REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil once

Causa: C1-3539-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE


omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 06:00 p.m. del día 08/10/2011, cerca del parque de los niños en la avenida las Américas observo que un joven llevaba en sus manos una escalera de metal, un envase plástico tipo tobo el cual contenía una lámpara de metal y vidrio objetos pertenecientes al parque.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como HURTO agravado, tipificado en el artículo 451y 452.8 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente se introdujo en el en el parque de los niños sustrayendo objetos que pertenencia al lugar, siendo detenido según acta policial (folio 20 y su Vto.), inspección No 4493 (folio 21) avalúo comercial No. 534 ( folio 22).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se encontraba COOMETIENDO EL DELITO y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 451 y 452.8 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 451 y 452.8 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, No se acuerda imponerle medida cautelar.
OFICIO AL CONSEJO DE PROTECCION

De la exposición del adolescente, se observa un adolescente con descuido personal, no se hace presente en la audiencia persona que lo represente no se determinó quien ejerce su cuidado y crianza (artículos 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El principio de corresponsabilidad social conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivos de los derechos del adolescente debiendo generar las condiciones para que efectivamente el niño ejerza sus derechos siendo garantes y ordenadores del efectivo disfrute de los derechos, con plena sujeción al carácter imperativo de las normas, los padres, representante o responsables son responsables de la crianza de la adolescente para dar cumplimiento al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así el tribunal se pregunta: ¿donde se encuentra la familia de la adolescente como espacio fundamental para su desarrollo integral?; por tal razón, esta juzgadora considera que pudiéramos estar en presencia de la amenaza o violación de los derechos del adolescente (artículos 25, 30 eiusdem). Por ello, se pone en conocimiento al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que inicie las investigaciones necesarias e imponga las medidas que considere convenientes.

DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como hurto agravado tipificado en el artículo 451 y 452.8, del Código Penal en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) No decreta medida cautelar. c) Se acuerda el procedimiento ordinario, remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda la Excarcelación al sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. Ofíciese al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal respectivo. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬¬GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.