REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002641
ASUNTO : LP11-P-2010-002641

CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de GLEDYS PERNIA MORALES, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.803, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 23/09/1969, soltera de profesión u oficio Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hija de María Angélica Morales Ramírez (v) y Liborio Pernía Carrero (f), actualmente recluida en la ALCAIDESA de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en la causa que se le sigue por los delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CURSAN ANTE UN ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL PATRIMONIO PÚBLICO, SUSTRACCIÓN DE INSTRUMENTOS y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO, previsto en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; éste Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la presente causa se puede observar que efectivamente la penada GLEDYS PERNIA MORALES, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concurriendo conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Se tiene que al folio 406 de la causa se evidencia que la referida penada, fue clasificada por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 11/11/2011 con “grado de seguridad MÍNIMA”. Al folio 404 de las actuaciones, la constancia de residencia correspondiente a la penada GLEDYS PERNIA MORALES, emitida por el Consejo Comunal Caño Caimán de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se señala que su domicilio será en la Casa N° 1-255, Calle Principal, Caño Caimán de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;
2.- La pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años;
3.- La penada GLEDYS PERNIA MORALES se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Obra inserta al folio 410, Oferta de Trabajo, debidamente ratificada en acta del 26/01/2011 que cursa al folio 457 de la causa, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.372.110, en su carácter de propietario de “DISTRIBUIDORA DE CARNES OCCIDENTE, C.A.” con RIF J-30370061-1, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Mucujepe del Estado Mérida, quien ofrece trabajo a la penada GLEDYS PERNIA MORALES, como “Recepcionista”, devengando un salario mensual de Mil cuatrocientos siete con cuarenta y siete céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.407,47).
5.- No ha sido admitida acusación en contra de la penada por la comisión de un nuevo delito, máxime cuando consta de sus antecedentes penales de fecha 11/01/2012, que la misma presenta registro solo por este Asunto Penal. (Folios 439 y 440).
Así las cosas, quien decide considera ajustado a derecho aplicar lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada GLEDYS PERNIA MORALES, supra identificado; por el plazo de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se impone a la penada GLEDYS PERNIA MORALES, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses.
3.- Inscribirse en cualquiera de las Misiones Educativas impulsadas en nuestro país, a los fines de incentivar y continuar su formación académica, con el propósito de aumentar sus proyectos de vida, debiendo consignar ante su Delegado de Prueba la constancia respectiva.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.
6.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo.
8.- Presentarse por ante Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 02 de El Vigía Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta.
TERCERO: Remítase mediante oficio copias certificadas de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del estado Mérida y a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 02 de El Vigía Estado Mérida.-
CUARTO: En consecuencia, notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y a la Penada quien será impuesta de la presente decisión el día martes 31 de Enero de 2011 a las 10:30 a.m. en la sede de este Despacho Judicial, debiéndose librar la correspondiente boleta de prelibertad en esa oportunidad, líbrese así la correspondiente boleta de traslado.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG.