REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 24), fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes de la SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual mediante decisión de fecha 21 de julio de 2011, se declaró incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 1º de octubre de 2009, por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.471.482, 8.245.572 y 8.003.102, como medio de impugnación de la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios seguido contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), en la persona de su Presidente, ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.436 y, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior con competencia en materia civil, cuyo conocimiento correspondió por Distribución a esta Alzada.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 24), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes a esa fecha.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 25), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera a la brevedad posible copia certificada de las siguientes actuaciones: 1.- Escrito mediante el cual el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, demandó por resolución de contrato y daños y perjuicios, a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su Presidente, ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF; 2.- Documento fundamental de la demanda, y, 3.- Diligencia de fecha 1° de octubre de 2009, mediante la cual el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008; asimismo advertió a las partes, que a partir de la fecha del referido auto, se suspendía el lapso establecido en el artículo 73 eiusdem, para la emisión del pronunciamiento correspondiente, hasta tanto constaran en autos las referidas actuaciones.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 62), este Juzgado dio por recibido el Oficio número 720-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual remitió copia certificadas de las siguientes actuaciones:

1) Escrito libelar mediante el cual el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, demandó a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su Presidente, ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, por resolución de contrato y daños y perjuicios; 2) Planillas de depósito de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA C.A., cuenta número 1510014218, a nombre de la A.E.U.L.A., depositado por el ciudadano EREDIE PIASPAM, por la cantidad total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00, y, 3) Planilla de depósito de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA C.A., cuenta número 1510014218, a nombre de la A.E.U.L.A., depositado por el ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

En efecto, de las actuaciones remitidas por el Juzgado de la causa, se observa a los folios 28 al 37, escrito libelar presentado en fecha 20 de febrero de 2002, por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, mediante el cual procedió a demandar a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su Presidente, ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, por resolución de contrato y daños y perjuicios, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, señaló que en el mes de septiembre de 1997, sus representados fueron informados por la Directiva que para entonces laborada en la sede de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), sobre la posibilidad de optar a la compra de tres (03) apartamentos pertenecientes al “Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez”, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, sector Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual para esa época se estaba construyendo bajo la promoción y auspicio de dicha Asociación Civil, sobre terrenos de su propiedad, conforme se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, en fecha 30 de septiembre de 1987, inscrito con el número II, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre.

Que se les informó a sus representados, por medio del personal administrativo de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), que el “…único requisito exigido para constituirse como opcionantes de dicho complejo residencial, era el pago, por adelantado, del cincuenta por ciento (50%) del precio determinado para personas no afiliadas al gremio, pago que debería ser realizado en calidad de reserva y garantía por el cumplimiento de las obligaciones que se derivasen del negocio de opción, y el cual sería imputado al precio total de venta al momento de protocolizar el documento definitivo, razón por la cual una vez hecho del conocimiento de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, perfeccionaría el contrato…” (sic).

Que según información suministrada en la sede de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), el precio determinado para la venta de dichos apartamentos para personas no afiliadas a la asociación, sería la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) -actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00)-, monto que significaba para entonces una diferencia de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) -actualmente TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00)-, con respecto al precio fijado para los opcionantes afiliados a dicha asociación, el cual estaba establecido en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00) –actualmente SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00)-, es decir, que la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes estableció un precio de venta bien diferenciado para aquellas personas que, sin ser miembros de la Asociación, pretendieran adquirir un apartamento en el Conjunto Residencial “Pedro Rincón Gutiérrez”.

Que el precio a pagar para entonces para ser considerado como opcionante de la oferta de venta realizada por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), fue establecido en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) –actualmente CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00)-, pago que debería ser realizado a través de depósito bancario acreditado en la cuenta corriente que dicha asociación civil señaló al efecto, y la cual para la época en que sus mandantes efectuaron el pago, “se encontraba girando contra el ‘Banco de Venezuela’ bajo el No 1510014218, depósito que, según lo informado a mis mandantes, una vez realizado serviría de constancia bastante y suficiente para demostrar la cualidad de opcionante de cada uno de ellos…” (sic).

Que en virtud de la información que le fue suministrada en la sede de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), sus representados actuando con la mayor buena fe, confiando en la seriedad de sus oferentes y en la veracidad de la información que les había sido suministrada, aceptaron las condiciones tan particulares de contratación que se les imponía, pues “…como se les dijo, bastaría el sólo acto de efectuar el pago de la cantidad exigida, para ser considerados opcionantes a las soluciones habitacionales que se les ofrecía y en tal virtud, decidieron proceder a realizar el correspondiente pago mediante el depósito en la cuenta corriente No 510014218, y a nombre de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.000.000,00), cada uno, en el entendido de que, según lo ofrecido, tomarían la posición de legítimos contratantes, juntamente con los opcionantes miembros de dicha asociación…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Que una vez efectuado el pago exigido por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), sus representados procedieron a presentar las respectivas planillas de depósito por ante las Oficinas de la referida asociación civil, lugar donde fueron revisadas, y en su mayoría firmadas y selladas, como señal de conformidad por parte de dicha asociación como cumplimiento del pago por parte de sus representados, perfeccionándose de ésta manera el contrato de opción a compra entre la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), y sus representados, toda vez que “…de manera expresa aceptó aquella como válidos, los pagos realizados por éstos, los cuales fungen como manifestación de la aceptación de la oferta…” (sic).

Que lo que en principio dio la apariencia de una buena negociación empezó a verse rodeado de una serie de problemas que terminarían por causar un grave perjuicio patrimonial a sus representados, pues la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), nunca tomó en cuenta a sus representados para la realización de las adjudicaciones sobre los apartamentos que iban siendo terminados.

Que solo “reuniones y promesas” fue lo que recibieron sus representados de su oferente, promesas que con el tiempo se fueron deshaciendo ante la evidencia de la realidad, pues se seguían haciendo adjudicaciones en las cuales nunca se les tomó en cuenta.

Que ante el evidente incumplimiento por parte de su contratante, surgió en sus representados la necesidad de solicitar de dicha asociación civil, una de dos conductas, bien la devolución del dinero pagado en calidad de reserva y opción para la adquisición de los prometidos apartamentos, o bien el señalamiento de un término preciso para su entrega.

Que sus representados realizaron toda clase de gestiones amistosas con la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), con el objeto de que se les devolviera el dinero que en derecho les pertenecía, pero sin ningún tipo de resultado, y la situación se tornaba mucho más grave en tanto se les había dicho que no era necesario firmar ningún tipo de documento, lo cual, ante la conducta de incumplimiento por parte de dicha asociación, les dejaba en difícil trance de probar su cualidad de opcionantes frente a su contratante.

Que la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), decidió convocar a un grupo de opcionantes insatisfechos por el incumplimiento de oferta de venta que se les había hecho sobre los apartamentos del Conjunto Residencial “Pedro Rincón Gutiérrez”, a una serie de reuniones supuestamente dirigidas a tratar de encontrar la solución a una situación que, sin duda, significaba un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones adquiridas para con sus contratantes.

Que les correspondió a sus representados y a muchos otros opcionantes afectados por el incumplimiento por parte de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), iniciar una serie de diligencias ante diversas instituciones gubernamentales en busca de protección de sus derechos, valga como ejemplo, la denuncia interpuesta por los afectados por esta situación, por ante la Oficina del antes denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en fecha 19 de octubre de 2000, la cual dio origen a que dicha institución aperturara el expediente administrativo número 1.085, lo cual no sirvió para lograr ni siquiera la devolución de las cantidades pagadas por sus representados en calidad de precio de la opción ofrecida, sino que por el contrario, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), debidamente citada al efecto, compareció en varias oportunidades a través de un supuesto apoderado, y reconoció mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2000, la existencia de una problemática con respecto a estos opcionantes, y que nada podía hacer, por cuanto dicha asociación se encontraba a cargo de una nueva directiva, la cual se encontraba haciendo una auditoría y no existía documentación que acreditara la existencia de dicha negociación, y por tanto, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), no estaba en condiciones de solucionar tal conflicto y nada se les podría reclamar.

Que, conforme al acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo en fecha 20 de febrero de 2001, correspondiente al expediente administrativo número 1.167, el supuesto apoderado de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), pretendió confundir la responsabilidad administrativa de la directiva de dicha asociación civil para su gremio, con la responsabilidad contractual, la cual existe y recae sobre dicha ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), como persona jurídica de derecho privado, con respecto a las personas naturales que de buena fe contrataron con ella, responsabilidad que por cierto le es propia a dicha asociación civil, indistintamente de la responsabilidad de sus directivos.

Que la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), mediante tres (03) publicaciones consecutivas, de fechas 14, 15 y 16 de septiembre de 1999, en el Diario Frontera, convocó con carácter de urgencia a una serie de personas, entre las cuales se incluyen a sus representados, las cuales fueron requeridas a través de dicha convocatoria con el carácter de opcionantes, quedando ratificado y reconocido por parte de dicha ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), el carácter de oferente de los apartamentos del Conjunto Residencial “Pedro Rincón Gutiérrez”, y en consecuencia, un reconocimiento de la cualidad de opcionantes de sus representados.

Que dicha convocatoria fue realizada con el objeto de tratar el problema de las adjudicaciones incumplidas, tal y como se evidencia de la lectura de las mismas.

Que la reunión a dicha convocatoria se realizó el día 16 de septiembre de 1999, asistiendo tanto sus representados como un sin número de opcionantes.

Que en dicha reunión les fue informado a los opcionantes asistentes, que deberían pagar un excedente de “….TRES MILLONES DE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.000.000,00), como incremento del precio acordado al principio de la negociación, incremento que debería ser acreditado en la misma cuenta corriente No 1510014218, del Banco de Venezuela a nombre de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, pago que sería estimado como condición indispensable para conservar el carácter de opcionantes que les fue atribuido por la negociación celebrada en un principio…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Que en vista de tal exigencia, sus representados, ciudadanos EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, procedieron a realizar el pago que se les había exigido.

Que sus representados, ciudadanos EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, pensando mejor las cosas, solicitaron a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), la inmediata devolución de la última suma de dinero depositada, la cual fue reintegrada por dicha asociación.

Que igualmente constituye prueba de la veraz celebración del contrato de opción entre la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), y sus representados, la respuesta dirigida a su representada, ciudadana ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, a través de misiva en la cual dicha asociación reconoce la realización del pago de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por parte de su representada, para la adquisición de un apartamento en el Conjunto Residencial “Pedro Rincón Gutiérrez”.

En el intitulado captítulo “EL DERECHO”, señaló el apoderado actor, que si bien es cierto que la relación contractual entre la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.) y sus representados no consta en documento escrito alguno que pueda dar fe de su celebración, no es menor cierto que, de conformidad con los artículos 1.137, 1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil, existen numerosos elementos de convicción que permiten presumir válidamente que dicha contratación nació de manera efectiva a la vida jurídica.

Que en el caso bajo estudio, existe evidencia suficiente y bastante de la efectiva realización por partes de sus representados, del pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cada uno, como requisito indispensable exigido por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), para el perfeccionamiento del contrato de opción celebrado entre ésta y sus representados, hecho cierto que consta en las copias de las planillas de depósito, invocando su valoración como “…presunción grave, precisa y concordante de la existencia cierta de la convención mediante la cual la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes se obligó a vender a mis poderdantes tres de los apartamentos conformantes del Conjunto Residencial ‘Pedro Rincón Gutiérrez’…” (sic).

Que la carta misiva dirigida a su representada, ciudadana ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, por parte de la Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), en fecha 16 de febrero de 2000, debidamente firmada por su Presidente, ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF, constituye la directa y correspondiente respuesta a una carta que su representada dirigió a la asociación en fecha 18 de enero de 2000, solicitando el reintegro o devolución de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que ésta había pagado en calidad de opcionante a uno de los apartamentos ofrecidos por dicha asociación civil, la cual constituye “…principio de prueba irrefutable de la cierta y verdadera relación contractual existente entre mis mandantes y la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes por la compra de tres de los apartamentos conformantes del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez…” (sic), cuyo valor invoca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, efectos que igualmente invocan sobre el comprobante de egreso emanado de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.).

Que es importante señalar la imposibilidad material en que, con fuerza de la oposición ocupada en la relación contractual, se vieron colocados sus representados de obtener documento que constaran los extremos de las obligaciones contractuales, toda vez que como antes se dijo, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), prevaleciéndose de su posición de oferente, dispuso de manera unilateral, cuales serían las condiciones de la contratación, con lo cual en la práctica, terminó convirtiendo el contrato de oferta cuya resolución se demanda, en un muy “sui generis” contrato de adhesión.

Bajo el epígrafe “PEDIMENTO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.271 eiusdem, demandó a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), en la persona de su Presidente, ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, para que conviniera o a ello fuera obligado por el Tribunal en lo siguiente:

“(Omissis):…
1.- En dar por resuelto el contrato de opción a compra que con dicha Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, celebraron mis mandantes EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA; ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNANDEZ SANTIAGO y ANA RANQUEL DAVILA GUZMAN, por cuanto en su caracter [sic] de oferente, no cumplió dicha asociación con las obligaciones de entregar los apartamentos ofrecidos en el tiempo normal en que dicha obligación debió ejecutarse.
2.- En reintegrar a cada uno de mis mandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.000.000,00), es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 15.000.000,00), correspondientes al pago efectivamente realizado por estos a mis mandantes en la cuenta corriente No 1510014218 del Banco de Venezuela y a nombre de la demandada, cantidades cuyo pago consta como se dijo, en planillas que se acompañan agregadas a tres folios útiles marcados ‘B, C y D’.
3.- En pagar a cada uno de mis poderdantes por concepto de daños y perjuicios las cantidades siguientes:
a.- Dejando a salvo el derecho que asiste a este Tribunal de ordenar la determinación precisa de su entidad, a través de expertos y por los medios técnicos disponibles en la materia, se demanda expresamente por CONCEPTO DE DAÑO LUCRO CESANTE y en favor de cada uno de mis poderdantes, el pago de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] CON TRENTA [sic] Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 5.948.804,31), por cada uno de mis representados, es decir, un total de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 17.846.412,93) por cuanto el incumplimiento por parte de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes con su obligación de entrega del apartamento ofrecido, así como la ilegítima e injusta negativa a efectuar la oportuna repetición de las cantidades que le fueron efectivamente pagadas por mis mandantes, ha causado que cada uno de mis representados haya dejado de percibir de manera injusta y por causa solo imputable a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, las cantidades aquí reclamadas, las cuales son estimación de una utilidad cierta y no solo probable, representativa de los intereses, calculados a tasa promedio ineranual [sic], que sobre las cantidades pagadas por cada uno de mis mandantes a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, han dejado de percibir éstos: por cuanto, al haber retenido injustamente dicha asociación civil las cantidades pagadas por mis representados, durante un tiempo que se prolonga incluso hasta la época en que se intenta la presente acción, se ha privado injustamente a mis mandantes del beneficio cierto que les hubiere significado mantener dichas cantidades de dinero depositadas en una entidad bancaria promedio. El presente concepto se reclama con la expresa solicitud de que a la cantidad reclamada se le sume [n] los intereses que se pudieren causar durante el tiempo que dure el presente proceso, aún hasta la época en que ha de recaer sentencia definitiva.
4.- La cantidad de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.000.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE, para cada uno de mis poderdantes, para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.000.000,00), monto representado por las cantidades que mis mandantes han tenido que desembolsar como gastos de cobranza extrajudicial en la realización de innumerables diligencias, tanto ante la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, como ante diversos organismos públicos, en un intento por recuperar las cantidades pagadas a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes.
5.- Lo que pueda corresponder por concepto de costos y costas procesales.
6.- Lo que en justicia pueda corresponder por concepto de indexación (corrección monetaria), sobre las cantidades demandadas para el momento en que haya de recaer sentencia definitiva…” (sic).

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.846.412,93) –actualmente TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.846,41).

Bajo el intertítulo “DE LA CITACION DE LA DEMANDADA Y DEL DOMICILIO PROCESAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Edificio General Massini, Piso 07, Oficina 71, en esta ciudad de Mérida…” (sic).

Señaló que la demandada podía ser citada en la persona de su Presidente, ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, en la siguiente dirección: “…Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Avenida Pulido Méndez, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y declarara con lugar en la definitiva.

Obran en copia al folio 38, tres (03) planillas de depósitos que en la cuenta número 1510014218, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA C.A., fueron efectuados por el ciudadano EREDIE PIASPAM, a nombre de la A.E.U.L.A., las cuales suman la cantidad total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) ().

Obra en copia al folio 39, planilla de depósito efectuado en la cuenta número 1510014218, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA C.A., a nombre de la A.E.U.L.A., efectuado por el ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Obran en copia al folio 40, tres (03) planillas de depósitos que en la cuenta número 1510014218, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA C.A., fueron efectuados por las ciudadanas ANA RAQUEL DÁVILA y GLADYS DE DÁVILA, a nombre de la A.E.U.L.A., las cuales suman la cantidad total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) (folio 40).

Obra en copia al folio 41, acta de comparecencia por ante el entonces denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), de fecha 29 de noviembre de 2000.

Obra en copia a los folios 42 al 44, acta de fecha 20 de febrero de 2001, levantada por la Defensoría del Pueblo.

Obra en copia a los folios 45 al 47, Convocatoria realizada por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), por el Diario Frontera.

Obran en copia al folio 48, planilla de depósito que en la cuenta número 1510014218, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA C.A., fue efectuado por el ciudadano EREDIE PIASPAM, a nombre de la A.E.U.L.A., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

Obra en copia al folio 49, comunicación de fecha 22 de noviembre de 1999, dirigida por el ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ SANTIAGO a la Presidenta de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.).

Obra en copia al folio 50, comunicación de fecha 23 de noviembre de 1999, dirigida por el ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ SANTIAGO a la Presidenta de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.).

Obra en copia al folio 51, comunicación de fecha 18 de febrero de 2000, dirigida por el ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ SANTIAGO al Presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.) (folio 51).

Obra en copia al folio 53, Comprobante de egreso de fecha 29 de noviembre de 1999, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a nombre del ciudadano EREDIE PIASPAM, y cheque número 64163346, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA C.A., correspondiente al reintegro parcial de opción a compra de un apartamento del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez (folios 52 y 53).

Obra en copia al folio 54, comunicación de fecha 16 de febrero de 2000, emanada de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.) y dirigida a la ciudadana ANA RAQUEL DÁVILA.

Obra en copia al folio 55, comunicación de fecha 18 de enero de 2000, dirigida por la ciudadana ANA RAQUEL DÁVILA a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.).

Obra a los folios 57 y 58, diligencia de fecha 1º de octubre de 2009 (folio 56), presentada por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, parte actora, mediante la cual presentó escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación de la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por escrito que obra en los términos siguientes:
Bajo el intertítulo “DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA”, expuso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2008, declinó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, por considerar que “…el conflicto de intereses planteado tenía como parte demandada a una figura jurídica que por su origen es de naturaleza civil, por razones de su pertenencia y de su función, así como en atención a los sujetos que la conforman y los intereses generales que les son comunes, la misma debería apreciarse como un ente inmerso en el ámbito Universitario de la República Bolivariana de Venezuela; y que por reputarse como tal, habría de tenerse a la mentada Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes como sujeto de Derecho Público y no como sujeto de Derecho Privado; con lo cual, consideró el Tribunal de instancia declinante, que lo procedente era remitir los autos para ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, a objeto de que fuese este órgano jurisdiccional el que resolviese el fondo del asunto…” (sic).

En el intitulado capítulo “DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE SE ALEGAN COMO SUSTENTO DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN”, expuso que la decisión de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, carece de fundamento válido que permita su pervivencia en el ámbito jurídico, en virtud que la misma no satisface las exigencias de carácter doctrinal y legal que rige en la materia. Que, de la revisión y lectura del texto de la decisión de declinatoria dictada por el Tribunal de instancia, no aparece que haya sido realizada la adecuada ponderación y valoración de elementos cuya apreciación aparecía impretermitible a la determinación de las reales cualidades, que como persona jurídica, reviste la demandada Asociación de Empleados de la Universidad de los [sic] Andes.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió fundar su decisión “sobre la revisión previa del Acta Constitutiva y Estatutaria de la nombrada Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), elemento este cuya apreciación y ponderación resultaba esencial a la correcta determinación del fuero judicial competente para la resolución de la demanda planteada…” (sic).

Que resultaba obligante para el Juez declinante, indagar acerca de las reglas y principios que permiten la clasificación de las personas jurídicas, como las asociaciones civiles, en el ámbito del Derecho Publico o del Derecho Privado, ya que por cuanto las asociaciones de carácter civil se rigen por el derecho común, era necesario ser explícito en el señalamiento de las normas o disposiciones de carácter especial que justificaban o no, el encuadramiento de la señalada Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes como persona jurídica de Derecho Público.

Que en lo que “…atañe a la naturaleza pública de una asociación civil, por interpretación analógica y aún por aplicación en extenso de lo dispuesto al [sic] artículo 113 de la Ley Orgánica de Administración Pública, ha de entenderse que dicha circunstancia se encuentra determinada, bien por la medida de la participación patrimonial que en dicha asociación tenga el ente de la administración pública al momento de su conformación, o bien por la proporción de los aportes que determinado ente de la administración pública realice al mantenimiento o acrecentamiento de tal patrimonio; eso sí, siempre que este aporte se realice por el ente administrativo con el carácter de socio miembro de la asociación civil de que se trate…” (sic).

Que si se pretendía que la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), sea considerada como persona de derecho público por su vinculación con la Universidad de Los Andes, lo que correspondía primeramente era dejar expresamente determinado en la decisión de declinatoria pronunciada, si en la conformación patrimonial de dicha asociación civil sin fines de lucro, participó la Universidad de Los Andes en proporción superior a un 50%, o en su caso, dejar expresado si dicha institución realiza aportes periódicos a la asociación civil en cuestión también en proporción superior al 50% de los asociados, y aún más, dejar determinado si estos aportes son realizados por la Universidad de Los Andes en calidad de socio o miembro de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes; pues en caso contrario, siendo como ya ha quedado anotado supra, que la naturaleza pública de una asociación civil constituye la excepción a la regla, ha de tenerse a la mentada Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.) como persona jurídica de Derecho Privado, y en consecuencia, competente para la resolución del conflicto de intereses objeto de la demanda, al Tribunal declinante y no uno de naturaleza administrativa como erradamente fue decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…” (sic).

Que para mayor abundamiento “…resultaba también necesario que el Tribunal declinante revisara los extremos dispuestos al artículo 114 de la ya citada Ley Orgánica de la Administración Pública, norma que resulta aplicable a las asociaciones civiles por remisión del artículo 116 de la misma Ley, y a cuyo texto se dispone: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria’…” (sic).

En el particular denominado “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLINATORIA DECLARADA Y DE LA NECESIDAD DE RATIFICAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DECLINANTE”, solicitó la regulación de la competencia y se declarara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que obra a los folios 03 al 07, decisión de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró de oficio su incompetencia para conocer el juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios, incoado por el abogado PEDRO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), en la persona de su Presidente, ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF, y en consecuencia consideró que el Tribunal que resultaba competente era el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
I
El presente juicio se inició mediante formal escrito de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano PEDRO MARCANO MANZULLI, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.024.117, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.557, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.471.482, 8.245.572 y 8.003.102 respectivamente, hábiles y todos domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su Presidente [,] ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.034.436, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinente (folios 01 al 30).
Correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recibido el expediente como consta de la nota de secretaria [sic] de fecha 07 de Diciembre del 2004, (folio 313).
A los folios (319 al 328) [sic] de la segunda pieza, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, constante de diez (10) folios útiles y doscientos cincuenta y dos (254) [sic] anexos, a los folios (686) [sic] obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, constante de un (01) folio útil.
A los folios (712 al 735) [sic] de la tercera pieza, obra despacho de pruebas de inspección judicial, promovida por la parte actora, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Ejido.
A los folios (741 al 765) [sic] de la tercera pieza, obra despacho de pruebas de la parte demandante, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio (768) [sic] de la tercera pieza, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado [,] Abogado Juan Carlos Guevara Liscano.
A los folios (799 al 809) [sic] obra escrito de informes de la parte demandante, constante de once (11) folios útiles siendo agregados a los autos como consta de la nota de secretaria [sic] de fecha 23 de enero del 2008, dejándose constancia igualmente que no se Agrego [sic] Escrito [sic] de la parte demandada.
Al folio 813, el Tribunal dejo [sic] constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observación a los informes [,] no se presento [sic] ni la parte demandante ni la parte demandada, a consignar escrito alguno por lo que entro [sic] en términos para decidir la presente causa.
II
El Tribunal observa que en la presente causa se demanda a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, en virtud que las partes o una de ellas son sujetos de derecho público, dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; la Constitución establece en su articulo 259, lo siguiente: ‘La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras es contra actuaciones de una figura jurídica que por su origen es de naturaleza civil, pero en cuanto al sentido de pertenencia y a la función, a los sujetos que la conforman y los intereses generales que les son comunes; la configuran como un ente inmerso en el ámbito universitario de la República Bolivariana de Venezuela, que para su protección y bienestar, la ubican como sujeto de Derecho Público, correspondiéndole el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa. En este mismo orden de ideas, en lo relacionado con la cuantía. [sic] La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [,] en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa [señaló] lo siguientes [sic]:
‘…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACÓN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.’
La sentencia parcialmente transcrita supra establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, o del tipo de este litigio que esta [sic] adscrita a la U.L.A. que como he explicado anteriormente la asimilan a un ente público y, que en cuanto a su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). A la fecha de la presente acción, la demanda la estimó la parte actora, en TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.846.412,93) TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. F 35.846,42). En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración publica o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; [sic] tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes, se declara INCOMPETENTE, por la materia, para conocer la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, antes plenamente identificados, en virtud que uno de los sujetos procesales es un ente público. Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas. Se ordena remitir la causa una vez quede firme la presente decisión. Por cuanto la presente decisión se pública [sic] fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la decisión…” (sic).

Consta al folio 08, certificación del auto de fecha 06 de octubre de 2009 (folio 08), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 1º de octubre de 2009, por el abogado PEDRO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como medio de impugnación de la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2008, ordenó remitir copias certificadas de los folios 816 al 820 a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento.

En fecha 13 de enero de 2011 (folio 09), la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar ponente al Magistrado Dr. MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de que resolviera lo que fuere conducente.

Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2011 (folios 10 al 21), la SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se declaró incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 1º de octubre de 2009, por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, parte actora, como medio de impugnación de la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios seguido contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), en la persona de su Presidente, ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF y, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior con competencia en materia civil, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
II
ANTECEDENTES
El presente recurso de resolución de contrato y daños y perjuicios se inició mediante formal escrito interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano Pedro Sergio Marcano Manzulli, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ana Raquel Dávila Guzmán, Eredie Alfredo Piaspam Lara y Alfredo de la Trinidad Hernández Santiago, titulares de las cédulas de identidad números 9.471.482, 8.245.572 y 8.003.102 respectivamente, contra la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, en la persona de su Presidente ciudadano Rolando Van Grieken Latuff, titular de la cédula de identidad número 8.034.436.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se dio entrada a la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por corresponderle el conocimiento en virtud de la inhibición propuesta por el juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La parte demandante presentó escrito ‘…constante de diez (10) folios útiles y doscientos cincuenta y dos (254) (sic) anexos…’ de promoción de pruebas.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
Señala la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que:
A los folios (712 al 735) de la tercera pieza, obra despacho de pruebas de inspección judicial, promovida por la parte actora, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Ejido.
A los folios (741 al 765) de la tercera pieza, obra despacho de pruebas de la parte demandante, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio (768) de la tercera pieza, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abogado Juan Carlos Guevara Liscano.
A los folios (799 al 809) obra escrito de informes de la parte demandante, constante de once (11) folios útiles siendo agregados a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha 23 de enero del 2008, dejándose constancia igualmente que no se Agrego Escrito de la parte demandada.
Al folio 813, el Tribunal dejo constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observación a los informes no se presento ni la parte demandante ni la parte demandada, a consignar escrito alguno por lo que entro en términos para decidir la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declinó la competencia, en razón de la materia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas.
El primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009), el abogado Pedro Marcano Manzulli, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, interpuso solicitud de regulación de competencia contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Dicha solicitud de regulación de competencia se presentó en tiempo hábil, como lo señaló la certificación de la secretaria del mencionado juzgado, que cursa en el folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), el referido Juzgado acordó remitir copias certificadas de los folios 816 al 820 del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre la solicitud de regulación de competencia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia, declaró que no era competente para conocer del recurso planteado y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, con base en el siguiente razonamiento:
El Tribunal observa que en la presente causa se demanda a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, en virtud que las partes o una de ellas son sujetos de derecho público, dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica (sic) o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica (sic); la Constitución establece en su articulo (sic) 259, lo siguiente: ‘La jurisdicción contenciosa (sic) administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento (sic) de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras es contra actuaciones de una figura jurídica que por su origen es de naturaleza civil, pero en cuanto al sentido de pertenencia y a la función, a los sujetos que la conforman y los intereses generales que les son comunes; la configuran como un ente inmerso en el ámbito universitario de la República Bolivariana de Venezuela, que para su protección y bienestar, la ubican como sujeto de Derecho Público, correspondiéndole el ámbito de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa. En este mismo orden de ideas, en lo relacionado con la cuantía. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguientes (sic):
(…Omissis…)
La sentencia parcialmente transcrita supra establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, o del tipo de este litigio que esta (sic) adscrita a la U.L.A. que como he explicado anteriormente la asimilan a un ente público y, que en cuanto a su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). A la fecha de la presente acción, la demanda la estimó la parte actora, en TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.846.412,93) TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F 35.846,42). En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración publica (sic) o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteado en la presente causa.
En el caso sometido a revisión, observa esta Sala que no se trata de un conflicto negativo de competencia. En efecto, el Tribunal de la causa, donde se interpuso la demanda, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas.
Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia, en virtud de lo cual, el referido Juzgado acordó remitir copias certificadas de los folios 816 al 820 del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir lo conducente.
Al respecto, cabe indicar, que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto.
Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Resaltado de esta Sala).
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado de esta Sala).
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que considera esta Sala que es el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.
En este sentido, la Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur [Planta Casima]), estableció lo siguiente:
Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.
Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.
La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.
Este criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), (caso: Marisol Briceño Castillo y otros contra Jorge Luis Briceño Paredes). Así como también en las sentencias de Sala Especial Segunda de la Sala Plena, números 14 y 16 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) y número 26 del once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
En concordancia con la jurisprudencia anterior y con el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Tribunal Superior a quien corresponda, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de resolución de contrato y daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos Ana Raquel Dávila Guzmán, Eredie Alfredo Piaspam Lara y Alfredo de la Trinidad Hernández Santiago, asistidos por el abogado Pedro Marcano Manzulli, contra la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, en la persona de su Presidente ciudadano Rolando Van Grieken Latuff.
Siendo así, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando en este caso no se planteó ningún conflicto entre Tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia. Distinto es cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. En ese caso, y ante la solicitud de regulación de la competencia, sí es este máximo Tribunal, en la Sala con competencia afín al Juzgado que declaró su incompetencia, la llamada para resolverla.
En consecuencia esta Sala declara su incompetencia para conocer sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora en la presente causa. No obstante, y en aras de la celeridad procesal, en el dispositivo de este fallo, se ordenará la remisión directa del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución al Tribunal Superior con competencia en materia civil, que deberá conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora. Así se decide.
Adicionalmente, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a aplicar la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administrados de justicia.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.
2) ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su distribución al Tribunal Superior con competencia en materia civil, que deberá conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora.
3) ORDENA Librar oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de regulación de competencia por la materia, sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción tiene por motivo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el abogado PEDRO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), en la persona de su Presidente, ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF.

A su vez observa esta Alzada, que la parte actora alega que el contrato de opción a compra cuya resolución demanda, se perfeccionó con los depósitos efectuados por los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, en la cuenta corriente número 510014218 a nombre de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), el cual constituía el cincuenta por ciento (50%) del precio determinado para personas no afiliadas al gremio y constituía el “...único requisito exigido para constituirse como opcionantes de dicho complejo residencial…” (sic).

Igualmente observa quien decide, que el contrato alegado por la parte demandante, tiene por objeto la opción a compra de tres (03) apartamentos pertenecientes al Conjunto Residencial “Pedro Rincón Gutiérrez”, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se estaba construyendo bajo la promoción y auspicio de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.).

Asimismo se evidencia, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2008 (folios 03 al 07), declaró de oficio su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa, por considerar que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas.

En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio, fue interpuesta formal demanda por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, por resolución de contrato y daños y perjuicios, cuyo objeto era la opción de compra sobre tres (03) apartamentos pertenecientes al Conjunto Residencial “Pedro Rincón Gutiérrez”, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, que se esntaban construyendo bajo la promoción y auspicio de la demandada ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), organización domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1959, bajo el Nº 267, Folios 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del asunto planteado, pasa esta Alzada analizar si la asociación civil demandada reviste las características propias de una asociación civil del Estado.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, enseña:
Artículo 113. Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.
Artículo 114. La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República mediante decreto, o a través de la resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta Ley. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo al dispositivo legal supra transcrito, la naturaleza pública de Asociaciones Civiles, se la determina por dos factores: 1.- La participación del Estado, con al menos un cincuenta por ciento (50%) de los aportes; 2.- La autorización para su creación, por parte del Presidente de la República, mediante decreto o resolución.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que de las actuaciones remitidas no consta el Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), a los fines de analizar si la demandada, es en efecto una Asociación Civil del Estado.

No obstante, por notoriedad judicial, específicamente de la revisión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, se encontró decisión emanada de la Sala Electora, en fecha 1º de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA70-E-2010-000049, en la cual la mencionada ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1959, bajo el Nº 267, Folios 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, cuyos Estatutos fueron modificados y registrados en la misma oficina de Registro, en fecha 30 de mayo de 1996, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 27, Trimestre Segundo, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente a solicitud de medida cautelar contra la Comisión Electoral de la referida Asociación, con ocasión del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva correspondiente al período 2010 al 2011.

En el fallo antes mencionado, la Sala Electora del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que:

“(Omissis):…
Ahora bien, en el presente caso la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, conforme lo establece el artículo 1 de sus Estatutos, ‘…es una entidad de carácter gremial y privado, sin fines de lucro y con personería jurídico laboral y patrimonio propio, sin afiliación a partidos políticos ni sectores religiosos, integrada por todos los trabajadores de la Universidad de los Andes (fijos, jubilados y pensionados), debidamente inscritos en la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes en Mérida, Táchira y Trujillo, y en aquellas entidades Federales donde la Universidad tenga núcleos y/o extensiones. PARAGRAFO UNICO: El término empleado es sinónimo del término trabajador y con ello se define a los trabajadores universitarios, profesionales, técnicos, administrativos y de servicio (no obreros), ordinarios, tanto activos como jubilados y pensionados de la ULA.’
El texto citado define a la referida Asociación como ‘…una entidad de carácter gremial…’, pero ello no es suficiente para catalogarla como un gremio profesional sino para identificarla como una agrupación de personas vinculadas por un elemento común, el cual consiste en la prestación de servicios de los afiliados a la Universidad de Los Andes, ya sea como trabajador activo, jubilado o pensionado (excluyendo a los obreros), de modo que el elemento que caracteriza a la aludida organización no es el ejercicio de una profesión específica sino la actividad de los afiliados al servicio de la Universidad de Los Andes. En efecto, los artículos 7 y 8 de sus Estatutos establecen que la Asociación estará integrada por [t]odos los trabajadores universitarios, miembros de la AEULA…’ y como requisito para la afiliación requiere que el solicitante sea ‘…trabajador fijo de la Universidad de Los Andes, o bien que se encuentre en condición de jubilado o pensionado de la Institución…’.
Nótese que el elemento caracterizador de la organización bajo estudio no es el ejercicio de una profesión determinada sino el desempeño de una función, ya sea técnica, profesional o administrativa (descartando a los obreros) al servicio de la referida Universidad, por lo que no coincide con la calificación de gremio profesional prevista en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, la elección de sus autoridades no se rige por las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, ni encuadra en los supuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, que exigen la participación del Consejo Nacional Electoral en las elecciones celebradas en gremios profesionales…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En un todo conforme con lo pautado en el fallo parcialmente transcrito, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), es una entidad de carácter gremial y privado, sin fines de lucro y con personería jurídico-laboral y patrimonio propio, sin afiliación a partidos políticos ni sectores religiosos, integrada por todos los trabajadores de la Universidad de los Andes (fijos, jubilados y pensionados), debidamente inscritos en la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, en aquellas entidades Federales donde la Universidad tenga núcleos y/o extensiones, en la cual no tiene ninguna ingerencia la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.).

Establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido observa esta Alzada, que la demanda de autos fue presentada para su distribución el 20 de febrero de 2002 (folios 28 al 37), fecha para la cual se encontraba en plena vigencia, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario, de fecha 30 de julio de 1976.

El Título II “DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA CORTE”, Capítulo I “DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE” de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 42, numerales 15 y 16, consagra:

“Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.
16.- Conocer de cualquier otra acción que se intente contra la República o alguno de los entes a que se refiere el ordinal anterior, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad”.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN J. NUÑEZ CALDERÓN, Expediente Nº AA10-L-2009-000031, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones judiciales para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales son:
1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual algunas de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipios), ejerzan un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración se refiere;
2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

Bajo tales premisas, a los fines de establecer la competencia del asunto cuya regulación le ha sido deferida, debe esta Alzada analizar si la acción incoada cumple o no con los presupuestos de procedencia antes descritos, a cuyo objeto observa:

En el caso de autos, tenemos que fue interpuesta demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declinó su competencia material para conocer de la misma, considerando que el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, como se señaló anteriormente.

Así, conforme a la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, tenemos que en el subiudice, no se cumple el primer requisito determinante de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al cual la demanda debe ser interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración, en virtud que de la revisión del escrito libelar, se observa que fue interpuesta formal demanda por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), representada por el ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, en su carácter de Presidente, por resolución de contrato y daños y perjuicios, asociación en la cual ni la República, ni algún Estado o Municipio, ejercen un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración.

En cuanto al segundo requisito determinante de la competencia de los tribunales contenciosos administrativos, tenemos que corresponderá a éstos el conocimiento de la causa, siempre que el mismo no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

En el caso bajo estudio, considera esta Alzada que el conocimiento de la pretensión deducida no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud que el contrato de opción a compra de tres (03) apartamentos pertenecientes al Conjunto Residencial “Pedro Rincón Gutiérrez”, es de naturaleza eminentemente civil, la actividad desplegada no está a cargo de los entes u órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y finalmente, el contrato no fue suscrito por entes integrantes de la administración pública, sino entre particulares, ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO y la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.). Así se decide.

En efecto, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, no se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, tal como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En atención a las normas legales y criterios doctrinarios transcritos, resulta claro para quien decide, que el conocimiento en primera instancia de la acción de resolución de contrato y daños y perjuicios en la que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, en virtud de la naturaleza eminentemente civil del contrato objeto de la pretensión y por cuanto los sujetos integrantes de la relación procesal, no son entes integrantes de la administración pública, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 1º de octubre de 2009 (folios 51 y 58), por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANA RANGEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 27 de noviembre de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), por resolución de contrato y daños y perjuicios.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y
cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2008.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo del juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independen¬cia y 152º de la Federa¬ción.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres y vente minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 5524.-