REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003370
ASUNTO : LP11-P-2006-003370
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.298, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 en concordancia con el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para la época del delito cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida).
En fecha 27/07/2007, tal como consta en la decisión que obra desde el folio 175 hasta el 177 de la causa, se acuerda a favor del penado WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, contados a partir del momento de la imposición de la decisión, lo cual se produjo en fecha 07/08/2007 (folios 181 y 182), fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las cuales se tienen: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 6- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 7.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto… (Omissis)…”.
Ahora bien, consta al folio 247 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES, suscrito por el Delegado de Prueba del mismo, siendo el Abogado GONZALO CABRERA, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo, en el que se concluye que tal penado “… (Omissis)… cumplió a cabalidad con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa, asistió puntual y responsablemente a cada una de las citas que fueron programadas por su Delegado de Prueba, observándose respeto y obediencia a las indicaciones que le fueron impartidas… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad de parte del penado WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES, con las condiciones impuestas, y siendo así por tanto, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.298, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 11/05/73, hijo de Rómulo Rivas Contreras (v) y de Silvia Torres (f), oficial de seguridad de la Empresa “Rodovias de Venezuela”, residenciado en la Urbanización Bucara I, Calle Los Mangos, Casa 13-19, Flor Amarillo, Municipio Carlos Arvelo del Carabobo, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 en concordancia con el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para la época del delito cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida).
Cabe señalarse que en cuanto a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES, y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo, Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA