REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000137
ASUNTO : LP11-P-2009-000137
AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Una vez escuchadas a la Fiscal del Ministerio Público así como a la Defensa, en la audiencia realizada una vez efectuado el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, debe esta Juzgadora proceder a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones que siguen:
En el asunto de autos figura el penado JORGE ELIECER BERNOL CÁRDENAS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.878.999, de profesión u oficio obrero, natural de Los Teques Estado Miranda, estado civil soltero, nacido en fecha 05/04/1977, hijo de Viterminia Cárdenas Corredor (v) y Jorge Eliécer Rangel (v), residenciado en el Sector Caño Seco, Alta Vista, Sector La lagunita, calle principal casa número 165, El Vigía Estado Mérida; a quien el 10/12/2009 se le dicta Sentencia por el Tribunal de Control N° 01 de esta misma Extensión Judicial, (folios del 92 al 98), mediante la cual se le Condena a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña L. X. S. (identidad omitida).
En auto fundado de fecha 28/01/2010 (folios 158 y 159), éste Tribunal ordenó el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria correspondiente al penado de autos.
Así se tiene que el 01/12/2010, en vista de la no comparecencia del pendo a los llamados efectuados por el Tribunal a los fines de escuchar los motivos por los cuales no se había presentado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, es por lo que se acuerda librar Orden de Aprehensión contra el mismo.
Ahora bien, luego de precisar las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que se hace necesario efectuar el cómputo desde la fecha en que el penado quebranta la condena, la cual ya había comenzado a cumplir, siendo tal fecha el 11/02/2010 (día siguiente de la imposición del Ejecútese de la Sentencia) hasta el 19/10/2011, pudiendo así percibirse que han transcurrido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS.
A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… (Omissis)…
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa… (Omissis)…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que para que se considere prescrita la pena como en el caso de autos, se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el asunto que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al penado antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a CUATRO (04) MESES, que es la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS (02) MESES, es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor a SEIS (06) MESES, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual le penado quebranta su condena, esto es, desde el 11/02/2010 hasta el 19/10/2011, transcurrió ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS, que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo, o lo que es lo mismo, el tiempo de SEIS (06) MESES; tiempo éste que a criterio de esta Juzgadora es suficiente para presumir prescrita la pena impuesta, así como también las accesorias de la misma.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social.
Tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 del Código Penal:
PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña L. X. S. (identidad omitida), por haber transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, a favor del penado JORGE ELIECER BERNOL CÁRDENAS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.878.999, de profesión u oficio obrero, natural de Los Teques Estado Miranda, estado civil soltero, nacido en fecha 05/04/1977, hijo de Viterminia Cárdenas Corredor (v) y Jorge Eliécer Rangel (v), residenciado en el Sector Caño Seco, Alta Vista, Sector La lagunita, calle principal casa número 165, El Vigía Estado Mérida; EN CONSECUENCIA SE EXTINGUE LA PENA, QUEDANDO EXTINGUIDA ASÍ MISMO LA RESPONSABILIDAD PENAL, como se señaló anteriormente, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena.-
SEGUNDO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada contra el penado el 01/12/2010, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a los diferentes órganos de seguridad del estado.-
TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 con sede en Mérida del Estado Mérida, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público y a la Defensa, sobre el contenido del presente auto fundado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
AB