REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°
Causa: C1- 3443-11
Asunto: Auto de enjuiciamiento.

VISTO. Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 579 eiusdem, procede a fundamentar el auto de enjuiciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

OMITIDA
La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, presuntamente por los hechos ocurridos: en fecha 28-10-2009, aproximadamente las 07: 00 de la noche, en el taller de herrería ALARCAR ubicado en el Sector La Fría, Parroquia Jacinto Plaza, lugar donde se encontraba el oociso con su hermano Jesús Alejandro Alarcón, de repente se presenta el adolescente en compañía de una persona adulta en el taller de la victima, quien les realiza un llamado de atención manifestándoles que se retiraran ya que ello iban era a pedir dinero a los clientes, es cuando en ese momento saca un arma de fuego disparándole a la victima hiriéndole en el costado izquierdo del hemitorax, liego de ejecutada la acción sale en veloz huida del lugar en compañía de la persona adulta...

La fiscal del Ministerio Público promueve los medios de pruebas que cursan a los folios (108 al 113 y sus vueltos); consistente en la deposición de expertos, testigos y documentales; solícita se admita la acusación y las pruebas se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente como autor por el delito de HOMICICDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles previstos en el artículo 405 ,406.1 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar las pruebas de la defensa.
EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA.

La defensa presenta excepciones solicitando no admitir las deposición y lectura de la experticia hematológica No. 2365, señala que la evidencia se encuentra contaminada y no cumplió con la garantía de la cadena de custodia, el reconocimiento legal No. 2370, no registro la cadena de custodia por tanto, solicita no admitir la deposición de los expertos y la lectura como documental. Así mismo, solicita no admitir los dos testigos referenciales por considerar que los mismos, no tienen conocimiento directo de los hechos.

PRUEBAS NO ADMITIDAS, PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1. No se admite . La deposición como expertos del funcionario policial ROSALES DAVILA CRISTOFER para que deponga sobre el acta de investigación policial, por considerar que el acta de investigación (folio 24), no constituye una prueba científica ó técnica que lo denomine como experto; así mismo, se niega la lectura del acta policial, por considerar que no cumple los requisitos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, tiene la condición de testigo.
2. No se admite .La deposición de ENDRI QUINTERO sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA No. 9700-067-DC-2365; así como, su lectura (Folio 31), debido a que en las conclusiones el experto señala que las prendas presentan “… signos físicos de putrefacción con proliferación bacteriana y agentes micótico a causa de las manchas en su superficie, lo cual produce una descomposición de la materia orgánica, ocasionando daños irreversibles que imposibilitan la realización del análisis hematológico.” La evidencia en materia criminalística al realizar el mal manejo en la manipulación puede implicar la modificación en sus condiciones y características que puede subvertir o variar la percepción de la prueba pericial y no cumplir su fin, como es en el presente caso, es determinar el análisis hematológico de las prendas de vestir, por tanto, carece de valor probatorio.
3. No se admite. La deposición de CRISTOFER ROSALES para que deponga sobre EL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 2009-1997, así como su lectura, por considerar que no cumple los requisitos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; además, no ser pertinente y necesidad en el juicio (Folio 03);
4. No se admite, La deposición de JEAN RAMIREZ para que deponga sobre la RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-067-DC-2370, (Folio 99), porque no consta en autos como se garantizo la cadena de custodia No. 2009-2003; no se señala con claridad y coherencia el registro de la cadena de custodia atentándose contra el artículo 202.A del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante traer a colación que “cadena” proviene del latín catena, conjunto de muchos eslabones enlazados entre si, y custodia , acción y efecto de custodiar; no consta en autos que se haya garantizado.
5. No se admite, la lectura de la orden de allanamiento de fecha 13-11-2009 (folio 19), por considerarla que no es necesaria y pertinente con el hecho que se va a debatir en juicio.
6. No se admite, la lectura el acta de allanamiento de fecha 16-11-2009 (folio 20), en la misma se señala que no se recabaron evidencias de interés criminalístico, por considerarla que no es pertinente con el hecho que se va a debatir en juicio y no es necesaria porque los allanamientos no tienen como finalidad la identificación del investigado, sino la inspección del lugar que se va allanar.

La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba, siendo admitidas las siguientes:
a) EXPERTOS: 1) YANI IZARRA RINCON Y CRISTOFER ROSALES para que deponga sobre la INSPECCION TECNICA No. 5061 Y 5063, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 02 Y 06) . 2) ROSALBA FLORIDO HERNANDEZ para que deponga sobre la AUTOPSIA FORENSE No. 9700-154-a-551, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 28). Las experticias deberán ser exhibidas para su ratificación del contenido y firma.
b) Testigos: 1) ROSALES DAVILA CRISTOFER, 2) ALARCON CARRERO VIRGINIA 3) ALARCON CARRERO CESAR AUGUSTO 4) ALARCON CARRERO JESUS ALEJANDRO, por considerarlas pertinente y necesarias para el debate en juicio.
c) Documentales: 1) inspección Técnica No. No. 5061 Y 5063, (Folio 02 Y 06). 2) 2) AUTOPSIA FORENSE NO. No. 9700-154-a-551 (Folio 28). Para ser incorporadas al juicio por su lectura. De conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le informó de manera detallada sobre la admisión de los hechos.

MEDIDA CAUTELAR

La fiscal del Misterio Público solicita la privación preventiva de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado y el peligro grave para las victimas a los fines de asegurar la realización del juicio lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave y ser contumaz en el proceso. Considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 252.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la calificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 197,198, 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite la totalmente la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone la medida cautelar de privación de libertad que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Los Andes, por ser mayor de edad. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles como autor del delito previstos en el artículo 405 ,406.1 del Código Penal,. Quinto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a tribunal de juicio, debiendo el mismo constituirse en tribunal mixto. Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia. Diarícese, Certifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria