REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, trece (13) de octubre de dos mil once
Causa: C1- 3536-11
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (21 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y artículo 108 del Código penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente aparecen como investigada en la presente causa, por EL DELITO CONTRA LAS PERSONAS establecidas en el Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación de oficio (folio 01 AL 03) del Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pueblo Llano, Mérida, quien indica que la adolescente “… se fugo de la vivienda en horas de la noche del día miércoles (sic) amenazando atentar contra su vida si no la dejaban irse con su novio (sic) negándose a regresar a su hogar situación que causa preocupación a su familia por ser menor de edad…” . Cursa a los folios (01 al 13) acta de notificaciones y actuaciones realizadas por el Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pueblo Llano. No constando mas actuaciones.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta en autos acta de entrevista (folio 01 AL 03) del Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pueblo Llano, Mérida, quien indica que la adolescente “… se fugo de la vivienda en horas de la noche del día miércoles (sic) amenazando atentar contra su vida si no la dejaban irse con su novio (sic) negándose a regresar a su hogar situación que causa preocupación a su familia por ser menor de edad…”; de lo narrado que la actuación de los investigados no constituye una acción típica. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por el delito contra las personas, porque el hecho objeto del proceso no constituye delito de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes antes identificada; ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la FISCALIA DEL Ministerio Público, VICTIMA, adolescente. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria