REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000887
ASUNTO : LK11-P-2011-000003
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Visto que el penado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.586.052, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-01-1989, de 22 años de edad, soltero, obrero de finca, con sexto grado de educación básica, hijo de Violeta Teresa Morán (V) y de José Vargas(V), domiciliado en Caño Amarillo, Calle Bicentenario, casa N° 112, primera entrada, cerca de la cancha nueva, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, presenta dos sentencias condenatorias, la primera según el Asunto Penal N° LP11-P-2009-000887, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y publicada en fecha 03/06/2009 (folios 72 al 75), donde se impone la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y la segunda en el Asunto Penal Nº LK11-P-2011-000003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y publicada el 29/06/2011 (folios 149 al 153), donde se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal de acuerdo a la competencia que le otorga el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la acumulación de las causas LP11-P-2009-000887 y LK11-P-2011-000003, en los términos que siguen:
El artículo en mención establece:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … (Omissis)… 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, considera quien decide en razón a las dos causas llevadas al penado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, tomar en cuenta el Principio de la Unidad Procesal conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la concurrencia de las penas aplicables de prisión, establecida en el artículo 88 del Código Penal.
La primera norma en mención establece que:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados e imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Cursivas del Tribunal).
Por su parte el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal indica:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros… (Omissis)….” (Cursivas del Tribunal).
Aunado a lo expuesto, existir dos (02) asuntos contra el penado, y por cuanto según disposición del artículo 70 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que son delitos conexos: “Los diversos delitos imputados a una misma persona”, y conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
Como se desprende de la normativa enunciada, se debe proceder a la acumulación de las causas LP11-P-2009-000887 y LK11-P-2011-00000, toda vez que se está ante la concurrencia de penas de dos (02) penas de prisión impuestas a una misma persona, es decir a DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN.
En este sentido, la pena primigenia impuesta al mencionado penado es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la que se le suma la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otro delito (UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN), que son NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, resultando un total de pena impuesta al penado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, es necesario realizar el cómputo correspondiente conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así se tiene que el penado de autos fue detenido en relación al Asunto N° LP11-P-2009-000887, en una primera oportunidad desde el 26/04/2009 hasta el 29/04/2010, por un tiempo de TRES (03) DÍAS, y en una segunda oportunidad (actual) desde el 01/06/2011 hasta el día de hoy 27/07/2011, por un tiempo de UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, resultando un tiempo de pena cumplida sin redención de UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
En cuanto al Asunto LK11-P-2011-000003, el mismo fue detenido el día 09/04/2010 hasta el día 11/04/2010, estando detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS.
Resultando de dichas detenciones, un tiempo total de pena cumplida sin redención de DOS (02) MESES y UN (01) DÍA.
De manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 26 DE AGOSTO DE 2013 AL FINALIZAR EL DÍA.
Por otra parte se le hace saber al penado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, que puede optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo el 03 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
En consecuencia, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena acumular el Asunto Penal N° LK11-P-2011-000003 a la Causa N° LP11-P-2009-000887, toda vez que es en esta última causa se relaciona con el delito que se cometió primero, conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 73, 479 numeral 2, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 88 del Código Penal, causas donde figura como penado DAVID JOSÉ VARGAS MORÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.586.052, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-01-1989, de 22 años de edad, soltero, obrero de finca, con sexto grado de educación básica, hijo de Violeta Teresa Morán (V) y de José Vargas(V), domiciliado en Caño Amarillo, Calle Bicentenario, casa N° 112, primera entrada, cerca de la cancha nueva, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; quien deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: En cuanto al cómputo de pena efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el penado supra señalado, ha estado detenido en relación a las causas en mención, por el tiempo de DOS (02) MESES y UN (01) DÍA, y por cuanto debe cumplir la pena debido a la acumulación de causas, de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 26 DE AGOSTO DE 2013 AL FINALIZAR EL DÍA, pudiendo optar al Confinamiento una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo el 03 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.-
TERCERO: Por consecuencia de la acumulación de causas, procédase a la respectiva corrección de foliatura.-
CUARTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la decisión de Acumulación de Penas al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, así mismo a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de que expida la correspondiente certificación.-
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.