REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-1999-000130
ASUNTO : LL11-P-1999-000130
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RÉGIMEN ABIERTO
Una vez oídas las exposiciones de las partes en la audiencia fijada conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal realiza las consideraciones que se señalan a continuación:
Por motivo de la solicitud a favor del penado GERARDO GUERRERO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.631, ampliamente identificado en autos, quien requiere por intermedio de su Defensa, a este Despacho el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO; este Tribunal recibidos los correspondientes recaudos, pasa a decir en los términos siguientes:
Según el cómputo actualizado del penado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el mismo ha estado detenido desde el 02/06/1999 hasta el 25/10/2011 (fecha en la que se realiza el cómputo), estando detenido por un lapso de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRÉS (23) DÌAS, que sumado las redenciones cumplidas: 1) El 19/05/2004, por un lapso de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas, 2) El 10/10/2005 por el lapso de Ocho (08) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, 3) El 03/05/2006, por el lapso de Tres (03) meses, Dos (02) días y doce (12) horas, 4) El 01/11/2007, por el lapso de Seis (06) meses, Doce (12) días y Doce (12) horas, 5) El 08/08/2008, por el lapso de Cuatro (04) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas, 6) El 02/03/2009, por el lapso de Tres (03) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas, y 7) El 27/07/2010, por el lapso de Ocho (08) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas, sumando tales tiempos (pena cumplida físicamente y redenciones) da en total la pena cumplida con redención de DIECISIETE (17) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 25/06/2.019 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
Al folio 896 de la causa, cursa constancia de residencia suscrita por el Prefecto Estadal del Poder Popular de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se señala que el penado GERARDO GUERRERO GUILLÉN, tendría su residencia en el Sector La Osa, El Regocijo, Jurisdicción del la Comunidad La Unidad, Calle Los Cedros, Casa N° 63, Parroquia Santa Rosa, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Según Certificación de Antecedentes Penales, que cursa al folio 732 de la causa, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se indica los datos procesales del penado GERARDO GUERRERO GUILLÉN, en lo que respecta al presente asunto.
Se desprende que al realizar la Clasificación de Seguridad del penado GERARDO GUERRERO GUILLÉN, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el Equipo Técnico, es decir por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión del 21/09/2011, se obtuvo un Pronóstico “con grado de seguridad: MEDIA”, tal y como consta en el Certificado de Clasificación que obra al folio 1024 de autos. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En el Informe Psico-Social del 21/10/2010 que obra desde el folio 900 hasta el folio 903 de la causa y elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida Estado Mérida, se concluyó emitiendo una opinión “DESFAVORABLE” al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto del penado GERARDO GUERRERO GUILLÉN, toda vez que según “PRONÓSTICO”, el mismo “… (Omissis)… aún no muestra crítica ante su conducta pasada, lo cual indica que su nivel de autocrítica es bajo, por esta razón existe en su personalidad actitudes imponentes para aprovecharse de su condición masculina, demostrando en un futuro real que aún no cuenta con control de impulsos ante situaciones estresantes, por lo tanto aún no maneja comprensión de normas lo cual conllevaría a irrespetar figuras de autoridad… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
Así por su parte, se tiene a los folios 948 y 949 de la causa, cursa “INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO”, el cual se practica a solicitud de la Defensa (folio 932), y en el que la Médico Psiquiatra Dra. GIOMAR SÁNCHEZ DE PAREDES, quien presta sus servicios en el Hospital San Juan de Dios de Mérida, Estado Mérida, describe lo siguiente “… (Omissis)… Impresión Diagnóstica: Eje I F10.21 Trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de alcohol; Síndrome de dependencia; en la actualidad en abstinencia, pero en medio protegido (prisión). F43.22 Trastornos de adaptación. Reacción mixta de ansiedad y depresión… (Omissis)… Comentario: Se trata de paciente masculino de 43 años de edad, natural de Mérida, procedente de San Juan de Lagunillas, quien es trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, para valoración psiquiátrica, cumple pena de cárcel por la comisión de los delitos: Homicidio Intencional Simple, Homicidio Calificado y Violación. Examen mental: “… (Omissis)… el paciente… viste ropas limpias con buen arreglo y aseo personal, vigil, orientado en los tres plenos, atento colaborador, memoria de fijación 5/5, retención 4/5, evocación conservada, juicio adecuado, inteligencia impresionante limítrofe, hipertimia displacentera hacia la tristeza, llanto fácil, niega alteraciones sensoperceptivas, temblor distal leve, insigth (+). Recomendaciones: Valor por Servicio de Psicología. Seguimiento por Psiquiatría. Asistencia de grupo de ayuda mutua Alcohólicos Anónimos… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
Al folio 955 de las actuaciones, consta “RECONSIDERACIÓN DE PRONÓSTICO” emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida Estado Mérida, quienes manifiestan que después de esperar respuesta del INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO del cual se hizo referencia con anterioridad (folios 948 y 949), se deja asentado: “… (Omissis)… la opinión es clara y confiable la cual concuerda con nuestro pronóstico a futuro para un proceso de reinserción social, ya que perdura cierta dependencia al consumo de bebidas alcohólicas y que aún cuando es latente mostrar estados impulsivos sin control alguno bajo los efectos de la sustancia alcohólica, ya claro esto aún el Equipo Técnico se pronuncia DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la Medida de Pre libertad… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
Se tiene así mismo que en la audiencia del 19/10/2011, al concedérsele el derecho de palabra a la Médico Psiquiatra Dra. GIOMAR SÁNCHEZ DE PAREDES, del Hospital San Juan de Dios de Mérida, Estado Mérida, la misma manifestó que ratifica el informe por ella suscrito que consta al folio 948 y 949 de la causa, indicando que en su evaluación psiquiatrica “… (Omissis)… sólo se evidenció alteración en el afecto dado por hipertimia displacentera hacia la tristeza, llanto fácil; inteligencia impresión limítrofe, resto de los parámetros en rango normal. Recomendando evaluación por el servicio de Psicología Clínica y seguimiento psiquiátrico, asistencia a grupo de ayuda mutua (alcohólicos anónimos)… (Omissis)…”; por su parte la Psicólogo Lic. KARLA CASTELLANO, quien forma parte del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida Estado Mérida, quien evaluó al penado, expuso entre otras cosas: “… (Omissis)… el interno necesita intervención neurológica y psiquiatra, siendo necesario así mismo practicar estudios médicos debido a su posible desorden de personalidad (descontrol impulsivo), lo que pudiera originar posible trasgresión al medio donde se desenvuelva… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal); aunado a lo anterior el Trabajador Social, Lic. CARLOS BOZO, también adscrito al Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida Estado Mérida, expuso entre otras cosas que ratifica lo expuesto en el pronóstico asentado en el informe que consta al folio 955 de la causa, dejando igualmente constancia de la necesidad de que exista un compromiso del grupo familiar para que el proceso de supervisión sea constante en el momento de recibir la asistencia psiquiatrica. Dentro de las recomendaciones se sugiere: 1.-Recibir la asistencia psicológica, psiquiatrica y neurológica a los fines de que se indique la práctica de estudios médicos (electroencefalograma) así como en el caso de requerir medicamentos, y 2.- Integración familiar en pro al progreso conductual positivo del penado.
De las observaciones que anteceden, es preciso señalar el contenido del primer aparte del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, el cual prevé:
“El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”
Así mismo indica la norma in comento en su tercer aparte así como en su numeral 3, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: … (Omissis)…
… (Omissis)… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario… (Omissis)… 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
Como puede apreciarse, la norma up supra señalada, establece que para otorgar al Beneficio de Régimen Abierto, además de tener cumplida, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, igualmente el penado deberá haber “… (Omissis)… sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad… (Omissis)” además de tener a su favor un “Pronóstico de conducta favorable… (Omissis)… emitido por un equipo técnico… (Omissis)…”.
En el presente caso, como ya fue expuesto, al penado GERARDO GUERRERO GUILLÉN, ha sido clasificado “con grado de seguridad: MEDIA”, siéndole además emitido de acuerdo al estudio realizado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida Estado Mérida, un pronóstico “DESFAVORABLE” para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto; siendo así y de acuerdo a los razonamientos anteriormente señalados, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con apego a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 4, 5, 6 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del penado GERARDO GUERRERO GUILLÉN, antes identificado, en consecuencia se NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hasta tanto le sea procedente un beneficio como medida alternativa al cumplimiento de pena.-
SEGUNDO: Líbrese oficio al Equipo Criminológico del referido Centro Penitenciario, a los fines de que se realice el seguimiento correspondiente al penado de autos, para que se evalúe a los fines de poder optar al beneficio que corresponda en su oportunidad.-
TERCERO: Acuerda el traslado del penado hasta el IAHULA, al Departamento de Psiquiatría, Psicología y Neurología, a los fines de que se indique la práctica de estudios médicos requeridos por el penado, así como en el caso de requerir medicamentos. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y los oficios respectivos.-
CUARTO: Notifíquese a los familiares del penado a los fines de asistir a la Unidad Técnica Nº 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
QUINTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de que repose en la correspondiente Carpeta Carcelaria.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto del presente auto fundado en horas de la próxima Guardia Penitenciaria que se realizará en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio de reclusión del penado de autos. Entréguese copia certificada de la decisión al penado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA