REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002467
ASUNTO : LP11-P-2006-002467

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto en la presente causa consta solicitud de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado YOHANDRI JAVIER MEZA HERRERA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de iGUILLERMO ANTONIO VERA BECEIRA y YASMIRIA PALENCIA FRANCOdentidad N° V-17.437.388, soltero, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido el 06/06/1980, domiciliado en la Comunidad La Unidad, Calle Los Cedros, Casa N° 63, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; quien se encuentra cumpliendo pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERA BECEIRA y YASMIRIA PALENCIA FRANCO, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado YOHANDRI JAVIER MEZA HERRERA, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido el 03/08/2006 y hasta la presente fecha 16/11/2011, ha cumplido una pena sin redención por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS, que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el 22/07/2010, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, más la redención realizada el día 20/10/2011, por el lapso de SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, hacen el total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 19 DE MARZO DEL AÑO 2.015 AL FINALIZAR EL DÍA.
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena se puede observar que efectivamente el penado YOHANDRI JAVIER MEZA HERRERA, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que son SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, lo que evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL, concurriendo lo siguiente:
1.- El penado no es reincidente, y ello deriva a que inserto al folio 2936 de las actuaciones, corre la Certificación de Antecedentes de fecha 17/08/2010, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde consta que la penado YOHANDRI JAVIER MEZA HERRERA, sólo ha sido condenado por el delito de autos, en consecuencia, aplicando el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es reincidente, requisito indispensable para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
2.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve/decisiones) arrojando como resultado que el penado YOHANDRI JAVIER MEZA HERRERA, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral.
3.- Que al folio 3173 de la causa se evidencia que el penado de autos, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 02/09/2011 con grado de seguridad “MÍNIMA”, cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal.
4.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
5.- Al folio 3187 de la causa, cursa Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “La Unidad” de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, indicando que el penado YOHANDRI JAVIER MEZA HERRERA, esta residenciado en la Comunidad La Unidad, Calle Los Cedros, Casa N° 63, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
6.- Al folio 3186 de las actuaciones, cursa Oferta Laboral, suscrita por el ciudadano YONY DE JESÚS NAVA CHIRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.035.451, en su condición de presidente de la Cooperativa “EL MECÁNICO UTIL RL”, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, ofrece trabajo al penado YOHANDRI JAVIER MEZA HERRERA, como “ayudante de mecánico”, en un horario comprendido de lunes a viernes 07:00a.m. a 12:00m. y de 02:00p.m. a 06:00p.m, devengando salario mínimo, dejándose constancia que tal oferta fuere ratificada el 06/10/2011 tal como consta en acta que obra a los folios 3184 y 3185 de la causa.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que en el Informe Psicosocial Evaluativo del penado que corre inserto desde el folio 3218 hasta el folio 3221, suscrito por el Equipo Técnico Evaluador de la Unidad Técnica N° 01 del Estado Mérida, se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, toda vez que así se desprende del Oficio N° 4351de fecha 16/11/2011 en el cual se señala que el penado YOHANDRI JAVIER MEZA HERRERA, está apto para el otorgamiento de la Libertad Condicional, dejándose constancia que el informe que consta desde el folio 3218 hasta el folio 3221, remitido con Oficio N° 4044 del 20/10/2011, puede ser considerado “FAVORABLE para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL”.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la aplicación con preferencia de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado YOHANDRI JAVIER MEZA HERRERA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.437.388, soltero, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido el 06/06/1980, domiciliado en la Comunidad La Unidad, Calle Los Cedros, Casa N° 63, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1) No cometer ni involucrarse en la realización de hechos punibles, por cuanto se le revocará el beneficio otorgado.
2) No cambiar de apoyo familiar ni de residencia y/o domicilio, en caso de ser necesario, tiene el deber de participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
3) Mantenerse activo y responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
4) Incorporarse al Sistema Educativo tal como ha sido impulsado en nuestro país.
5) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absteniéndose de frecuentar personas y lugares de dudosa reputación.
6) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
7) No portar armas de ningún tipo.
8) Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba.
9) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
10) Mantener cohesión, comunicación y responsabilidad con su grupo familiar
11) Mantener conducta armoniosa con su entorno social.
12) Mantenerse en relación con Dios, frecuentando cualquier grupo de cualquier credo.
13) Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera.
14) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por el Delegado de Prueba.
15) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
16) Presentarse por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale.
17) Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba por el periodo de pena que le falta cumplir, que es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 19 DE MARZO DEL AÑO 2.015 AL FINALIZAR EL DÍA.
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario que designe este Tribunal.
Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día de hoy 16 de Noviembre de 2011 en Audiencia que se celebrará en la sede del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, acto en el cual se comprometerá mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Prelibertad. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Centro Penitenciario en mención, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia, Estado Carabobo. Entréguese copia certificada de la decisión al penado.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 479, 500, 504, 510 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA
ABG