizabeth Brito Sáez y Kelvy Arquímedes Brito Sáez, se encontraba con la capacidad de discernir y consciente de sus actos, ya que el mismo considero que podría seguir manejando, aún cuando estaba bajo los efectos del alcohol, a todo evento quiero consignar en 41 folios útiles, sentencia del Magistrado Carrasqueño López, de fecha 22-6-2010, a los fines de interpretar el porque como un homicidio intencional y no como un homicidio culposo….”

De seguidas el representante Ministerial consigno; a los folios (531-571) Sentencia de fecha 22 de Junio del año 2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, como fundamento del accionante.

La defensa privada a cargo del Doctor Torres Lindarte Jean Carlos, expuso:


“En nombre de mi representado, quiero descartar y contradecir a lo que el Ministerio Público esta haciendo referencia, en primer lugar porque el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, no aparece en ninguna de las disposiciones legales de nuestro Código Penal Venezolano, solo existe en forma doctrinaria, ya que la misma requiere para que se configure una serie de elementos psíquicos intrínsecos del individuo, como es el análisis de una experticia médico – psiquiátrica, que demuestre que la conducta desplegada por una persona y este caso por su defendido, esta ajustada a los supuestos que la misma requiere. Ahora bien si se observa las actas procesales, en un inicio de la investigación el Ministerio Público, precalificó el delito de homicidio calificado en titulo de dolo eventual, sin embargo, en la audiencia de flagrancia, fue declarada sin lugar dicha precalificación jurídica por el Juzgado de Control N° 3, porque no se configuraba la conducta desplegada por mi defendido con el delito, además presenta el escrito acusatorio Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Menos Graves, es por ello que solicito que se mantenga tal calificación jurídica. Es todo….”

.Al referirse nuestra ley adjetiva penal, al cambio de calificación jurídica y el momento procesal penal para acordarla estima el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal:


“….el ministerio público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya mencionado de y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”

El Ministerio Público como accionante de tal petición conforme al artículo conjuntamente 350 del Código Orgánico Procesal Penal:


“…. Inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración del imputado o imputada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa….”

Estima este Tribunal, procedente el cambio de calificación jurídica señalando que las circunstancias en las cuales se ventilo el hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409; 413; del Código Penal, ya no son las mismas, han variado a lo largo del debate de este proceso penal. En la fase de evacuación de testigos, expertos y documentales, comenzó a flotar jurídicamente una de las fuentes del Derecho como lo es la Jurisprudencia, para dar el soporte al tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual es el tipo penal acordado y por el cual será procesado el ciudadano Yorsi Luciano Salazar Londoño, plenamente identificado.

Invocando la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de Junio del año 2010, co0n ponencia del Dr. Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, siendo vinculante:

“….En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.

En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional…..”


La Doctrina, es fundamental como fuente del Derecho, cita Pág. 270-271, Dr. Alejandro Rodríguez Morales, Síntesis de Derecho Penal Parte General.

“…La persona aunque conoce que puede llegar a causar el resultado delictivo con su conducta (pues se lo representa como probable, persiste en la realización de la misma, por lo que mostraría tácitamente que acepta lo que ocurra, que le es indiferente si la lesión del bien jurídico se realiza o no…..


Cuando nos referimos al dolo eventual o de tercer grado, se cuenta únicamente con el elemento intelectual, a sabiendas de que el sujeto activo se representa el resultado continúa con la acción producida de dicho resultado.


IV
Hechos que el Tribunal estima probados


El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, el hecho atribuido por el Ministerio Público contra el encartado YORSI LUCIANO SALAZAR LONDOÑO, es decir: Que en fecha 01 de Mayo del año 2010, a las 3:00 horas de la madrugada, el sujeto activo se encontraba en un hecho vial de tipo colisión entre dos vehículos y choque con objeto fijo (poste) con saldo de una persona muerta y cuatro lesionadas.


V
Fundamentos de Hecho y de Derecho


En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se describe la parte de la recepción de pruebas:

De conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal;

EXPERTOS:

1) Declaración del funcionario DUGLAS TOSCANO CHANAGA, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre El Vigía, Sector Panamericano de la Unidad Estatal de Vigilancia 62 Mérida, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.776.883. En referencia al acta policial S/N; de fecha 01-05-2010; acta de levantamiento de cadáver S/N, de fecha 01-05-2010; Inspección Técnica S/N, de fecha 01 de Diciembre de 2010; croquis S/N, de fecha 01-05-2010. Expuso: “El día 01-05-2010, me encontraba de servicio y siendo aproximadamente a las 00:30 horas de la noche fui notificado para que me trasladara hasta san Rafael de Mucujepe, donde había una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (poste) con saldo de una persona muerte y cuatro heridos, al llegar al sitio procedí a levantar el croquis del accidente y el levantamiento del cadáver, luego de esto me dirigí al hospital II de El Vigía, donde me entreviste con el medico de guardia el cual me informó que había cuatro heridos, de los cuales el adulto que era el conductor del vehículo 1, estaba siendo atendido, y fue dado de alta y además me informó el médico que el mismo presentaba aliento etílico. El mencionado ciudadano fue impuesto de sus derechos, trasladado al reten y puesto a la orden de la fiscalía. Con posterioridad se le mandó a realizar el correspondiente examen, el cual resulto positivo; y en relación a los otros tres heridos los mismo eran niños y habían sido trasladados al Hospitalito, razón por la cual me dirigí hasta allá para saber la condición de los mismos. El accidente se origino porque el vehículo N° 01 intercepto la ruta del vehículo N° 02…..”

2) Declaración del funcionario Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicaturra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.962.338, expuso en relación a: A) experticia de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-477, de fecha 20/05/2010, realizada al niño BRITO SAEZ KENNY JOSÉ, (Folio 63). B) experticia de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-475, de fecha 20/05/2010, realizada al niño BRITO SAEZ KELVIS JOSÉ, (Folio 64). C) experticia de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-476, de fecha 20/05/2010, realizada a la niña BRITO SAEZ ELIZABETH, (Folio 65), a los fines de que ratifique contenido y firmo de las mencionadas experticias de reconocimiento, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de las mismas. En relación a la experticia de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-477, de fecha 20/05/2010, realizada al niño BRITO SAEZ KENNY JOSÉ, (folio 63) el mismo expuso: si el día 20-05-2010, valore al niño BRITO SAEZ KENNY JOSÉ, venia acompañado de su padre y refirió haber sufrido un accidente de transito en fecha 01-05-2010, se apreció zona violácea en involución en parte lateral del cuello lado izquierdo, tercio medio distal de pierna derecha, excoriación cicatrizada en rodilla izquierda. Es todo. A preguntas de la fiscalía el experto respondió: presento zona violácea en involución en parte lateral del cuello lado izquierdo y excoriación en rodilla izquierda; di un tiempo de curación de ocho días después de ocurrida la lesión; si la correlacione porque el padre dijo que el niño había sufrido un accidente de transito. Es todo.”

3) Declaración de la funcionaria LISET DE LOS ANGELES PARADA JAIMES, quien se identificó plenamente, como Coordinadora del Departamento y Registro de la Estadística de Salud del Hospital II de esta Ciudad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.709.345, quien expuso a tenor del folio 18: “Son constancias que se hacen en el hospital, para este momento no fui yo quien firme creo que yo estaba de vacaciones, para esa fecha, firmo la persona que queda encargada cuando yo estoy doy fe que esas constancias se hacen ahora la está firmando el Director del Hospital, desde hace 3 meses aproximadamente, esas constancias las firman conjuntamente el Director y la persona que esté en mi cargo, no ya recuerdo yo estaba de reposo médico lo puedo certificar” Fue todo.

4) Declaración de la funcionaria DOLYS MARGO VILLASMIL, quien se identificó plenamente, como técnico II de Estadística de Salud, asignada al Departamento y Registro de la Estadística de Salud del Hospital II de esta Ciudad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.716.352, quien labora allí desde hace 10 años, fue juramentada, a los fines de que exponga en relación a tenor del folio 28, quien expuso: “esa constancia de hospitalización se emitió porque el niño estuvo un día hospitalizado, uno verifica los datos, ( informe de observación) y se sigue el procedimiento, luego se emite la constancia”. Es todo.

5) Declaración de la Experto ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 10261305, Farmacéutico y Toxicólogo, Experto Profesional II adscrita al CIPCPC Delegación Mérida, al área de Toxicología Forense, a los fines que ratifique el contenido y firma de la experticia toxicológica, la cual riela inserta al folio 27 de las actas procesales, quién expuso “Ratifica la firma y contenido de la experticia toxicológica que riela al folio 27 de esta causa y al respecto expuso “ La muestra de sangre fue recibida el 2-5-2010, a las 09:00 a.m., la cual fue consignada por el vigilante Renzo Rojas y tomada por el Dr. Faustino Vergara, se deja constancia que no se recibe muestras de raspado de dedo y orina. Luego de los análisis de la matriz biológica suministrada, con las técnicas utilizadas para ello y previo a comparación de patrones respectivos, arrojó un resultado negativo para la cocaína, marihuana y heroína y positividad en alcohol (80 mg%), para lo cual se anexo al presente análisis tabla de alcoholemia. ES todo.

6) Declaración del ciudadano Alexis Briceño Rivas, titular de la cedula de identidad V- 5497320, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Mérida, Experto Profesional, a los fines que ratifique el contenido y firma del reconocimiento médico legal, Nº 9700-154-1134 de fecha 3-5-2010, el cual riela inserta al folio 48 de las actas procesales y a cuyo efecto expuso “Ratifica la firma y todo el contenido de la experticia por él realizada, la cual se realizó a una historia clínica, ya que el ciudadano infiriéndose que naturaleza contusa , con incapacidad parcial para sus labores habituales por el lapso de 10 días” Es todo. Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes la experticia Nº 9700-754-1135 de fecha 3-5-2010, igualmente la firma y el sello húmedo que aparece perteneciente a la Medicaturra Forense del Estado Mérida. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

1) Testimonio de la ciudadana María Margarita García Plaza, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad No V. 9.390.769, quien expuso: “Me di cuenta del accidente ya vivo cerca de ahí, salí a mirar y me di cuenta de que el carro del señor freno; el carro de la señora quedo a mano izquierda, y el de este señor a mano derecha, el chofer del carrito quedo lesionado con el volante y no podía salir, la señora quedo presionada junto con los tres niños, el salio lesionado de un brazo, se lo amarro con la camisa, al rato llegaron los funcionarios de la guardia, ahí se dieron cuenta de que la señora estaba muerta. Cuando levantaron el carro se observo que había botellas en el carro de la difunta, y los niños los trasladaron hasta el Hospital”

2) Testimonio del ciudadano José Trinidad Fuentes, venezolano titular de la cedula de identidad Nª 20.826.511, quien expuso : “Vi el momento del impacto, salgo a ver como fue el accidente, en el momento me asomo, agarro a mi mama y los muchachos, en ese momento paso y le dije a mama que nos metiéramos, en eso salió un poco gente, me asomo veo a cinco personas; tres niños, la señora y uno al salir, el chamo tenía un brazo partido, salgo corriendo a buscar una linterna y miro y estaba un poco de botellas, vivo a cuatro casas de donde paso el accidente. Es todo.”

3) Testimonio del ciudadano Wiliam Antonio Molina Bravo, titular de la cedula de identidad V.- Nº 12.048723, quién expuso “Yo me encontraba un viernes, como a eso de las 11 de la noche, esperando al dueño de un vehículo con el cual iba a ser negocio, de repente escucho un estruendo, miro por el retrovisor y veo un vehículo dando vueltas, al voltear veo que esta en la mitad de la vía. Asimismo observo otro vehículo encunetado, cerca de una casa. Luego me dirijo al sitio, y en el primer vehículo encontré 3 niños, un muchacho que estaba herido y una muchacha que estaba muerta. En el otro vehiculo estaba un muchacho prensado con el volante. Mas tarde llegó un vehículo de la guardia con 5 funcionarios, uno de civil y 4 uniformados, uno de ellos se llevo algo, como un maletín o portafolio, de la parte de atrás de la maletera, del vehículo donde estaba la muchacha fallecida. Luego llegaron los bomberos y como había mucho bululú, prendí mi carro y retire del lugar. Es todo.”

De conformidad con lo establecido en los articulo 339 numeral 2; 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

1) Acta de Levantamiento de Cadáver, s/n, de fecha 01 de Mayo del año 2010 suscrita por el Vigilante de Transito Terrestre, 9337, TOSCANO CHANAGA DOUGLAS, adscrito al puesto de vigilancia de Transito Terrestre de El Vigía, Estado Mérida. La cual riela al folio (28) de as actas procesales.

2) Croquis del accidente, S/N de fecha 01 de Mayo del año 2010, suscrito por el funcionario Vigilante TOSCANO CHANAGA DOUGLAS, adscrito as la Unidad del puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio (62) de las actas procesales.

3) Acta de Defunción No 13, inserta al folio (08) de las actas procesales, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

VI
Valoración de las pruebas


En el recorrido procesal, se demuestra a través de las declaraciones del funcionario DUGLAS TOSCANO CHANAGA, en referencia al acta policial S/N; de fecha 01-05-2010; acta de levantamiento de cadáver S/N, de fecha 01-05-2010; Inspección Técnica S/N, de fecha 01 de Diciembre de 2010; croquis S/N, de fecha 01-05-2010. Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicaturra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía; experticia de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-477, de fecha 20/05/2010, realizada al niño BRITO SAEZ KENNY JOSÉ, (Folio 63). B) experticia de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-475, de fecha 20/05/2010, realizada al niño BRITO SAEZ KELVIS JOSÉ, (Folio 64). C) experticia de reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-476, de fecha 20/05/2010, realizada a la niña BRITO SAEZ ELIZABETH. Experto ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 10261305, Farmacéutico y Toxicólogo, Experto Profesional II adscrita al CIPCPC Delegación Mérida, al área de Toxicología Forense, en lo referente a experticia toxicológica, la cual riela inserta al folio 27, Experticia toxicológica in vivo. Experto Alexis Briceño Rivas, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-154-1134 de fecha 3-5-2010, el cual riela inserta al folio 48, de las actas procesales. La funcionaria DOLYS MARGO VILLASMIL, quien se identificó plenamente, como técnico II de Estadística de Salud, asignada al Departamento y Registro de la Estadística de Salud del Hospital II de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Por otra parte la declaración de la funcionaria LISET DE LOS ANGELES PARADA JAIMES, quien se identificó plenamente, como Coordinadora del Departamento y Registro de la Estadística de Salud del Hospital II de esta Ciudad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.709.345, quien expuso a tenor del folio 18 de las actas procesales, no puede valorarse por la manifestación expresada por la ciudadana al explicar que no se encontraba el día que se emitieron las constancias de hospitalización.

Así mismo, al margen de las circunstancias jurídicas, por medio de la valoración y apreciación de las pruebas y los indicios como prueba indirecta, ocurrió un hecho punible en el cual resultaron dos niños lesionados y una ciudadana muerta, por causa de un accidente de transito originado por la colisión de dos vehículos donde se transportaban los dos niños y la ciudadana (Sujetos Pasivos) y un ciudadano en otro vehiculo (sujeto activo). Demostrado en las pruebas anteriormente descritas y arrojando la responsabilidad del conductor del vehiculo donde se transportaba el ciudadano (YORSI LUCIANO SALAZAR LONDOÑO) plenamente identificado en las actas procesales.

Schonke afirma: “Objeto de prueba pueden ser también indicios…”

Jairo Parra Quijano afirma: “Los indicios son aquellos hechos en los cuales se deducen los que inmediatamente interesan, es lo que convierte al indicio en medio de prueba”

Al folio 27 de las actas procesales, se arroja un 80 MG % de alcohol, lo cual lleva por las máximas de experiencia y certeza científica, que el sujeto activo no debía conducir el vehiculo automotor, en las horas de la noche, y en el estado de embriaguez comprobado por el examen descrito. En un nivel de conciencia, de razonamiento al saber el daño que se podía causar tras conducir en ese estado de alta peligrosidad, que extermino la vida de una ciudadana, y dos niños lesionados, causando un desmembramiento en una familia que estaba comenzando a desarrollarse. El indicio se representa por el estado de euforia, de conciencia en la actividad que puede realizar el sujeto, a nivel del sistema nervioso central.

Así las cosas, queda demostrada la representación del resultado por parte del ciudadano sindicado por la fiscalia del Ministerio Público, al tener el grado de conciencia de sus actos y emprender los actos de comienzo de ejecución al movilizarse en el vehiculo automotor, adecuándose su conducta perfectamente al Dolo de Tercer grado, siendo la tipicidad uno de los elementos mas severos y asertivos de los elementos del delito. El elemento imprescindible, el más eficaz. Que comprueba la responsabilidad penal del ciudadano YORSI LUCIANO SALAZAR LONDOÑO, plenamente identificado, en la comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual y Lesiones.

De las pruebas documentales, se aprecia la existencia de testigos referenciales posteriores al hecho sucedido, observadores de la colisión a posteriori.


VI
Alegatos y Conclusiones de las Partes

El representante fiscal en la oportunidad respectiva manifestó:

“El funcionario Duglas Toscano, en su testimonio manifestó que el aquí acusado resultó en sangre positivo en alcohol, que el vehículo Nº 1, el cual conducía Yorci no conservó su derecha e interceptó al vehículo Nº 2, donde viajaba la hoy occisa. 2.- La Lic. Rosa Díaz en su peritaje, determinó que el ciudadano Yorci Salazar, tenía un 80% en sangre de alcohol, lo cual le permitía estar consciente de sus actos y tomar decisiones, aún cuando pudiera perder algunas destrezas. 3.- En la inspección técnica del sitio del suceso, se dejo constancia que el sitio del suceso, donde se produjo el hecho vial, tenía una marca de arrastre de 60 metros y de la intercepción que realizó el vehículo que conducía el ciudadano Yorci le hizo al vehículo Nº 2. 4.- El experto Alexis Briceño, señalo en su informe pericial, dejo constancia de la existencia de las lesiones que presentaba los menores, a través de la observación de las historias clínicas.


Lo antes expuesto deja entrever que estamos en presencia de la comisión de un delito, como es en el presente caso, los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, en perjuicio de la hoy occisa Yuri Sáez de Brito y el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, en perjuicio de los niños Kenny José Brito Báez, Keily Elizabeth Brito Sáez y Kelvy Arquímedes Brito Sáez, ya que la conducta desplegada por el aquí acusado, no fue el resultado de un hecho fortuito, si no hay una carga de responsabilidad es decir dolo, ya que el mismo tomó la decisión de manejar un vehículo bajo los efectos del alcohol, aún estando consciente del riesgo que dicho conducta genera, que no teme por el resultado de sus acciones, situación que él pudo prever y no fue así porque siguió manejando. En consecuencia solicito que se dicte una sentencia condenatoria al acusado Yorci Luciano Salazar Londoño por los delitos antes mencionados. Es todo.


La Defensa manifestó:

“ El cambio de calificación jurídica dada al hecho, por este Tribunal, previo solicitud del Representante Fiscal, una vez que fue acordada la misma, le hizo falta fundamentar e ilustrar de una mejor manera el tipo penal planteado y como se configuraba el mismo, ya que lo que se tomó como base, fue jurisprudencia vinculante basada solo en el elemento del delito de la tipicidad, no en los otros elementos necesarios para determinar la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible. En el caso que nos ataña del homicidio a titulo de dolo eventual, es difícil demostrar que la conducta desplegada por el sujeto activo, no tenga la intención de dar muerte a una persona, ya que la persona se representa un resultado probable. El Ministerio Público, baso sus conclusiones solo en uno de los elementos del delito como es el dolo, tuvo la intención y dejo a un lado elemento de la culpa, es decir no tener la intención, sino la conducta desplegada se baso en transgredir normas elementales (inobservancia, impericia, entre otros), por ello hizo referencia a la culpa consciente, que se relaciona con el tipo penal en el presente caso, ya que el sujeto activo no tiene la intención y se representa el hecho futuro, ya que su acción apela a su experiencia, suerte y pericia, lo que lo diferencia con el dolo eventual, ya que la persona se muestra indiferente, y no hace nada para evitar el resultado de su acción. 2.- La única prueba que trajo la Fiscalía fue el testimonio del funcionario Duglas Toscano, quién levantó el accidente, obviando testigos del hecho, que validen el testimonio del mismo, lo cual la jurisprudencia refiere que solo el dicho del funcionario, no es suficiente para demostrar la responsabilidad de una persona, ello soportado en una prueba documental, como es el croquis del sitio del suceso, en el cual el funcionario actuante no dejo constancia de la fecha y hora del accidente, dirección donde ocurrió, no están identificadas las personas involucradas, no especificó las distancias que quedaron cada unos de los vehículos, siendo lo más contradictorio el dicho del funcionario Toscano, que refiere que el vehículo Nº 2 no dejo rastros de frenado, porque sus neumáticos delantero y trasero izquierdo se explotaron y anduvo de lado, lo cual observando el croquis pareciera que no es cierto por cuanto se observa en el mismo que son los dos traseros o los dos delanteros. Además existen otras series de irregularidades que vician de nulidad algunas actuaciones en el presente caso: El funcionario Toscano señala en su acta que el funcionario Faustino Vergara se traslado hasta el Hospital para tomar la muestra de sangre a mi representado, cosa que no fue señalada por dicho experto en esta sala de juicio, ya que en las actas procesales no consta cadena de custodia, donde se cumpla con todo lo establecido en el artículo 202 del COPP, donde se deje constancia que la muestra de sangre fue tomada en el centro asistencial y de su traslado hasta el CICPC. Aunado a que la Lic. Rosa Díaz, dejo constancia en su experticia que recibió la evidencia de un funcionario, quién no aparece como funcionario actuante en el procedimiento, cosa que llama la atención a esta defensa, ya que la prueba al no cumplir con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, se considera ilícita. De igual forma no consta en las actas procesales una autopsia practicada a la persona fallecida, donde se dejará constancia de la causa de su muerte. Por otra parte, en los testigos ofrecidos por esta defensa, se presentó el testimonio de una ciudadana vecina del sector donde ocurrió el hecho. En consecuencia atendiendo a la comunidad probatoria ofrecida por el Ministerio Público, no o logró comprobar la existencia del delito, la responsabilidad y culpabilidad de mi representado en los delitos aquí enjuiciados, por ello solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo.”

Se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal:

El fiscal del Ministerio Público expuso:

“La defensa trata hacer ver al tribunal que el hecho que no ocurrió y lo planteado por el funcionario no es cierto, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que el homicidio a titulo de dolo eventual, la conducta desplegada fue consciente. En relación a los testigos, aquí declararon personas, quienes manifestaron que el hecho ocurrió. Por ello ratifico mi solicitud que declaré la responsabilidad del aquí acusado por los delitos anteriormente señalados.”

La defensa señalo:
“En lo que supuestamente ocurrió sin toca la parte probatoria, como saber si mi defendido apelo a su suerte y pericia o como saber si se representó el hecho futuro, razón por lo cual era necesario una experticia psiquiátrica que determinará su hacia donde estuvo encaminada su conducta y si verdaderamente mi defendido estaba tomado o no, no se cumplió con la cadena de custodia, la persona que tomó la muestra no vino a esta sala y dijo que lo hizo, le entrego la evidencia a la experto un funcionario que no estuvo en el procedimiento, ya que no necesariamente porque una persona fallece, el responsable es el que queda vivo, si bien es cierto se demostró el cuerpo del delito, en el presente caso no demostró la responsabilidad de mi representado, ya que la muestra de sangre tomada no se determinó su origen, no consta una cadena de custodia, por lo cual todas esas dudas no despejaron en esta sala de juicio, por ello ratifico mi solicitud que se dicte una absolutoria a favor de mi representado, Es todo.”


VII
Criterio de los Escabinos

Al cabo del juicio y producto de la deliberación efectuada, la mayoría sentenciadora (ambas escabinas) sostuvieron la seria duda de que en efecto, el ciudadano YORSI LUCIANO SALAZAR LONDOÑO, planamente identificado no presenta ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho jurídico acaecido en fecha 01 de Mayo del año 2010, a pesar de que se determino la muerte de una ciudadana y las lesiones de sus dos hijos, quienes se encontraban con ella en el vehiculo para el momento de los hechos. Asimismo, en su parecer expuesto al Juez profesional indicaron (ambas escabinas) que a pesar de que se determinó que la ciudadana falleció a causa de la colisión y de que los funcionarios declarantes coincidieron en el hecho punible producido; manifestaron fundamentalmente la necesidad de contar con el testimonio del ciudadano testigo que se encontraba en el vehiculo acompañando a la ciudadana para el momento de los hechos. Ante la ausencia de tal testigo –y la persistencia de su duda- acerca de la ocurrencia del hecho, decidieron por mayoría, pero con el voto salvado del suscrito Juez presidente declarar no culpable al acusado respecto del hecho por el cual se le sigue juicio en esta causa. Y en tal virtud, exoneraron de toda responsabilidad penal en el caso bajo examen.

En mérito de lo resuelto por la mayoría sentenciadora, este Tribunal estima que la presente decisión debe ser absolutoria. Y así se declara, no obstante la opinión contraria del Juez Presidente. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


VIII
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara no culpable y en consecuencia Absuelve al acusado YORSI LUSIANO SALAZAR LONDOÑO (identificado en autos), de la acusación penal incoada en su contra por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 61 del Código Penal, que presentara en su contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. SEGUNDO: Se acuerda levantar las medidas cautelares de presentación periódica del acusado ante el Tribunal, así como cualesquiera otra impuesta al acusado; TERCERO: No se condena en costas a la parte acusadora en virtud de la gratuidad del servicio público de administración de justicia, conforme al artículo 26 Constitucional. CUARTO: Se ordena notificar a las Así se decide.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los trece días del mes de Octubre de dos mil once.


Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.


VOTO SALVADO


El suscrito Juez Presidente del Tribunal Mixto que conoce de la presente causa, muy respetuosamente, disiente de la mayoría sentenciadora y por ello salva su voto en el fallo que antecede, con base en las razones que a continuación se expresan:

En opinión del suscrito, las pruebas allegadas al proceso: declaración de los funcionarios policiales actuantes al ser contestes entre sí, en lo relacionado a la configuración y adecuación al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL. O el llamado DOLO DE TERCER GRADO. Donde el sujeto activo fue el responsable del hecho sucedido, tras el despliegue de las pruebas promovidas, evacuadas, en donde el operador de justicia por medio de la prueba indiciaria se fundamenta en las reglas de las máximas de experiencia (induce-deduce) el hecho a probar. Así el Maestro de maestros Dr. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Séptima Edición, Bogota, Editorial ABC, 1982, p. 489.

“Se entiende por indicio cualquier hecho conocido o circunstancia de hecho desconocida del cual se refiere, por si solo o conjuntamente con otros la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales”

Operación lógica que debe realizar todo juez al dictar el veredicto al referirse la culpabilidad o no culpabilidad de un ciudadano investigado por un hecho punible. Este medio del indicio requiere el empleo de la regla de la experiencia, por ello es un prius, el resto de las pruebas serian un posterius.

La duda de la mayoría sentenciadora (ausencia de un testigo en el procedimiento) se explica fácilmente por la hora del procedimiento, y no fue diligente la ciudadana fiscal Séptima del Ministerio Público que se encontraba para el momento de los hechos en la estructura de su acusación; pero se despeja claramente cuando se evidencia que dicho testigo se encontraba de reposo y había asistido en dos oportunidades a las audiencias siendo diferidas. Esto significa, tal como acertadamente lo sostuvo el representante del Ministerio Público que el acusado estuvo vinculado gravemente con la perpetración del hecho punible.

Adicionalmente, cabe afirmar también, que la contesticidad de los funcionarios y la armonía de sus dichos al ser relacionada con el resultado de las pruebas crean en quien disiente, la convicción suficiente para estimar probada la materialidad del delito de imputado en la acusación, así como la culpabilidad a título de autor de parte del encartado.

En este orden de ideas cabe afirmar que el presente caso se produjo un error de juzgamiento, a pesar de la contundencia de los dichos policiales aunados a la prueba técnica arriba señalada; pues se declaró la absolución del acusado, no obstante la existencia de medios de prueba que acreditaban la materialidad del delito y la culpabilidad del acusado en las especies delictivas de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL. O el llamado DOLO DE TERCER GRADO.

Dejo de esta forma consignadas las razones que motivaron mi disenso e hicieron apartarme del criterio sentencial de los señores escabinos.







Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.