REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000229

AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Vista la petición contenida en Oficio No. 221, de fecha 23.09.2.011, suscrito por el Abg/Crim. Juan Carlos Angulo León, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), recibido a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 07 de los corrientes mes y año, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, estudiar la posibilidad de otorgar Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado HECTOR RAFAEL BLANCO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El penado HÉCTOR RAFAEL BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.553.426, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-02-1.956, de 54 años de edad, casado, de ocupación mecánico, con Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de América Blanco (v) y de Hugo Antonio Tovar (v), residenciado en la Urbanización Core 8, Manzana 77, Casa Nº 63, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, fue sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. Se evidencia de la Constancia de Conducta de fecha 23.09.2.011, debidamente suscrita por el Consultor Jurídico Abg. Fernando Rodríguez, y el Visto Bueno, del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina Abg/Crim. Juan Carlos Angulo León, que el prenombrado penado desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA, circunstancia esta que posibilita el otorgamiento del beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio. SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo, de fecha 23.09.2.011, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y la Trabajadora Social Aurimar Vílchez, el penado HECTOR RAFAEL BLANCO, labora desempeñándose como Artesano, desde el 01.10.2.010 hasta el 23.09.2.011, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así mismo, según Constancia expedida por la Supervisora del Componente Educativo y de Capacitación, Desireé Arellano, el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, Manuel Peraza, y el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Juan Carlos Angulo León, el penado bajo referencia, cursó estudios en: 1.- La Misión Robinson, II, Bloque I, Parte I, desde el 01.02.2.010 hasta el 09.04.2.010; 2.- La Misión Robinson II, Bloque II, Parte I, desde el 12.04.2.010 hasta el 19.11.2.010 y 3.- En la Misión Robinson II, Bloque II, Parte II, desde el 22.11.2.010 hasta el 14.04.2.011, en horario comprendido de Lunes a Viernes de 09:00a.m., a 11:00 a.m., es decir, durante 02 Horas (diarias), de Lunes a Viernes, acumulando entre ambas actividades un tiempo total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, según consta en el Libro de Actividades que TERCERO: Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de SEIS (06) MESES, y DIECISEIS (16) DIAS, de la pena total que cumple el penado HECTOR RAFAEL BLANCO, sumando al día de hoy (25.10.2.011) en que se elabora el cómputo actualizado, un total de pena cumplida, sin redención, de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES. Fue objeto de redención en esta misma fecha por SEIS /06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, acumulando una pena cumplida con redención, de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le resta por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DÍAS, la cual se estima terminará de cumplir el día 30 de Octubre de 2.019, al finalizar el día. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensora 2ª. de Ejecución, e esta entidad, y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02



ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA