REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01
Mérida, seis (06) de octubre de 2011
201° 152°

CAUSA: C01-3417- 11
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (Privación de libertad)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad para la realización de la audiencia, verificada la presencia de las partes se da inicio, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente, por los siguientes hechos: “…En fecha 22 de marzo de 2011, aproximadamente a las 12 del mediodía, el occiso se encontraba reparando una moto, en el sector La Pueblita en la Curva de la Cuesta del teleférico específicamente en el local comercial de venta de repuestos y reparación de motos, cuando llego el adolescente con un arma de fuego acompañado de otro ciudadano y sorprendiendo al hoy occiso le propino varios disparos en varias partes del cuerpo las cuales produjeron la muerte por shock hipovolemico en relación con hemorragia interna producto de lesiones ocasionadas por el paso del proyectil disparado con arma de fuego en el tórax retirándose del lugar con el arma en la mano.


La fiscal del Ministerio Público promueve medios de prueba señalados en la acusación:
a) Expertos: (NUMERALES 1, 2, 3, 4, 5, de la acusación FOLIOS 175 al 176 ) .
b) Testigos: (NUMERALES 06,07, 08,09, 10 ,11, 12 y 13 FOLIOS 176 al 177 y su vto).
c) Documentales: ( NUMERALES 1,23,4,5 y 6 de la acusación y de autos FOLIOS 178 y 179 y su vto ).
Solícita se admita la acusación y las pruebas se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 405 , 406.1 y 2 de Código Penal, pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa. Señala Que existen motivos fútiles, innobles con alevosía y ventaja.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite TOTALMENTE la acusación de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por considerar que el hecho narrado por la fiscal del Ministerio Público. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se informa sobre la admisión de los hechos.

A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite acusación del adolescente mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 405, 406.1 del Código Penal.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente en compañía de una persona adulta actúo con la intención de causar la muerte utilizando arma de fuego al dispararle sin mediar ningún tipo de palabra con el occiso en el momento en que se encontraba ARREGLANDO UNA MOTO en el taller del señor Marquina; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.
El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de el adolescente que tenían el animus necandi para causar la muerte; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que intencionalmente causó la muerte lesionando el bien jurídico de la vida, paz y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito HOMICIDIO CALIFICADO con alevosia previsto en el artículo 405 , 406.1 de Código Penal, cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente el adolescente, su participación en el hecho y atendiendo a la rebaja de UN TERCIO de la privación de libertad, debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS; tomando en consideración la rebaja de un tercio, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como autor al adolescente omitida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía previsto en el artículo 405 , 406.1 de Código Penal, en perjuicio de JOSE DAVID VIELMA ARAQUE sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir la sanción de TRES AÑO (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD ; la privación de libertad deberá cumplirla en el Centro penitenciario Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Mérida. Líbrese Boleta de privación de libertad.
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (06-10-2011), año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL
MIRNA EGLE MARQUINA
SECRETARIA
¬¬¬¬¬GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

MEM/