REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
El Vigía, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002133

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION

Convocada como fue en fecha Veintiuno (21) de septiembre del año que discurre la Audiencia fijada para imponer al penado ISNARDO SUAREZ RUEDA, de la decisión de este Tribunal de fecha 21.09.2.011, que negó de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 506, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como medida alternativa de cumplimiento de pena, solicitada a favor del prenombrado penado, sentenciado a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: (OMITE SU IDENTIFCACIÓN) en virtud del artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, su representante legal ciudadana OLGA LUCÍA SUÁREZ RUEDA y DOLORES RUEDA ARDILA, la cual ha debido ser diferida los días 29.09.2.011, y 14.10.2.011, habiendo resultado infructuosas las diligencias dirigidas a su notificación, como consta de las correspondientes Boletas de Notificación No. LL11BOL2011002328, de fecha 23.09.2011(f.260), y L11BOL2011002424(f.263), de fecha 03.10.2011, asimismo, se le han realizado llamadas telefónicas al número aportado por él, resultando las mismas igualmente nugatorias, a los efectos de proferir el auto fundado correspondiente, este Tribunal para decidir, observa:

Mediante Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dictada el 30-11-2.009 , el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, condena al penado ISNARDO SUAREZ RUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad W 11.894.860, de 35 arios de edad, nacida en fecha 16-08-1973, natural de EI Vigía Estado Mérida, hijo de Dolores Rueda Ardila y de Salón Suárez Camacho, domiciliado en el sector Caño Obispo vía Pan americana, al lado de la escuela Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, casa de color rosado y amarillo, celular No. 0414-30563009, sentenciado a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: (OMITE SU IDENTIFCACIÓN) en virtud del artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, su representante legal ciudadana OLGA LUCÍA SUÁREZ RUEDA y DOLORES RUEDA ARDILA.

Declarada en fecha 16-12-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 30-11-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en contra del prenombrado penado, en fecha 19.01.2.010, se ordena su ejecútese, designándose como lugar de reclusión para el penado ISNARDO SUAREZ RUEDA, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; se ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, señalándose le al penado que podía optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Certificado de no poseer Antecedentes Penales; Constancia de Trabajo; Constancia de Residencia; acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debería presentar el penado de autos a la brevedad posible, siendo impuesto formalmente del Ejecútese de dicha sentencia en fecha 14.07.2010(f.227-228)..

Por auto de fecha 21.09.2.011, este órgano jurisdiccional en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía (f.253-255), niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado ISNARDO SUAREZ RUEDA, supra identificado, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar el cumplimiento por parte del penado ISNARDO SUAREZ RUEDA, a los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, “…3.- Al folio 230, riela Constancia de Residencia, de fecha 15.07.2.010, suscrita por Miembros del Consejo Comunal “CAÑO OBISPO”, jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, quienes dan fe que el prenombrado reside en esa comunidad desde hace aproximadamente Treinta (30) años, más sin embargo, no señala la dirección de ubicación de la residencia del penado. ..”

Ahora bien, de la revisión de la causa observa este juzgador una constante traducida como resistencia por parte del imputado a acatar los llamados que le realiza el órgano jurisdiccional, a tal punto que, según informa el Alguacil que practica la Boleta de Notificación No. LL11BOL2011002424 (f.263vlto), en fecha 13 de los corrientes, devuelve la referida boleta con resultado negativo por cuanto se trasladó al sitio indicado por el Tribunal, entrevistándose con la persona requerida, quien se negó a firmar la boleta y mostró una actitud rebelde para con el Tribunal.

Ello así, ante el desacato por parte del penado ISNARDO SUAREZ RUEDA, traducido como incumplimiento al llamado que le hace el Tribunal, debe este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los efectos de impedir la obstaculización del proceso que se le sigue en su contra, ordenar la conducción mediante la fuerza pùblica del prenombrado penado. No obstante, en atención a la necesidad de salvaguardar su derecho a la defensa, y al derecho que le asiste a ser oído de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir las correspondientes órdenes de aprehensión, y una vez sea puesto a las órdenes de este Tribunal, resolver en cuanto a la negativa o no del beneficio solicitado. Así se decide, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 24, 26, 253, 257 y 272, Constitucionales, y en los artículos 5, 479.1, 483 y 493, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensora Pùblica Abg. Yasmina Pérez D`Jesús, y como tal del penado ISNARDO SUAREZ RUEDA. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Andina, con sede en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida. Expídanse las correspondientes Órdenes de Aprehensión a los órganos competentes de seguridad del Estado, quienes deberán, siempre con el debido respeto por los derechos humanos del penado, conducirlo a presencia de este órgano jurisdiccional en el menor tiempo posible a partir de su aprehensión, a los fines de ser oído en relación con los hechos que motivan su aprehensión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ.


En fecha _________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libró Boleta de Notificación No. _____________________________, y Oficios Nos._______________________________.-

Conste/Stria.