REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001708
ASUNTO : LP11-P-2009-001708

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio N° 219 del 05/08/2011, suscrito por el Abg. JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó el 05/08/2011, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado JOSÉ DANIEL RUJANO MÁRQUEZ, quien decide lo realiza en los términos siguientes:
Que el penado JOSÉ DANIEL RUJANO MÁRQUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-21.305.689, a actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Que al folio 402 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE e indica que el penado JOSÉ DANIEL RUJANO MÁRQUEZ, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 18/08/2009 hasta el 05/08/2011, por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.
Que de la Constancia de Conducta emitida el 05/08/2011 y la cual cursa al folio 404 de las actuaciones, la cual está suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que el penado antes señalado, ingresó a dicho establecimiento penal del día 12/08/2009, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 405, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, de fecha 05/08/2011, emitida por la Dirección y el Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la que se evidencia que el penado en mención, labora como “BARBERO Y LIJADOR” y cursa estudios en la “MISIÓN ROBINSON”, desde el día 18/08/2009 hasta el 05/08/2011, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:30a.m. a 11:30a.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.
Se evidencia al folio 406 de la causa, Constancia de Estudios suscrita por la Supervisora del Componente Educativo y Capacitación de la Unidad Educativa “Félix Román Duque”, con el visto bueno del Director del Centro Penitenciario supra señalado, en la que se demuestra que el penado JOSÉ DANIEL RUJANO MÁRQUEZ, cursa en la modalidad Misión RIVAS SEMESTRE I NIVEL I: Desde el 20/01/2010 hasta el 28/07/2010 y Misión RIVAS SEMESTRE II NIVEL I: Desde el 04/10/2010 hasta el mes de julio de 2011.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ DANIEL RUJANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.305.689, quien actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: Dicho penado fue detenido el 07/08/2009 y hasta la presente fecha 20/10/2011, ha cumplido una pena sin redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el día de hoy 20/10/2011, por el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS; ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2.020 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de tres (03) años y diez (10) meses de prisión.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir siete (07) años y ocho (08) meses de prisión .
Así mismo podrá optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir ocho (08) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de tres (03) folios útiles, relativos al penado de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión, en horas de la próxima guardia penitenciaria.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG.