REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002397
ASUNTO : LP11-P-2009-002397
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 17/08/2010, la cual se encuentra inserta desde el folio 183 hasta el folio 195 de la causa, correspondiente al penado LEONARDO ARTURO PRIETO DÍAZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.188, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 25/03/1.980, de estado civil soltero, bachiller, de ocupación u oficio empleado de Discoteca, hijo de Ramón Arturo Prieto Gil y de Gloria del Carmen Díaz Campos, domiciliado en la población de Guayabones, frente a la Funeraria Virgen del Carmen, Casa S/Nº, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Hotel Don Alfonso y de los ciudadanos Carlos Alberto Orozco y Eliana Gabriela Rueda; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado LEONARDO ARTURO PRIETO DÍAZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 14/11/2009 y hasta la presente fecha 18/10/2011, ha estado detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y VEINITSÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 14/11/2024 al finalizar el día.-
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, siendo el 14/08/2013 al finalizar el día.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de CINCO (05) AÑOS, siendo el 14/11/2014 al finalizar el día.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS, siendo el 14/11/2019 al finalizar el día.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, siendo el 14/02/2021 al finalizar el día.
Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto en el ordinal CUARTO de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada en autos se desprende que fuere ordenada la destrucción de Un (01) facsímil sintético de un ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, el cual se asimila a una: “PISTOLA”, de elaboración industrial, con inscripción en bajo relieve del lado izquierdo en su parte anterior donde se lee: “OMEGA”, del lado derecho presenta los grafismos: “SPRINGFIELD ARMONY MADE IN CHINA” y “M649” acabado superficial de color gris, con su empuñadura igualmente sintética color negro, modalidad de funcionamiento por deslizamiento, longitud de 14.5 centímetros, alto de 11 centímetros y ancho de 2.5 centímetros, posee muelle, disparador, y provisto de cargador igualmente sintético de color negro sin grafismos; objeto que se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0675, de fecha 15/11/2009, inserta al folio 32 y vuelto de la causa, siendo así se acuerda librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que proceda en sede propia a la destrucción de los objetos incautados en autos, debiendo informar dicho órgano de investigaciones sobre las resultas de lo encomendado.-
TERCERO: Siendo que en el ordinal CUARTO de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada en autos, se tiene que se ordenó la entrega al ciudadano Propietario del Hotel Don Alfonso, de Una (01) caja metálica de color negro, comúnmente denominado CPU o CASE, con grafismos en la parte anterior donde se lee: “LG Soneview Intel Pentium Dual-Core Inside”, provisto de unidad para CD en la parte supero anterior, dos puertos USB en la parte media anterior, dispositivo de encendido en la parte infero anterior, signado con el serial: 00496; objeto que se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0675, de fecha 15/11/2009, inserta al folio 32 y vuelto de la causa, por tal motivo líbrese boleta de notificación al ciudadano antes mencionado a los fines de que comparezca ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, debiéndose librar igualmente oficio al mencionado Cuerpo de Investigaciones a los fines de informar sobre la entrega ordenada, debiendo informar dicho órgano, sobre las resultas de lo encomendado.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 17/08/2010 (folios 183 al 195), y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG