REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001646
ASUNTO : LP11-P-2010-001646
CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Una vez realizada audiencia a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, a favor del penado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.633, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22/03/1982, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Eliberto Márquez y de Ledy Ciarrochi, domiciliado en La Urbanización 1° de Mayo, Calle 4 con Avenida 5, Casa N° 4-44 a dos casas de la carnicería “El Bienestar”, al lado de la Iglesia Evangélica, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quien cumple la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO; éste Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la presente causa se puede observar que efectivamente el penado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concurriendo lo siguiente:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del referido penado, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, toda vez que:
1.- De acuerdo al Certificado de Clasificación que obra al folio 391 de la causa, se tiene que tal penado resulta clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión del 02/09/2011 con grado de seguridad “MÍNIMA”. Así mismo se tiene que al folio 294 de las actuaciones, la constancia de residencia correspondiente al penado de autos, emitida por el Consejo Comunal de Primero de Mayo, El Vigía Estado Mérida.
2.- La pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años;
3.- El penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- El penado presenta Oferta laboral, la cual fue ratificada el 13/09/2011 según Acta que obra a los folios 394 y 395 de las actuaciones, en la que se desprende que la ciudadana Alba Marina González Urdaneta, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.822.244, en su condición de dueña de la Finca El Socorro, domiciliada en Urbanización Primero de Mayo, Avenida 5, Andrés Bello, casa Nº 4-44, El Vigía, Estado Mérida y Cesar Augusto Marin Ciarrochi, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.356.442, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Av 5 Andrés Bello, casa Nº 4-44, El Vigía, Estado Mérida, TLF. 0424-5061936, Administrador de la Finca El Socorro, siendo que éste último ofreció trabajo al penado Jesús Alberto Parra Ciarrochi, para laborar como mensajero de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y los días sábado de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., devengando un sueldo mensual de Mil quinientos cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.548,oo), en la Finca El Socorro, ubicada en el Km. 35, vía a Santa Bárbara del Zulia.
5.- No ha sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, máxime cuando consta de sus antecedentes penales, que el mismo presenta registro por este Asunto Penal. (Folio 302).
Así las cosas, quien decide considera ajustado a derecho aplicar lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, supra identificado; por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, lo cual se produjo el 03/10/2011.-
SEGUNDO: Se impone al penado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo, ante el Delegado de Prueba cada dos (02) meses.
3.- Inscribirse en cualquiera de la Misiones Educativas impulsadas en nuestro país, a los fines de incentivar y continuar su formación académica, con el propósito de aumentar sus proyectos de vida, debiendo consignar ante su Delegado de Prueba la constancia respectiva.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.
6.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo.
8.- Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta.
Dicho beneficio se hizo efectivo el 03/10/2011, fecha en la cual el penado de autos suscribió la correspondiente Acta de imposición y en la cual efectivamente se comprometió al cumplimiento de las condiciones señaladas.
Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, sobre el contenido del presente auto fundado.
Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Octubre 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG