REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 421, segunda pieza), por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el número en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.582, parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de febrero de 2011, que declaró de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.650, contra la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, y sin lugar la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem, declaró disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1977, según Acta Nº 127, y ordenó la liquidación de los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011 (vuelto del folio 444, segunda pieza), el a quo, oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 426, segunda pieza), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y solicitaran la constitución de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 427, segunda pieza), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011 (folios 428 al 434, segunda pieza), los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, presentaron informes en la presente causa.

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2011 (folios 436 y 437, segunda pieza), la abogada LUISA CALLES, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte actora, presentó informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 439, segunda pieza), la abogada LUISA CALLES, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte actora, presentó observación a los informes de la contraparte.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2011 (folios 441 al 444, segunda pieza), los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, presentaron observación a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 446, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de julio de 2011 (folio 447, segunda pieza), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado por la abogada LUISA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.524.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.556, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.650, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 07, mediante el cual demandó a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.582, por divorcio ordinario, en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 25 de noviembre de 1977, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, por ante la Prefectura del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme se evidencia de acta de matrimonio que consignó marcada con la letra “B”.

Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, tal y como consta de las partidas de nacimientos números 97, 127 y 309, que acompañó marcadas con las letras “C”, “CH” y “D”.

Que su representado y la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, durante el primer año de matrimonio vivieron en la casa de los padres de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, ubicada en la Avenida Gonzalo Picón, Casa Nº 37-81, Mérida, Estado Mérida.

Que para el año 1984, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, comenzó a desarrollar una conducta “…anómala de celopatía contra su esposo que le hacía imposible su vida personal y laboral, esta última la realizaba mi mandante en el Departamento de Fisiología de la Universidad de los [sic] Andes y en la Unidad de Neurología como médico adjunto en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, a cuyos sitios dependiendo donde estuviese su esposo trabajando, Mayda Zulay lo llamaba hasta siete (7) veces diarias, en el tiempo que éste permanecía en su jornada laboral, y si él no le contestaba comenzaba a pelearlo diciéndole que él tenía otras mujeres, le gritaba que se escondía en el trabajo para tener romances clandestinos y así desarrollaba sus peleas fuertes contra él…” (sic).

Que su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, debía dejar su jornada de trabajo, bien sea en el Hospital o en la Facultad de Medicina, porque debía “…tomar café con su esposa a las 8:00 a.m., a las 10:00 a.m., a las 2:00 p.m., a las 4:00 p.m. para posteriormente a las 12 m y a las 6:00 p.m. presentarse ésta a recogerlo en su carro y llevarlo a la casa de habitación, que para ese entonces era en la Urbanización Pompeya, Edificio Riviera, Piso 1, Apartamento A-2, momento que servia para de nuevo descargar su conducta contra mi conferente, sugiriendo que éste mantenía amoríos con estudiantes en las horas intermedias a su trabajo, cosa que igualmente hacía en la mañana cuando también lo llevaba al trabajo, ya que su fijeza con este tipo de situaciones era constante, y si éste intentaba irse aparte en el otro carro que tenía el matrimonio para la época, marca Renault, su esposa le decía que para qué iba a usar otro vehículo si ella lo podía llevar, que eso era innecesario, es decir, mantenía un control férreo y absoluto en la vida de mi representado, de tal forma, que la única manera de mantener paz entre la pareja era si éste se comportaba sumisamente, sin reclamarle nada y obedeciendo a esa obsesión desarrollada por su esposa de que debía salir a tomar café en las horas antes indicadas, y atender el teléfono cada vez que lo llamaba al trabajo, de lo contrario ella explotaba repitiéndole que no la quería, que él tenía mujeres en el HULA, que tenía amores con estudiantes en la facultad, y comenzaba a recriminarle sobre conductas que ella imaginaba sucedían, lo que obligó a mi conferente a fin de buscar un poco de tranquilidad y ver si de esa manera salvaba su matrimonio, a renunciar a su trabajo en la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes, quedando sólo laborando en el Departamento de Fisiología de la Universidad de Los Andes, pero nada cambió la conducta de su esposa, quien continuaba buscándolo, obligándolo a tomar café y pasaba varias veces frente a su trabajo en conducta de asedio, pero que mi mandante soportaba para evitar la ruptura del matrimonio pues sus hijos eran menores de edad, pero que lo ponía en evidencia y en ridículo frente a sus compañeros de trabajo…” (sic).

Que para el año 1990 por razones de trabajo de su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, decidieron irse a los Estados Unidos, y regresaron a Venezuela en septiembre de 1994.

Que para el último trimestre del año 1994, se fueron a vivir en los Chorros de Milla, Quinta Candilejas Nº 2, pero la intención dañosa de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, contra su esposo, comenzó nuevamente y volvió a desarrollar una conducta de querer tener el control absoluto sobre la vida de su marido, deteriorándose su relación de pareja dada la persecución y reclamos constantes que ésta le profería, y hasta llegó “…al extremo de perturbar a su marido en el goce de sus mínimos derechos personales, como lo es, el de administrar su propio sueldo, ya que a éste le depositaba la Universidad en la Cuenta Nómina del Banco Mercantil, Sucursal Glorias Patrias, Cuenta de Ahorros No. 1092032878, pero Mayda Zulay controlaba las chequeras, teniendo que pedirle mi mandante para cualquier gasto, el cual éste debía reportarle…” (sic).

Que la forma extraña de proceder de la ciudadana, MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, era de “…una crueldad refinada, por reiterada ambivalente, por un lado desarrollaba una alta celopatía, pero al mismo tiempo comenzó a partir de 1.994, después de regresar de Estados Unidos, a desprenderse de las obligaciones que como deberes matrimoniales ésta debía tener en la convivencia marital, dejó de atenderlo y continuaban las discusiones por celos imaginarios de ésta casi todo los días, haciendo imposible la vida en común, a pesar de que éste cumplía con sus obligaciones de convivencia, ayuda, y era el sustento del hogar…” (sic).

Que a finales del año 1995, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, le planteó a su representado, ante la situación que vivían y ante el deterioro de su relación de pareja, probaran separarse por un tiempo para ver si la situación mejoraba, y le sugirió que se mudara a la casa donde él tenía su consultorio, ubicada en la Urbanización Humboldt, Calle 3, Nº 25, Mérida, Estado Mérida, pero su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, a los siete (07) días de haber aceptado la propuesta de su esposa, decidió regresar a su hogar, dado que sus hijos adolescentes para esa época, lo necesitaban y él no podía vivir separado de éstos.

Que dicha decisión de su representado de regresar al hogar, agravó aún más la relación matrimonial, en virtud de que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, no le hablaba, y transcurrido el mes de esos hechos, comenzó a desarrollar una celopatía aún mayor, y comenzó a llamarlo a la oficina de manera repetida.

Que para ese año 1995, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, adquirió un celular, el cual le entregó a su esposo, de donde le repicaba para que supiera que lo iba a llamar al teléfono fijo del trabajo y de esta forma controlarlo si estaba o no en el ambiente físico donde laboraba, sino le contestaba del teléfono de la oficina se violentaba y comenzaba lo de siempre la pelea por imputaciones falsas sobre mujeres y amoríos que ésta imaginaba, y sólo mientras mi conferente cedía a todas las peticiones y decisiones de su esposa era que podía mantenerse una relativa calma entre la pareja, así convivieron un tiempo más, pero la situación lesionaba los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio y afectaba la estabilidad emocional de mi representado.

Que para el 02 de diciembre de 1998, su representado había adquirido un apartamento ubicado en el Nivel 3, Edificio El Tucán, Conjunto Residencial Los 3 Ases, actualmente denominada Residencias Aves Country, distinguido con el Nº 3-3, Sector El Llano, intersección con la Avenida Las Américas y Cardenal Quintero de la Ciudad de Mérida, el cual anexó marcado con la letra “E”.

Que para el año 2007, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, le propuso a su representado que a fin de salvar su matrimonio, se mudaran al apartamento antes descrito, para ver si un cambio de ambiente podía ser favorable a la pareja, en virtud de que la casa les resultaba demasiado grande y la situación entre ellos no mejoraba.

Que en fecha 23 de marzo de 2007, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, comenzó a mudar al nuevo apartamento los bienes de su representado, y procedió a amoblar el mismo, y una vez que instaló lo que consideró necesario, en fecha 28 de marzo de 2007, le manifestó a su representado, que ella no se iría con él, y que no le permitiría volver a la casa, sacando de esa manera a su representado del hogar y negarse a seguirlo sin ninguna excusa valedera, y a la semana lo buscó en su trabajo para decirle que se iban a divorciar, para luego no atenderle más el teléfono e impidió su regreso al hogar, hasta el extremo de cambiar la cerradura del portón eléctrico.

Que su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, a los fines de evitar mayores problemas que afectaran la vida matrimonial, y siendo que aún en el hogar vivía su hija adolescente, buscó la manera de hacerle entender a su esposa que deseaba regresar al domicilio conyugal, y hacerle ver su error, lo cual resultó infructuoso, pues la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, no volvió a responder las llamadas de su representado.

Que su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, le había otorgado a su esposa, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, un poder general de administración y disposición, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 6, ya que el tenía que viajar a los Estados Unidos por razones de trabajo, para que ésta se encargara de cobrar el sueldo e hiciera cualquier diligencia por él y entre otras facultades, tenía el derecho a constituir usufructo en todos y cada unos de los bienes de la sociedad conyugal., el cual acompañó marcado con la letra “F”.

Que dicho poder quedó registrado en fecha 29 de junio de 2007, es decir, tres (03) meses después de que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, sacara a su representado de la vivienda que servía de asiento al matrimonio, ubicada en el Municipio Milla, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador, Sector Los Chorros de Milla, Quinta Candilejas II, Mérida, Estado Mérida, inmueble que su representado había comprado a su madre, la ciudadana YOLANDA RINCÓN DE RADA, en fecha 05 de noviembre de 1990, en el cual quedó constituido usufructo de por vida a favor de los legítimos padres de su representado, ciudadanos REMY RADA y YOLANDA RINCÓN DE RADA, acto en el cual la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, había renunciado a los derechos sobre el inmueble por no ser parte de la sociedad conyugal, el cual acompañó marcado con la letra “G”.

Que la ciudadana YOLANDA RINCÓN DE RADA, le había otorgado un poder a la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, hermana de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, en la cual la facultaba para ejercer cualquier acto de administración y disposición de sus bienes, entre los cuales se encuentra constituir usufructo, el cual consignó marcado con la letra “H”.

Que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, actuando con el poder que le había otorgado su representado, y su hermana la ciudadana CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, actuando con el poder que le había otorgado la madre de su representado, procedieron a efectuar la siguiente operación “…espuria por demás, Mayda Zulay a nombre de su marido y en su propio nombre a pesar de haber renunciado a los derechos del inmueble: A) consistente en la casa de habitación, ubicada en Los Chorros de Milla, Quinta Candilejas II, Municipio Libertador, Parroquia Milla, que servia de hogar conyugal, procede a venderla simultáneamente a sus hijos, y su hermana Carmen Judith, actuando con el poder de la madre de mi mandante procede excediéndose de sus facultades a cancelar el usufructo de los padres de mi conferente, personas de la tercera edad, mayores por demás, y constituyen los nuevos compradores, usufructo de por vida a favor de la esposa de mi representado Mayda Zulay Coromoto Villamizar Federico de Rada, tal como consta en el documento que mercado “I” consigno constante de tres (3) folios útiles, de la misma manera, la cónyuge de mi conferente procede a traspasar el resto de los bienes de la sociedad conyugal, efectuando ventas simuladas por cantidades irrisorias a los hijos…” (sic).

Que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, traspasó también “…B) una casa para habitación ubicada en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en el sitio denominado El Salado, como consta del documento que en cinco (5) folios acompaño marcado ‘J’; C) Un derecho de terreno ubicado en la Loma Comunera denominada ‘Chichuy’, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías, Parroquia San José, Estado Mérida, como consta en el documento que en cinco (5) folios útiles, acompaño marcado ‘K’, ambas operaciones de fecha 19 de Octubre de 2.007; D) Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 4, Apartamento 4A-2, Edificio A, Planta Baja, del Municipio Libertador, Parroquia Milla, del Estado Mérida, como consta del documento que marcado ‘L’, acompaño constante de cinco (5) folios útiles, de fecha 29 de Junio de 2.007, al igual que el marcado ‘I’…” (sic).

Que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, en todos los bienes muebles constituyó usufructo a su favor y de esa manera abandonó a su marido PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, sacándolo del inmueble que le servía de domicilio y residencia conyugal y se quedó con todos los bienes del haber conyugal, e igualmente se quedó con todo el supuesto dinero que dice haber recibido en moneda de curso legal por las presuntas ventas, que jamás fueron autorizadas por su esposo, no declaradas al fisco, pues nunca le participó a su representado de estas operaciones, quien años después se enteró de la conducta asumida por su esposa con los bienes conyugales.

Que su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, se enteró de la conducta asumida por la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, años después, por información de CAPROF, en el mes de septiembre de 2008.

Que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, efectuó “…la venta de un vehículo placa XXT947, marca TOYOTA, modelo BURBUJA, color ROJO, sin entregar dinero ninguno a mi conferente por ser bien de la sociedad conyugal, y jamás le devolvió a su esposo un equipo de trabajo consistente en un Sistema de Electroencefalografía, que mantenía en la residencia conyugal, y que al impedirle el acceso a la misma quedó en ésta, siendo necesario para su trabajo…” (sic).

Que aunada a esta conducta “…además de lograr el poder de su esposo, mi mandante había otorgado poder a su hermano Juan Pablo Rada, como consta en documento que se acompaña marcado ‘M’, constante de dos (2) folios útiles, quien a su vez lo sustituyó en su madre Yolanda Rincón de Rada, como se evidencia en documento que se acompaña marcado ‘N’, constante de un (1) folio útil, y ésta a su vez lo sustituyó en la hermana de la esposa de mi conferente Carmen Judith García Federico, poder con un amplio contenido de administración y disposición, de manera de mantener un mayor control sobre su esposo a través de su persona y de su hermana abogado, llamando la atención que todos fueron redactados a su conveniencia por la hermana de Mayda Zulay de Rada, poderes que revocó mi mandante, el cual acompaño marcados ‘Ñ’ y ‘O’, al igual que el otorgado a su esposa, el cual consigno marcado ‘P’…” (sic).

Que por las razones antes expuestas, y siguiendo instrucciones precisas de su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, por la causales de divorcio contenidas en los ordinales 2º y 3º del Código Civil, referidas al abandono voluntario y sevicia.

Que solicitó la intervención del representante del Ministerio Público, tal como lo ordena el artículo 196 del Código Civil.

Que de la unión conyugal existen los siguientes bienes “…1) Un apartamento distinguido con el No. 3-3, ubicado en el Nivel 3 del Edificio TUCAN, del Conjunto Residencial Los 3 Ases, ubicado en el Sector El Llanito en la intersección de las Avenidas Las Américas y Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.- El cual adquirido de conformidad con documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de Diciembre de 1.998, anotado bajo No. 32, Folio 183, [sic] al 187, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del propio año.- 2) Un lote ubicado en la loma comunera denominada ‘CHICHUY’, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, Parroquia San José.- El cual fue adquirido de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de Marzo de 2.005, bajo el No. 45, Folio 381 al folio 387, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del referido año.- 3) Un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio conocido como ‘Los Chorros de Milla’.- El cual fue adquirido de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Noviembre de 1.990, bajo el no. 11, tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del respectivo año.- 4) Un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, consistente en una casa para habitación, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en el sitio denominado ‘El Salado’, adquirida de conformidad con documento Protocolizado por ante la Oficina Publica del Registro Subalterna del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 1º de Marzo de 2.002, bajo el No 23, folios 152 al 158, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, Protocolo Primero del respectivo año.- 5) Un Vehículo, marca Toyota, modelo Burbuja, color rojo, placas Nº XXT947, año 1993.- 6) Un vehículo Volkwagen Gol, placas TAM48J, color gris, año 2.005…” (sic).

Señaló la apoderada judicial de la parte actora que “…los bienes inmuebles numerados a partir del 2), fueron objeto de ventas simuladas, cuya mención se hace en este escrito por razones legales…” (sic).

Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, 3 nivel, oficina Nº 35, DESPACHO DE ABOGADOS SANDIA MADARIAGA, en esta ciudad de Mérida…” (sic).

Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, a los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUÍS FERNANDO MADARIAGA, LUISA CALLES y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089, 8.972, 10.556 y 70.158, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 07 (folios 06 al 08, primera pieza).
2) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 127, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1977, Folios Nº 265 y 266, correspondiente a los ciudadanos PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO (folio 09, primera pieza).
3) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 97, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1978, Folio Nº 101, correspondiente al ciudadano ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR (folio 10, primera pieza).
4) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 127, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1982, Folio Nº 129, correspondiente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR (folio 11, primera pieza).
5) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 309, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1985, Folio Nº 415, correspondiente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR (folio 12, primera pieza).
6) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1998, bajo el Nº 32, folios 183 al 187, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VOLCAN DE NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., dio en venta al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, un inmueble distinguido con el Nº 3-3, ubicado en el Nivel 3, Edificio Tucan, Conjunto Residencial Los 3 Ases, Sector El Llanito, intersección de las Avenidas Las Américas y Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (folios 13 al 15, primera pieza).
7) Copia simple de poder otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 61, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº 04, Folios 19 al 24, Protocolo Tercero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre (folios 16 al 18, primera pieza).
8) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1990, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana YOLANDA EGLANTINA RINCÓN DE RADA, dio en venta al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en el sitio conocido como “Chorros de Milla”, constituyéndose a favor de los ciudadanos REMY RADA y YOLANDA RINCÓN DE RADA, usufructo hasta la muerte de ambos, y la ciudadana MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA, renunció a todos los derechos y acciones que pudiere tener en la adquisición de dicho inmueble, en virtud de que no entra a formar parte de la sociedad de bienes gananciales (folios 19 al 22, primera pieza).
9) Copia simple de poder otorgado por la ciudadana YOLANDA RINCÓN DE RADA, a la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.523, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 1988, bajo el Nº 36, Protocolo Tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre (folios 23 y 24, primera pieza).
10) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº 16, Folios 96 al 101, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Tercero, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, actuando en su nombre y en representación del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, dio en venta a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, constituyéndose a favor de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, usufructo hasta su muerte, un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicada en la Jurisdicción de La Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio conocido como “Los Chorros de Milla”, y la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YOLANDA EGLANTINA RINCÓN DE RADA y REMY RADA FANGER, canceló el derecho de usufructo constituido a favor de sus representados, y el ciudadano OSCAR MATAMOROS MONTES, en su carácter de esposo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR, renunció a todos los derechos y acciones que pudiera tener sobre la adquisición de dicho inmueble, en virtud de que no entra a formar parte de la sociedad de bienes gananciales (folios 25 al 28, primera pieza).
11) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el Nº 04, Folios 28 al 37, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, actuando en su nombre y en representación del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, dio en venta a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, constituyéndose a favor de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, usufructo hasta su muerte, un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, consistente en una casa para habitación, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en el sitio denominado “El Salado”, y el ciudadano OSCAR EDUARDO MATAMOROS MONTES, en su carácter de esposo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR, renunció a todos los derechos y acciones que pudiera tener sobre la adquisición de dicho inmueble, en virtud de que no entra a formar parte de la sociedad de bienes gananciales (folios 29 al 33, primera pieza).
12) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el Nº 03, Folios 18 al 27, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, actuando en su nombre y en representación del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, dio en venta a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, constituyéndose a favor de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, usufructo hasta su muerte, un derecho de terreno ubicado en la loma comunera denominada “Chichuy”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, Parroquia San José, y el ciudadano OSCAR EDUARDO MATAMOROS MONTES, en su carácter de esposo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR, renunció a todos los derechos y acciones que pudiera tener sobre la adquisición de dicho inmueble, en virtud de que no entra a formar parte de la sociedad de bienes gananciales (folios 34 al 38, primera pieza).
13) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº 17, Folios 102 al 107, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Tercero, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, actuando en su nombre y en representación del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, dio en venta a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, constituyéndose a favor de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, usufructo hasta su muerte, un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Parroquia Milla, Primera Etapa, Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 04, Apartamento Nº 4 A-2, Edificio A, Planta Baja, y el ciudadano OSCAR EDUARDO MATAMOROS MONTES, en su carácter de esposo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR, renunció a todos los derechos y acciones que pudiera tener sobre la adquisición de dicho inmueble, en virtud de que no entra a formar parte de la sociedad de bienes gananciales (folios 39 al 43, primera pieza).
14) Copia simple de poder otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, al ciudadano JUAN PABLO RADA RINCÓN, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 1998, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre (folios 44 y 45, primera pieza).
15) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 20 de julio de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 38, mediante el cual el ciudadano JUAN PABLO RADA RINCÓN, sustituyó el poder otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, en la ciudadana YOLANDA EGLANTINA RINCÓN DE RADA (folio 46, primera pieza).
16) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 12, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 33, Folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al ciudadano JUAN PABLO RADA RINCÓN (folios 47 al 50, primera pieza).
17) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 16, mediante el cual el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, revocó en todas y cada una de sus partes el poder sustituido en la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO (folios 51 al 53, primera pieza).
18) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 108 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 27, Folios 172 al 177, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, revocó en todas y cada una de sus partes el poder general otorgado a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA (folios 54 al 56, primera pieza).
19) Copia simple de poder otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, a los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUÍS FERNANDO MADARIAGA, LUISA CALLES y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089, 8.972, 10.556 y 70.158 (folios 57 al 59, primera pieza).

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009 (folios 60 y 61, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda de divorcio intentada por la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, contra la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran acompañados o no de dos (02) parientes o amigos, en el primer día de despacho, siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios o consecutivos, a fin de que tuviese lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaba a las partes a comparecer por ante ese Juzgado, a las once de la mañana, del cuadragésimo sexto (46º) día siguiente al acto anterior, con el objeto de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 65, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Guardia del Niño, Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos del auto de admisión de fecha 24 de abril de 2009.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2009 (folios 68 y 69, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2009 (folio 70, primera pieza).

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2009 (folios 74 y 75, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO (folios 76 al 82, primera pieza).

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2009 (folio 83, primera pieza), la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte actora, solicitó se citara a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, por carteles.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio 84, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó citar a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el término de quince días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos el último cartel que se ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación del Estado Mérida, así como de la constancia de la fijación del cartel en las puertas de la morada, oficina o negocio de la demandada, con la advertencia que si no compareciera en el lapso señalado, se le nombraría Defensor Judicial, con quien se entendería la citación.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2009 (folio 90, primera pieza), la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte actora, consignó ejemplar de los Diarios Los Andes y Cambio de Siglo, en el cual se publicó en fechas 10 de julio de 2009 y 14 de julio de 2009, el cartel de citación librado a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada (folios 91 y 92, primera pieza).

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2009 (folio 94, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó cartel de citación librado a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, en la siguiente dirección “…Sector Chorros de Milla, Candilejas II de esta ciudad de Mérida…” (sic).

En fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 95, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el último día para que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, se diera por citada en la presenta causa, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 97, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó como defensor judicial de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, al abogado ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.650, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación a las once de la mañana y manifestara su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2009 (folio 99, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada (folio 100, primera pieza).

En fecha 07 de octubre de 2009 (folio 101, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para el acto de aceptación o excusa del defensor judicial designado, se abrió el acto previo el pregón de Ley y por cuanto no se encontraba presente el abogado ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 103, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó como defensor judicial de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, a la abogada SUSANA COROMOTO CAMACHO ZAMBRANO, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación a las once de la mañana y manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 109, primera pieza), la Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación sin firmar librada a la abogada SUSANA COROMOTO CAMACHO ZAMBRANO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada (folio 110, primera pieza).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 112, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó como defensor judicial de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, a la abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.984, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación a las once de la mañana y manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 114, primera pieza), la Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO, en su condición de defensor judicial de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada (folio 115, primera pieza).

Mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 116, primera pieza), la abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO, aceptó el cargo para el cual fue designada por el Tribunal de la causa y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 120, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial designada, abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO, en los términos del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de abril de 2009.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009 (folios 123 y 124, primera pieza), la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que una vez constara en autos las resultas de la última notificación ordenada, pasados que sean diez (10) días consecutivos, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, a los efectos del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría paralelamente con cualquier otro que se encontrara en curso.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2010 (folio 127, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte actora (folio 128, primera pieza).

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2010 (folio 129, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en esa fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada a la ciudadana JOANNA FALCÓN ARAUJO, en su condición de defensor judicial de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 130, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó debidamente firmada boleta de notificación librada a la ciudadana JOANNA FALCÓN ARAUJO, en su condición de defensor judicial de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada (folio 131, primera pieza).

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 132, primera pieza), la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010 (folios 133 al 135, primera pieza), el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la abogada LEIX TERESA LOBO, en consecuencia ordenó notificar a la parte demandada y/o a su defensora judicial para que dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación nombrara abogado para que la representara en la presente causa.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 138, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO, en su condición de defensora judicial de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada (folio 139, primera pieza).

En fecha 23 de marzo de 2010 (folio 143, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada nombrara un nuevo representante legal en la presente causa, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2010 (folio 144, primera pieza), la abogada LEIX TERESA LOBO, sustituyó el poder apud acta otorgado por la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, en los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.369 y 142.439.

En fecha 26 de marzo de 2010 (folio 145, primera pieza), siendo el día y hora fijados para el primer acto reconciliatorio del proceso, el Tribunal de la causa en virtud de que no fue posible la reconciliación entre las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el segundo acto reconciliatorio el cual tendría lugar en el primer día de despacho siguiente a esa fecha, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a las once de la mañana.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (folio 146, primera pieza), la abogada LEIX TERESA LOBO, solicitó que la impugnación a la sustitución del poder otorgado por la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, se declarara sin lugar.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (folio 147, primera pieza), la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte actora, insistió en la impugnación a la sustitución del poder otorgado por la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010 (folios 148 y 149, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la impugnación de la sustitución de poder otorgado por la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, a la abogada a la abogada LEIX TERESA LOBO, solicitada por la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte actora, y en consecuencia designó como defensor judicial de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, a los abogados JESÚS PÉREZ WULF y MINERVA PAOLA DURÁN, a quienes ordenó notificar a los fines de que comparecieran por ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación a los fines de su aceptación o excusa, y en el primer de los casos prestaran el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2010 (folio 150, primera pieza), la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte actora, solicitó se revocara por contrario imperio la designación de los abogados JESÚS PÉREZ WULF y MINERVA PAOLA DURÁN, como defensores judiciales de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010 (folio 151, primera pieza), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio la designación de los abogados JESÚS PÉREZ WULF y MINERVA PAOLA DURÁN, como defensores judiciales de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada y ratificó la designación de la abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO, como defensora judicial de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, y advirtió a las partes que el lapso para el segundo acto reconciliatorio del proceso comenzaría a transcurrir a partir del día 26 de marzo de 2010 exclusive.

En fecha 11 de mayo de 2010 (folio 152, primera pieza), siendo el día y hora fijados para el segundo acto reconciliatorio del proceso, el Tribunal de la causa en virtud de que la parte actora insistió en la continuación de la demanda, ordenó emplazar a las partes para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para la contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 153, primera pieza), la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.369 y 142.439.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2010 (folio 154, primera pieza), el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada LUISA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.556, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda, e insistió en la continuidad de la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2010 (folios 155 y 156, primera pieza), los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, dieron contestación a la presente demanda, en los términos siguientes:

Que convienen expresamente que su representada, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, en fecha 25 de noviembre de 1977, y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos.

Que convienen expresamente que su representada, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, fijó con el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida y que adquirieron bienes de fortuna, entre ellos el apartamento distinguido con el Nº 3-3, ubicado en el Nivel 3, Edificio Tucán, Conjunto Residencial Los Tres Ases, dinero en efectivo representado en dólares depositado en una cuenta bancaria en los Estados Unidos, y en moneda nacional, prestaciones sociales y caja de ahorros como profesor de la Universidad de Los Andes.

Que convienen expresamente que la relación de pareja se mantuvo en un ambiente de armonía durante muchos años.

Que es falso que desde el año 1984, hayan comenzado las desavenencias producto de una supuesta “…conducta anómala de celopatía de nuestra mandante que le hacía imposible al [sic] vida personal y laboral a su cónyuge, pues por el contrario la ruptura de la vida en pareja se produjo cuando el cónyuge, sin que mediara causa alguna abandonó el hogar conyugal en fecha 29 de marzo de 2007, yendo a vivir al inmueble propiedad de la sociedad conyugal distinguido con el número 3-3 del Edificio Tucán del Conjunto Residencial Los Tres Ases de esta ciudad de Mérida…” (sic).

Que es falso que su representada llamara insistentemente a su cónyuge dependiendo del sitio donde estuviese trabajando, salvo en los casos en que lo requiriese por razones de índole familiar o personal, igualmente es falso que lo peleara si no le contestaba la llamada, pues es absurdo que si no le contestaba la llamada ella comenzará a insultarlo.

Que es cierto que su representada llevaba y buscaba diariamente a su cónyuge en su sitio de trabajo, lo que demuestra la falsedad de las presuntas peleas.

Que es cierto que en el año 1990 y hasta el año 1994 la pareja y sus hijos residió en los Estados Unidos, y que al regresar se residenciaron en la Quinta Candilejas, ubicada en Los Chorros de Milla.

Que es falso que al regresar a Venezuela “…comenzarán nuevamente la intensión dañosa de nuestra mandante contra su cónyuge, como falso es que nuestra mandante administrara arbitrariamente los ingresos económicos de su cónyuge al extremo de controlarle las chequeras y los gastos que realizaba el demandante…” (sic).

Que es falso que a partir del año 1994, su representada haya abandonado o se haya desprendido de sus obligaciones matrimoniales y que haya dejado de atender a su cónyuge, pues era ella quien llevaba toda la carga de atención del hogar y atención de su esposo e hijos, ya que el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, jamás quiso que se contratara una doméstica para ahorrar dinero que supuestamente serviría en un futuro para sus hijos.

Que es falso que para el año 1995 “…su representada hubiese sugerido a su cónyuge separarse por un tiempo del hogar y que al regresar éste al mismo, y que por culpa de la primera se hubiere agravado la situación matrimonial, que lo acosare en su sitio de trabajo a través de llamadas telefónicas y que de no contestarle comenzare las peleas de siempre por amoríos imaginarios y que solo si su cónyuge cedía a todas las peticiones y decisiones suyas era que podía mantenerse una relativa calma entre la pareja…” (sic).

Que es falso que para el mes de marzo de 2007, su representada “…hubiere convencido a su esposo de mudarse al apartamento ubicado en el Edificio El Tucán del Conjunto Residencial Los Tres Ases, que el 23 de marzo hubiere comenzado a mudar al apartamento mencionado los bienes de su cónyuge y a amoblar el inmueble y que el día 28 del mismo mes le dijera que no ser iría con él y que no le permitiría que volviera a la residencia conyugal, a la que habría mandado a cambiar la cerradura del portón eléctrico para impedirle la entrada, que no le haya respondido las llamadas telefónicas y que haya hecho uso arbitrario de un poder general de administración y disposición para enajenar los bienes de la sociedad conyugal, mandato que según lo afirma la parte actora fue otorgado tres meses después de que la esposa sacara a su cónyuge de la residencia conyugal, lo que demuestra que es falso que ella no tuviera comunicación con él…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que la ciudadana CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, no es parte en el juicio, por lo que corresponde solo a ella admitir o negar las imputaciones formuladas por la parte actora.

Que es falso que su representada, se haya quedado con todos los bienes inmuebles habidos durante la sociedad conyugal o que haya retenido equipos de trabajo de su cónyuge.

Que rechazan y contradicen “…en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta en contra de nuestra mandante, por lo que solicitamos se declare sin lugar la demanda con la consiguiente condenatoria en costas a la parte actora…” (sic).

Que “…invocamos el perdón de la falta por la antigüedad de las presuntas agresiones u ofensas que dice la parte actora fue víctima por parte de nuestra conferente…” (sic).

Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, se decretara medida de secuestro del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que a nombre del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, se encuentren depositadas en la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad de Los Andes (CAPROF), por concepto de prestaciones sociales y en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL de la ciudad de Mérida.

Solicitaron se decretara medida de secuestro sobre dos (02) vehículos propiedad de la sociedad conyugal, el primero “…Marca Toyota, Modelo Burbuja, Color Rojo, Placa XXT-947, Año 1993…” (sic), y el segundo “….Marca Volkswagen, Modelo Gol, Color Gris, Placa TAM48J, Año 2005…” (sic).

Que se reservan el derecho a solicitar de acuerdo con los convenios internacionales las medidas de protección sobre las cuentas que a nombre del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, se encuentren en instituciones bancarias de los Estados Unidos, en las cuales existen depósitos superiores a los CIEN MIL DÓLARES ($ 100.000,00).

Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 3-3, ubicado en el Nivel 3, Edificio Tucán, Conjunto Residencial Los Tres Ases, sector el Llanito, Mérida, Estado Mérida, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1998, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre.

Finalmente solicitaron que el presente escrito se agregara a los autos.

En fecha 18 de mayo de 2010 (folio 157, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, se hicieron presentes el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada LUISA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.556 y los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2010 (folio 158, primera pieza), la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abriera una articulación probatoria “…Por cuanto la camioneta modelo burbuja fue dejada a la parte demandada…” (sic).

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2010 (folio 159, primera pieza), la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, se opuso a la medida de secuestro solicitada sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad de dinero depositada en la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad de Los Andes (CAPROF), a nombre del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, y solicitó se estudiara con cuidado las medidas solicitadas por la parte demandada en virtud que las mismas no encuadran en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2010 (folio 163, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar a los fines de sustanciar la medida solicitada por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2010 (folio 164, primera pieza), la abogada MINERVA PAOLA DURÁN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, insistió en la medida de secuestro solicitada sobre las prestaciones sociales del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, y del dinero depositado en la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes, así como el depositado en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2010 (folio 170, primera pieza), los abogados MINERVA PAOLA DURÁN y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, promovieron las siguientes pruebas, las cuales por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

“(Omissis):…
UNICA: Testifical: Promovemos el testimonio jurado de los ciudadanos: ANDREINA BRICEÑO, GABRIEL AUGUSTO GARCIA RONDON, VANHEZCA SANTODOMINGO, ANGEL SERRA Y BRYAN ALBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.621.401, 14.491.337, 15.296.448, 15.516.916 y 15.920.545, respectivamente, hábiles, quienes darán respuesta al interrogatorio que de viva voz se les formule en la oportunidad legal correspondiente.
La necesidad y pertinencia de la prueba testimonial es demostrar los hechos narrados en la contestación de la demanda.
Pedimos finalmente la admisión de las presentes pruebas y que se ordene su evacuación, y que el presente escrito sea agregado a los autos…” (sic).

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010 (folios 171 y 172, primera pieza), la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte actora, promovió las siguientes pruebas, las cuales por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

“(Omissis):…
A) DOCUMENTAL
1) Invoco el valor y mérito jurídico de los documentos que marcados ‘B’, F’ [sic] a la ‘P’, fueron consignados en el libelo de demanda, todos firmados por la abogada CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, Inpreabogado Nº 15.523.-
Con tal prueba se demuestra los hechos narrados en el libelo de la demanda.-
2) Invoco el valor y mérito jurídico de la demanda de simulación que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil [sic] de esta Circunscripción Judicial, la cual se consigna en siete (7) folios útiles. Marcada ‘A’.
Con tal prueba se demuestra la intención de mi conferente de recuperar los bienes de la sociedad conyugal que por ley le pertenecen, que traspasó su esposa en el plan por ésta desarrollado para separarse de cuerpo y quedar con los bienes de la comunidad conyugal como se indicara en el libelo de la demanda.-
3) Invoco el valor y mérito jurídico de la contestación de la demanda efectuada por la ciudadana MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERIDO DE RADA, agregada a los folios 154 y 155 de este expediente, únicamente en donde afirma que buscaba y llevaba diariamente a su trabajo a su cónyuge PEDRO RADA, así como su declaración de que en marzo del 2007 su esposo vivió en el apto Nº 3-3, del edificio Tucán del Conjunto Residencial Los Tres Ases en esta ciudad, perteneciente a la sociedad conyugal, y la afirmación de que ella era la encargada del hogar (sic).-
Con este prueba documental se demuestra, que la demandada no siguió a su esposo en la nueva residencia que afirma ocupó éste, inmueble perteneciente a la sociedad conyugal ubicado en esta ciudad, siendo que ella no trabajaba fuera del hogar, y que es cierto por convenio de ambas partes de que MAYDA DE RADA, llevaba y buscaba diariamente a su esposo en el trabajo como se indicó en el libelo de la demanda.-
4) Invoco el valor y mérito jurídico del registro del poder que efectuó MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA, en fecha 29 de junio del 2007, como consta en cada uno de los documentos de venta simulada agregados con esta demanda, otorgado por mi poderdante a su esposa en fecha 30 de junio de 2006, como consta en el documento marcado ‘F’ agregado a este expediente.-
Con tal prueba se demuestra la conducta asumida por la esposa de mi mandante en su plan contra su esposo, de vender los bienes tres meses después de obtener su objetivo de sacarlo del hogar común para nada darle a éste.-
5) Invoco el valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio de los esposos RADA VILLAMIZAR, anexo al expediente con la letra ‘B’.-
Con tal prueba se demuestra quienes son los padres de la esposa de mi mandante MAIDA [sic] ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, para su conexión con su hermana abogado JUDITH GARCIA FEDERICO, tal como se señaló en el libelo de la demanda.-
B) INSPECCION JUDICIAL
1) Solicito de este Despacho Judicial se sirva trasladar y constituir en la sede donde funciona el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL [sic] DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ubicado en el primer piso del Palacio de Justicia, Avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, a fin de dejar constancia UNICO: Si cursa en ese Tribunal el expediente Nº 28.295 y se deje constancia de los siguientes hechos: a) Quienes aparecen como partes, B) Tipo de acción intentada, y se ordene incorporar a la Inspección Judicial copia del libelo de la demanda como parte integrante de la prueba.-
Con tal prueba se demuestra la voluntad de mi conferente de recuperar los bienes de la sociedad conyugal, por la privación de que fue objeto y la maniobra efectuada por su esposa para despojarlo del 50% de sus derechos, como parte de la conducta asumida por ésta cuando lo sacó del hogar conyugal, tal como se señaló en el libelo de la demanda de divorcio.-
2) Solicito de este Despacho, se sirva trasladarse y constituirse en la sede donde funciona el BANCO MERCANTIL, sucursal Glorias Patrias, ubicado en la Av. Tres Independencia de esta ciudad, a fin de dejar constancia de lo siguiente: UNICO: a) Si existe la cuenta corriente N 1092032878, perteneciente a PEDRO VICENTE RADA RINCON.- b) Si es cuenta nómina de la Universidad de los [sic] Andes.- c) Si en la misma aparece la ciudadana MAYDA VILLAMIZAR FEDERIDO DE RADA emitiendo cheques hasta el mes de febrero de 2008.-
Con tal prueba se demuestra lo alegado en la demanda, sobre el control que ésta mantenía en la cuenta nómina de su esposo PEDRO RADA.-
C) PRUEBAS DE INFORME
1) Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA [sic] (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, ubicado en el Edifico Centro Comercial El Ramiral, Viaducto Campo Elías, Calle 26, entre Avenidas 7 y 8, Piso 4, en esta ciudad de Mérida, Área de Recaudación, Jefe del Sector Servicios Internos Mérida, sirva a través del Sistema Nacional Integral de Administración Tributaria (SIVIT), constatar e informar al Tribunal si la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.009.582, RIF. No. 8.009.582-8, efectuó la declaración de Impuesto Sobre la Renta en el año 2.008, correspondiente al año 2007, y se remita copia de la misma a este Tribunal.-
Con tal prueba se pretende demostrar si fue real las ventas sin evasión fiscal a lo cual alude el artículo 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, mencionadas en la demanda, o es parte del plan concebido por la demandada para sacar no sólo del hogar conyugal a su esposo, sino para traspasar ficticiamente los bienes conyugales y dejar a éste sin el 50% que le corresponde por ley, y quedar ella con todo como se dijera en el libelo de la demanda.
2) Solicito se pida información a la empresa MOVILNET, ubicada en el Centro Comercial El Ramiral, Piso Nº 2, de esta Ciudad, anteriormente identificado, a fin de que le indique al Tribunal la relación de las llamadas efectuadas al celular Nº 04162753892, desde los teléfonos 0274-2447165, 2634985 y 2661719, indicándose a quién pertenecen estos últimos y dirección, a partir del año 1995.-
La presente prueba demuestra lo señalado en el libelo de demanda en relación a este celular.-
D) EXHIBICION DE DOCUMENTO
3) Con fundamento en el artículo 437 eiusdem, solicito al tribunal se ordene a la ciudadana CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO exhiba su partida de nacimiento, por tener conocimiento que en la partida de nacimiento de ésta, consta de que es hija de la señora MARIA JOSEFINA FEDERICO, no pudiendo traer a los autos copia certificada de la partida de nacimiento por desconocerse donde fue asentada dicha ciudadana, solicitando de que en caso de no exhibir la partida de nacimiento, se tenga como cierto los datos afirmados de que ésta es hija de MARIA JOSEFINA FEDERICO, conocida como CARMEN.-
Con tal prueba se pretende probar el vínculo filial que hay entre la esposa de mi mandante MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA Y CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, quienes actuaban conjuntamente para traspasar los bienes conyugales, tal como se indicó en el libelo de demanda.-
E) TESTIFICAL
Solicito al Tribunal sirva oír declaración a los ciudadanos LUIS FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, EURO JONEY MURZI BUITRAGO, MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO, TIBAIRE NAKARID GONZALEZ MORENO, JOSE GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, Y ALBINO JOSE GONZALES RIERA, mayores de edad y de este domicilio los cuatro primeros y en la ciudad de Ejido los dos últimos, para que declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente les será formulado.-
Con tal prueba se demuestra los hechos narrados en el libelo de la demanda.-
Solicito la admisión de las presentes pruebas y su respectiva providenciación…” (sic).

En fecha 09 de junio de 2010 (folio 180, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada y por la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte actora.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2010 (folio 182, primera pieza), la abogada MINVERVA PAOLA DURÁN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a las pruebas promovidas por la parte actora en el literal A) DOCUMENTAL, relativa a la demanda de simulación que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como a la prueba promovida en el literal B) INSPECCIÓN JUDICIAL, en relación con el expediente Nº 28.295, y a la prueba promovida en el literal D) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, en la cual solicitó se ordenara a la ciudadana CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, exhibir su partida de nacimiento.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010 (folio 184, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar cuaderno separado de secuestro a los fines de sustanciar la medida solicitada por la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2010 (folios 185 y 186, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

“(Omissis):…
I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas de Inspección Judicial y de Exhibición de Documentos, promovidas por la demandante, por cuanto este Tribunal estima que dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y dichas documentales fueron acompañadas dentro del lapso legal por la demandante, en virtud que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandante y las actas que conforman el presente expediente se observa que dichos medios probatorios no están prohibidos expresamente por la ley y no están afectados de ilegalidad o impertinencia, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandante deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas de Inspección Judicial y de Exhibición de Documentos de la parte demandante. Con respecto a la prueba documental signada con el Nº 02, literal A, y por cuanto el Tribunal observa que dicha copia obra en copia simple y no se evidencia que pertenezca como lo señala la Apoderada Actora a la demanda de simulación, sí presuntamente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial siendo impertinente al mérito de lo controvertido es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la referida oposición y no admite dicha prueba conforme a la Ley.
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Y vistas las pruebas promovidas por los Abogados MINERVA PAOLA DURAN Y JESUS RAMOS PEREZ WULFF, Apoderados Judiciales de la parte demandada y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la PRUEBA TESTIFICAL, promovida por la parte actora en escrito de fecha 04 de Junio de 2010, enumerada UNICA, el Tribunal la admite de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para su evacuación fija el TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE, NUEVE Y TREINTA, DIEZ DE LA MAÑANA para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos: ANDREINA BRICEÑO, GABRIEL AUGUSTO GARCIA RONDON, VANHEZCA SANTODOMINGO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.621.401, V-14.491.337 y V-15.296.448, respectivamente y en su orden, y fija el CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE, NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos: ANGEL SERRA y BRYAN ALBERTO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.916 y V-15.920.545, respectivamente y en su orden. Procédase a su evacuación.
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Y vistas las pruebas promovidas por el [sic] abogado LUISA CALLES Apoderada Judicial de la parte demandante y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, signada con la letra A, numerales 1, 3, 4, 5 el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL, signada con la letra B, promovida como numerales 1, 2, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y fija el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DOS Y TREINTA DE LA TARDE a los fines que sea practicada la mencionada prueba en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ubicada en el 1er piso del Palacio de Justicia, avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, e igualmente fija el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA a los fines que sea practicada la mencionada prueba en la sede del BANCO MERCANTIL, sucursal Glorias Patrias, ubicado en la Av. 3, Independencia de esta ciudad de Mérida, en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, signada con la letra C, numerales 1, 2, el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar a la Oficina de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA [sic] (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, ubicado en el Edificio Centro Comercial El Ramiral, viaducto Campo Elías, calle 26, entre avenidas 7 y 8, piso 4, en esta ciudad de Mérida, Área de Recaudación, Jefe del Sector Servicios Internos Mérida, como a la Oficina MOVILNET ubicada en el Centro Comercial El Ramiral, Piso 2, de esta ciudad de Mérida, a los fines que informe a este Tribunal sobre:
1. Al Sistema Nacional Integral de Administración Tributaria (SIVIT), para que informe a este Tribunal si la ciudadana: MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERIDO DE RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.009.582, RIF. Nº 8.009.582-8, efectúo la declaración de Impuesto Sobre la Renta en el año 2008, correspondiente al año 2007 y se remita copia de la misma a este Tribunal.
2. A la Oficina MOVILNET, ubicada en el Centro Comercial El Ramiral, Piso 2, de esta ciudad de Mérida para que indique al Tribunal relación detallada desde el año 2005, de las llamadas efectuadas al celular Nº 0416-2753892, desde los teléfonos 0274-2447165, 0274-2634985 y 0274-2661779, indicándose a quien pertenecen estos últimos y dirección.
Líbrese el oficio, respectivo.
CUARTO: En cuanto a la prueba EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, signada con la letra D, numeral 3, el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se estima para el SEPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que la ciudadana CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO exhiba la partida de nacimiento.
QUINTO: En cuanto a las pruebas TESTIMONIALES, signada con la letra E, el Tribunal la admite de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil para su evacuación fija el QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE, NUEVE Y TREINTA, DIEZ DE LA MAÑANA para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos: LUIS FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, EURO JONEY MURZI BUITRAGO y MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO, respectivamente y en su orden, y fija el SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE, NUEVE Y TREINTA Y DIEZ DE LA MAÑANA para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos: TIBAIRE NAKARID GONZALEZ MORENO, JOSE GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO y ALBINO JOSE GONZALEZ RIERA, respectivamente y en su orden. Procédase a su evacuación…” (sic).

En fecha 21 de junio de 2010 (folios 188 al 190, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de los testigos, ciudadanos ANDREINA BRICEÑO, GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RONDÓN y VANHEZCA SANTODOMINGO, se declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron los referidos ciudadanos.

En fecha 22 de junio de 2010 (folios 191 al 193, primera pieza), rindió declaración testimonial el ciudadano ÁNGEL SERRA, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, veintidós de junio de dos mil diez, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio del testigo ciudadano ANGEL SERRA de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente el ciudadano ANGEL SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.516.916. Se encuentran presentes los abogados JESUS RONDON PEREZ WULFF, MINERVA PAOLA DURAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números, [sic] 32.369 y 142.439, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada; se encuentra presente la abogado LUISA CALLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.556, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en este estado pidió el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y conferídole que le fue expuso: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO VICENTE RADA RINCON y MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA. Respuesta: Si los conozco hace algún tiempo, aproximadamente 8 años, a través de su hija MARIA ALEJANDRA, que es esposa de uno de mis mejores amigos. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que la vivienda que le ha servido de hogar familiar a los esposos RADA VILLAMIZAR, esta ubicada en el sector Los Chorros de Milla de esta ciudad de Mérida, Quinta Candilejas II. Respuesta: Si, la conozco, de hecho he estado en varias ocasiones allá. Tercero: Diga si le consta que el matrimonio de los esposos RADA VILLAMIZAR, fue siempre ejemplo de convivencia y respeto mutuo, dedicado a la educación y formación de sus hijos. Respuesta: Si me consta de hecho conozco a los 3 hijos del matrimonio que es ANDRES, MARIA ALEJANDRA y ANDREA, Cuarta: Diga el testigo si le consta que los esposos RADA VILLAMIZAR viajaban frecuentemente a los Estados Unidos de Norte América por razones de trabajo, junto a sus hijos. Respuesta: Frecuentemente no lo se, pero si se que estuvieron viviendo un tiempo allá y Maria Alejandra me contó varias anécdotas de su vida en Estados Unidos. Quinta: Diga el testigo si le consta que el trato dado por la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA, a su esposo fue siempre cordial, cariñoso y respetuoso. Respuesta: Si, nunca presencie peleas o malos tratos entre ellos, de hecho pude compartir con ellos en varias reuniones, en casa de Oscar Matamoros. Sexta: Diga el testigo si le consta que la señora MAYDA VILLAMIZAR DE RADA, llevaba y buscaba diariamente a su esposos a su sitio de trabajo. Respuesta: Diariamente no lo se, pero creo que si había una buena relación entre ellos. Séptima: Diga el testigo si le consta que la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA, además de ayudar a su esposo en el trabajo, era quien se encargaba de la atención del hogar, pues no tenían servicio domestico. Respuesta: No sabia que lo ayudaba, pero si me consta, que es una mujer muy dedicada a sus hijos y a su hogar y nunca llegue a ver un servicio domestico en la casa de Los Chorros. Octava: Diga el testigo si le consta que la ruptura de la vida en pareja se produjo cuando el señor PEDRO VICENTE RADA RINCON, se ausento del hogar conyugal en fecha 29 de marzo del año 2007, yéndose a vivir un [sic] apartamento ubicado en el Conjunto Residencial los [sic] Tres ases [sic] de esta ciudad de Mérida. Respuesta: La fecha exacta no la recuerdo, pero conozco el apartamento ya que Maria Alejandra, me pidió que la ayudara ha sacar algunas cosas, que en el [sic] aquel momento creo se me explico fue por la situación de su papa, con respecto a la ausencia del hogar conyugal, no lo volví a ver allá, ni en las actividades sociales de la familia. Se deja constancia que el interrogatorio de la parte demandada culmino a las 9:30 de la mañana. En este estado solicita el derecho de palabra la apoderada de la parte actora y concedido como le fue expuso: Primera: Indique el testigo cual fue la ultima vez que usted vio o ha visto al señor Pedro Vicente Rada Rincón. Respuesta: Que recuerde fue el [sic] Centro Vas Mérida, llevando mi carro a mantenimiento, creo que fue a mediados del 2008. La apoderada de la parte actora pidio [sic] al Tribunal deje constancia que en este acto y frente al testigo se encuentra el señor PEDRO VICENTE RADA RINCON, y solicito se identifique con su cedula de identidad que pongo a la vista del Tribunal para tal fin. En este estado solicita el derecho de palabra el Dr. Juan Carlos Guevara en su carácter de Juez de este Tribunal y concedido como le fue expuso: Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON se encuentra en el acto que se celebra en este momento. En este [sic] solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido como le [sic] expuso: Solicito al Tribunal que le solicite al asistente Antonio Peñaloza y quien en este acto le toma la declaración al testigo que diga en que lugar del Tribunal se encuentra o se encontraba el señor PEDRO VICENTE RADA al momento de la Dra. Calles hacer la primera repregunta. En este estado interviene el Dr. Juan Carlos Guevara y expuso: Vista que la repregunta y su complemento al igual que el contenido de la intervención del Dr. Pérez Wulff están referidas a la presencia en el acto en donde se esta celebrando el acto con el testigo del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, y en virtud de la presencia mía (del Juez) en el desarrollo del acto, quien conjuntamente con el asistente de Tribunales llevan el mismo, deja constancia en nombre del Tribunal de la presencia en la sede del mismo, durante el desarrollo del acto del testigo del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.650, el cual ha estado, en la parte del pasillo queda a la espalda del testigo y a ratos en el pasillo que esta al frente del testigo, es todo. Segunda: Indique el testigo el nombre de la esposa de su mejor amigo, hija de MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDRICO [sic] DE RADA. Respuesta: Oscar es uno de mis mejores amigos, su esposa hija de MAYDA se llama MARIA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR. Es todo…” (sic).

En fecha 22 de junio de 2010 (folio 194, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración del testigo, ciudadano BRYAN ALBERTO QUINTERO, se declaró desierto el acto en virtud de que no compareció el referido ciudadano.

En fecha 23 de junio de 2010 (folios 197 al 199, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de los testigos, ciudadanos LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ, EURO JONEY MURZI y MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO, se declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron los referidos ciudadanos.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010 (folio 200, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día siguiente a la fecha del referido auto, para los interrogatorios de los ciudadanos ANDREINA BRICEÑO, GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RONDÓN, VANHEZCA SANTODOMINGO y BRYAN ALBERTO QUINTERO.

Por diligencia de fecha 23 de junio de 2010 (folio 201, primera pieza), los abogados MINERVA PAOLA DURÁN y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se tenga como desistida la prueba de testigos promovida por la parte actora, por cuanto, no asistió en la oportunidad que le correspondía.

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2010 (folio 202, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por los abogados MINERVA PAOLA DURÁN y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual solicitaron se tenga como desistida la prueba de testigos promovida por la parte actora.

En fecha 12 de julio de 2010 (folios 203 al 205, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de los testigos, ciudadanos TIBAIRE NAKARID GONZÁLEZ MORENO, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO y ALBINO JOSÉ GONZÁLEZ RIERA, se declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron los referidos ciudadanos.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2010 (folio 206, primera pieza), la abogada MINERVA PAOLA DURÁN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, considera impertinente la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, en virtud de que no tiene forma de comunicarse con la persona que tiene que exhibir la partida de nacimiento.

Obra a los folios 207 al 211 de la primera pieza, oficio signado bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2010/E/1085, de fecha 28 de junio de 2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informó que se verificó a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y del Estado de Cuenta en ISENIAT, que la ciudadana MAYDA ZULAY QUINTERO VILLAMIZAR FEDERIDO DE RADA, no ha presentado declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), durante los últimos tres (03) ejercicios gravables.

Obra a los folios 212 y 213 de la primera pieza, comunicación de fecha 09 de julio de 2010, emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual informó que no podía suministrar información en relación de las llamadas entrantes y salientes efectuadas al celular número 04162753892, desde los teléfonos 02742447165, 02742634985 y 02742661779.

En fecha 13 de julio de 2010 (folio 214, primera pieza), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que la ciudadana CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, exhiba su partida de nacimiento, se declaró desierto el acto en virtud de que no compareció la referida ciudadana.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2010 (folio 215, primera pieza), la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la evacuación de la prueba de inspección la cual debía practicarse en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que dicho Juzgado se encuentra cerrado al público.

En fecha 14 de julio de 2010 (folios 216, 218 al 220, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de los testigos, ciudadanos ANDREINA BRICEÑO, GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RONDON, VANHEZCA SANTODOMINGO y BRYAN ALBERTO QUINTERO, se declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron los referidos ciudadanos.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2010 (folio 221, primera pieza), la abogada MINERVA PAOLA DURÁN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijara nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos ANDREINA BRICEÑO, GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RONDON, VANHEZCA SANTODOMINGO y BRYAN ALBERTO QUINTERO.

Por auto de fecha 15 de julio de 2010 (folio 222, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió el traslado para la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora, la cual debía realizarse en la sede el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 15 de julio de 2010 (folio 223, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de declaración del testigo, ciudadano EURO HONEY MURZI.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010 (folio 224, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de declaración de los testigos, ciudadanos ANDREINA BRICEÑO y GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RONDÓN, y el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de declaración de los testigos, ciudadanos VANHEZCA SANTODOMINGO y BRYAN ALBERTO QUINTERO.

En fecha 22 de julio de 2010 (folios 225 al 229, primera pieza), rindió declaración testimonial el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En horas del despacho del día de hoy, 22 de julio de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACION DE TESTIGO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente el testigo ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.579.337, de 64 años de edad, de este domicilio y hábil, también se encuentra presente la abogado LUISA CALLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10556, en su carácter de apoderada de la parte actora, también se encuentran presentes los abogados JESUS RAMON PEREZ WULFF Y MINERVA DURAN, inscritos en el Inpreabogado Nº 32.369 y 142.439, en su carácter de co-apoderados de la parte demandada, y por cuanto el Tribunal observa que se encuentra presente el testigo ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, comienza el acto y procede a juramentar al mismo y habiendo quedado legalmente juramentado. En este estado se le da el derecho de palabra a la abogado LUISA CALLES. PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores PEDRO VICENTE RADA RINCON Y MAIDA [sic] ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA, y desde hace cuanto tiempo. Respondió: Si los conozco Pedro es colega mio [sic] de trabajo desde hace como 30 años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el doctor Pedro Vicente Rada trabaja en el departamento de fisiología de la Universidad de los [sic] Andes, y desde hace cuanto tiempo. Respondió: Si lo conozco y se que trabaja aya [sic] desde hace 30 años. TERCERA. Diga el testigo si tiene conocimiento que el Dr. Pedro Vicente Rada Rincón, trabajo [sic] en la unidad de Neurología en el Hospital Universitario de los [sic] Andes de esta ciudad de Mérida. Respondió. Si tengo conocimiento porque él hizo el postgrado y se quedo trabajando en el Hospital. CUARTA. Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo visto que la señora Maida [sic] Villamizar Federico de Rada, llamaba a su esposo Pedro Rada a su sitio de trabajo insistentemente varias veces al día. Respondió. Si lo vi., [sic] lo oí, porque compartía el mismo cubículo con Pedro. QUINTA. Diga el testigo si sabe y le consta que Maida [sic] Zulai [sic] Villamizar de Rada, paliaba [sic] con su esposo y le recriminaba que tenia romances clandestinos en su trabajo y que por eso él no le contestaba el teléfono. Respondió. Si me consta porque yo era el [sic] contestaba el teléfono y por eso yo oía en parte las conversaciones. SEXTA: Diga el testigo si le consta por haberlo visto, que Pedro Vicente Rada Rincón, debía de dejar de hacer lo que estaba haciendo en su trabajo porque Maida [sic] Villamizar de Rada lo obligaba a tomar café con ella en horas de labores. Respondió. Si lo ví [sic] porque me dejaba a mí trabajando solo porque tenia que irse del sitio de trabajo. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que Pedro Rada renunció a su trabajo en la unidad de Neurología en el Hospital Universitario de Mérida, por los problemas que tenia con su esposa Maida [sic] Villamizar de Rada. Respondió. Si se y me consta porque yo solía buscarlos en neurología para consultarle en algunos casos y el personal me dijo que él ya no trabajaba allí. OCTAVA. Diga el testigo si sabe y le consta que Maida [sic] Villamizar de Rada, durante las horas de trabajo de Pedro Rada en el departamento de Fisiología de la Universidad de los [sic] Andes, pasaba varias veces frente a su trabajo vigilándolo. Respondió. Si la vi [sic] porque cada ves [sic] que salía frente al departamento la veía por los al [sic] rededores varias veces al día. NOVENA: Diga el testigo si a finales de 1.995, usted vio viviendo a Pedro Rada en la casa Nº 3 en la Urbanización Unbolt [sic], de esta ciudad donde tenía su consultorio. Respondió. Si lo vi [sic] porque me recibió vestido de piyamas lo que me llamo la atención. DECIMA: Diga el testigo si Maida [sic] Villamizar de Rada, le llegó a comentar del porque Pedro Rada estaba viviendo en su consultorio. Respondió. Si me comentó porque yo se lo pregunte. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo que le comentó Maida [sic] Villamizar de Rada, cuando usted le preguntó de porque Pedro Rada estaba viviendo en su consultorio. Respondió. Que ella estaba muy furiosa con el y que lo había corrido de su casa. DECIMA SEGUNDA. Diga el testigo si sabe y le consta que Maida [sic] Villamizar de Rada le repicaba al celular de su esposo en el departamento de fisiología de la Universidad de los [sic] Andes, sitio de su trabajo, para que supiera que lo iba a llamar al teléfono fijo de su trabajo. Respondió. Si se y me consta porque el teléfono fijo estaba cerca del celular de Pedro. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que si Pedro Rada no contestaba el teléfono de su trabajo al irlo a buscar Maida [sic] Villamizar de Rada, volvía a comenzar con las peleas por celos imaginarios con su esposo Pedro Rada. Respondió. Si la vi [sic] y la oí porque llegaba hasta el cubículo peleando y yo me retiraba. No mas preguntas, termino a las 9.45 [sic] el interrogatorio. En este estado el abogado Jesús Pérez, pasa a repreguntar al testigo: PRIMERA. Diga el testigo de acuerdo a su respuesta a la última pregunta formulada por la apoderada de la parte actora, que vio y que escucho. Respondió. Solicito el derecho de palabra la apoderada del actor y concedida que le fue expuso: Por cuanto el testigo fue interrogado con diez preguntas no tiene que retener cual fue la última, en consecuencia para ajustar el proceso a la técnica forense, solicito respetuosamente al Tribunal dada la forma genérica de la repregunta, se le lea esa última interrogante, cuyo hecho no fue señalado por el repreguntante. Respondió. Maida [sic] llegaba furiosa y le reclamaba porque no contestaba el teléfono, si era que estaba con otra mujer, a lo que yo respondía el único que estaba con él soy yo, y me retiraba, pero eso era frecuente. SEGUNDA. Diga el testigo la dirección de la casa de la Urbanización Humbolt [sic] donde fue a visitar al Dr. Pedro Vicente Rada Rincón. Respondió. De la entrada a la Urbanización Humbolt [sic] dos cuadras hacia el fondo y media cuadra hacia abajo. TERCERA. Diga el testigo la fecha aproximada de la renuncia del Señor Pedro Vicente Rada Rincón al departamento de Neurología del Hospital universitario [sic] de los [sic] Andes. En este estado el Juez interviene para previo la concesión de palabra a la Dra. Luisa Calles, el testigo responde la pregunta formulada, a esto solicito nuevamente el derecho de palabra la abogado Luisa Calles y ante su insistencia se le fue concedida y expuso: Por cuanto el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, indica que la contraparte podrá repreguntar al testigo sobre los hechos que se a referido en su interrogatorio u otro que tienda a esclarecer, rectificar o invalidar su dicho, puede evidenciar el ciudadano Juez, que ni el libelo de demanda, ni en las respuestas dadas por el testigo, éste a hecho mención del hecho que se interroga, limitándose a indicar lo que el conocía al respecto, por lo tanto pido respetuosamente al ciudadano Juez, releve al testigo de dar respuesta por la clara impertinencia de lo repreguntado en cuanto a una fecha que nada incide sobre las [sic] causa que motivan este juicio como causal de disolución matrimonial. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido que le fue expuso: insisto en que el testigo responda la repregunta formulada por cuanto, tanto en la pregunta Nº 7, como en la respuesta a esa pregunta se refiere a la renuncia del Dr. Pedro Vicente Rada Rincón. En este estado el Juez retoma la palabra a los efectos de resolver la incidencia planteada en relación a la Repregunta Tercera. Visto que la renuncia al servio [sic] planteada por el Dr. Pedro Vicente Rada Rincón según sus dichos del testigo se encuentran enmarcada dentro de los problemas derivados de la relación de pareja de las partes en este juicio, el Tribunal considera importante ubicar aproximadamente en el tiempo dicha renuncia a los efectos de poder tener una visión mas completa de todo el asunto, motivo por el cual se le ordena al testigo responder la repregunta número tres. No expuso más el Juez. Respondió. No recuerdo bien pero creo que fue a finales del 95 por ahí. CUARTA: Diga el testigo cual era el horario de trabajo del Dr. Rada para las fechas en que según usted, la señora Maida [sic] lo obligaba a tomar café con él. Respondió, el horario oficial de la U.L.A., es de 8 a 12 y de 2 a 6, pero nosotros al realizar experimentos con ratas podíamos estar desde las 7 de la mañana hasta las 8 de la noche corrido. QUINTA: Diga el testigo si usted seguía hasta el cafetín al Dr. Rada y comprobaba que estaba con la señora Maida [sic] Zulai [sic] de Rada. Respondió, al comienzo si después deje esa mala costumbre. SEXTA. Diga el testigo si en alguna oportunidad escucho lo que decía la señora Maida [sic] Zulai [sic] de Rada por teléfono al Señor Pedro Vicente Rada. Respondió. Si oí alguna [sic] partes de sus conversaciones porque lo hacia a gritos. SEPTIMA: Diga el testigo de acuerdo con su última respuesta que escucho. Respondió. Mucho [sic] retazo [sic] de esos reclamos, ósea como lo sintetizo ahí si lo llamaba todos los días. OCTAVA. Diga el testigo que diga los retazos a que el se refiere. Respondió. Principalmente versaba sobre el porque no le atendía el teléfono y si era porque estaba con otra mujer. NOVENA: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior si no le atendía el teléfono como era que hablaban por teléfono. Respondió. Porque las veces que no le atendía el teléfono ella se aparecía personalmente. DECIMA. Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior que cuando la señora Maida [sic] Zulai [sic] de Rada aparecía personalmente en el cubículo que decía ella. Respondió. A gritos y peleando le reclamaba el porque no atendía el teléfono con palabras altas. DECIMA PRIMERA. Diga el testigo a que se dedica y donde trabaja. Respondió. Soy profesor jubilado en el mismo departamento de Fisiología en que trababa Pedro Rada. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo porque vino a declarar al Tribunal. Respondió. Porque el Dr. Pedro Rada me lo pidió y se y me consta. DECIMA TERCERA: Diga el testigo desde cuando y que clase de amistad mantiene con el Señor Pedro Rada Rincón. Solicito el derecho de palabra la abogado de la parte actora y concedido que le fue expuso: Por cuanto nuevamente se observa la violación de la técnica forense en materia de testigos la cual ordena que el repreguntante debe efectuar su repregunta sobre un solo hecho conforme lo señala el artículo 485 Ejusdem, y se le están formulando dos interrogantes en una como son que tipo amistad tiene con Pedro Rada y desde cuando lo conoce, pido al Tribunal ordene al repreguntante corregir sus repreguntas acumulativas para permitir que el testigo pueda dar fe al Tribunal de cada uno de los hechos que se le pretende repreguntar. En este estado el Juez interviene y expone: Se le solicita al Dr. Jesús Pérez Wulff, reformule la pregunta décima Tercera [sic], en virtud que lo manifestado por la Dra. Calles en la presente se encuentra ajustado a derecho. DECIMA TERCERA: Diga el testigo que clase de amistad mantiene con el ciudadano Pedro Vicente Rada Rincón. Respondió. Ninguna porque lo impedía la actitud agresiva de su esposa. No mas preguntas termino este interrogatorio a las 10:32 de la mañana. Terminó el acto, se leyó y conformes firman…” (sic).

En fecha 23 de julio de 2010 (folio 231, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de la testigo, ciudadana ANDREINA BRICEÑO, se declaró desierto el acto en virtud de que no compareció la referida ciudadana y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el pago de un multa por la cantidad de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00).

En fecha 23 de julio de 2010 (folios 232 al 234, primera pieza), rindió declaración testimonial el ciudadano GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDON, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 23 de julio de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACION DE TESTIGO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la abogado LUISA CALLES, Apoderada de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, también se encuentran presentes los abogados MINERVA DURAN y JESUS RAMON PEREZ WULFF, inscritos en el Inpreabogado Nº 142.439 y 32.369 respectivamnete en su carácter de co-apoderados de la parte demandada, y por cuanto el Tribunal observa que se encuentra presente el testigo ciudadano GABRIEL AUGUSTO GARCIA RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.491.337, de 29 años de edad, de este domicilio y hábil, comienza el acto y procede a juramentar al mismo. En este estado pidió el derecho de palabra la Apoderada de la parte actora y concedido como le fue expuso: ‘Por cuanto en el presente acto se encuentra una tercera como parte del público pido al Tribunal verifique su identidad a fin de evitar que cualquier testigo promovido por las partes este haciendo acto de presencia si su testimonio no ha sido rendido, a fin de evitar conforme lo ordena el art. 485 del Código de Procedimiento Civil de que cada testigo debe ser escuchado en forma individual y por separado’ En este estado interviene el Juez de acuerdo a lo solicitado, este Juzgado verifica la presencia de la ciudadana MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.654.532, y revisadas las actas procesales específicamente la que tiene que ver con la de admisión de las pruebas testifícales folio 184 y vto, verificándose que la ciudadana antes identificada no forma parte del grupo de testigos promovidos. Todo previo a solicitud de opinión de la representación legal de la parte demandada (promovente). Y asi [sic] de [sic] declara. Se le concede el derecho de palabra a la abogado MINERVA DURAN, en su carácter de apoderada de la parte demandada y conferido que le fue expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO VICENTE RADA RINCON y MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA? RESPUESTA: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que la vivienda que les ha servido de hogar familiar a los esposos RADA VILLAMIZAR esta ubicada en el sector Los Chorros de Milla de esta ciudad de Mérida, Quinta Candilejas Nº 2? RESPUESTA: Si me consta y he estado ahí muchas veces. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que el matrimonio de los esposos RADA VILLAMIZAR fue siempre ejemplo de convivencia y respeto mutuo, dedicados a la educación y formación de sus hijos. RESPUESTA: Si me consta fue un matrimonio ejemplar. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que los esposos RADA VILLAMIZAR viajaban frecuentemente a los Estados Unidos de Norte América por razones de trabajo junto a sus hijos. RESPUESTA: Si me consta que ellos viajaban a los Estados Unidos el grupo familiar completo por razones de trabajo, del señor Pedro y la señora Mayda. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que el trato dado por la señora MAYDA a su esposo fue siempre cordial, cariñoso y respetuoso. RESPUESTA: si me consta su conducta con el señor Pedro fue siempre impecable. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que la señora MAYDA DE RADA llevaba y buscaba diariamente a su esposo a su sitio de trabajo. RESPUESTA: si me consta, porque el señor Pedro no le gustaba llevar el vehiculo a la Facultad de Medicina por represarías con sus alumnos. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que la señora MAYDA DE RADA además de ayudar a su esposo en el trabajo era quien se encargaba de la atención del hogar, pues no tenían servicio domestico. RESPUESTA: Si me consta y doy fe que no tenía servicio domestico. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que la ruptura de la vida en pareja del matrimonio RADA VILLAMIZAR se produjo cuando el señor Pedro Rada se ausento del hogar conyugal en fecha 29-03-2007, yéndose a vivir en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Los 3ases [sic] de esta ciudad de Mérida. RESPUESTA: si me consta. El interrogatorio realizado por la parte promoverte [sic] finalizó a [sic] 11:23 am. En este estado pidió el derecho de palabra la Apoderada de la parte Actora y concedido como le fue procedió a Repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo desde que año conoce usted a el [sic] señor Pedro Vicente Rada Rincón y Mayda Zulay Villamizar Federido de Rada. RESPUESTA: Desde el año 1996 cuando comencé la amistad con ANDRES JOSE RADA. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cual fue la causa que ha motivado desde el año 1996, su amistad con ANDRES JOSE RADA VILLAMIZAR. RESPUESTA: La sinceridad y el compañerismo. TERCERA REPREGUNTA ¿Explique el testigo cual es la sinceridad y el compañerismo a que ha hecho referencia en su respuesta anterior en su amistad desde el año 1996, con ANDRES JOSE RADA VILLAMIZAR. RESPUESTA: Me refiero a sinceridad por la transparencia de su amistad y en referencia a el compañerismo a los solidarios que hemos sido en nuestra formación de adolescente. CUARTA REPREGUNTA ¿Esa amistad a la cual usted hace referencia ha sido indesoluble [sic] o ininterrumpida desde que lo conoció. RESPUESTA: esa ha sido una amistad que nunca ha tenido ruptura debido a su transparencia. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo con que frecuencia usted, ha ido y sigue yendo a la Quinta Candilejas a la cual se ha hecho referencia en su interrogatorio. RESPUESTA: en mi adolescencia diariamente y en los actuales momentos dos o tres veces por semana. SEXTA REPREGUNTA ¿Al termino de su adolescencia y hasta la actualidad puede dar fe el testigo que iba y sigue yendo a la Quinta Candileja a la cual hecho referencia en su interrogatorio. RESPUESTA: si doy fe. SEPTIMA REPREGUNTA ¿Indique el testigo en que horas Usted se presentaba durante todo ese tiempo en la Quinta Candilejas. RESPUESTA: Bueno en varias ocasiones como lo he dicho en mis declaraciones he compartido con la familia RADA VILLAMIZAR en almuerzos, cenas y reuniones familiares. OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo eran esas la únicas horas en que usted puede dar fe que permanecía en la Quinta Candilejas. RESPUESTA: si doy fe que esas eran las horas en que visitaba la casa. NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si a usted le consta que el día 28-03-2007, el Dr. Pedro Vicente Rada Rincón vivía en el Conjunto residencial las [sic] 3ases [sic] (Residencias Aves Country), del edificio Tucán apto. 3-3 de esta ciudad de Mérida. RESPUESTA: No me consta. DECIMA REPREGUNTA ¿indique el testigo dada la relación de amistad con la familia RADA VILLAMIZAR si usted veía con frecuencia que la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA iba al apartamento 3-3 del edificio Tucan de las residencias las [sic] 3ases [sic] de esta ciudad de Mérida. RESPUESTA: No me consta y nunca la vi [sic] trasladarse a esa dirección. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Señale el testigo como era el temperamento que usted en la cotidianidad de la Quinta Candilejas que dice frecuentaba, observaba en el Dr. Pedro Vicente Rada Rincón. RESPUESTA: Fue un padre ejemplar. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA ¿Indique el testigo si usted puede dar fe por haberlo visto y si le consta que el Dr. Pedro Vicente Rada Rincón lo vio el día 29-03-2007, en el apartamento 3-3 de las residencias las [sic] 3ases [sic] (Aves Country) edificio Tucan de esta ciudad de Mérida. RESPUESTA: No, no lo vi [sic], DECIMA TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si usted conoce al ciudadano BRYAN ALBERTO QUINTERO. RESPUESTA: Si, si lo conozco. DECIMA CUARTA REPREGUNTA ¿De donde lo conoce el testigo. RESPUESTA: lo conocí en un curso de ingles. DECIMA QUINTA REPREGUNTA ¿lo ha visto el testigo al ciudadano BRYAN ALBERTO QUINTERO en la Quinta Candilejas. RESPUESTA: Si en varias ocasiones pero no tengo en si un numero. DECIMA SEXTA REPREGUNTA ¿Indique el testigo como le consta que la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA trabajó en los Estados Unidos. RESPUESTA: Me consta porque el señor Pedro Rada en varias ocasiones comentó que la señora Mayda aparte de ser su esposa tambien [sic] lo ayudaba en sus investigaciones en los Estados Unidos, era su asistente. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA ¿Entonces diga el testigo esa era la única forma que usted tuvo conocimiento del hecho o le consta porque la vio que trabajaba en los Estados Unidos. RESPUESTA: Si esa fue la única por relatos del señor Pedro Rada. DECIMA NOVENA REPREGUNTA ¿El testigo ha indicado que la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA llevaba a su esposo PEDRO VICENTE RADA RINCON diariamente al trabajo, dada la amistad que usted a manifestado con la familia, usted acompañaba a la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA cuando realizaba esa actividad. RESPUESTA: Si la acompañe en un par de ocasiones en presencia de sus hijos. VIGESIMA REPREGUNTA ¿Señale el testigo en el tiempo que dice conocer a los esposos RADA VILLAMIZAR aproximadamente cuantas veces de esas ‘par de ocasiones señaladas’ usted acompañó a la señora MAYDA VILLAMIZAR DE RADA a llevar a su esposo al trabajo. RESPUESTA: Ratifico en un par de ocasiones. VIGESIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Es decir siendo usted un joven de 29 años de edad y habiendo declarado ante este Tribunal haber acompañado a MAYDA VILLAMIZAR DE RADA cuando dice llevaba a su esposo al trabajo no puede dar fe del hecho preguntado, es decir, cuantas veces usted acompaño a Mayda a llevar a su marido al Trabajo. RESPUESTA: Si doy fe lo afirmo y lo mantengo en un par de ocasiones. VIGESIMA SEGUNDA REPREGUNTA ¿En ese par de ocasiones antes indicadas señale el testigo en que años aproximadamente sucedieron esos hechos. RESPEUSTA [sic]: No puedo dar una fecha exacta ya que son 14 años de amistad. VIGESIMA TERCERA REPREGUNTA ¿Indique el testigo dados los años de amistad que acaba de mencionar a quien iba a visitar BRYAN ALBERTO QUINTERO de la familia RADA VILLAMIZAR en la Quinta Candilejas. RESPUESTA: a los hermanos RADA VILLAMIZAR. VIGESIMA CUARTA REPREGUNTA ¿señale el testigo a cual de los hermanos visitaba y con que frecuencia lo veía. RESPUSTA [sic]: El visitaba a ANDRES RADA, MARIA ALEJANDRA RADA Y MARIA ALEJANDRA RADA. VIGESIMA QUINTA REPRGUNTA ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana VANEHZCA SANTODOMINGO. En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado JESUS PEREZ WULFF, y concedido como le fue expuso: solicito al Tribunal se releve al testigo de responder la repregunta formulada por la Abogado LUISA CALLES por cuanto dicha repregunta no guarda relación con los hechos debatidos. En este estado solicito el derecho de palabra la Abogado LUISA CALLES apoderada de la parte actora y concedido como le fue expuso: Insisto en que el deponente de repuesta a lo repreguntado por cuanto el legislador procesal civil es claro al indicar en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil que la repregunta puede versar sobre hechos que directamente haya señalado el testigo o aquellas que indirectamente tiendan a rectificar, invalidar o aclarar lo dicho por el testigo de manera que lo repreguntado tiene que ver con el juicio por cuanto es una testigo y simplemente se le esta preguntando si la conoce o no y siendo función del Juez buscar la verdad toda declaración testifical es pieza clave en la resolución de lo planteado insistiendo en consecuencia se de respuesta a la interrogante. En este estado interviene el Juez para ordenarle al testigo responda la repregunta aquí contenida. RESPUESTA: No, no la conozco. El interrogatorio finalizó a las 12:52 pm. No hay mas preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

Por auto de fecha 26 de julio de 2010 (folio 236, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para inspección judicial promovida por la parte demandante.

En fecha 26 de julio de 2010 (folio 237, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de la testigo, ciudadana VANHEZCA SANTODOMINGO, se declaró desierto el acto en virtud de que no compareció la referida ciudadana y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el pago de un multa por la cantidad de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00).

En fecha 23 de julio de 2010 (folios 238 al 242, primera pieza), rindió declaración testimonial el ciudadano BRYAN ALBERTO QUINTERO VIELMA, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 23 de julio de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACION DE TESTIGO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la abogado LUISA CALLES, Apoderada de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, y se encuentra presente el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, parte actora, también se encuentran presentes los abogados MINERVA DURAN y JESUS RAMON PEREZ WULFF, inscritos en el Inpreabogado Nº 142.439 y 32.369 respectivamente en su carácter de co-apoderados de la parte demandada, y por cuanto el Tribunal observa que se encuentra presente el testigo ciudadano, BRYAN ALBERTO QUINTERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.920.545, de 28 de edad, de este domicilio y hábil, comienza el acto y procede a juramentar al mismo. Se le concede el derecho de palabra al abogado JESUS RAMON PEREZ WULFF, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada y conferido que le fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO VICENTE RADA RINCON y MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA? RESPUESTA: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que la vivienda que les ha servido de hogar familiar a los esposos RADA VILLAMIZAR esta ubicada en el sector Los Chorros de Milla de esta ciudad de Mérida, Quinta Candilejas Nº 2? RESPUESTA: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que el matrimonio de los esposos RADA VILLAMIZAR fue siempre ejemplo de convivencia y respeto mutuo, dedicados a la educación y formación de sus hijos. RESPUESTA: Si me consta. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que los esposos RADA VILLAMIZAR viajaban frecuentemente a los Estados Unidos de Norte America por razones de trabajo, junto a sus hijos. RESPUESTA: Si me consta. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que el trato dado por la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA a su esposo fue siempre cordial, cariñoso y respetuoso. RESPUESTA: Si era una esposa abnegada a su esposo y sus hijos. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que la señora MAYDA VILLAMIZAR DE RADA llevaba y buscaba diariamente a su esposo a su sitio de trabajo. RESPUESTA: Si me consta en varias oportunidades estuve presente cuando lo llevaba y buscaba. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA además de ayudar a su esposo en el trabajo era quien se encargaba de la atención del hogar, pues no tenían servicio domestico. RESPUESTA: Me consta que hacia tanto de ama de casa, como ayudaba a su esposo en el trabajo. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que la ruptura de la vida en pareja se produjo cuando el señor Pedro Rada se ausento del hogar conyugal en fecha 29-03-2007, yéndose a vivir en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Los 3ases [sic] de esta ciudad de Mérida. RESPUESTA: me consta que se fue y estuve presente en su casa por casualidades de la vida donde él se ausenta por decisiones propias. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algo más que agregar a su declaración. RESPUESTA: Si podría agregar que el día que se ausenta el señor Pedro estaban presentes sus hijos ANDREA RADA VILLAMIZAR, ANDRES RADA VILLAMIZAR y yo estaba presente porque soy compañero de estudios de MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR y estábamos estudiando y ocurren en una mañana por lo tanto su esposa estaba ausente haciendo compras. El interrogatorio realizado por la parte promoverte [sic] finalizó a 11:06 am. En este estado pidió el derecho de palabra la Apoderada de la parte Actora y concedido como le fue procedió a Repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a la familia RADA VILLAMIZAR. RESPUESTA: Desde hace 6 años. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si desde hace 6 años usted mantiene una relación amorosa con ANDREA RADA VILLAMIZAR hija del Dr. Pedro Rada Villamizar y Mayda Villamizar de Rada. RESUESTA: [sic] Ninguna relación amorosa solo de amistad. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si usted y ANDREA RADA VILLAMIZAR se fueron a vivir 2 años a la ciudad de Valera para estudiar en la extensión de la Universidad de Los Andes. RESPUESTA: Si cada quien vivió por motivo de la misma cátedra Fisiologia [sic] de la facultad de medicina fuimos a cursar la materia allá y mucha gente más que también lo ha hecho. CUARTA REPREGUNTA ¿Indique el testigo si en estas fotos que pongo a su vista en donde aparecen usted y ANDREA RADA VILLAMIZAR estaban en un paseo donde aparece abrazado con la citada ciudadana. RESPUESTA: Si un paseo con unos amigos donde se evidencia que es una relación de amistad. Pido al Tribunal se ordene consignara a esta declaracion [sic] para la [sic] su valoración en la sentencia definitiva las fotos que aquí presento prueba valida de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil las cuales presento en dos (02) folios, el testigo es señalado que la ciudadana MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA llevaba diariamente a su esposo PEDRO RADA a su trabajo, hecho no controvertido en el juicio. QUINTA REPREGUNTA ¿Indique el testigo si usted vio o puede dar fé [sic] que MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA llevo a su trabajo a su esposo PEDRO RADA durante todo el mes de Marzo de 2007. RESPUESTA: dar fe de fecha exacta o mes exacta [sic] no, pero si fui testigo de que su esposa lo llevaba y lo buscaba al trabajo debido a la cercanía con su familia y aparte domo [sic] estudiante de la Facultad de Medicina. SEXTA REPREGUNTA ¿Puede dar fe el testigo que el día 29-03-2007, el Dr. PEDRO RADA faltó a su trabajo en la Universidad de Los Andes (Departamento de Fisiología). RESPUESTA: en aquel entonces el no estaba dando clases de fisiología para esa fecha, porque tanto da clase como investigación y por lo tanto el estudiante no siempre ve al profesor. SEPTIMA REPREGUNTA ¿Entonces estuvo el Dr. Pedro Rada en su Trabajo o no el día 29-03-2007, en su horario normal a partir de las 7 de la mañana. RESPUESTA: Como anteriormente lo dije no puede [sic] dar fe porque para ese entonces no estaba dando clases. OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo con la frecuencia que afirma visitaba el hogar RADA VILLAMIZAR como era el trato de PEDRO RADA para con sus esposa y sus hijos. RESPUESTA: un buen trabajo, era un padre ejemplar. NOVENA REPREGUNTA ¿Indique el testigo si el día 28-03-2007, y posteriormente usted vio al señor PEDRO RADA en el apartamento Los 3ases [sic] (Aves Country) apto. Nº 3-3 de esta ciudad de Mérida. RESPUESTA: fecha exacta no se decirle pero si fui testigo de verlo entrar a la residencia Los 3ases [sic] Aves Country por causalidad debido a amistades que viven en la misma residencia. DECIMA REPREGUNTA ¿eso es lo único que el testigo puede dar fe que vio cuando dice que PEDRO RADA iba al citado sitio. RESPUESTA: si. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Indique el testigo que conversación o que oyo [sic] usted el día 29-03-2007, entre MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA y su esposo PEDRO RADA. RESPUESTA: el día en que él se ausenta de su casa su esposa no estaba en su casa por lo tanto no hubo ninguna discusión o algo que yo haya visto ella se encontraba haciendo compras. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA ¿Explique el testigo lo que usted dice haber visto ese día. RESPUESTA: ese día se ausenta el señor RADA por motivación propia como anteriormente lo dije estaban presentes dos de sus hijos y por lo tanto yo y [sic] sale con sus maletas y de hecho me consta haberlo visto salir con sus maletas porque le pide a su hija menor que estaba estudiando conmigo hablar con él. DECIMA TERCERA REPREGUNTA ¿Continúe el testigo narrado los hechos. RESPUESTA: en realidad no hay mas hechos de mayor relevancia. DECIMA CUARTA REPREGUNTA ¿Cuándo el Dr. PEDRO RADA supuestamente llama a su hija para hablar con ella hacia donde se dirige que pasó. RESPUESTA: en realidad no se [sic] hacia donde se dirigen, salio de su casa. DECIMA QUINTA REPREGUNTA ¿vio el testigo a la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA en el apartamento Nº 3-3 del edificio tucán [sic] en esta ciudad de Mérida. RESPUESTA: Nunca la vi [sic] y en realidad el apartamento no lo conozco simplemente puedo dar fe que queda en la residencia aves [sic] country [sic] del apartamento mencionado anteriormente. DECIMA SEXTA REPREGUNTA ¿Indique el testigo la dirección y el numero del apartamento a que ha hecho mención en su particular anterior. RESPUESTA: yo he ningún momento he hecho mención del apartamento solo se que queda en Aves Country. No hay mas repreguntas. Término, se leyó y conformes firman…” (sic).

Por auto de fecha 27 de julio de 2010 (folio 243, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para declaración de los testigos, ciudadanos TIBAIRE NAKARID GONZÁLEZ MORENO y MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO, y el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha para la declaración de los testigos, ciudadanos LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

En fecha 30 de julio de 2010 (folios 245 al 251, primera pieza), rindió declaración testimonial la ciudadana TIBAIRE NAKARID GONZÁLEZ MORENO, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 30 de julio de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACION DE TESTIGO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la abogado LUISA CALLES, Apoderada de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, [sic] Igualmente se encuentra presente el abogado JESUS RAMON PEREZ WULFF, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.369 en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, y por cuanto el Tribunal observa que se encuentra presente la testigo ciudadana, TIBAIRE NAKARID GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.475.563, de 40 años de edad, de este domicilio y hábil, comienza el acto y procede a juramentar al mismo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y conferido que le fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL DR. PEDRO VICENTE RADA RINCON? RESPUESTA: SI LO CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y SALUDO A LA CIUDADANA MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA? RESPUESTA: SI LA CONOZCO DE VISTA Y SALUDO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DR. PEDRO VICENTE RADA RINCON TRABAJA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES? RESPUESTA: SI, SE Y ME CONSTA. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LA SEÑORA MAYDA VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA LLAMABA A SU ESPOSA PEDRO RADA A SU SITIO DE TRABAJO INSISTENTEMENTE VARIAS VECES AL DIA? RESPUESTA: SI LA SEÑORA LA LLAMABA VARIAS VECES AL DIA YO ESTABA HAY [sic]. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MAYDA VILLAMIZAR DE RADA PELEABA CON SU ESPOSO Y LE RECRIMINABA QUE TENIA ROMANCES CLANDESTINOS EN EL TRABAJO Y POR ESO NO ATENDIA EL TELEFONO EN SU TRABAJO? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA YO ESTABA ALLI. SEXTA PREGUNTA? [sic] DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE PEDRO VICENETE [sic] RADA RINCON DEBIA DEJAR DE HACER LO QUE ESTUBIESE [sic] REALIZANDO EN SU TRABAJO PORQUE MAYDA VILLAMIZAR DE RADA LO OBLIGABA TOMAR CAFÉ CON ELLA EN HORAS LABORARES? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA PORQUE YO LOS VEIA SALIR DEL DEPARTAMENTO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MAYDA VILLAMIZAR DE RADA DURANTE LAS HORAS DE TRABAJO DE PEDRO RADA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES PASABA VARIAS VECES FRENTE A SU TRABAJO VIGILANDOLO? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA PORQUE YO LA VEIA CUANDO A VECES SALIA DEL DEPARTAMENTO. OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MAYDA VILLAMIZAR DE RADA LE REPICABA AL CEULAR [sic] DE SU ESPOSO EN EL TRABAJO PARA QUE SUPIERA QUE LO IBA A LLAMAR AL TELEFONO FIJO DEL TRABAJO? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA PORQUE AVECES [sic] YO ESTABA EN EL CUBICULO DEL DR. RADA Y ERA FRECUENTE ELLA ACOSTUMBRABA HACER ESO. NOVENTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SI PEDRO RADA NO CONTESTABA EL TELEFONO DEL TRABAJO AL IRLO A BUSCAR MAYDA VILLAMIZAR DE RADA VOLVIA A COMENZAR CON LAS PELEAS POR CELOS IMAGINARIOS CONTRA SU ESPOSO? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA, PORQUE ELLA ENTRABA AL DEPARTAMENTO Y SE OIA LA CONVERSACION, LA PELEA EN VOZ ALTA. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EL DIA DOS DE ABRIL DEL 2007, USTED SE TRASLADO APROXIMADAMENTE A LAS 6:00 P.M, JUNTO CON EL DR. PEDRO RADA A LA QUINTA CANDILEJA II DE ESTA CIUDAD, VIA LOS CHORROS DE MILLA NO PUDIENDO ENTRAR EL DR. PEDRO RADA A SU CASA PUES EL CONTROL O CERRADURA HABIA SIDO CAMBIADO y/o NO FUNCIONO? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA, PORQUE YO LO ACOMPAÑE A SU CASA Y PRESENCIE QUE EL NO PODIA ABRIR LA CERRADURA CON SU PROPIA LLAVE Y REGRESO AL CARRO. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI USTED OBSERVO CUANDO AL DR. PEDRO RADA INTENTABA USAR SU CONTROL QUE USTED LLAMA LLAVE PARA TRATAR DE INGRESAR A LA RESIDENCIA CONYUGAL DE LA QUINTA CANDILEJAS II EN LOS CHORROS DE MILLA? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA PORQUE EL CONTROL NUNCA LE FUNCIONO Y TAMBIEN LO HIZO MANUAL CON LA LLAVE. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA MAYDA VILLAMIZAR DE RADA CONTROLABA EL DINERO DE SU ESPOSO Y SUS CHEQUERAS, TENIENDO ESTE QUE PEDIRLE PARA CUALQUIER GASTO? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA, PORQUE A VECES LOS PROFESORES LO INVITABAN A TOMAR CAFÉ Y EL DECIA QUE SOLAMENTE TENIA PARA TOMAR CAFÉ O CUALQUIER OTRA COSA NO TENIA MAS DINERO Y QUE MAYDA ERA LA QUE LE DABA ESE DINERO. EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL JUEZ: DIGA LA TESTIGO DONDE Y CUAL ERA EL CAFETIN DONDE ELLA PRESENCIO, O EN QUE LUGAR ESTABA CUANDO SE ENTERO DE ESA CIRCUNSTANCIA? RESPUESTA: EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA ELLOS SIEMPRE ACRODABA [sic] SALIR A TOMARSE UN CAFÉ Y YO LOS [sic] PRESENCIABA. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CUAL ES EL TRATO QUE USTED A OBSERVADO MANTINENE [sic] LOS ALUMNOS CON EL PROFESOR DR. PEDRO VICENTE RADA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES? RESPUESTA: EL TRATO DE LOS ESTUDIANTES CON EL PROFESOR SIEMPRE HA SIDO RESPETUOSO Y MUY CORDIAL Y ELLOS OPINAN QUE EL ES BUEN PROFESOR. NO HAY MAS PREGUNTAS. En este estado pidió el derecho de palabra el Apoderado de la parte demandada ABG. JESUS RAMON PEREZ WULFF, y concedido como le fue procedió a Repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO A QUE SE DEDICA? RESPUESTA: SOY SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO ES SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA? RESPUESTA: SI TENGO 15 AÑOS DE SERVICIO TRABAJANDO EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA. TERCERA REPREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO QUE HORARIO DE TRABAJO TIENE EL DR. RADA? RESPUESTA: TODOS LOS EMPLEADOS TENEMOS EL MISMO HORARIO DE TRABAJO DE 8:00 A 12:00 A.M Y DE 2:00 A 6:00 P.M, PERO EL DR. RADA PASABA MAS HORAS TRABAJANDO EN EL LABORATORIO INCLUSO HASTA LAS 8 Y 9:00 DE LA NOCHE. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI RECUERDA DESDE CUANDO EL DR. RADA TIENE ESE HORARIO DE TRABAJO: RESPUESTA: EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. LUISA CALLES, EN SU CONDICION DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y CONCEDIDO COMO FUE EXPUSO: SE OBSERVA QUE LA TESTIGO HA MANIFESTADO QUE ELLA ES Y HA SIDO SECRETARIA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA EL INTERROGADOR LA INQUIERE NO SOLO SOBRE SU HORARIO SI NO SOBRE EL DR. PEDRO RADA QUE ESTA YA HA DADO RESPUESTA, PERO INSISTE EN REQUERIRLE HECHOS QUE NO SON COMPETENCIA DE LA TESTIGO, POR CUANTO ELLA NO ES JEFE DE RECURSOS HUMANOS NI DIRECTORA DE PERSONAL, LO QUE DEMUESTRA QUE LA PREGUNTA ES A TODAS LUCES IMPERTINENTE A LOS EFECTOS DE LOS HECHOS POR ELLA NARRADO [sic] EN SU INTERROGATORIO. PIDO EN CONSECUENCIA AL TRIBUNAL RELEVE A LA TESTIGO EN DAR RESPUESTA A LO PREGUNTADO: EN ESTE ESTADO EL JUEZ DEL TRIBUAL [sic] INMERVIENE [sic], QUIEN EXPUSO: SE LE ORDENA MUY RESPETUOSAMENTE A LA TESTIGO DAR RESPUESTA A LA REPREGUNTA NUMERO CUARTO, EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERACHO [sic] DE PALABRA A LA TESTIGO Y RESPONDE: EL SIEMPRE HA MANEJADO UN HORARIO DE TRABAJO FLEXIBLE, PERO EL TIEMPO EXACTO NO LO SE. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DE QUE MANERA OBLIGABA LA SEÑORA MAYDA VILLAMIZAR A TOMAR CAFÉ AL DR. PEDRO VICENTE RADA RINCON? RESPUESTA: CON LLAMADAS FERCUEBTES [sic] E INSISTENTE O IBA DIRECTAMENTE AL DEPARTAMENTO HASTA QUE FINALMENTE SE LO LLEVABA. SEXTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO COMO SABE QUE LA SEÑORA MAYDA VILLAMIZAR TENIA CELOS IMAGINARIOS? RESPUESTA: YO LO PRESENCIABA PORQUE ESTABA EN EL CUBICULO DEL DR. RADA CUANDO ELLA LLEGABA YO SALIA DEL CUBICULO Y ESCUCHABA LA CONVERSACIÓN, Y AVECES [sic] A GRITOS O EN ALTA VOZ ELLA LE ACUSABA DE QUE ESTABA CON OTRA MUJER Y QUE POR ESO EL NO LE CONTESTABA EL TELEFONO. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LA CASA CANDILEJAS? EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. LUISA CALLES, EN SU CONDICION DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y CONCEDIDO COMO FUE EXPUSO: SE OBSERVA LO GENERICO DE LA REPREGUNTA PIDO AL TRIBUNAL QUE ORDENE AL REPREGUNTARTE [sic] SER MAS PRECISO EN SU INTERROGANTE, ES DECIR, CUANDO EL LE DICE A LA TESTIGO SI CONOCE LA QUINTA CANDILEJAS SE REFIERE A SI LA TESTIGO HA ENTRDA [sic] Y LA CONOCE EN SU INTERIOR O SI LA TESTIGO HA LLEGADO A LA PUERTA O PORTON Y LA CONOCE EN SU PARTE EXTERIOR, PORQUE EL LEGISLADOR ORDENA QUE LAS PREGUNTAS AL TESTIGO DEBEN FORMULARSE CON TAL CLARIDAD QUE NO CREEN CONFUSION Y PUEDAN LLEVAR AL SENTENCIADOR A DESCUBRIR DENTRO DEL PROCESO LA VERDAD COMO NORTE DE SUS [sic] DECISIÓN. SEPTIMA REPREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LA QUINTA CANDILEJAS EN SU INTERIOR? RESPUESTA: NO. OCTAVA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUE ESCUCHO CUANDO LOS ESPOSOS RADA PELEABAN EN VOZ ALTA? RESPUESTA. ELLA LA SEÑORA MAYDA GENERALMENTE SIEMPRE LE PREGUNTABA PORQUE NO LE CONSTABA EL TELEFONO CUANDO ELLA LO LLAMABA O ERA PORQUE ESTABA CON OTRA MUJER. NOVENA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO SABLE CUANDO LE REPICABA EL CELULAR AL DR. RADA QUE ERA LA SEÑORA MAYDA ZULAY VILLAMIZAR: RESPUESTA: PORQUE ESCUCHABA CUANDO EL LA NOMBRABA. DECIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI RECUERDA CUANTAS VECES AL DIA EL DR. RADA IBA A TOMAR CAFÉ? RESPUESTA: VARIAS VECES. DECIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LATESTIGO [sic] QUE HIZO EL DIA 2 DE ABRIL DEL AÑO 2007? RESPUESTA: EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. LUISA CALLES, EN SU CONDICION DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y CONCEDIDO COMO FUE EXPUSO: POR CUANTO SE OBSERVA QUE NUEVAMENTE EL REPREGUNTANTE VIOLA LA TECNICA FORENSE EN MATERIA DE TESTIGO AL FORMULAR REPREGUNTAS GENERICAS PARA CONFUNDIR A LA DEPONENTE, COMO ES QUE DIGA LO QUE HIZO EL DIA 2 DE ABRIL DEL 2007, SIN PRECISAR QEL [sic] ESPACIO Y TIEMPO DE ESE DIA EN QUE LA TESTIGO HA PODIDO HACER VARIAS COSAS, ES NECESARIO Y ASI LO PIDO AL CIUDADANO JUEZ CONCRETE EL REPREGUNTANTE LA INTERROGANTE AL QUERER SABER SOBRE LAS ACTIVIDADES DE LA TESTIGO ESE DIA, A QUE COSA CONCRETA SE REFIERE DE LAS TANTAS ACTIVIDADES PUDO HABER REALIZADO LA TESTIGO. EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL JUEZ DEL TRIBUNAL QUIEN EXPUSO: CONSIDERANDO CON LUGAR LA OBSERVANCION PLANTEADA POR LA DRA. CALLES RESPETUOSAMENTE SE LE SOLICITA AL DR. EPREZ [sic] PRESISAR [sic] AL RESPECTO, EN TAL SENTIDO REFORMULAR LA PREGUNTA. DECIMA REPREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO QUE MARCA ERA EL VEHICULO EN EL CUAL SE TRASLADARON EL DR. RADA Y USTED EL DIA LUNES 02 DE ABRIL DEL AÑO 2007, A LAS 6 DE LA TARDA DE LA QUINTA CANDILEJAS? REPUESTA: EN ESTADO INTERVIENE EL JUEZ DEL TRIBUNAL QUIEN EXPUSO: PATA [sic] PREGUNTARLE AL DR. PEREZ QUE PASO CON LA REFORMULACIÓN DE LA REPREGUNAT [sic] DECIMA REPREGUNUTA [sic] EL CUAL LE FUE ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL. EN ESTE ESTADO EL DR. PEREZ EZXPONE [sic]: SE LA REFORMULE DE ESTA MANERA PORQUE LA TESTIGO EN SU RESPUESTAS ASEGURA HABER IDO CON EL DR. RADA ESE DIA Y ESA HORA A LA QUINTA CANDILELJAS [sic]. NUEVAMENTE INTERVIENE EL JUEZ ACLARADO COMO HA SIDO EL PUNTO SE ORDENA LA CONTINUACIÓN SOLICITANDOLE MUY RESPETUOSAMENTE RESPONDA LA REPREGUNTA DECIMA: RESPUESTA: ERA WOLVAGEN [sic]. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A LOS ESPOSOS RADA VILLAMIZAR? EN ESTE ESTADO SOLICITA LA PALABRA LA ABG. LUISA CALLES QUIEN EXPONE: COMO PUEDE OBSERVAR EL CIUDADANO JUEZ CUANDO FORMULE LA PRIMERA Y SEGUNDA PREGUNTA EN MI INTERROGATORIO, SE PRECISO EL CONOCIMIENTO QUE LA TESTIGO TIENE SOBRE EL SEÑOR PEDRO RADA Y LA SEÑORA MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA, RESPONDIENDO LA TESTIGO EN RELACION A CADA UNO LA FOMRA [sic] COMO ELLA LOS CONOCE, POR TANTO INSISTO EN QUE EL TESTIGO HAGA SUS REPREGUNTAS CLARAS QUE NO CONFUNDAN A LA DEPONENTE PARA PROTEGER LA PUREZA DE SU RESPUESTA DE SU INTERROGATORIO EN ESTE ACTO Y EL JUEZ PUEDA ALCANZAR EN LOS LIMITES DE SU OFICIO EL CONOCIMIENTO DE LA VERDAD, CUANDO EL INTERROGADOR DICE DESDE CUANDO CONOCE A LOS ESPOSOS RADA VILLAMIZAR NO ESTA PRECISANDO EL HECHO EN LOS TERMINOS INDICADOS POR LA TESTIGO POR CUANTO ESTA SEÑALADO UNA FORMA PARA EL DR. RADA Y UNA FORMA PARA LA SEÑORA VILLAMIZAR, PIDO EN CONSECUENCIA, UNA VEZ QUE EL CIUDADANO JUEZ LEA LAS 2 PRIMERA PREGUNTAS DE MI INTERROGATORIO LE ORDENE AL TESTIGO PRECISAR EL ALCANCE DE ESE CONOCIMIENTO DE ESAS 2 PERSONAS QUE QUIERE OBTENER DE LA TESTIGO. EN ESTE ESTADO INTERVIENEN EL JUEZ DEL TRIBUNAL QUIEN EXPUSO: ENCONTRANDO LA REPREGUNTA NUMERO DECIMA PRIMERA EN EL MARCO DEL INTERROGATORIO HOY PLANTEADO ASI COMO EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD CONSIDERO QUE LA REPREGUNTA ES PERTINENTE EN TANTO QUE SE REFIERE AL TIEMPO DESDE QUE CONOCE A LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO POR TANTO RESPETUOSAMENTE SE ORENA [sic] A LA TESTIGO RESPONDER LA REPREGUNTA EN LOS TERMINOS HAY PLANTEADOS. RESPONDE LA TESTIGO: DESDE QUE COMENCE A TRABAJAR SUPE QUE EL ESTABA CASADO. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO PEDRO VICENTE RADA NO CONVIVE CON SU ESPOSA? EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA ABG. LUISA CALLES QUIEN EXPUSO: NUEVAMENTE EL INTERROGADOR PRETENDE HACERLE REPREGUNTAS AL A [sic] TESTIGO DE HECHOS QUE ELLA NO HA SEÑALADO CON EL SIMPLE OBJETIVO DE CONFUNDIRLA, LA TESTIGO HA INDICADO QUE LA FORMA EN QUE CONOCIO A LOS ESPOSOS, QUE SUPO QUE LA CIUDADANA MAYDA ERA LA ESPOSA DEL DR. RADA Y LOS HECHOS QUE ELLA VIO ENTRE ELLOS, PERO LA TESTIGO NO HA SEÑALADO EN NINGUNA PARTE DE SU RESPUESTA NADA QUE VER CON LA FECHA DE SEPARACION DE LOS ESPOSOS, ESTO NO HA SIDO MENCIONADO EN EL INTERROGATORIO, NO PUEDE PONER EL INTERROGADOR IMPLICITAMNETE EN BOCA DE LA TESTIGO HECHOS QUE ELLA NO HA COMENTADO, PIDO EN CONSECUENCIA AL CIUDADANO JUEZ RELEVE A LA DEPONENTE A CONTESTAR TAN CAPSIOSA [sic] INTERROGANTE, COMO MEDIO DE PROTECCION QUE EL JUEZ DEBE TENER PARA CON LA INTERROGADA. EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL JUEZ QUIEN EXPUSO: SE CONSIDERA HA LUGAR LOS SEÑALAMIENTOS REALIZADOS POR LA DRA. CALLES Y EN TAL SENTIDO ORDENO RELEVAR A LA TESTIGO DE RESPONDER LA CITADA REPREGUNTA. NO HAY MAS REPREGUNTAS. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

En fecha 30 de julio de 2010 (folios 252 al 256, primera pieza), rindió declaración testimonial el ciudadano MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 30 de julio de 2010, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACION DE TESTIGO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la abogado LUISA CALLES, Apoderada de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, [sic] Igualmente se encuentra presente el abogado JESUS RAMON PEREZ WULFF, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.369 en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, y por cuanto el Tribunal observa que se encuentra presente el testigo ciudadano MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.424.451, de 31 años de edad, de este domicilio y hábil, comienza el acto y procede a juramentar al mismo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y conferido que le fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DR. PEDRO VICENTE RADA RINCON? RESPUESTA: SI CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DR. PEDRO RADA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y SALUDO A LA CIUDADANA MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA? RESPUESTA: SI CONOZCO DE VISTA Y SALUDO A LA SEÑORA MAYDA DE RADA. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DR- [sic] PEDRO VICENTE RADA RINCON TRABAJA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES? RESPUESTA. SI SE Y ME CONSTA QUE EL DR. PEDRO RADA TRABJA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA MAYDA VILLAMIZAR DE RADA LLAMABA INSISTENTEMENTE VARIAS VECES AL DIA A SU ESPOSO EN SU SITIO DE TRABAJO? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA QUE LA SEÑOARA [sic] MAYDA DE RADA LLAMABA AL DR. RADA VARIAS VECES AL DIA, A SU SITIO DE TRABAJO. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MAYDA VILLAMIZAR DE RADA PELEABA CON SU ESPOSO Y LE RECRIMINABA QUE TENIA ROMANCES CLANDESTINOS EN EL TRABAJO Y POR ESO ERA QUE NO LO [sic] CONTESTABA EL TELEFONO? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA QUE LA SEÑORA MAYDA DE RADA PELEABA CONSTANTEMENTE CON SU ESPOSO Y LE RECRIMINABA QUE TENIA ROMANCES EL DR. RADA CON ALGUIEN EN SI SITIO DE TRABAJO. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE PEDRO VICENTE RADA RINCON DEBIA DEJAR DE HACER LO QUE ESTABA HACIENDO EN EL TRABAJO PORQUE MAYDA VILLAMIZAR DE RADA LE EXIGIA TOMAR CAFÉ CON ELLA EN HORAS LABORALES? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA QUE EL DR. PEDRO RADA DEBIA DEJAR SU SITIO DE TRABAJO PARA IR A TOMAR CAFÉ CON LA SEÑORA MAYDA DE RADA. SEPTIMA RPEGUNTA: [sic] ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MAYDA VILLAMIZAR DE RADA DURANTE LAS HORAS DE TRABAJO DE PEDRO RADA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA EN LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES PASABA VARIAS VECES FRENTE A SU TRABAJO VIGILANDOLO? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA QUE LA SEÑORA MAYDA DE RADA CONSTANTEMENTE VIGILABA AL DR, [sic] RADA PASANDO POR EL FRENTE DEL TRABAJO. OCTAVA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABLE Y LE CONSTA QUE MAYDA VILLAMIZAR DE RADA LE REPICABA AL CELULAR DE SU ESPOSO CUANDO ESTABA EN EL TRABAJO PARA QUE SUPIERA QUE LO IBA LLAMAR AL TELEFONO FIJO DEL TRABAJO? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA QUE LA SEÑORA MAYDA DE RADA LE REPICABA AL CELULAR DEL DR. RADA PARA QUE SUPIERA QUE IBA [sic] LLAMAR POSTERIORMENTE AL TELEFONO DEL TRABAJO, ESO EN HORAS DE TRABAJO. NOVENA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SI PEDRO RADA NO CONTESTABA EL TELEFONO DEL TRABAJO MAYDA VILLAMIZAR DE RADA SE PRESENTABA Y VOLVIA A COMENZAR CON LAS PELEAS A SU ESPOSO POR CELOS IMAGINARIOS? RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA QUE LA SEÑORA MAYDA DE RADA SE PRESENTABA EN EL TRABAJO DEL DR. RADA A PELEAR CON EL SI ESTE NO LE CONTESTABA EL TELEFONO. DECIMA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI EL DIA 02 DE ABRIL DEL 2007, USTED SE TRASLADO APROXIMADAMENTE A LAS 6 DE LA TARDE JUNTO CON EL DR. PEDRO RADA A LA QUINTA CANDILEJAS II EN LOS CHORROS DE MILLA DE ESTA CIUDAD, NO PUDIENDO ENTRAR PORQUE EL CONTROL O CERRADURA HABIA SIDO CAMBIADO, NO ABRIA? RESPUESTA: EL DIA 02 DE ABRIL DEL 2007, ME TRASLADE CON EL DR, PEDRO RADA EN HORAS DE LA TARDE A LA QUINTA CANDILEJAS II DE LOS CHORROS DE MILLA Y EL DR. PEDRO RADA NO PUDO INGRESAR A SU CASA, PORQUE NO FUNCIONABA LAS LLAVES NI EL CONTROL QUE EL TENIA. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO QUE LA SEÑORA MAYDA VILLAMIZAR DE RADA CONTROLABA EL DINERO A SU ESPOSO TENIENDO ESTE QUE PEDIRLE PARA CUALQUIER GASTO? RESPUESTA:I [sic] LA SEÑORA MAYDA DE RADA CONTROLABA EL DINERO DEL DR. PEDRO RADA Y ESTE NO TENIA DINERO PARA NINGUNA CLASE DE GASTO Y EL INDICABA QUE SU ESPOSA LE CONTROLABA SU DINERO. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE CUAL ES EL TRATO QUE USTED HA OBSERVADO MANTIENE LOS ALUMNOS CON EL PROFESOR PEDRO RADA EN LA FACULTAD DE MEDICINA, DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES? RESPUESTA: LOS ESTUDIANTES DE MEDICINA MANTIENEN UN TRATO DE RESPETO Y DE ADMIRACION CON EL DR. PEDRO RADA. NO HAY MAS PREGUNTAS. EN ESTE ESTADO EL DR. JESUS RAMON PEREZ WULFF, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y CONCEDIDOLE COMO FUE EXPUSO: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO A QUE SE DEDICA? RESPUESTA: SOY ESTUDIANTE DE DOCTORADO Y TRABAJO EN INVESTIGACION EN EL LABORATORIO DE FISIOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DEDSE [sic] CUANDO TRABAJA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA? RESPUESTA: TRABAJO EN EL DEPARTAMENTO DE FISOLOGIA DESDE HACE APROXIMADAMENTE 11 AÑOS.
TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANDO OBTUVO SU TITULO DE PREGRADO? RESPUESTA: OBTUVE MI TITULO DE PREGRADO EL 22 DE MARZO DEL 2002. CUARTA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIDUADANO [sic] PEDRO VICENTE RADA? RESPUESTA: CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN EL CIUDADANO PEDRO VICENTE RADA DESDE HACE APROXIMADAMENTE 11 AÑOS. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SABE QUE MAYDA ZULAY DE RADA LE REPICABA INSISTENTEMENTE AL TELEFONO DEL SEÑOR PEDRO RADA? RESPUESTA: PORQUE DURANTE DISCUCIONES [sic] DE EXPERIMENTOS EN EL LABORATORIO DE FISIOLOGIA EL DEBIA INTERRUMPIR DICHA DISCUSIÓN PARA ATENDER EL TELEFONO, QUE ERAN LLAMADAS DE SU SEÑORA MAYDA DE RADA. SEXTA REPREGUNTA: ¿EL TESTIGO EN SU RESPUESTA A LA PREGUNTA DECIMA HECHA POR LA ABOGADA PROMOVENTE DICE QUE EL 02 DE ABRIL DEL 2007, FUE JUNTO CON EL DR. PEDRO RADA A LA QUINTA CANDILEJAS Y QUE EL PORTON NO ABRIO, ¿CON QUIEN OTRA PERSONA ANDABAN USTEDES? RESPUESTA: ADEMAS DEL DR. PEDRO RADA Y MI PERSONA SE ENCONTRABA CON NOSOTROS LA SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA QUE SE LLAMABA TIBAYRE, NO SE CUAL ES SU APELLIDO. SEPTIMA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA LA MARCA DEL CARRO EN EL CUAL SE TRASLADARON A LA QUINTA CANDILEJAS II? RESPUESTA: FUIMOS EN EL CARRO DEL DR. PEDRO RADA UN WOLWAGEN [sic] GRIS, CREO QUE ES MARCA GOL. OCTAVA REPREGUNTA ¿Cómo SABE EL TESTIGO QUE LA SEÑORA MAYDA ZULAY TENIA CELOS IMAGINARIOS? RESPUESTA: PORQUE ELLA CUANDO SE PRESENTABA EN EL SITIO DE TRABAJO DEL DR. RADA LE RECLAMABA CON ELEVADO TONO DE VOZ QUE EL TENIA ROMANCES CON ALGUIEN EN SU SITIO DE TRABAJO. NOVENA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO OBLIGABA LA SEÑORA MAYDA ZULAY DE RADA A TOMAR CAFÉ AL CIUDADANO PEDRO VICENTE RADA? RESPUESTA: CUANDO LA SEÑORA MAYDA ZULAY DE RADA SE PRESENTABA EN EL SITIO DE TRABAJO LE EXIGIA AL DR. PEDRO RADA QUE FUERAN A TOMAR CAFÉ, INDEPENDIENTEMENTE DEL TRABAJO QUE ESTUBIESE [sic] REALIZANDO EN ESE MOMENTO. DECIMA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE EN DONDE HABITA ACTUALMENTE EL SEÑOR PEDRO RADA RINCON? RESPUESTA: EL DR. PEDRO RADA RINCON HABITA EN UN APARTAMENTO ACTUALMENTE EN AVES CONUTRY [sic]. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO COMO ES LA AMISTAD ENTRE USTED Y EL SEÑOR PEDRO RADA? RESPUESTA. EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. LUISA CALLES, EN SU CONDICION DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONFERIDOLE COMO FUE EXPUSO: EL INTERROGADOR COMO LO HE VENIDO INSISTIENDO A TRAVES DE TODOS ESTOS ACTOS EN LA MAÑANA DE HOY, DEBE SER PRECISO EN SU REPREGUNTA CUANDO LE INDICA A EL TESTIGO QUE DIGA COMO ES LA AMISTAD DE EL CON EL PROFESOR RADA QUEDA LA INTERROGANTE A QUE SE REFIERE, BUENA, MALA, INTIMA, REGULAR ETC. LO QUE DEMUESTRA LO GENERICO DE LO REPREGUNTADO Y COMO REPITO EL DE PONENTE DEBE DE FORMULARSE LAS INTERROGANTES DE MANERA SENCILLA Y CLARA QUE NO QUEDE DUDA DE LO QUE SE PRETENDE OBTENER DE SU RESPUESTA, DIPO [sic] RESPETUOSAMENTE AL CIUDADANO JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO Y PROTECTOR DE LA DECLARACION DEL TESTIGO LE ORDENE AL REPREGUNTANTE REFORMULAR SU PREGUNTA EN FORMA MAS PRECISA PARA QUE EL INTERROGADO NO TENGA CONFUSION Y SEPA LO QUE SE LE ESTA PREGUNTANDO. EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL JUEZ QUIEN EXPONE: A LOS EFECTOS DE CONSIDERAR CON LUGAR LA OBSERVACION HECHA POR LA DOCTORA LUISA CALLES Y EN TAL SENTIDO RESPETUOSAMENTE SE LE ORDENA AL DR. PEREZ REFORMULAR LA REPREGUNTA EN EL SENTIDO SIGUIENTE, ESTABLECER CON PRESICION [sic] SI SE REFIERE AL GRADO O AL TIPO DE AMISTAD. EN ESTE ESTADO EL DR.. [sic] PEREZ SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE GRADO DE AMISTAD TIENE USTED CON EL SEÑOR RADA PEDRO VICENTE? EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL JUEZ QUIEN EXPONE: VISTA LA REFORMULACIÓN DE LA PREGUNTA EN CUESTION CONSIDERA EL TRIBUNAL LLENADA LA ESPECTATIVA EN CUANTO A LA ACLARATORIA QUE SE LE EXIGIO POR TANTO SE ORDENA AL TESTIGO RESPONDER LA MISMA: RESPONDE EL TETIGO [sic]: YO NO SOY AMIGO DEL DR. PEDRO VICENTE RADA, YO MANTENGO UNA RELACION DE TIPO PROFESIONAL UNICAMENTE. NO HAY MAS REPREGUNTAS. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

En fecha 02 de agosto de 2010 (folios 257 al 267, primera pieza), rindió declaración testimonial el ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 02 de agosto de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACION DE TESTIGO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la abogado LUISA CALLES, Apoderada de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.556, [sic] Igualmente se encuentra presente los abogados JESUS RAMON PEREZ WULFF y la abogada MINERVA DURAN A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.369 y 142.439 respectivamente, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, y por cuanto el Tribunal observa que se encuentra presente el testigo ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ LUIS FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.121.868, de este domicilio y hábil, igualmente se encuentra presente la ciudadana VILLAMIZAR DE RADA MAYDA ZULAY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.009.586, y el ciudadano RADA RINCON PEDRO VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.491.650, comienza el acto y procede a juramentar al mismo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y conferido como le fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS SEÑORES PEDRO VICENTE RADA RINCON Y MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA? RESPUESTA: SI LOS CONOZCO Y HE TENIDO CON ELLOS RELACIONES PROFESIONALES. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CON CUAL DE LOS ESPOSOS RADA VILLAMIZAR USTED HA TENIDO RELACIONES PROFESIONALES CON EL DR. PEDRO VICENTE RADA O CON LA SEÑORA MAYDA ZULAY DE RADA? RESPUESTA: CON EL DR. PEDRO VICENTE RADA TRABAJAMOS JUNTOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DR. PEDRO VICENTE RADA RINCON TRABAJA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO LO HA VISTO USTED TRABAJANDO? RESPUESTA: SI EL DR. PEDRO VICENTE RADA RINCON TRABAJA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA EN LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES POR MAS DE 25 AÑOS LO HE VISTO TRABAJANDO Y ME HE COMUNICADO CON EL. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERIDO DE RADA LLAMABA INSISTENTEMENTE VARIAS VECES AL DIA A SU TRABAJO EL [sic] MEDICO PEDRO RADA RINCON? RESPUESTA: SI LO SE Y ME CONSTA. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MAYDA VILLAMIZAR DE RADA PELEABA CON SU ESPOSO Y LE RECRIMINABA QUE TENIA AMORES CLANDESTINOS EN EL TRABAJO, Y POR ESO ERA QUE NO ATENDIA CUANDO ELLA LO LLAMABA? RESPUESTA: SI LO SE Y ME CONSTA. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA POR HABERLO VISTO, QUE PEDRO VICENTE RADA RINCON DEBIA DEJAR DE HACER LO QUE ESTABA HACIENDO EN EL TRABAJO PORQUE SU ESPOSA MAYDA ZULAY DE RADA LE EXIGIA QUE DEBIA TOMAR CAFÉ CON ELLA EN HORAS DE LABORES: RESPUESTA: SI SE Y ME CONSTA QUE EL TENIA QUE INTERRUMPIR SU TRABAJO OCASIONALMENTE. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESAS SALIDAS A TOMAR CAFÉ OCASIONALMENTE ES DECIR VARIAS VECES AL DIA EL DR. PEDRO VICENTE RADA NO PODIA AVANZAR EN SU TRABAJO DE INVESTIGACION? RESPUESTA: ESO SI TENIA UN IMPACTO NEGATIVO EN SU TRABAJO DE INVESTIGACION POR LA NATURALEZA DEL MISMO YA QUE REQUIERE MUCHA CONSTANCIA. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MAYDA VILLAMIZAR DE RADA DURANTE LAS HORAS DE TRABAJO DE SU ESPOSO PEDRO RADA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA EN LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES PASABA VARIAS VECES EN APTITUD DE VIGILANCIA DE SU ESPOSO? RESPUESTA: SI LO SE Y ME CONSTA. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SI EL DR. PEDRO RADA NO LE CONTESTABA EL TELEFONO CUANDO LO LLAMABA MAYDA ZULAY DE RADA ESTA SE PRESENTABA AL TRABAJO O CUANDO LO IBA A BUSCAR Y VOLVIA A COMENZAR SUS PELEAS POR CELOS IMAGINARIOS CONTRA SU ESPOSO? RESPUESTA: SI LO SE Y ME CONSTA. DECIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE USTED OYO CUANDO LA SEÑORA MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERIDO DE RADA SE PRESENTO AL TRABAJO DE SU ESPOSO A PRINCIPIOS DE ABRIL DEL 2007 EN HORAS DE LA MAÑANA Y LE DIJO A SU ESPOSO QUE QUERIA DIVORCIARSE? RESPUESTA: SI LO SE Y ME CONSTA. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ANTES DE CONTINUAR EL INTERROGATORIO SOLICITO LA PRESENCIA DEL CIUDADANO JUEZ A FIN DE QUE COMO PROTECCION AL TESTIGO, SE LE PIDA A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN ESTE ACTO COMO LO ES LA HIJA DEL DR. PEDRO RADA, QUE DEJE DE ESTAR HACIENDO GESTOS Y QUE SE LE ORDENE COLOCARSE EN UN LUGAR QUE PERMITA EL DESARROLLO DEL ACTO SIN NINGUN TIPO DE APREMIO O PRESION PARA EL TESTIGO. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA MAYDA VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA CONTROLABA EL DINERO A SU ESPOSO, TENIENDO ESTE QUE PEDIRLE PARA CUALQUIER GASTO Y DEBIA EXPLICARSELO PARA QUE IBA USAR EL DINERO? EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL JUEZ VISTO EL PLANTEAMIENTO QUE ANTECEDE LA DECIMA PRIMERA PREGUNTA RESPETUOSAMENTE EL JUEZ CONVOCO A TODAS LAS PARTE [sic] A MANTENERSE DETRÁS DEL TESTIGO Y A LA CALMA, ORDENANDO LA CONTINUACION DEL INTERROGATORIO. RESPUESTA: SI LO SE Y ME CONSTA, PORQUE EN OCASIONES YO TENIA QUE FACILITARSE DINERO AL DR. PEDRO VICENTE RADA RINCON, PARA GASTOS MENUDOS. DECIMA SEGUNA [sic] PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED OYO EN ALGUNA OPORTUNIDAD CUANDO EL DR. PEDRO VICENTE RADA LE DECIA A SU ESPOSA QUE LE DIERA EL DINERO Y ESTA LE CONTESTABA PARA QUE LO QUIERES Y LE DABA CANTIDADES IRRISORIAS? RESPUESTA: SI LO SE Y ME CONSTA. DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES EL TRATO QUE USTED HA VISTO MANTIENEN LOS ALUMNOS CON EL PROFESOR PEDRO VICENTE RADA RINCON EN LA FACULTAD DE MEDICINA EN LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES? RESPUESTA: EN GENERAL ES UN TRATO DE ADMIRACION DE RESPETO, PORQUE EL DR. PEDRO VICENTE RADA ES UNO DE LOS PROFESORES MAS DESTACADOS DE LA UNIVERSIDAD Y LOS ESTUDIANTES LO RECONOCEN Y YO HE VISTO SUS CLASES SON EXCELENTES. DECIMA CUARTA PREGUNTA. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE USTED COMO EL DR. PEDRO RADA LLAMABA POR TELEFONO A MAYDA ZULAY FEDERICO DE RADA Y ESTA NO LO ATENDIA ASI LO HICIERA DE TELEFONOS EXTRAÑOS? RESPUESTA: SI LO SE Y ME CONSTA. No hay mas preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado PEREZ, y conferidole como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTO DINERO LE FACILITO USTED AL SEÑOR PEDRO RADA PARA SUS GASTOS? RESPUESTA: EN SU TOTALIDAD ES DIFÍCIL DECIRLO PERO EN LAS OCASIONES EN QUE ERA REQUERIDO ERAN MONTOS QUE OSCILABA ENTRE 2 MIL BOLIVARES Y 5 MIL BOLIVARES. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ESAS CANTIDADES LA FACILITABA DIARIAMENTE O MENSUALMENTE: RESPUESTA: ES DIFICIL HACER UN ESTIMADO DE FRECUENCIA PORQUE LAS SUMINISTRABA DE MANERA NO PERIODICA, PERO SI ES DE HACER UN CALCULO APROXIMADO PODIA SER 2 VECES POR MES. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI, EL SEÑOR PEDRO VICENTE RADA LE ADEUDA ALGO A USTED?. EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. LUISA CALLES, Y SE LE CONCEDE QUIEN EXPUSO: COMO PUEDE OBSERVARSE EL REPREGUNTANTE INTERROGA DE MANERA ‘GENERICA’ ‘SI EL DR. PEDRO RADA LE ADEUDA ALGO A USTED’, PIDO AL CIUDADANO JUEZ A FIN DE QUE SE AJUSTE EL INTERROGATORIO A LA TECNICA FORENSE EN MATERIA DE TESTIGO, LE ORDENE AL REPREGUNTANTE CONCRETAR SU INTERROGANTE, ES DECIR, SE LE INDIQUE AL DEPONENTE A QUE TIPO DE DEUDA SE REFIERE PUES EL ARTICULO 485 ES CLARO EN LA FORMA EN QUE DEBE SER INTERROGADO AL TESTIGO PARA EVITAR EQUIVOCOS Y CONFUSIONES EN SU DECLARACION. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL JUEZ DEL TRIBUNAL QUIEN EXPUSO: HA LUGAR LA OBSERVACION HECHA POR LA DRA. CALLES Y SE ORDENA LA REFORMULACION DE LA PREGUNTA AL DR. PEREZ. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EL DR. PEDRO VICENTE RADA RINCON LE ADEUDA DINERO A USTED QUE LE FACILITO O LE FACILITABA EN CALIDAD DE PRESTAMO? RESPUESTA: LA EXPRESION EN CALIDAD DE PRESTAMO YO NO LA HE UTILIZADO, NO PORQUE YO SE LO FACILITE NO COMO UN PRESTAMO SI NO COMO UNA AYUDA PARA QUE EL ATENDIERA SUS NECESIDADES MINIMAS. CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE ACUERDO A UNA DE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DRA. CALLES PARA QUE USTED LLAMABA A LA SEÑORA MAYDA ZULAY DE RADA? EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. LUISA CALLES QUIEN EXPUSO: POR CUANTO NUEVAMENTE EL INTERROGADOR FORMULA INTERROGANTES QUE CONFUNDEN AL TESTIGO Y SE ESTA REFIRIENDO A UNA PREGUNTA DONDE SOLO TOMA PARTE DE ELLA PARA QUE EL TESTIGO DE RESPUESTA, PIDO AL CIUDADANO JUEZ COMO PROTECTOR DEL DEPONENTE QUE SE LEA ESA PREGUNTA LA CUAL CORRESPONDE, A LA ULTIMA DE LAS QUE LE REALICE EN EL INTERROGATORIO A FIN DE QUE EL TESTIGO TENGA EL CONTEXTO TOTAL DE LO INTERROGADO Y NO PARCIAL, EVITANDO DE UNA RESPUESTA NO ACORDE CON LO VERDADERAMENTE REPREGUNTADO. EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL JUEZ SI BIEN ES CIERTO QUE LA TECNICA APLICABLE AL PRESENTE TESTIGO NOS PERMITE CONDUCIR UN INTERROGATORIO DE LA FORMA MAS PRECISA Y CLARA CON EL SUPREMO OBJETO DE OBTENER LA VERDAD, SIEMPRE EN LA FASE DE REPREGUNTA LO QUE SE DEBE BUSCAR ES PRECISAMENTE OBTENER DEL TESTIGO INFORMACION QUE SEA LO MAS PRECISO Y UTIL A ESA VERDAD BUSCADA CON EL TESTIGO EN EL JUICIO; PUDIERA SER QUE NO SIEMPRE COINCIDA LA RESPUESTA DEL TESTIGO A UNA REPREGUNTA QUE GIRA ENTORNO A UNA [sic] TEMA PLANTEADO EN LA FASE DE PREGUNTAS, DE ALLI DEVIENE EL VALOR DE LAS RESPUESTAS DEL TESTIGO Y DE ALLI TAMBIEN VIENE LA POSIBILIDAD DEL JUEZ APRECIAR LA INFORMACION SUMINISTRADA POR EL TESTIGO, DICHO ESTO LA REPREGUNTA TAL COMO FUE FORMULADA DEBE SER CONTESTADA. EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL TESTIGO RESPONDER LA CUARTA REPREGUNTA: COMO DIJE EN LAS PRIMERAS PREGUNTAS CONOZCO AL DR. PEDRO VICENTE RADA Y A LA SEÑORA MAYDA ZULAY DESDE HACE MUCHOS AÑOS Y AL ENTERARME DEL CONFLICTO QUE SE SUCITABA [sic] ENTRE ELLOS ME PARECIO PRUDENTE OFRECER MI AYUDA EN LA BUSQUEDAD DE UNA SOLUCION SATISFACTORIA PARA AMBOS Y POR ESO ME PARECIO PRUDENTE CONVERSAR CON ELLOS Y EL DR. PEDRO VICENTE RADA ESTABA SIEMPRE PRESENTE EN EL LABORATORIO DONDE TRABAJAMOS Y POR ESO ERA EL QUE LLAMABA Y YO ESTABA CON EL. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO SABE QUE LA SEÑORA MAYDA ZULAY DE RADA CONTROLABA EL DINERO DE EL SEÑOR PEDRO VICENTE RADA? RESPUESTA: PORQUE SIENDO EL DR. PEDRO VICENTE RADA UN PROFESIONAL CON ESPECIALIDAD EN NEUROLOGIA Y PROFESOR TITULAR EN LA CATEDRA DONDE YO TRABAJO NO TENIA DINERO EN MUCHAS OCASIONES PARA GASTOS MENUDOS Y ESO ME PARECIA INCONCEBIBLE. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE A NOMBRE DE QUIEN ESTABAN LAS CUENTAS BANCARIAS. EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. LUISA CALLES QUIEN EXPUSO: EL INTERROGADOR COLOCA EN BOCA DEL TESTIGO HECHOS QUE EL NO HA MENCIONADO, CIUDADANO JUEZ SI USTED LEE LAS INTERROGANTES QUE AL RESPECTO LE FORMULE AL TESTIGO SE LE PREGUNTO SI LE CONSTABA QUE LA CIUDADANA MAYDA DE RADA LE CONTROLBA [sic] EL DINERO Y ASI MIMO SE LE INTERROGO SI EL LLEGO A VER A MAYDA DE RADA Y A PEDRO RADA HABLANDO SOBRE EL DINERO CUANDO ESTE LE REQUERIA A ELLA, PERO EN NINGUN MOMENTO EL TESTIGO HA HABLADO DE CHEQUERAS, DE ESTA FORMA PERSIGUE LA CONTRAPARTE CON UNA PREGUNTA A TODAS LUCES CAPSIOSA [sic] PRETENDER INVALIDAR A UN TESTIGO QUE POR SUS CONDICIONES PROFESIONALES DE PRIMER GRADO DR. EN FISIOLOGIA, POR SU EDAD Y SER UN HOMBRE PULICO RECONOCIDO EN LA CIUDAD DE MERIDA HACER QUE SE CONFUNDA, DE MANERA QUE ES EL CIUDADANO JUEZ COMO PROTECTOR DEL TESTIGO QUIEN DEBE DIRIGIR EL PROCESO Y EVITAR QUE PREGUNTAS DE ESTA NATURALEZA LEJOS DE ACLARAR LA SITUACION PLANTEADA OSCURAMENTE TIENDAN A CONFUNDIR PARA INVALIDAR LO QUE EL DEPONENTE ESTA DICIENDO, PIDO EN CONSECUENCIA RESPETUOSAMENTE AL CIUDADANO JUEZ RELEVE AL TESTIGO DE CONTESTAR LA PRESENTE INTERROGANTE POR CUANTO EL NO HA HECHO MENCION EN SU INTERROGATORIO DE CUENTA BANCARIA ALGUNA. EN ESTE ESTADO SOLICITA LA PALABRA EL DR. PEREZ Y SE LE CONCEDE QUIEN EXPUSO: INSISTO QUE EL TESTIGO DE RESPUESTA A LA REPREGUNTA POR CUANTO EL ARTICULO 485 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ENTRE OTRAS COSAS PREVE ‘…CONCLUIDO EL INTERROGATORIO LA PARTE CONTRARIA O SU APDOERADO [sic] PODRA REPREGUNTAR DE PALABRA AL TESTIGO SOBRE LOS HECHOS A QUE SE HA REFERIDO EL INTERROGATORIO U OTROS QUE TIENDAN A ESCLARECER, RECTIFICAR O INVALIDAR EL DICHO DEL TESTIGO…’ ES POR LO QUE [sic] ANTES DICHO, SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ OBLIGUE AL TESTIGO A DAR RESPUESTA A LA REPREGUNTA. EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL JUEZ RECONOCIENDO EL MERITO DE LOS ABOGADOS REPRESENTANTES DE LA PARTE SIENDO POR ELLO CLARO LA VOCACION EXPRESADA POR EL LEGISLADOR EN EL CITADO ARTICULO, PORQUE PRECISAMENTE TODOS LO HEMOS COMPRENDIDO; EN TAL SENTIDO DURANTE EL INTERROGATORIO BUENA PARTE DEL MISMO SE HA HECHO REFERENCIA AL DINERO QUIEN CONTROLA O SUMINISTRA EL DINERO Y SE HA HECHO REFERENCIA AL APOYO QUE EL TESTIGO EN ESTE ASPECTO LE A PRESTADO AL DEMANDANTE POR LO TANTO CONSIDERO QUE LA REPREGUNTA NUMERO SEIS SE ENMARCA DENTRO DE LO SEÑALADO EN AMBOS CUESTIONARIO Y RESULTA CONVENIENTE QUE EL TESTIGO DIGA LO QUE AL RESPECTO SEPA. EN CONSECUENCIA MUY RESPETUOSAMENTE SE LE ORDENA AL TESTIGO LA REPREGUNTA NUMERO SEIS: RESPUESTA: NO LO SE, DADO A [sic] QUE CONOZCO AMBOS CREO QUE ELLOS COMPARTIAN LAS CUENTAS BANCARIAS, PERO NO PUEDO DECIR QUE HAYA UNA CHEQUERA O LIBRETA DE AHORROS A NOMBRE DE AMBOS. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO LE EXIGIA LA SEÑORA MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA AL SEÑOR PEDRO RADA IR A TOMAR CAFÉ EN HORAS LABORALES VARIAS VECES AL DIA? RESPUESTA: PORQUE SE PRESENTABA EN EL LABORATORIO Y LE EXIGIA QUE LO ACOMPAÑARA, O LO LLAMABA POR TELEFONO Y EL DR. PEDRO VICENTE RADA ME DECIA QUE TENIA INTERRUMPIR LOS EXPERIMENTOS PORQUE TENIA QUE ATENDER ESTOS PETITORIOS. OCTAVA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA U OYO LAS EXIGENCIAS [sic] MAYDA ZULAY RADA DE VILLAMIZAR HACIA EL SEÑOR PEDRO RADA PARA IR A TOMAR CAFÉ? RESPUESTA: SI ME CONSTA Y LO OI CUANDO ELLA HACIA ACTO DE PRESENCIA EN EL LABORATORIO, PORQUE DEBIDO A LAS CARACTERISTICAS FISICAS DEL LABORATORIO Y A LA NATURALEZA DE LOS EXPERIMENTOS QUE NOS EXIGEN ESTA DESPLAZARNOS DENTRO DEL LABORATORIO CON MUCHA FRECUENCIA PASABA AL LADO DE ELLOS Y ESCUCHABA LAS COSAS A LAS CUALES HIZE [sic] REFERENCIA. NOVENA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE ESCUCHO? LO QUE NORMALMENTE DICE UNA PERSONA CUANDO INVITA A OTRA A TOMAR CAFÉ PERO EN UN TONO IMPERATIVO. DECIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE ES PARA USTED UN TONO IMPERATIVO. EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. LUISA CALLES QUIEN EXPUSO: COMO ES CONOCIDO EN LA TECNICA FORENSE DE TESTIGO ESTE LE ESTA VEDADO EMITIR OPINIONES, DE TAL MANERA QUE CUANDO EL TESTIGO HA SEÑALADO QUE LO OIA EN TONO IMPERATIVO EL CONTENIDO DE DICHA EXPRESION, TANTO PARA EL CIUDADANO JUEZ COMO PARA LOS QUE NOS ENCONTRAMOS EN ESTA SALA, GENTE CON GRADO CULTURAL QUE LE ES FACILMENTE ENTENDIBLE PRINCIPALMENTE AL JUEZ QUIEN VA A DECIDIR LA PALABRA ‘IMPERATIVA’ SE DEMUESTRA QUE ADEMAS DE LO INOFICIOSO DE LO REPREGUNTADO SE QUIERE LLEVAR AL TESTIGO A EMITIR OPINION, PIDO AL CIUDADANO JUEZ QUE DENTRO DE SU CAPACIDAD PROFESIONAL Y EN SU CONDICION DE JUEZ JUZGADOR DE ESTA CAUSA SI HA ENTENDIDO LO QUE SIGNIFICA IMPERATIVO, RELEVE AL TESTIGO DE CONTESTAR LA REPREGUNTA QUE SOLO QUIERE INDUCIR AL TESTIGO A EMITIR OPINION NO CONSENTIDAS POR EL LEGISLADOR PROCESAL CIVIL. EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL JUEZ ENTENDIENDO LO EXPRESADO POR EL TESTIGO EN LA REPREGUNTA ANTERIOR Y VISTAS LAS OBSERVACIONES HA LUGAR DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA SE RELEVA AL TESTGIO DE CONTESTAR LA REPREGUNTA EN CUESTION Y SE ORDENA LA CONTINUACION DEL CUESTIONARIO. NOVENA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN QUE PARTE ESTA UBICADO EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES? RESPUESTA: ESTA UBICADO EN AL [sic] INTERSECCION DE LA CALLE 33 BOYACA CON LA AVENIDA 5 DON TULIO DE LA CIUDAD, AHORA SI SE REFIERE AL EDIFICIO DE LA FACULTAD DE MEDICINA OCUPA EL PRIMER Y SEGUNDO PISO DEL ALA NORTE Y LA MITAD DEL ALA CENTRAL DEL EDIFICIO. DECIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE OYO LOS PRIMERO [sic] DIAS DE ABRIL DEL AÑO 2007 EN HORAS DE LA MAÑANA? EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. LUISA CALLES QUIEN EXPUSO: NUEVAMENTE SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ LE ORDENE AL INTERROGADOR AJUSTE SUS REPREGUNTAS A LA TECNICA FORENSE EN MATERIA DE TESTIGO, LA PREGUNTA ES A TODAS LUCES GENERICA LA MAÑANA DE ESE ABRIL DEL 2007 EL TESTIGO HA PODIDO OIR MUCHAS COSAS, DE MANERA QUE DEBE CONCRETAR LO QUE DESEA OBTENER EN RELACION A ESTE JUICIO SOBRE LO DEPUESTO POR EL TESTIGO. EN CONSECUENCIA PIDO RESPETUOSAMENTE DEL CIUDADANO JUEZ SE LE ORDENE AL REPREGUNTANTE REFORMULAR SU PLANTEAMIENTO CONCRETANDOSE AL HECHO CONCRETO QUE REFERIDO A ESA MAÑANA DEL ABRIL DEL 2007 PUDO HABER OIDO EL TESTIGO. EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL JUEZ, ENCUENTRA HA LUGAR LA REFORMULACION HECHA POR LA PARTE ACTORA Y ORDENA LA REPREGUNTA EN EL SENTIDO DE DAR MAYOR PRECISION A LA MISMA. DECIMA REPREGUNTA. DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO USTED Y EL DR. RADA RINCON TRABAJAN EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA ULA? RESPUESTA: DESDE HACE MAS O MENOS 25 AÑOS QUIZAS MAS, NO PUEDO REACORDAR EXACTAMENTE PORQUE EL DR. PEDRO VICENTE RADA RINCON FUE ESTUDIANTE DE PREGRADO EN EL DEPARTAMENTO Y MOSTRO UNA GRAN INCLINACION POR EL TRABAJO EXPERIMENTAL Y ALLI ENTRAMOS EN CONTACTO. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI A TRAVES DE ESTOS 25 AÑOS USTEDES HAN TENIDO ALGUN GRADO DE AMISTAD? EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA ABG. LUISA CALLES QUIEN EXPUSO: ANTE LA CONTUNDENTE RESPUESTAS SOBRE LA VERDAD DE LOS HECHOS POR EL CONOCIDO QUE HA DADO EL TESTIGO EN ESTE ACTO, NO HABER SIDO DESVIRTUADA AUN CUANDO LAS INTERROGANTES DE LA CONTRAPARTE ESTA PRETENDE AHORA LLEVARLO A LAS PREGUNTAS CAPSIOSAS [sic] DE INTERDICCION DE TESTIGOS BUSCANDO DE ESTA MANERA NO INDAGAR LA VERDAD SINO QUE ESTA SE OCULTE A TRAVES DE PREGUNTAS A TODAS LUCES FUERA DE LO QUE LOS HECHOS AMERITAN SEAN CONOCIDOS POR EL CIUDADANO JUEZ, SI EL INTERROGADOR PREGUNTA SOBRE QUE CLASE DE AMISTAD MANTIENE EL TESTIGO CON EL DEMANDANTE, DEBE DE ACLARAR SU INTERROGANTE PORQUE VUELVE A INCURRIR EN LAS PREGUNTAS GENERICAS, Y ES ASI QUE EL DEBE INDICAR SI LA AMISTAD A LA QUE SE REFIERE ES PROFESIONAL, PERSONAL, FAMILIAR, DE NEGOCIOS ETC. LE DA A USTED CIUDADANO JUEZ UNA DIMENSION DE LA FORMA COMO ESTE INTERROGADOR BUSCA ARRANCAR AL TESTIGO UNA RESPUESTA A TRAVES DE LA CONFUSION POR NO HABER CLARIDAD EN LO INTERROGADO, POR TALES RAZONES QUEDANDO EN USTED CIUDADANO JUEZ RESPETUOSAMENTE SOLICITO SE LE ORDENA A LA CONTRAPARTE FORMULE LA PREGUNTA EN FORMA CONCRETA Y CLARA. EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL JUEZ CONSIDERANDO EL CUESTIONARIO FORMULADO POR LA REPRESENTACION DE AMBAS PARTES AL TESTIGO EL MISMO HA SEÑALADO EL LUGAR DE TRABAJO Y UN TIEMPO QUE HA TRANSCURRIDO APROXIMADAMENTE DE 25 AÑOS ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA REPREGUNTA SE ENCUENTRA ENMARCADA DENTRO DE LOS DICHOS EN EL CITADO CUESTIONARIO AL MISMO TIEMPO ADVIERTE QUE LA REPREGUNTA ESTA DIRIGIDA A LA OBTENCIÓN DE INFORMACION QUE PUDIERA SER UTIL PARA EL JUEZ QUE TAL MANERA QUE EN EL MARCO DEL TRABAJO Y DEL LAPSO POR EL TESTIGO SEÑALADO ES CONVENIENTE SABER SI SE HA FOMENTADO ALGUN GRADO DE AMISTAD MAS ALLA DE ESA RELACION PROFESIONAL. EN CONSECUENCIA SE ORDENA AL TESTIGO RESPONDER LA REPREGUNTA EN LOS TERMINOS FORMULADOS: RESPUESTA: NUESTRA AMISTAD EN UN SENTIDO INTIMO JAMAS HA EXISTIDO, PERO DE MANERA NATURAL LA RELACION PROFESIONAL CREA VINCULOS EN EL TRABAJO QUE LO OBLIGAN A UNO A DETECTAR ASPECTOS PERSONALES DEL INDIVIDUO CON EL CUAL TRABAJA, POR EJEMPLO LA UNIVERSIDAD DE PRICENTON UN PROFESOR REQUERIA DE UNA COLEGA PARA INCORPORARLO A SU GRADO DE INVESTIGACION Y COMO TENIA MUY BUENA IMPRESION DEL EQUIPO DE TRABAJO EL NO ENTENDIA COMO HABIA UN GRUPO DE TRABAJO AQUÍ EN MERIDA, Y ENTONCES LE RECOMENDE A PEDRO, UN PROFESIONAL QUE ESTABA SEGURO QUE ERA UN BUEN PROFESIONAL. No hay mas repreguntas. Es todo, se leyó y conformes firman...” (sic).

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 268, primera pieza), la abogada LUISA CALLES, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se difiriera la inspección judicial que debía realizarse por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que dicho Juzgado se encontraba cerrado al público.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010 (folio 269, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para la declaración de los testigos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO y ALBINO JOSÉ GONZÁLEZ RIERA.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2010 (folio 270, primera pieza), la abogada LUISA CALLES, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se difiriera la inspección judicial que debía realizarse por ante la entidad bancaria BANCO MERCANTIL.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2010 (folio 271, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quino día de despacho siguiente a esa fecha, para la practica de la inspección judicial por ante la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Sucursal Glorias Patrias, Avenida 3 Independencia, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 10 de agosto de 2010 (folios 272 al 274, primera pieza), rindió declaración testimonial el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 10 de agosto de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACION DE TESTIGO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, quien se identificó, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.913, de este domicilio y hábil, se encuentra presente la abogado LUISA CALLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10556, en su carácter de apoderada de la parte actora, también se encuentran presentes los abogados JESUS RAMON PEREZ WULFF, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.369, en su carácter de co-apoderados de la parte demandada, y por cuanto el Tribunal observa que se encuentra presente el testigo ciudadano, JOSE GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, comienza el acto y procede el juez a juramentarlo y habiendo quedado legalmente juramentado. En este estado se le da el derecho de palabra a la abogado LUISA CALLES, e interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor PEDRO RADA RINCON. Respondió: Si los conozco al Dr. Pedro Rada Rincón. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista y saludo a la señora Maida [sic] Villamizar de Rada. Respondió: Si la conozco de vista y saludo a la señora Maida [sic] Villamizar de Rada. TERCERA. Diga el testigo si usted vio a la Señora Maida [sic] Villamizar de Rada mudar bienes de su marido Pedro Rada para el apartamento Nº 3-3 Residencias Las [sic] Tres Ases, (Aves Country) Edificio Tucán, de esta ciudad de Mérida. Respondió. Si vi [sic] a la señora Maida [sic] llevar objetos para el apartamento del Dr. Pedro. CUARTA. Diga el testigo si [sic] partir del día 23 de marzo del 2007, usted vio a Maida [sic] Villamizar de Rada introducir bienes de su esposo en el apartamento Nº 3-3, piso 2 Residencias Las [sic] Tres Ases, (Aves Country) del edificio Tucán. Respondió. Si vi [sic] a la señora Maida [sic] introducir objetor [sic] al apartamento del Dr. Pedro Rada Rincón. QUINTA: Diga el testigo si usted oyó el día 28 de marzo de 2007, cuando Maida [sic] de Rada, le manifestó a su esposo Pedro Rada que ella no iría con él. Respondió. Si escuche cuando le dijo eso que no se iría con el. SEXTA: Diga el testigo si igualmente oyó cuando Maida [sic] Villamizar de Rada le decía ese mismo día 28 de marzo de 2007 a su esposo Pedro Rada, que no le iba a permitir que volviera a la casa candilejas 2 en los Chorros de Milla. Respondió. Si escuche cuando le dijo eso que no le iba a permitir que subiera para los chorros de Milla candilejas 2. SEPTIMA: Diga el testigo si eran aproximadamente las 7 de la noche cuando el día 28 de marzo de 2007 usted oyó lo manifestado por la Señora Maida [sic] Villamizar de Rada a su esposo Pedro Rada. Respondió. Si eran como las 7 cuando ella le comento eso. No hay mas preguntas, termino el interrogatorio a las 9:20 de la mañana. Es [sic] este estado el abogado Jesús Pérez, pasa a repreguntar al testigo: PRIMERA. Diga el testigo a que se dedica. Respondió. Pintor. SEGUNDA. Diga el testigo cual es el lugar de su Residencia. Respondió. La Simón Bolívar, calle principal. TERCERA. Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación al Señor Vicente Rada. En este estado solicito el derecho de palabra la abogada Luisa Calles y expuso: Solicito al Tribunal le ordene al Repreguntante a aclarar su pregunta, en el sentido de que el primer Nombre del demandante no es Vicente, y puede existir otro Vicente Rada de manera que a fin de evitar confusiones y por cuanto el testigo en su primera interrogante no pronunció dicho nombre ‘Vicente’ debe el Tribunal impedir que se confunda al testigo y que con ello se impida aclarar lo que verdaderamente se esta investigando en este proceso. En este estado el Tribunal interviene y expuso: considera con lugar la observación hecha por la Dra. Calles y respetuosamente se le solicita al repreguntante precisar el nombre en cuestión. TERCERA: Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación al Dr. Pedro Rada Rincón. Respondió. Como a principios de marzo del 2007. CUARTA: Diga el testigo como le consta que los bienes u objetos que introducía en el apartamento ubicado en los tres [sic] Ases, pertenecían al señor Pedro Rada. En este estado interviene el Juez, y expuso, considerando la Repregunta número cuarto [sic], pertinente y suficientemente clara, razón por la cual no a [sic] lugar la observación hecha por la Dra. Calles y muy respetuosamente se le solicita al Señor José Gregorio Zambrano Carrillo, que responda. Respondió. Porque ella preguntada donde le coloco los libros al Dr. Le preguntaba, porque yo estaba pintando, y ella le preguntada Pedro donde le coloco los libros. QUINTA: Diga el testigo en que lugar se encontraba usted el día 28 de marzo del año 2007, a las 7 de la noche. Respondió, Yo me encontraba en el apartamento del Dr. Ya le había terminado de pintar el apartamento y esperaba mi pago. SEXTA: Diga el testigo aparte de libros que otros bienes llevaron al apartamento. Respondió. Bueno que yo me di cuenta tazas, que termine de pintar y me di cuenta, ollitas así, cosas de cocina. SEPTIMA: Diga el testigo cuanto tiempo duró pintando el apartamento del señor Rada. Respondió. Bueno yo comencé el 23 de marzo del 2007 y terminé el 28 de marzo de 2007. OCTAVA. Cuando usted comenzó a pintar el apartamento que clase de objeto o moblajes habían dentro del apartamento. Respondió. Este habían unos muebles color ladrillo y una camita, los muebles eran de cuero. NOVENA: Diga el testigo cuando vio por primera vez a la Señora Maida [sic] Villamizar. Respondió. El mismo día de que comencé a trabajar el 23. DECIMA. Diga el testigo cuantas veces fue la señora Maida [sic] Villamizar a ese apartamento. Respondió. La señora Maida [sic] fue varias veces no se exactamente como yo sabia que esta la esposa no le ponía mucha atención. DECIMA PRIMERA. Diga el testigo si recuerda el día que fue contratado para pintar el apartamento. Respondió. Fue como después del 15 mas o menos de marzo del 2007, que el me llamo y estabas [sic] ocupado y yo le dije que desocupada [sic] después del 20 y hable con él el 22 y el 23 me espero afuera del edificio. No hay mas repreguntas termino este interrogatorio. Terminó el acto, se leyó y conformes firman…” (sic).

En fecha 10 de agosto de 2010 (folios 275 al 277, primera pieza), rindió declaración testimonial el ciudadano ALBINO JOSÉ GONZÁLEZ RIERA, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 10 de agosto de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:30 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACION DE TESTIGO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente el ciudadano ALBINO JOSE GONZALEZ RIERA, quien se identificó, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.565.126, de este domicilio y hábil, se encuentra presente la abogado LUISA CALLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10556, en su carácter de apoderada de la parte actora, también se encuentran presentes los abogados JESUS RAMON PEREZ WULFF, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.369, en su carácter de co-apoderados de la parte demandada, y por cuanto el Tribunal observa que se encuentra presente el testigo ciudadano, ALBINO JOSE GONZALEZ RIERA, comienza el acto y procede el juez a juramentarlo y habiendo quedado legalmente juramentado. En este estado se le da el derecho de palabra a la abogado LUISA CALLES, e interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor PEDRO RADA RINCON. Respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación al señor PEDRO RADA RINCON. SEGUNDA: Diga el testigo si usted conoce de vista y saludo a la señora Maida [sic] Villamizar de Rada. Respondió: Si la conozco de vista y saludo a la señora Maida [sic] Villamizar de Rada. TERCERA. Diga el testigo si usted estuvo en la casa de habitación quinta Candilejas 2, Chorros de Milla de esta ciudad de los esposos Rada Villamizar a principios de marzo del 2007. Respondió. Si estuve en la casa de los esposos Rada Villamizar Candijelas 2, a principios de marzo de 2007. CUARTA. Diga el testigo si usted oyó cuando la señora Maida [sic] Villamizar de Rada a principios de marzo de 2007, le manifestó a su esposo Pedro Rada, se mudaran al apartamento Nº 3-3, piso 2 Residencias Las [sic] Tres Ases, (Aves Country) del edificio Tucán de esta ciudad de Mérida. Respondió. Si oí a la Señora Maida [sic] Villamizar de Rada decirle al señor Pedro Rada mudarse a las Residencias apartamento Nº 3-3, piso 2 Residencias Las [sic] Tres Ases, (Aves Country) a principios del mes de marzo 2007. QUINTA: Diga el testigo si usted vio a la señora Maida [sic] Villamizar de Rada mudar bienes de su marida [sic] Pedro Rada para el apartamento Nº 3-3, piso 2 Residencias Las [sic] Tres Ases, (Aves Country) del edificio Tucán de esta ciudad de Mérida. Respondió. Si vi [sic] a la señora Maida [sic] Villamizar de Rada mudar bienes del señor Pedro Rada, al apartamento Nº 3-3, piso 2 Residencias Las [sic] Tres Ases, (Aves Country) del edifico Tucán. SEXTA: Diga el testigo si usted oyó día [sic] 28 de marzo de 2007 cuando Maida [sic] de Rada le manifestó a su esposo Pedro Rada, que ella no se iría con el. Respondió: Si oí cuando la señora Maida [sic] de Rada que no se iría con el el [sic] día 28. SEPTIMA: Diga el testigo si igualmente oyó cuando Maida [sic] de Rada ese mismo día 28 de marzo de 2007 le dijo a su esposo Pedro Rada que no le permitiría que volviera a la Quinta Candilejas 2, en los Chorros de Milla de esta ciudad de Mérida. Respondió. Si oí cuando la Señora Maida [sic] de Rada le dijo a su esposo que no lo dejaría volver a la quinta Candilejas de los Chorros de Milla ese m mismo día 28. OCTAVA: Diga el testigo si eran aproximadamente las 7 de las noche cuando día [sic] 28 de marzo de 2007, usted oyó lo antes manifestado por la señora Maida [sic] Villamizar de Rada a su esposo Pedro Rada. Respondió. Si escuche lo manifestado aproximadamente a las 7 de la noche de la Señora Maida [sic] de Rada a su Esposo, de ese mismo dia [sic] 28. No hay mas preguntas, termino el interrogatorio. Es [sic] este estado el abogado Jesús Pérez, pasa a repreguntar al testigo: PRIMERA. Diga el testigo a que se dedica. Respondió. Electricista. SEGUNDA. Diga el testigo desde cuando conoce usted de vista trato y comunicación al señor Pedro Vicente Rada. Respondió. De febrero de 2007 conozco al señor Pedro Rada Rincón. TERCERA. Diga el testigo desde cuando conoce de saludo y vista a la señora Maida [sic] Villamizar de Rada. Respondió. De a [sic] principios de marzo de 2007, conozco de saludo a la señora Maida [sic] Villamizar de Rada. CUARTA: Diga el testigo que hacía usted el día que estuvo en la casa de habitación de los esposos Rada Villamizar. Respondió. Hacía unos arreglos de Lámparas y una filtración del techo del pasillo de la casa de habitación de los esposos Rada Villamizar. QUINTA: De acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior diga si recuerda que día fue. Respondió: Día sábado, primer sábado del mes de marzo. SEXTA: Diga el testigo en que lugar escucho que la señora Maida [sic] Zulay de Rada le decía a su esposo Pedro Rada que no volvería con él. Respondió. En el apartamento 3-3 de Aves Country. SEPTIMA: Diga el testigo que hacía usted en ese apartamento. Respondió. Iba a cobrarle el trabajo realizado, el Dr. Me dijo que fuera ese día a cobrarle en la tardecita. No hay más preguntas término este interrogatorio. Terminó el acto, se leyó y conformes firman…” (sic).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 278, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha, para la practica de la inspección judicial que debía realizarse por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 22 de septiembre de 2010 (folios 279 al 284, primera pieza), el Tribunal de la causa practicó la inspección judicial solicitada por la parte actora, por ante la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy 22 de Septiembre de 2010, siendo la una de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal para realizar Inspección Judicial promovida por la parte demandante, siendo la una (1:00 pm) de la tarde se traslado el Tribunal hasta la Sede el Banco Mercantil, sucursal Glorias Patrias, ubicado en la Av. 3 Independencia de esta ciudad de Mérida, y constituyo [sic] siendo las [sic] 1:30 pm. Se encuentran presentes en este acto los abogados Alvaro Sandia y Luisa Calles, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 4089 y 10556, respectivamente en su carácter de apoderados de la parte demandante, y el abogado Ramon Perez, apoderado de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado Nº 32369, acto continuo, fuimos atendidos por la ciudadana Zobeyda Benyl Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 8025116, en su carácter de Cajero Principal de la entidad bancaria. En este estado procede el Tribunal a dejar constancia sobre los particulares de la prueba promovida como inspección judicial de la siguiente manera: al particular A) Si existe cuenta corriente Nº 1092032878, perteneciente a Pedro Vicente Rada Rincon.- Se deja constancia que solicitado como fue a la funcionaria antes identificada que representa en este acto a la entidad bancaria Mercantil de la sucursal Glorias Patrias, que efectivamente existe una cuenta corriente identificada con el Nº 1092032878 perteneciente al ciudadano Pedro Vicente Rada Rincon, suficientemente identificado en autos. B) Si es cuenta nonima [sic] de la Universidad de Los Andes. A tal particular se deja constancia que es cuenta nomina [sic] de la Universidad de Los Andes, información suministrada por la funcionaria antes identificada obtenida del sistema de informatica [sic] del Banco y del físico contenido en el expediente correspondiente a dicha cuenta el cual se identifica con el mismo numero de cuenta. C) Si en la misma aparece la ciudadana Mayda Villamizar Federico de Rada emitiendo cheques hasta el mes de febrero de 2008. Sobre este particular, se deja constancia que solicitado como fue al funcionario suficientemente identificada en representación del Banco movimiento de esta cuenta, especificamente [sic] emisión de cheques hasta el mes de febrero del 2008, suscrita por la ciudadana Mayda Villamizar Federico de Rada, se nos informo [sic] que de acuerdo al sistema solo tenía registros a partir del mes de septiembre del 2009 en adelante, así como tampoco podia [sic] ofrecerse esa información del contenido en físico del expediente correspondiente a la citada cuenta. En este estado el Tribunal deja constancia que los particulares que motivaron la presente Inspección Judicial tal y como fueron solicitados en el escrito de promoción de pruebas fueron sustanciadas debidamente con la constancia indicada para cada particular. En este estado solicita el derecho de palabra la representación de la parte promovente Abogado Luisa Calles quien expuso: Por cuanto en la actualidad todas las entidades bancarias se rigen por un sistema automatizado de pagos, y visto que la notificada a puesto para que sea verificado por el Tribunal los estados de cuenta correspondientes al numero de la cuenta que se inspecciona donde aparecen fechas y numeros [sic] de cheques emitidas junto con sus cantidades, al igual que las personas que estan [sic] autorizadas en la emisión de esos cheques, junto con el estado de cuenta, no siendo posible desde el punto de vista practico el físico de cada cheque, emitido durante varios años, pero habiendole [sic] solicitado al punto C) que se dejara constancia si la ciudadana Mayda Federico Villamizar de Rada, había emitido cheques hasta el mes de febrero del 2008, pido al Tribunal muy respetuosamente, que conforme al sistema automatizado que utiliza el banco y los estados de cuenta que le ha sido puestos a su vista correspondiente al año 2007 mes de marzo hasta febrero del 2008, aparece en ese intervalo el nombre de la ciudadana Mayda Villamizar de Rada, en las firmas indistintas que avalan la emisión de cheques en esos periodos con la citada cuenta. Termino no expuso mas. En este estado interviene el Juez y ante la solicitud formulada por la abogado Luisa Calles, considerando la procedencia de la misma y contando con información suministrada por el banco de unos estados de cuenta correspondientes a esa cuenta corriente y cuyos movimientos allí reflejados se corresponden con los meses antes indicados es por lo que considero posible evacuar dicha solicitud la cual hago en los siguientes términos: se presento a la vista del Juez el estado de cuenta correspondiente al Nº 1092032878 del Banco con nomenclatura 0105 de la oficina 0092, correspondiente al 31-03-07 hasta el 31-03-07, 010407 [sic] hasta el 30-04-07, 01-05-07 hasta el 31-05-07, 01-06-07 hasta 30-06-07, 01-07-07 hasta el 31-07-07, 01-08-07 hasta 31-08-07, 01-07-07 hasta 30-09-07, 01-11-07 hasta 30-11-07, 01-01-08, hasta 31-01-08, en las cuales estan [sic] reflejados los movimientos realizados en dicha cuenta y que son de diversas descripción o naturaleza, en los citados estados de cuentas reflejan a los ciudadanos Rada Rincon Pedro Vicente, Villamizar de Rada Mayda Zulay, con excepción del movimiento de esta cuenta corriente correspondiente al periodo 01-03-08 al 31-08-08, donde solo aparece el ciudadano Rada Rincon Pedro Vicente. El Tribunal da por concluida la evacuación de la presente solicitud, y previo a su conclusión definitiva de la presente inspección, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogado Jesus Ramón Perez Wulff, quien expuso: Solicito del Tribunal deje expresa constancia si en los estados de cuenta que tiene a la vista, se refleja aparecen y/o si hay algun [sic] indicio que la ciudadana Mayda Villamizar de Rada, haya emitido algun [sic] cheque. No expuso mas. En este estado, solicito el derecho de palabra la representación judicial de la parte promovente, y expuso. El pedimento de la contraparte es a todas luces inoficioso, pues ya se ha dejado constancia de que por ser un sistema computarizado el utilizado por el banco no es posible obtener lo que el solicitante requiere y ya el Tribunal ha dejado constancia de lo [sic] contiene los estados de cuenta, en los periodos receñados [sic], donde aparece la ciudadana Mayda Villamizar de Rada, pido al Tribunal si asi [sic] lo considera para mayor claridad de la prueba y del examen del ciudadano Juez al sentenciar, ordene agregar a esta Inspección los estados de cuenta puestos a la vista por el banco y que se conexionan directamente con la causa que aquí nos ocupa. No expuso mas. En este estado interviene el Juez, considerando que de ambas intervenciones se desprende solicitudes procedentes, pasa a sustanciarlas en los siguientes terminos: [sic] en primer lugar la correspondiente a la parte demandada a tales efectos consultada la ciudadana representante del banco, sobre el rango y conocimiento de la actividad bancaria, quien manifestó ser cajero principal y supervisor de caja, y a su vez responder algunas interrogantes formuladas por el Juez, específicamente de estos movimientos de cuenta pudiera afirmarse tajantemente que ninguno pudo haber sido suscrito por la ciudadana Villamizar de Rada Mayda Zulay, a lo cual respondió que eso no se puede afirmar, pero ademas [sic] también se le interrogó si del echo [sic] que estuvieren autorizados ambos ciudadanos para realizar los movimientos de cuentas allí descritos, podría afirmarse que estos intervinieron conjunto o separadamente, lo cual respondió afirmativamente. En tal sentido considera quien aquí decide que si hay indicios en estos instrumentos presentados al Tribunal por el banco de los cuales se desprende que la ciudadana Villamizar de Rada Mayda Zulay, intervino en estos movimientos, en consecuencia como el solicitante dejo abierta la posibilidad que de haber algun [sic] indicio, el Tribunal así dejare constancia, se concluye con que efectivamente se cuentan con indicios para dejar constancia de esa realidad, por otra parte y en segundo lugar en atención a la solicitud de la parte demandante y aquí promovente, el Tribunal ordena, anexar a la presente inspección las copias electronicas [sic] de los estados de cuentas suficientemente identificados. Sin otro particular a que hacer referencia, se da por terminada la presente Inspección Judicial, terminó el acto se leyo [sic] y conformes firman. Siendo las 3 y 25 de la Tarde…” (sic).

En fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 327, primera pieza), la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente copia de los estados de cuenta corriente número 1092032878 correspondiente a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de los ciudadanos PEDRO VICENTE RADA RINCON y MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA (folios 285 al 326, primera pieza).

En fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 328, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la inspección judicial, se declaró desierto el acto en virtud de que la parte promovente de la prueba no se encontraba presente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 329, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2010 exclusive, fecha en que se abrió el lapso de evacuación de pruebas, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido treinta y tres (33) días de despacho.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010 (vuelto del folio 329, primera pieza), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para informes.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 330, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 333, segunda pieza), el abogado LUÍS FERNANDO MADARIAGA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte actora, consignó escrito de informes, el cual obra a los folios 334 al 343 de la segunda pieza, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “I DE LA DEMANDA”, señaló el coapoderado judicial de la parte actora que su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RARA RINCÓN, demandó a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, por divorcio, fundamentando su demanda en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, solicitó se declarara la disolución del vínculo conyugal.

Bajo el intertítulo “II DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA”, señaló que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…los hechos convenidos por las partes en juicio no son objeto de pruebas…” (sic).

Que la parte demandada reconoció y en consecuencia convino “…1.- En la unión matrimonial de mi conferente y la demandada, en fecha 25 de Noviembre de 1.977. 2.- En la procreación de tres (3) hijos, que si bien no fueron nombrados por la demandada, se refiere a ellos en su escrito de contestación a la demanda, y así mismo no impugnó las partidas de nacimientos acompañadas al libelo de demanda.- 3.- a) La Existencia entre otras propiedades, del apartamento No. 3-3, nivel 3, del Edificio Tucán, Conjunto Residencial Las [sic] Tres Ases (hoy Residencias Aves Country) b) La existencia de dos (02) vehículos, uno marca Toyota, modelo Burbuja, color Rojo, Placas XXT-947, año 1993 y otro marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, color Gris, placas TAM485, año 2005.- 4.- En que llamaba a su esposo PEDRO RADA al trabajo, solo se hace controversial las razones de sus llamadas.- 5.- En que llevaba y buscaba diariamente a su cónyuge a su lugar de trabajo, siendo sólo controversial su conducta cuando realizaba tal actividad, y el objetivo de control que ejercía sobre su esposo.- 6.- El haberse residenciado en los Estados Unidos de Norte América entre los años 1.990 y 1.994…” (sic).

Que la parte demandada rechazó en forma contradictoria el resto de los señalamientos esgrimidos en el libelo de la demanda.

Que la parte demandada señaló que la relación de pareja se mantuvo presuntamente en un ambiente de armonía durante muchos años, pero no precisa en qué momento tal armonía se rompe, ya que “…no es comprensible que la pareja se hubiese mantenido armónicamente e intempestivamente mi conferente supuestamente abandonó el hogar el 29 de Marzo de 2.007, como lo afirma la demandada, porque nadie abandona a la persona con quien se siente bien, como tampoco se produce una ruptura conyugal con una pareja con la cual convivía presuntamente en armonía a menos que no esté en su sano juicio…” (sic).

Que la parte demandada invocó “…EL PERDON DE LA FALTA por la antigüedad de las presuntas agresiones. El aducir un perdón de las faltas es convenir que éstas existieron, amén de que tal figura no se contempla en materia de divorcio, lo que se concluye por presunción que efectivamente la demandada si realizaba la conducta que su marido le imputa en el libelo de la demanda, solicitando al Ciudadano Juez, que al analizar las actas del expediente verifique y se pronuncie sobre este alegato que aquí se formula…” (sic).

Bajo el intertítulo “III DE LAS PRUEBAS”, el coapoderado judicial de la parte actora, hizo mención de las declaraciones de los testigos ciudadanos ÁNGEL SERRA, GABRIEL AUGUSTO GARCIA RENDON y BRYAN ALBERTO QUINTERO VIELMA, promovidos en la prueba testifical por la parte demandada.

Igualmente hizo mención de las pruebas promovidas por su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN.

Bajo el intertítulo “II DE LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA”, señaló que el abandono voluntario según la doctrina es cuando “…el cónyuge al cual se le impide el acceso está fuera del hogar y así se mantiene, pero se comporta en forma tal que revela el ánimo de reintegrarse, de ingresar al hogar, donde está su puesto, y se supone que se mantiene en el cumplimiento de sus obligaciones, que no ha dado motivo para que el otro se oponga a su reintegro al hogar…” (sic).

Que cuando “…surge la oposición, el reingreso material no puede consumarse pero, a ese cónyuge que permanece entonces fuera del hogar no se podría imputar el abandono, porque los hechos que lo configuran no derivan de su propio querer.- Y el que aparentemente es víctima de una conducta culposa, no es más que el verdadero responsable de una situación injusta, al impedir al otro el cumplimiento deseado de sus obligaciones matrimoniales’ CAUSAS DE DIVORCIO, Dr. NERIO PEREIRA PLANAS, pág. 232…” (sic).

Que según el autor CALOGERO GANGI, citado por NERIO PEREIRA PLANAS, la sevicia son “…‘Aquellos malos tratos que aún no concretándose materialmente en actos violentos, tiene una repercusión directa sobre la salud del otro cónyuge’, en igual sentido se indica ‘la sevicia es una diminutivo de los excesos y consiste en malos tratamientos, la que sin amenazar la vida ni la salud, hace sin embargo, la existencia en común insoportable…” (sic).

Finalmente señaló que para el autor citado, la sevicia “….‘implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a lograr ese daño… la sevicia es un acto revelativo de una crueldad refinada, por reiterada, constituye una especial manera de excederse, por demás particular …la sevicia lesiona los sustratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente’. OB CIT. p.p 280-285…” (sic).

En fecha 27 de octubre de 2010 (folios 345 al 355, segunda pieza), los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINVERVA PAOLA DURÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, consignaron escrito de informes, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “I RESUMEN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA”, señalaron que la parte actora alegó en el libelo de la demanda “…haber sido víctima de su esposa porque a partir del año 1984 comenzaron las desavenencias por la presunta conducta anómala de celopatía de aquella, de sedicentes persecuciones y llamadas telefónicas a su lugar de trabajo, pero que continuaron la vida en común, pero que al regresar de los Estados Unidos de Norte América en el año 1994 continuó la intención dañosa de nuestra representada por querer tener control absoluto sobre la vida de su marido, hasta en el ámbito económico, además de haber abandonado sus obligaciones conyugales; que en el año 1995 la cónyuge le planteó al demandante separarse para ver si la situación mejoraba pero luego le requirió su regreso porque sus hijos lo necesitaban…” (sic).

Que la parte actora narra una serie de presuntos hechos que habrían ocurrido entre los años 1995 y 1998, pero manteniéndose la vida de pareja.

Que la parte actora señala que para el mes de marzo de 2007 su representada, ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, le había propuesto al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, mudarse a un apartamento propiedad de ellos, buscando un ambiente favorable para la pareja, pero que una vez mudados los bienes del cónyuge y amoblado el apartamento, el día 28 de marzo de 2007, le manifestó que no se iría con él y que tampoco le permitiría el acceso a la residencia conyugal, pero que el día 02 de abril, después de “…‘dos semanas de haberlo sacado de la residencia conyugal’ (sic), decidió regresar y no pudo entrar pues habían mandado a cambiar la cerradura del portón eléctrico, siendo imposible la reconciliación…” (sic).

Que igualmente señala la parte actora que su representada, ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, aprovechándose de un poder que le confirió su cónyuge, vendió bienes y que los documentos de compraventa fueron redactados por su hermana, quedándose con todo el dinero que dijo haber recibido en moneda de curso legal.

Que convinieron que la relación de pareja se mantuvo en un ambiente de armonía durante muchos años, pero señalaron que era falso que para el año 1984 hubiesen comenzado las desavenencias producto de una supuesta conducta anómala de celopatía de su representada, ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, que le hacía imposible la vida personal y laboral a su cónyuge, ya que la ruptura de la vida en pareja se produjo cuando el cónyuge, sin que mediera causa alguna, abandonó el hogar conyugal en fecha 29 de marzo de 2007, cuando se fue a vivir a un inmueble propiedad de la sociedad conyugal distinguido con el número 3-3, Edificio Tucán, Conjunto Residencial Los Tres Ases de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que es falso que su representada, ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, llamara insistentemente a su cónyuge dependiendo del sitio donde estuviese trabajando, salvo si se trataba de razones de índole familiar o personal, o que lo peleara si no le contestaba la llamada, planteando como un absurdo la posibilidad de agresión telefónica si su cónyuge no le contestaba la llamada.

Que es cierto que su representada, ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, llevaba y buscaba diariamente a su cónyuge en su sitio de trabajo, lo que demostraba la falsedad de las presuntas peleas.

Que se admitió que en fecha 1990 y hasta el año 1994, la pareja y sus hijos residieron en los Estados Unidos, y que al regresar se residenciaron en la Quinta Candilejas, pero negaron que al regresar a Venezuela, comenzaran nuevamente la intención dañosa de su representada contra su cónyuge, y que administrara arbitrariamente los ingresos económicos de su cónyuge al extremo de controlarle las chequeras y los gastos que realizaba el demandante.

Que negaron que a partir del año 1994, su representada haya abandono o se haya desprendido de sus obligaciones matrimoniales y que haya dejado de atender a su cónyuge, pues era ella quien llevaba la carga de atención del hogar, y de atención de sus esposos e hijos, ya que el demandante jamás quiso que se contratara una doméstica para ahorrar dinero que supuestamente serviría en un futuro parra sus hijos.

Que es falso que para el año 1995 su representada, ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, hubiese sugerido a su cónyuge separarse por un tiempo del hogar y que al regresar éste al mismo, y que por culpa de ella, se hubiese agravado la situación matrimonial, que lo acusara de amoríos imaginarios y que solo si su cónyuge cedía a todas las peticiones y decisiones suyas era que podía mantenerse una relativa calma entre parejas.

Que es falso igualmente que en marzo de 2007, su representada hubiese convencido al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, para que se mudaran al apartamento ubicado en el Edificio Tucán, Conjunto Residencial Los Tres Ases, y que el 23 de marzo se hubiese comenzado a mudar a dicho inmueble los bienes de su cónyuge, y que el día 28 de marzo, le dijera que no se iría con él y que no le permitiría que volviera a la residencia conyugal, a la que habría mandado a cambiar la cerradura del portón eléctrico para impedirle la entrada, que no le haya respondido las llamadas telefónicas y que haya hecho uso arbitrario de un poder general de administración y disposición para enajenar los bienes de la sociedad conyugal, pues es evidente que el mandato a su representada, lo otorgó tres meses después de que supuestamente lo sacara de la residencia conyugal, lo que demuestra que es falso que ella no tuviera comunicación con el.

Que es falso que su representada, se hubiese quedado con todos los bienes inmuebles habidos durante la comunidad conyugal o que haya retenido equipos de trabajo de su cónyuge, por lo que se rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta en contra de su representada, ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO.

Que como última defensa “…se invocó el perdón de la falta por la antigüedad de las presuntas agresiones u ofensas que dice la parte actora fue víctima por parte de nuestra conferente…” (sic).

Bajo el intertítulo “II LAS PRUEBAS DE LAS PARTES”, señaló que la parte actora tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quedando libertada su representada de probar los hechos que negó, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA”, los apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron mención de las pruebas promovidas por la parte actora.

Bajo el intertítulo “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA”, señalaron que promovieron la prueba testifical de los ciudadanos ÁNGEL SERRA, GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDÓN y BRYAN ALBERTO QUINTERO VIELMA.

Bajo el intertítulo “CONCLUSIONES”, señalaron que los testigos promovidos son contestes en afirmar que la ausencia del hogar conyugal del demandante se debió a un hecho voluntario de su parte, es decir, que fue quien tomó la decisión de separarse del hogar, por lo que su estadía en el apartamento de la Residencia Los Tres Ases, es sólo consecuencia de “…su intención de abandonar el hogar conyugal. Estos testimonios son suficientes para desechar la existencia de una causal de divorcio y ante cualquier posible contradicción existente con el dicho de los testigos de la parte actora, se invoca el principio in dubio pro demandado que establece que ante la duda se favorecerá al débil jurídico que en nuestra legislación es la parte demandada…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada que el matrimonio goza de protección especial en el Estado Venezolano, por lo que para extinguirlo se requiere que se pruebe fehacientemente la causal o causales invocadas.

Que según la doctrina patria se entiende por abandono voluntario “…el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; es grave cuando resulta de una actividad definitivamente adoptada por algún miembro de la pareja, pero debe ser voluntario, es decir, que la otra no haya dado causa, y como quedó demostrado con la declaración conteste de los testigos promovidos por la parte demandada, fue el cónyuge quien, aprovechando la ausencia de su esposa, se retiró del hogar conyugal…” (sic).

Que la parte demandante no logró probar los extremos constitutivos de la causal de abandono que según la doctrina son “…el abandono mismo y la voluntariedad de éste, esto es, que nuestra representada haya sido quien provocó la separación de la pareja. (Agudo Freites, E. ‘Crónica Judicial. El Abandono Voluntario’. pág. 35 y 36)…” (sic).

Que igualmente la parte actora no logró probar la segunda causal invocada.

Señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que el exceso “…es un acto de violencia o de crueldad que supera al mal tratamiento ordinario (Dominici, Anibal. ‘Comentarios al Código Civil Venezolano’. pág. 228). Es decir, no constituye exceso las discusiones normales de pareja, sino que como lo refiere el autor citado, el acto debe traspasarlas, poner en peligro la vida o salud física y mental, o perturbe obstenciblemente [sic] su tranquilidad, de manera que se haga imposible la vida en común; y si tomamos en consideración lo narrado en el libelo, a pesar de la sedicentes ofensas y peleas continuó la vida en común…” (sic).

Que según el autor antes citado, la sevicia “…significa crueldad excesiva, maltrato constante y habitual, por ejemplo: violencia física o moral que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento y debe ser grave como para imposibilitar la vida en común, debiendo existir por parte del cónyuge victimario el propósito deliberado de causar el daño. (Surmay, Mario. ‘El divorcio. Nociones históricas. El divorcio en el Derecho venezolano’ pág. 13). Implica un acto cruel, una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a ese daño. (Perera Planas, Nerio ‘Causas de divorcio’. pág. 272). Como es evidente, la parte demandante no señaló cuál daño en su salud física, mental o moral le ocasionó la presunta sevicia de su esposa, pero además los hechos que pretende subsumir en la causal no tienen la gravedad que exige la legislación para que ella se configure, ni impidieron que continuara la vida en pareja…” (sic).

Que según Dominici, la injuria “…es todo agravio o ultraje hecho de palabra u obra que implique calumnia, falsa imputación de un hecho grave, que sean capaces de alterar la armonía conyugal. Según Alejandro Pietri, la injuria se equipara a ultrajes que deben presentar un carácter de gravedad suficiente que debe apreciar el Juez según las circunstancias, el estado de espíritu de las partes, no constando ni del libelo ni de los testigos del demandante que la acusada conducta presuntamente asumida por nuestra representada haya ocurrido hechos que se equiparen a un ultraje; no probó la parte actora la intencionalidad de causar un daño a la persona en sí mismo o en su reputación, el deseo de deshonrar o desacreditar a su cónyuge, ni que tales peleas hubiesen impedido la vida en común como lo exige el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil…” (sic).

Que la parte actora no señaló en el libelo de la demanda “….en cuál de los tres tipos legales previstos en la norma antes citada estaría encuadrada la presunta conducta anómala de nuestra mandante, ni en qué consistía en concreto las ofensas de que habría sido víctima, cuando la Jurisprudencia Patria ha sido reiterada en el sentido que los actos o hechos constitutivos de la causal que dan base a la acción de divorcio, han de ser precisos y calificados en cuanto a su condición de ofensivos a la salud, tranquilidad, honor, reputación, decoro, con especificación de las palabras injuriosas, la oportunidad y lugar en que ocurrieron y que sean de tal gravedad que impidan al cónyuge ofendido continuar la cohabitación con el cónyuge ofensor…” (sic).

Que “…insistimos en que los demás hechos relatados en la demanda, ubicados o ubicada su ocurrencia en años pasados, de poderse considerar como subsumidos en las causales de divorcio, fueron perdonados al persistir la convivencia familiar, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 del Código Civil, la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio. La controversia se limita a determinar quién fue el culpable del abandono y no habiendo demostrado fehacientemente la parte actora la existencia de hechos que encuadren dentro de las causales invocadas, el Juzgador debe declarar sin lugar la demanda intentada, lo que formalmente solicitamos…” (sic).

Finalmente solicitamos que el presente escrito se agregara a los autos.

En fecha 27 de octubre de 2010 (folio 356, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes.

En fecha 08 de noviembre de 2010 (folios 358 al 360, segunda pieza), los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, presentaron escrito de observación a los informes, en los términos siguientes:

Que la parte actora señaló en el escrito de informes que su representada en la contestación de la demanda convino en “…la unión matrimonial, la existencia de los hijos, de la propiedad de dos vehículos, en las llamadas que nuestra mandante hacía a su esposo, explicando que solo se hace controversial las razones de las llamadas; que llevaba y buscaba diariamente a su cónyuge en su lugar de trabajo, siendo solo controversial su conducta cuando realizaba tal actividad y el objetivo de control que ejercía sobre su esposo; la residencia temporal en Estados Unidos, pues el resto de los señalamientos fueron rechazados en forma contradictoria, afirmación ésta que por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le impuso al actor la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Alega que en la contestación se afirmó que la pareja se mantuvo en un ambiente de armonía durante muchos años, pero que no se precisó en qué momento tal armonía se rompió, hecho que no nos correspondía probar dado que nos limitamos a contradecir la demanda, sin proponer mutua petición…” (sic).

Que en “…cuanto al perdón de la falta alegado en la contestación de la demanda, dice la parte actora que implica un reconocimiento que éstas existieron y que tal figura no se contempla en materia de divorcio, de lo que surgiría la presunción que la demandada si realizaba las conductas que le imputan en la demanda. De acuerdo a como se redactó el escrito de contestación, se planteó que de ser ciertas las presuntas ofensas señaladas en el libelo y que habrían ocurrido en años anteriores, éstas habrían sido resueltas por no haber accionado la presunta víctima el divorcio cuando ellas ocurrieron, es decir, que de ser ciertas las presuntas ofensas, hubo reconciliación después de ellas pues se mantuvo a través del tiempo la relación de pareja…” (sic).

Que la parte actora por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de la probar el abanado en que fundamentó la demanda de divorcio.

Que dentro del contradictorio, lo que se pretendió y así quedó demostrado, es que no fue su representada, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, quien dio causa al divorcio, sino que por el contrario fue su cónyuge quien abandonó voluntariamente el hogar.

Que no era obligación de su representada, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, probar el abandono de su cónyuge, sino que era obligación de la parte actora, probar las causales por las que demandó el divorcio.

Que la parte actora señaló que “…se demostraron las causales de abandono por habérsele impedido al cónyuge el acceso a su hogar, y la de sevicia por los malos tratos de que habría sido víctima…” (sic).

Que la parte actora tenía la obligación de probar sus propias afirmaciones de hecho, y la parte demandada al contradecir la demanda invirtió la carga de la prueba, de manera que debía demostrar la existencia de las dos causales en las que fundó la acción.

Que la parte actora con las pruebas promovidas “…no logró demostrar las causales invocadas, pues la prueba documental referida a las ventas de inmuebles, solo demuestran que hubo actos traslativos de la propiedad actuando la cónyuge en representación de su esposo, y que este Tribunal no puede emitir opinión si dichas ventas fueron hechas de mala fe porque escapa a la competencia asignada en materia de familia, pues la decisión sobre la validez o no de ellas corresponde al Tribunal que conoce del juicio donde se impugnan; que la pretendida confesión de nuestra mandante sobre que buscaba a su cónyuge en el trabajo, no implica que haya aceptado la presunta conducta persecutoria de su parte, no pudiéndose considerar anormal que uno de los miembros de la pareja lleve o busque en su trabajo al otro y que en cuanto al poder que le confirió su esposo a nuestra mandante es más bien indicativo de la confianza que existía entre la pareja; y respecto al acta de matrimonio de los padres de nuestra mandante sólo demuestra un vínculo matrimonial, pero en ningún caso demuestra filiación con persona alguna…” (sic).

Que sobre la inspección realizada en la agencia de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, no surge prueba alguna que contribuya a demostrar las causales invocadas en el libelo de la demanda, salvo que entre la pareja existió la suficiente confianza para compartir sus derechos y obligaciones.

Que en relación a la pruebas de informes, nada arrojan tampoco que contribuyan a demostrar las afirmaciones del actor, pues la falta de declaración de ingresos ante el SENIAT, no implica lesión de las obligaciones conyugales, y la relación de los números telefónicos “…solo demuestra la existencia de unos abandonos relaciones con la cónyuge, pero de la existencia de esos números no puede extraerse ni siquiera que desde ellos hayan realizado o recibido llamadas telefónicas…” (sic).

Que insisten que la prueba de exhibición de documentos por parte de un tercero ajeno al juicio es impertinente, pero que de ser procedente ella solo contribuye a demostrar un nexo familiar entre la demandante y su hermana, lo que por sí solo no demuestra que la primera haya dado causa al divorcio, parentesco que igual pudo probarse produciendo la partida de nacimiento.

Que la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, no demostró las causales de abandono y sevicia alegadas por la parte actora, pues con sus dichos no puede surgir la plena prueba requerida por la Ley para declarar con lugar la demanda, pues “…para el supuesto caso que quienes dicen haber acompañado al demandante el día en que supuestamente no pudo abrir el portón de su casa, ¿cómo le consta a ellos que utilizó la llave correcta?. No resulta una especulación que de ser cierta la versión de los testigos sobre la imposibilidad de acceder a su hogar, haya sido una manipulación del actor para procurarse una prueba en contra de su cónyuge, ya que si nos atenemos a lo indicado en su escrito de informes existen dos quintas contiguas (Quinta Candilejas y Quinta Candilejas II), a cuál de ellas pretendió acceder…” (sic).

Que sobre los testimonios en que la parte actora pretendió demostrar la sevicia, ninguno de ellos explicó en que “...consistían las presuntas peleas y ofensas, ni qué daños físicos o morales causaron al demandante, limitándose a decir que lo peleaba si no le atendía el teléfono, lo que de ser cierto no puede llegar a constituir un hecho tan grave como la sevicia; y en cuanto a que lo obligaba a tomar café diariamente y lo perseguía, es una apreciación subjetiva de los deponentes, pues no señalaron nada que lleve al ánimo del Sentenciador que efectivamente las salidas del cónyuge a tomar café con su esposa eran contrarias a su voluntad, o que el paso de la demandante frente a la Facultad de Medicina fueran con el ánimo deliberado de acosarlo o perseguido, pues como lo afirman las veces que la vieron transitar frente a la facultad fueron causales, pues no indicaron que ellos mantuvieron una conducta vigilante que les permitiera afirmar cuántas veces al día la demandada pasaba por la Facultad y con qué intención lo hacía…” (sic).

Alegó la parte demandada que “…Sobre la supuesta escasez de medios económicos del demandante para sufragar sus más menudos gastos, queda desvirtuada con la inspección judicial hecha a su cuenta corriente, la que podía manejar cualquiera de los cónyuges indistintamente. Distinto sería si la cuenta hubiese sido manejada exclusivamente por nuestra representada y ni aún así podría inferirse que la circunstancia de no llevar dinero consigo fuere producto de una actitud controladora de su esposa, pues, de ser cierta esa versión, no sería extraño que ello obedeciere al hecho cierto de que su esposa lo llevaba y lo buscaba en su trabajo todos los días…” (sic).

Que los hechos en que la parte actora pretende encuadrar las causales de divorcio, especialmente la sevicia, son “…superfluas, siendo contrario al orden público que se extinga la relación marital por hechos banales porque como se indicó en nuestro escrito de informes la ausencia del hogar conyugal del demandante se debió a un hecho voluntario de su parte, lo que contradice la versión del actor, o por lo menos la pone en duda, duda (principio in dubio pro demandado) que hace improcedente la causal de abandono voluntario, porque además no existe ninguna prueba que demuestre que nuestra representada fue quien provocó la separación, ya que para demostrarlo utilizó el argumento de no haber podido abrir el portón de acceso a su casa, el que por cierto es eléctrico (véanse las preguntas de la apoderada actora), pudiendo especular nuevamente que utilizó las llaves para fraguar la apariencia de que éste no abría; que la cerradura se averió; que pudo haber llamado a alguno de los habitantes de su residencia para que le abrieran o haber esperado la llegada de alguien para poder ingresar a su casa; haber buscado un cerrajero; acceder por la otra Quinta Candilejas donde vive su progenitora, colindante con su vivienda y que se comunican entre sí. La cuestionada versión de no haber podido acceder a su hogar y proveerse deliberadamente de dos testigos para probarlo como elemento demostrativo del abandono, puede interpretarse como una crueldad de su parte, una intención dañosa dirigida a procurarse una prueba ilícita con que se irrespeta la Majestad del Poder Judicial…” (sic).

Finalmente solicitaron que el presente escrito se agregara a los autos.

En fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 361, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 362 al 368, segunda pieza), la abogada LUISA CALLES, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte actora, presentó escrito de observación a los informes en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “DOCUMENTAL”, señaló que con los documentos de ventas promovidos lo que se pretende demostrar que la conducta de buena y dedicada esposa que se arroga la demandada, no es tal, por cuanto no sólo de los hechos debidamente probados sobre el abandono y la sevicia, ésta tuvo el comportamiento que se indicó en el libelo de la demanda, y que se probó todo el plan que ésta desarrolló en contra de su esposo, no sólo para sacarlo del hogar común, sino para quedarse con los bienes de la sociedad conyugal, lo cual demuestra la conducta que ésta mantuvo en contra de su esposo para acorralarlo, sacándolo del hogar común dejándolo sin bien alguno, lo que puede dar la convicción por presunción, conforme a lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, de que lo indicado en el libelo de demanda es cierto.

Que la parte demandada reconoció en el escrito de informes la existencia de una demanda de simulación por las presuntas ventas que ésta efectuó, usando el poder que de buena fe le había dado mi representado, para fingir el traspaso de los bienes y quedarse posteriormente bajo la presunta figura de un usufructo con los mismos.

Que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil “…al valor dicha documental la conexione [sic] con la conducta que llevó a mi mandante a invocar el abandono voluntario y la sevicia por parte de su esposa en contra de su persona, y no esa conducta de supuesta ejemplar esposa que afirma tenía con mi representado…” (sic).

Que la parte demandada pretende crear la convicción de que su conducta fue ejemplar para con su esposo, señala que la búsqueda y llevada diariamente al trabajo a su esposo demuestra que existía supuestamente una absoluta armonía.

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora que “…a un ser humano cuyo espacio se le limita de tal forma, que no se le deja usar su propio vehículo, sino que la esposa controlaba su entrada y salida a las labores del demandante, aunado a las interrupciones laborales que le efectuaba y el control férreo que igualmente mantenía por teléfono y personalmente, pueda decirse que ello constituye una absoluta armonía, ¿no necesitan los seres humanos sus propios espacios individualmente considerado, para su propio crecimiento interno y paz espiritual?, en Usted está la respuesta Ciudadano Juez…” (sic).

Que la parte demandada señaló que el hecho de que su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, le otorgó un poder demuestra buena fe y confianza absoluta.

Que eso fue lo que precisamente defraudó la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, que aún teniendo los problemas que tenían y por cuanto éste viajaba frecuentemente a los Estados Unidos por razones de trabajo, para la manutención de su hogar, depositó en ella una confianza que ésta traicionó y sólo siguiente la secuencia documental, se puede observar como la citada ciudadana junto a su hermana realizaron una serie de maniobras utilizando el poder otorgado por su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, para beneficiar en forma absoluta a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, sin ni siquiera respetar el comodato que éste había realizado a favor de sus padres, y también bajo control de las hermanas VILLAMIZAR FEDERICO, lograron aparentemente ponerse en todos los bienes conyugales y dejar a su representado, fuera de su hogar y sin ningún bien o dinero proveniente de la unión conyugal.

Que por tales razones solicitó se valorara y apreciara globalmente dichas documentales, y todos los hechos probados en el juicio, que determinan la conducta que asumió la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, durante tanto tiempo contra su esposo, el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN.

Bajo el intertítulo “PRUEBAS DE INFORME”, señaló que con la prueba de informes quedó en evidencia la simulación de las ventas que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, realizó por cantidades irrisorias para dar una apariencia de legalidad a las espurias compraventas con el único objeto de excluir a su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, el derecho a disfrutar de la mitad de los bienes que provienen de esa unión conyugal, lo que demuestra que su conducta no se ajusta a los deberes de convivencia y ayuda mutua, a que se contrae el artículo 137 del Código Civil.

Bajo el intertítulo “PRUEBA DE EXHIBICION”, señaló que el fin que se perseguía con la prueba de exhibición, es que al concatenarse con la prueba documental quedaba demostrado el hecho alegado en el libelo de la demanda, la confabulación de estas hermanas, una como abogado y la otra como esposa del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, para gestionar y manipular de tal forma que los bienes conyugales aparentemente pasaran a poder de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, porque como bien lo señaló la parte demandada, existe demanda por simulación de venta sobre dichos bienes, lo que prueba que “…mi conferente ante el asombro de la conducta asumida por su esposa para con él, esa buena fe que le había depositado quedó destruida…” (sic).

Bajo el intertítulo “TESTIFICAL”, hizo referencia a los testigos promovidos por su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, y los promovidos por la parte demandada.

Bajo el intertítulo “OTRAS CONSIDERACIONES JURIDICAS”, señaló que la demandada “…al constatar de que efectivamente ha quedado probado las causales que se invocaron en el libelo de demanda del abandono voluntario y la sevicia, invoca un llamado indubio prodemandado, débil jurídico, con esta invocación están reconociendo de que efectivamente los hechos narrados si existieron, y fueron realizados por Mayda Zulay Villamizar de Rada en contra de su esposo Pedro Rada, pero cabe preguntar de ¿dónde saca la accionada la figura antes señalada?, cómo puede hablarse de débil jurídico en materia civil, la figura del débil jurídico sólo existe por razones de interés social, en materia laboral y de aquello que afecte ese tipo de interés, en cambio la sentencia en material civil debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, limitándose conforme al artículo 244 eiusdem, a declarar nula aquella sentencia que no reúna las determinaciones que indica tal dispositivo legal…” (sic).

Que en la acción bajo estudio no se fundamentó en el exceso ni en la injuria, sino en la sevicia.

Que la parte demandada “…fustiga en la causal invocada de sevicia ‘que no se indicó cuál daño a la salud causó a mi manante’…” (sic).

Alegó la coapoderada judicial de la parte demandante, que ese no es el único efecto de la sevicia, ella es “…un diminutivo de los excesos y consiste en malos tratamientos, la que sin amenazar la vida y la salud, hacen sin embargo la existencia en común insoportable…” (sic).

Que igualmente se define a la sevicia “…como un acto relativo ‘de una crueldad refinada, por reiterada constituye una especial manera de excederse, por demás particular, lesionando los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del conyugue inocente’…” (sic)

Finalmente señaló que el hecho de que su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, se haya mantenido bajo el mismo techo con la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, hasta que “…ésta lo botó, no sólo demuestran el perfil de mi poderdante, sino que por amor a su hogar y a sus hijos éste soportó tan infames agravios, pero que esto no significa haber continuado la vida en pareja, y menos aún que pudo existir perdón por reconciliación como lo señala la demandada, con lo cual está reconociendo los hechos alegados por mi poderdante…” (sic).

En fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 369, segunda pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el escrito de observación a los informes presentado por la parte demandante.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010 (vuelto del folio 369, segunda pieza), entró en términos para dictar sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 24 de enero de 2011 (folio 370, segunda pieza), difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 (folios 371 al 420, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, en contra de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y declaró sin lugar la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem, declaró disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1977, según Acta Nº 127 y en cuanto a los bienes ordenó su liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 421, segunda pieza), el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011 (folio 422, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de febrero de 2011 exclusive, hasta el 02 de marzo de 2011 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido dos (02) días de despacho.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011 (vuelto del folio 422, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia remitió original del expediente Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011 (folio 423, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia el Secretario Accidental de lo testado o corregido.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 (folios 371 al 420, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió el juicio de divorció a que se contrae el presente expediente, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora abogada en ejercicio LUISA CALLES, como apoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, en los siguientes términos:
• Que en fecha 25 de Noviembre de 1977, su mandante contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, por ante la Prefectura del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que de la unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres ANDRES JOSE [sic] MARIA ALEJANDRA y MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR, actualmente de 31, 27, y 24 años de edad respectivamente, tal como consta de las partidas de nacimiento anexas.
• Que una vez casados los esposos Rada-Villamizar, vivieron en la casa de los padres de la esposa de su mandante, ciudadanos MARINO OMAR VILLAMIZAR RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA FEDERICO DE VILLAMIZAR.
• Que durante los primeros años de casados la pareja se mantuvo estable, pero para el año 1984, teniendo aproximadamente siete años de convivencia comenzaron las desavenencias, y desde ese tiempo desarrolla la ciudadana Mayda Zulay Coromoto Villamizar de Rada una conducta anómala de celopatia contra su esposo que le hacia imposible su vida personal y laboral, esta última la realizaba su mandante en el Departamento de Fisiología de la Universidad de los Andes, y en la Unidad de Neurología como medico adjunto en el Hospital Universitario de Los Andes, a cuyos sitios dependiendo donde estuviese su esposo trabajando, Mayda Zulay lo llamaba hasta 7 veces diarias, en el tiempo que esté permanecía en su jornada laboral, y si él no le contestaba comenzaba a pelearlo diciéndole que él tenia otras mujeres, gritaba que se escondía en el trabajo para tener romances clandestinos y así se desarrollaban sus peleas fuertes.
• Que en el año 1990, por razones de trabajo su conferente Pedro Rada, deciden irse a los E.E.U.U, donde este trabajaba en la Universidad de Princeton, hasta septiembre de 1994, cuando deciden regresar.
• Que al regresar a Venezuela en el ultimo trimestre del año 1994, se fueron a vivir en los Chorros de Milla, Quinta Candilejas Nº 2, pero la intención dañosa de Mayda Zulay contra su esposo comienza nuevamente, y desarrolla una conducta de querer tener control absoluto sobre la vida de su marido, deteriorándose su relación de pareja dada la persecución y reclamos contantes que ésta le profería a su esposo, llegando al extremo de perturbar a su marido en el goce de sus mínimos derechos personales, el de administrar su propio sueldo, teniendo que pedirle su mandante para cualquier gasto, el cual éste debía reportarle.
• Que la extraña forma de proceder de la esposa de su mandante era de una crueldad refinada, por reiterada y ambivalente, por un lado desarrollaba una alta celopatia, pero al mismo tiempo comenzó a partir de 1994, después de regresar de Los [sic] Estado Unidos, a desprenderse de las obligaciones que como deberes matrimoniales ésta debía tener en la convivencia marital, dejo de atenderlo y continuaban las discusiones por celos imaginarios de ésta casi todo los días, haciendo imposible la vida en común, a pesar de que este cumplía con sus obligaciones de convivencia, ayuda, y era el sustento del hogar.
• Que a finales del año 1995, la esposa de su mandante le plantea a éste, que en vista de la situación que Vivian y ante el deterioro de su relación de pareja, probaran separarse por un tiempo para ver si la situación mejoraba, y le sugiere que se mudara a la casa donde él tenia su consultorio, pero su mandante al cabo de 7 días de haber aceptado la propuesta de su esposa, decide regresar a su hogar.
• Que esta decisión agravo aun más la relación matrimonial, por cuanto su esposa Mayda no le hablaba a su esposo al regresarse al hogar conyugal en ese primer mes de su decisión, conducta a todas luces desconcertante, pero transcurrido un mes de esos hechos, comenzó a desarrollar celopatia aun mayor.
• Que es el caso que en le [sic] mes de marzo de 2007, conversan los esposos Rada Villamizar y su esposa le propone nuevamente que a fin de salvar su matrimonio, que se mudaran al apartamento para ver si un cambio de ambiente podía ser favorable a la pareja, por cuanto la casa les resultaba demasiado grande y la situación entre ellos no mejoraba, luego de mudadas algunas pertenencias de su esposo, ella planteo que no se iría con el y que no le permitiría que volviera a la casa y de esta manera obtuvo su objetivo sacar a su mandante de su hogar y negarse a seguirlo sin ninguna excusa.
• Que su conferente le otorgo poder a su esposa antes de irse a los Estados Unidos, y esta a su vez enajeno vendió y retiro usufructo, de todos los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal.
• Que por las razones antes expuestas, y siguiendo instrucciones precisas de su mandante Pedro Vicente Rada Rincón, demanda a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR, mayor de edad, casada, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 8.009.582, en su carácter de cónyuge de su mandante, por las causales de divorcio previstas y sancionadas en el articulo 185 numerales 2º y 3º del Código Civil, o sea abandono voluntario y sevicias e injurias a pesar de todos los esfuerzos realizados por Pedro Rada para evitar este desenlace, en cuyos dispositivo fundamenta la presente acción, y en las normas adjetivas de carácter civil en materia de divorcio.
• Pide la intervención del Representante del Ministerio Publico, tal como lo ordena el artículo 196 del Código Civil.
• Que de la unión conyugal existen los siguientes bienes.
1-. Un apartamento distinguido con el Nº 3-3, ubicado en el Nivel 3 del edificio El Tucán, del Conjunto Residencial Los 3 Ases, ubicado en el Sector El Llanito en la intersección de las Avenidas Las Américas y Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Con sus correspondientes linderos y medidas y debidamente Registrado en la Oficina Subalternas de Registro Publico del entonces Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 32,folio 183,al [sic] 187, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del propio año.
2.- Un lote de terreno ubicado en la loma comunera denominada ‘CHICHUY, [sic] ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, Parroquia San José, el cual fue adquirido de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de Marzo de 2005, bajo el Nº 45, folio 381 al folio 387, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre.
3- Un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. El cual fue adquirido de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 11 tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre cuarto del respectivo año.
4- Un lote de terreno y las mejoras construidas consistentes en una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en el sitio denominado ‘El Salado’, adquirida de conformidad con documento Protocolizado por ante la Oficina Publica del Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 01 de Marzo de 2002, bajo el Nº 23, folios 152 al 158, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, Protocolo Primero del referido año.
5- Un vehiculo, marca Toyota, modelo Burbuja, color rojo, placas Nº XXT947, año 1993.
6- Un vehiculo Volkwagen Gol, placas TAM48J, color Gris, año 2005.
Que señalan como domicilio procesal: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, 3 Nivel, Oficina Nº 35, despacho de abogados Sandia Madariaga, Mérida Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, los abogados en ejercicio JESUS RAMON PEREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURAN, contestaron en los siguientes términos:
• Convienen en que su mandante y su cónyuge contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 1977 y que dicha unión procrearon tres hijos, hoy todos mayores de edad; que fijaron su residencia conyugal en esta ciudad de Mérida y que adquirieron bienes de fortuna.
• Convienen que la relación de pareja se mantuvo en un ambiente de armonía durante muchos años, pero es falso que desde el año 1984 hayan comenzado las desavenencias producto de una supuesta conducta anómala de celopatia de su mandante que le hacia imposible la vida personal y laboral a su cónyuge, sin que mediara causa alguna abandono el hogar conyugal en fecha 29 de marzo de 2007, yendo a vivir al inmueble propiedad de la sociedad conyugal distinguido con el número 3-3 del Edificio Tucán del Conjunto residencial Los Tres Ases de esta ciudad de Mérida.
• Que es falso que su mandante llamara insistentemente a su cónyuge dependiendo del sitio donde estuviese trabajando, salvo en los casos en que lo requiriere por razones de índole familiar o personal, como falso es que lo peleara si no le contestaba la llamada, pues es absurdo que si no le contestaba la llamada ella comenzara a insultarlo.
• Es cierto que su mandante llevaba y buscaba diariamente a su cónyuge en su sitio de trabajo, lo que demuestra la falsedad de las presuntas peleas.
• Es cierto que en el año 1990 y hasta el año 1994 la pareja y sus hijos residió en los Estado Unidos de Norte America y que al regresar se residenciaron en la quinta Candilejas, En Los Chorros de Milla; pero es falso que al regresar a Venezuela comenzara nuevamente la intención dañosa de su mandante contra su cónyuge, como falso es que su mandante administrara arbitrariamente los ingresos económicos de su cónyuge al extremo de controlarle las chequeras y y [sic] los gastos que realizaba el demandante.
• Es falso igualmente que a partir del año 1994 su mandante haya abandonado o se haya desprendido de sus obligaciones matrimoniales y que haya dejado de atender a su cónyuge, pues era ella quien llevaba toda la carga de atención del hogar y atención a su esposo e hijos, ya que el demandante jamás quiso que se contratara una domestica para ahorrar dinero que supuestamente serviría en un futuro para sus hijos.
• Es falso que en el año 1995 su representada hubiere sugerido a su cónyuge separarse por un tiempo del hogar y que al regresar éste al mismo, y que por culpa de la primera se hubiere agravado la situación matrimonial, que lo acosare en su sitio de trabajo a través de llamadas telefónicas y que de no contestarle comenzaren las peleas de siempre por amoríos imaginarios y que solo si su cónyuge cedía a todas las peticiones y decisiones suyas era que podía mantenerse una relativa calma entre la pareja.
• Falso es igualmente que en el mes de marzo de 2007 su conferente hubiere convencido a su esposo de mudarse al apartamento tantas veces identificado y que el día 28 de marzo le dijera que no se iría con el y no le permitiría que volviera a la residencia conyugal, a la que habría mandado a cambiar la cerradura del portón eléctrico para impedirle la entrada, que no haya respondido las llamadas telefónicas y que haya hecho uso arbitrario de un poder general de administración y disposición para enajenar los bienes de la sociedad conyugal, mandato que según lo afirma la parte actora fue otorgado tres meses después que la esposa sacara a su cónyuge de la residencia conyugal, lo que demuestra que es falso que ella no tuviera comunicación con él.
• En relación a las imputaciones dolosas a la ciudadana CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, es de hacer notar que la misma no es parte en el juicio, por lo que corresponde solo a ella admitir o negar las mismas.
• Es falso que su mandante se haya quedado con todos los bienes inmuebles habidos durante la sociedad conyugal o que haya retenido equipos de trabajo de su cónyuge.
• Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta en contra de su mandante, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda con la consiguiente condenatoria en costas a la aparte actora.
• A todo evento invocan el perdón de la falta por la antigüedad de las presuntas agresiones u ofensas que dice la parte actora fue victima por parte de su conferente.
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y en defensa de los derechos patrimoniales de su representada, solicitan del Tribunal decrete las siguientes medidas preventivas:
1) Decrete el Secuestro del 50% de las cantidades de dinero que a nombre del cónyuge demandante se encuentren depositadas en la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad de Los Andes (CAPROF); en la Universidad de los Andes por concepto de prestaciones sociales; y en el Banco mercantil de esta ciudad de Mérida. Decrete el secuestro de dos vehículos propiedad de la sociedad conyugal el primero marca Toyota, modelo Burbuja, Color Rojo, placas XXT-947, año 1993, y el segundo Marca Volkswagen, Modelo Gol, color gris, placa TAM48J, año 2005. Se reserva solicitar de acuerdo con los convenios internacionales las medidas de protección sobre las cuentas que a nombre del demandante se encuentren en instituciones bancarias de los Estados Unidos de Norte America, en la que existen depósitos superiores a los CIEN MIL DOLARES ($100.000,00).
2) Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el numero 3-3, ubicado en el nivel 3 del Edificio Tucán del Conjunto Residencial Los Tres Ases, situado en el sector el Llanito de esta ciudad de Mérida, adquirido conforme a documento debidamente registrado.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, consignadas por escrito de fecha 04 de Junio de 2010, y admitidas por auto de fecha 16 de junio de 2010 de la siguiente manera:
UNICA: Testifical: Promueven el testimonio jurado de los ciudadanos ANDREINA BRICEÑO, GABRIEL AUGUSTO GARCIA RONDON, VANHEZCA SANTODOMINGO, ANGEL SERRA Y BRYAN ALBERTO QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.621.401, 14.491.337, 15.296.448, 15.516.916 y 15.920.545, respectivamente, hábiles, quienes darán respuesta al interrogatorio que de viva voz se les formule en la oportunidad legal correspondiente.
La necesidad y pertinencia de la prueba testimonial es demostrar los hechos narrados en la contestación de la demanda.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.’ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo’.
ANDREINA BRICEÑO, ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de julio de 2010, como consta al folio 230 del presente expediente, observándose que revisadas las actas procesales fueron dadas las oportunidades de Ley suficientes para presentar la testigo promovida por la parte demandada y visto que no fue posible el Tribunal de conformidad con el articulo 494 del Código de Procedimiento Civil, evidencio como una renuncia de la testigo e impuso una multa de un BOLIVAR FUERTE. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
GABRIEL AUGUSTO GARCIA RENDON, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2010, como consta al folio 231 al 233 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si le consta que la vivienda que les ha servido de hogar familiar a los esposos RADA VILLAMIZAR esta ubicada en el sector Los Chorros de Milla de esta ciudad de Mérida, Quinta Candilejas Nº 2 Respondió: ‘Si me consta y he estado ahí muchas veces. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si le consta que el matrimonio de los esposos Rada Villamizar fue siempre ejemplo de convivencia y respeto mutuo, dedicados a la educación y formación de sus hijos. Respuesta: ‘Si me consta fue un matrimonio ejemplar. A la Sexta pregunta: Diga el testigo si le consta que la señora MAYDA DE RADA llevaba y buscaba diariamente a su esposo a su sitio de trabajo. Respuesta: ‘si me consta, porque el señor Pedro no le gustaba llevar su vehiculo a la Facultad de Medicina por represarías con sus alumnos. En cuanto a las repreguntas: Primera Repregunta: Diga el testigo desde que año conoce usted a el señor Pedro Vicente Rada Rincón y Mayda Zulay Villamizar Federico de Rada. Respuesta: ‘Desde el año 1996 cuando comencé la amistad con ANDRES JOSE RADA. A Quinta Repregunta: Diga el testigo con que frecuencia usted, ha ido y sigue Yendo [sic] a la Quinta Candilejas a la cual se ha hecho referencia en su interrogatorio. Respuesta: ‘en mi adolescencia diariamente y en los actuales momentos dos o tres veces por semana. A la repregunta Séptima: Indique el testigo en que horas usted se presentaba durante todo ese tiempo en la Quinta Candilejas. Respuesta: ‘Bueno en varias ocasiones como lo he dicho en mis declaraciones he compartido con la familia RADA VILLAMIZAR en almuerzos, cenas y reuniones familiares. A la Novena Repregunta: Diga el testigo si a usted le consta que el día 28-03-2007, el Dr. Pedro Vicente Rada Rincón vivía en el Conjunto residencial las 3ases [sic] (Residencias Aves Contry), del edificio Tucán apto. 3-3 de esta ciudad de Mérida. Respuesta: ‘No me consta. A la repregunta Décima: Indique el testigo dado la relación de amistad con la familia RADA VILLAMIZAR si usted veía frecuentemente que la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA iba al apartamento 3-3 del edificio Tucán de las residencias las [sic] 3 ases de esta ciudad de Mérida. Respuesta: ‘No me consta y nunca la vi trasladarse a esa dirección. A la repregunta Décima Novena: El testigo ha indicado que la señora MAYDA VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA llevaba a su esposo PEDRO VICENTE RADA RINCON diariamente al trabajo, dada la amistad que usted a manifestado con la familia, usted acompañaba a la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA cuando realizaba esa actividad. Respuesta: ‘Si la acompañe en un par de ocasiones en presencia de sus hijos.
A la repregunta Vigésima Segunda: En ese par de ocasiones antes indicadas señale el testigo en que años aproximadamente sucedieron esos hechos. Respuesta:’ Respuesta: ‘No puedo dar una fecha exacta ya que son 14 años de amistad. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada señalo en la repregunta Vigésima Segunda: En ese par de ocasiones antes indicadas señale el testigo en que años aproximadamente sucedieron esos hechos. Respuesta:’ Respuesta: ‘No puedo dar una fecha exacta ya que son 14 años de amistad’. Vista, leída y analizada la declaración del testigo promovido por la parte demandada este Juzgador DESECHA el mismo, por cuanto considera que el testigo identificado en autos, posee un interés indirecto, en las resultas del presente juicio, debido a que en la mayoría de las respuestas dadas a las repreguntas hechas por la contraparte abogada en ejercicio Luisa Calles, señalo la existencia de amistad personal entre el grupo familiar, existiendo así una inhabilidad para declarar en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo: 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
VANHEZCA SANTODOMINGO, ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010, como consta al folio 236 del presente expediente, observándose que revisadas las actas procesales fueron dadas las oportunidades de ley suficientes para presentar la testigo promovida por la parte demandada y visto que no fue posible el Tribunal de conformidad con el articulo 494 del Código de Procedimiento Civil evidencio como una renuncia de la testigo e impuso una multa de un BOLIVAR FUERTE. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
ANGEL SERRA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2010, como consta al folio 190 al 192 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si le consta que la vivienda que le ha servido de hogar familiar a los esposos RADA VILLAMIZAR, esta ubicada en el sector Los Chorros de Milla de esta ciudad de Mérida, Quinta Candileja II. RESPONDIO. ‘Si, la conozco, de hecho he estado en varias ocasiones allá. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si le consta que los esposos RADA VILLAMIZAR viajaban frecuentemente a los Estados Unidos de Norte America por razones de trabajo, junto a sus hijos. Respuesta: ‘Frecuentemente no lo se, pero si se que estuvieron viviendo un tiempo allá y María Alejandra me contó varias anécdotas de su vida en Estados Unidos. A la Pregunta Quinta: Diga el testigo si le consta que el trato dado por la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA, a su esposo fue siempre cordial, cariñoso y respetuoso. RESPONDIO.’ Si, nunca presencie peleas o malos tratos entre ellos, de hecho pude compartir con ellos en varias reuniones, en casa de Oscar Matamoros. A la pregunta Octava: Diga el testigo si le consta que la ruptura de la vida en pareja se produjo cuando el señor PEDRO VICENTE RADA RINCON, se ausento del hogar conyugal en fecha 29 de marzo del año 2007, yéndose a vivir a un apartamento ubicado en el Conjunto Residencia los Tres ases de esta ciudad de Mérida. RESPONDIO. ‘La fecha exacta no la recuerdo, pero conozco el apartamento ya que María Alejandra, me pidió que la ayudara ha sacar algunas cosas, que en el aquel momento creo se me explico fue por la situación de su papa, con respecto a la ausencia del hogar conyugal, no lo volví a ver allá, ni en las actividades sociales de la familia. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte actora. Primera Repregunta: Indique el testigo cual fue la ultima vez que usted vio o ha visto al señor Pedro Vicente Rada Rincón. Respondió.’ Que recuerde fue el Centro Vas Mérida, llevando mi carro a mantenimiento, creo que fue a mediados del 2008. La apoderada de la parte actora pidió al Tribunal deje constancia que en este acto y frente al testigo se encuentra el señor PEDRO VICENTE RADA RINCON, y solicito se identifique con su cedula de identidad que pone a la vista del Tribunal para tal Fin. En el acto solicita el derecho de palabra el Dr. Juan Carlos Guevara en su carácter de Juez de este Tribunal y concedido como le fue expuso: Se dejo constancia que se encuentra presente el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, se encuentro [sic] en el acto que se celebro. Igualmente el Dr. Juan Carlos Guevara en su carácter de Juez, dejo constancia en nombre del Tribunal de la presencia en la sede del mismo, durante el desarrollo del acto del testigo del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, el cual ha estado, en la aparte del pasillo queda a la espalda del testigo y a ratos en el pasillo que esta al frente del testigo.
Con relación a la testimonial supra transcrita con la cual la parte demandada pretende desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, este Juzgador advierte que el testigo no explico la razón de la ciencia de su dicho, afectando esto la credibilidad de su declaración.
En consecuencia de ello, resulta pertinente analizar algunos argumentos sobre la ‘razón de la ciencia de su dicho’, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
En este sentido, se destaca particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
‘(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...(....omisis....) En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)’ AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos’.
Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra, ya que el testigo en las preguntas y al final en las repreguntas que no fueron tan precisas y aun teniendo a la parte en frente respondió lo siguiente: Primera Repregunta: Indique el testigo cual fue la ultima vez que usted vio o ha visto al señor Pedro Vicente Rada Rincón. Respondió.’ Que recuerde fue el Centro Vas Mérida, llevando mi carro a mantenimiento, creo que fue a mediados del 2008’. En el acto solicita el derecho de palabra el Dr. Juan Carlos Guevara en su carácter de Juez de este Tribunal y concedido como le fue expuso: ‘Vista que la pregunta y su complemento al igual que el contenido de la intervención del Dr. Pérez Wulff están referidas a la presencia en el acto en donde se esta celebrando el acto con el testigo del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, y en virtud la presencia mía (del Juez) en el desarrollo del acto, quien conjuntamente con el asistente de Tribunales llevan el mismo, deja constancia en nombre del Tribunal de la presencia en la sede del mismo, durante el desarrollo del acto del testigo del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-4.491.650, el cual ha estado, en la parte del pasillo queda a la espalda del testigo y a ratos en el pasillo que esta al frente del testigo’ Razón suficiente para desechar el testigo promovido por la parte demandada. Y así se declara.
BRYAN ALBERTO QUINTERO VIELMA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2010, como consta al folio 237 al 240 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga el testigo si le consta que el matrimonio de los esposos RADA VILLAMIZAR fue siempre ejemplo de convivencia y respeto mutuo, dedicados a la educación y formación de sus hijos. Respuesta:’ Si me consta. A la Sexta Pregunta: Diga el testigo el testigo si le consta que la señora MAYDA VILLAMIZAR DE RADA llevaba y buscaba diariamente a su esposo a su sitio de trabajo. Respuesta: ‘Si me consta en varias oportunidades estuve presente cuando lo llevaba y buscaba’. A la pregunta Octava: Diga el testigo si le consta que la ruptura de la vida en pareja se produjo cuando el señor Pedro Rada se ausento del hogar conyugal en fecha 29-03-2007, yéndose a vivir en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Los 3ases [sic] de esta ciudad de Mérida. Respuesta. ‘me consta que se fue y estuve presente en su casa por casualidades de la vida donde él se ausenta por decisiones propias. En cuanto a las repreguntas a la Segunda Repregunta: Diga el testigo si desde hace 6 años usted mantiene una relación amorosa con ANDREA RADA VILLAMIZAR hija del Dr. Pedro Rada Villamizar y Mayda Villamizar de Rada. Respuesta.’ Ninguna relación amorosa solo de amistad’. A la Novena Repregunta: Indique el testigo si el día 28-03-2007, y posteriormente usted vio al señor PEDRO RADA en el apartamento Los 3ases [sic] (Aves Country) apto. Nº 3-3 de esta ciudad de Mérida. Respuesta: ‘fecha exacta no se decirle pero si fui testigo de verlo entrar a la residencia Los 3ases [sic] Aves Country por casualidad debido a amistades que viven en la misma residencia’. A la Repregunta Décima Quinta: vio el testigo a la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA en el apartamento Nº 3-3 del edificio tucán en esta ciudad de Mérida. Respuesta: ‘Nunca la vi y en realidad el apartamento no lo conozco simplemente puedo dar fe de que queda en la residencia aves country del apartamento mencionado anteriormente’.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo simple que no aporto nada al momento de declarar, sus respuestas fueron vacías, solo se limito en la mayoría de las respuestas a decir si me consta, y en las repreguntas no manifestó conocimiento suficiente y concordante en sus dichos, declaro contradiciendo unas respuestas con otras. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, consignadas según escrito de fecha 08 de Junio de 2010, y admitidas por auto de fecha 16 de junio de 2010 de la siguiente manera:
A) DOCUMENTAL.
1) Invoca el valor y merito jurídico de los documentos que marcados ‘B’, ‘F’ a la ‘P’, fueron consignados con el libelo de la demanda, todos firmados por la abogada CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, Inpreabogado Nº 15.523. Con tal prueba se demuestra los hechos narrados en el libelo de la demanda.
De la revisión hecha observa quien decide que al folio 9 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificada marcada con la letra (‘B’) emanada por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida según acta de Matrimonio Nº 127 del año 1977. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 10 partida de nacimiento en copia debidamente certificada marcada con la letra ‘C’ correspondiente al ciudadano ANDRES JOSE, al precitado documento público que riela en copia certificada se señala:
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
‘Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe ‘erga omnes’ : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe ‘erga omnes’, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)’.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 11 partida de nacimiento en copia debidamente certificada marcada con la letra ‘CH’ correspondiente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA, al precitado documento público que riela en copia certificada se señala:
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
‘Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe ‘erga omnes’ : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe ‘erga omnes’, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)’.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 12 partida de nacimiento en copia debidamente certificada marcada con la letra ‘D’ correspondiente a la ciudadana MARIA ANDREA al precitado documento público que riela en copia certificada se señala:
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
‘Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe ‘erga omnes’ : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe ‘erga omnes’, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)’.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
En las actas procesales a los folios 16 y 18, marcado con la letra ‘F’ obra en copia simple, Poder general otorgado por el ciudadano Pedro Vicente Rada Rincón, a su cónyuge Mayda Zulay Coromoto Villamizar de Rada debidamente notariado, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
En las actas procesales a los folios 19 al 21, marcado con la letra ‘G’ obra en copia certificada, documento de venta hecha por la ciudadana YOLANDA EGLANTINA RINCON DE RADA al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, sobre una casa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en el sitio conocido como ‘Los Chorros de Milla’ con sus medidas y linderos suficientemente descritos en el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
En las actas procesales a los folios 22 y 23, marcado con la letra ‘H’ obra en copia certificada, Poder especial otorgado por la ciudadana YOLANDA RINCON DE RADA, a la abogada en ejercicio CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, debidamente notariado en fecha 21 de julio de 1988, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
En las actas procesales a los folios 24 al 27, marcado con la letra ‘I’ obra en copia certificada, documento de venta hecho por la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, actuando en su propio nombre y en representación de su esposo el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, a los ciudadanos ANDRES JOSE RADA VILLAMIZAR MARIA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR, sobre una casa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en el sitio conocido como ‘Los Chorros de Milla’ con sus medidas y linderos suficientemente descritos en el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
En las actas procesales a los folios 28 al 32, marcado con la letra ‘J’ obra en copia certificada, documento de venta hecha por la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, actuando en su propio nombre y en representación de su esposo el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, a los ciudadanos ANDRES JOSE RADA VILLAMIZAR MARIA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR, un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, consiente [sic] en una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en el sitio denominado ‘El SALADO’, con sus medidas y linderos suficientemente descritos en el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
En las actas procesales a los folios 33 al 37, marcado con la letra ‘K’ obra en copia certificada, documento de venta hecha por la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, actuando en su propio nombre y en representación de su esposo el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, a los ciudadanos ANDRES JOSE RADA VILLAMIZAR [sic] MARIA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR, sobre un derecho de terreno valoroso de cincuenta Bolívares radicados en la loma comunera denominado ‘CHICHUY’, Ubicado en jurisdicción en el Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, Parroquia San José, con sus medidas y linderos suficientemente descritos en el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
En las actas procesales a los folios 38 al 42, marcado con la letra ‘L’ obra en copia Certificada, documento de venta hecha por la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, actuando en su propio nombre y en representación de su esposo el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, a los ciudadanos ANDRES JOSE RADA VILLAMIZAR [sic] MARIA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR, sobre un derecho de terreno valoroso de cincuenta Bolívares radicados en la loma comunera denominado ‘CHICHUY’, Ubicado en jurisdicción en el Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, Parroquia San José, con sus medidas y linderos suficientemente descritos en el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
En las actas procesales a los folios 43 y 44 marcado con la letra ‘M’ obra en copia simple, Poder especial otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON al ciudadano JUAN PABLO RADA RINCON, debidamente notariado en fecha 08 de julio de 1988, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
En las actas procesales a los folios 45 marcado con la letra ‘N’ obra en copia simple, Poder especial otorgado por JUAN PABLO RADA RINCON, sustituyendo poder en la ciudadana YOLANDA EGLANTINA RINCON DE RADA, debidamente notariado en fecha 20 de julio de 1990, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
En las actas procesales a los folios 46 al 49 marcado con la letra ‘Ñ’ obra en original, revocatoria de poder suscrita por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, al ciudadano JUAN PABLO RADA RINCON, debidamente notariada en fecha 05 de Marzo de 2009, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
En las actas procesales a los folios 50 al 52 marcado con la letra ‘O’ obra en original, revocatoria de poder suscrita por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, al ciudadano JUAN PABLO RADA RINCON, quien a su vez procedió a sustituirlo en la ciudadana YOLANDA EGLANTINA RINCON DE RADA, debidamente notariada en fecha 20 de Marzo de 2009, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
En las actas procesales a los folios 53 y 55 obra en original, revocatoria de poder suscrita por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, debidamente notariada en fecha 21 de Octubre de 2008, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
En las actas procesales, a los folios obra poder especial otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA, a los abogados en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUIS FERNANDO MADARIAGA, LUISA CALLES y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida en fecha 13 de febrero de 2009.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que obra agregado a los folios 56 al 58, marcado con la letra ‘A’, fue conferido por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA, según poder otorgado en fecha 13 de febrero de 2009, por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida anotado bajo el Nº 35 tomo 07 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los abogados en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUIS FERNANDO MADARIAGA, LUISA CALLES y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, poseen personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y así se declara.
2.- Invoca el valor y mérito jurídico de la demanda de simulación que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Con tal prueba se demuestra la intención de su conferente de recuperar los bienes de la sociedad conyugal que por ley le pertenecen, que traspaso su esposa en el plan por ésta desarrollado para separarse de cuerpo y quedar con los bienes de la comunidad conyugal como se indicara en el libelo de la demanda.
En las actas procesales a los folios 172 al 178, obra en copia simple de un libelo de demanda que en nada favorece a la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, nada aporta a este juicio aquí se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
3) Invoca el valor y merito jurídico de la contestación de la demanda efectuada por la ciudadana MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA, agregada a los folios 154 y 155 de este expediente, únicamente donde afirma que buscaba y llevaba diariamente a su trabajo a su cónyuge PEDRO RADA, así como su declaración que en marzo del 2007 su esposo vivió en el apto Nº 3-3, del edificio Tucán del Conjunto Residencial Los Tres Ases en esta ciudad, perteneciente a la sociedad conyugal, y la afirmación que ella era la encargada del hogar. Con esta prueba documental se demuestra, que la demandada no siguió a su esposo en la nueva residencia que afirma ocupo éste, inmueble perteneciente a la sociedad conyugal ubicado en esta ciudad, siendo que ella no trabajaba fuera del hogar, y que es cierto por convenir ambas partes que MAYDA DE RADA llevaba y buscaba diariamente a su esposo en el trabajo como se indico en el libelo de la demanda.
Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: ‘Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de ‘pruebas’, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar’. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4) Invoca el valor y merito jurídico del registro del poder que efectúo MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA, en fecha 29 de junio del 2007 como consta en cada uno de los documentos de venta simulada agregados con esta demanda otorgado por su poderdante a su esposa en fecha 30 de junio de 2006, como consta en el documento. Con la prueba demuestra la conducta asumida por la esposa de su mandante en su plan contra su esposo, de vender los bienes tres meses después de obtener su objetivo de sacarlo del hogar común para nada darle a este.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, a esta prueba por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, ya que no aporta nada al presente juicio pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
5) Invoca el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los esposos RADA VILLAMIZAR. Con la prueba se demuestra quienes son los padres de la esposa de su mandante MAIDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, para su conexión con su hermana abogado JUDITH GARCIA FEDERICO, tal como se señalo en el libelo de la demanda.
De la revisión hecha observa quien decide que al folio 9 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificada marcada con la letra (‘B’) emanada por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida según acta de Matrimonio Nº 127 del año 1977. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic] y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
B) INSPECCION JUDICIAL.
1) Solicita se sirva trasladar y constituir en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y deje constancia de los particulares requeridos. Con la prueba se demuestra la voluntad de su conferente de recuperar los bienes de la sociedad conyugal, por la privación de que fue objeto y la maniobra efectuada por su esposa para despojarlo del 50% de sus derechos, como parte de la conducta asumida por ésta cuando lo saco del hogar conyugal, tal como se señalo en el libelo de la demanda de divorcio.
En las actas procesales, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, que discurre al folio 277, visto que es un hecho publico y notorio que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción para que la presente fecha aun se encuentra cerrado, es por lo que difiere el traslado para la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante, para que la misma se realice en el SEXTO DIA DE DESPACHO, y visto igualmente acto de fecha 24 de septiembre de 2010, donde señala que siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de Inspección Judicial, y por cuanto el Tribunal observa que no se encuentra presente la parte promovente de la prueba (parte actora), es por lo que el Tribunal declaro desierto, como consta al folio 326 del presente expediente. En consecuencia visto que la prueba no fue debidamente evacuada no se entra a valorar la misma. Y así se declara.
A) Solicita se sirva trasladar y constituirse en la sede donde funciona el Banco Mercantil, sucursal Glorias Patrias, a fin de dejar constancia de los particulares requeridos. Con tal prueba se demuestra lo alegado en la demanda, sobre el control que esta mantenía en la cuenta nomina de su esposo PEDRO RADA.
En las actas procesales a los folios 278 al 283 y los anexos 284 al 324, obra Inspección Judicial realizada en fecha 22 de Septiembre de 2010, por este Tribunal.
En consecuencia, como la Inspección Judicial supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos y por cuanto este Tribunal observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley. En consecuencia este Tribunal le asigna a la inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se declara.
B) PRUEBA DE INFORME.
A) Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACCION TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando los particulares requeridos. Con tal prueba pretenden demostrar si fue real las ventas sin evasión fiscal a lo cual alude el artículo 177 de la ley de Impuestos Sobre la Renta.
De la revisión hecha a la prueba de informes promovida por la parte actora se observa de las actas procesales al folio 204, obra respuesta del SENIAT (sector de Tributos Internos) señalando lo siguiente: Que la contribuyente MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DERADA, inscrita en el Registro único de información fiscal (RIF), cumple en notificar que procedió a verificar la información solicitada a través del Sistema Venezolano de información Tributario (SIVIT) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y consulta del estado de cuenta en ISENIAT, observándose que la citada contribuyente no ha presentado declaraciones de Impuesto sobre la Renta durante los 3 últimos ejercicio gravables, este tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba en comento por cuanto no es pertinente al merito de lo controvertido como es el divorcio ordinario, que cursa en autos.
B) Solicita se pida información a la empresa MOVILNET, a fin que indique al Tribunal la relación de las llamadas efectuadas al celular Nº 04162753892, desde los teléfonos 0274-2447165, 2634985 y 2661779,indicándose a quien pertenecen estos últimos y dirección a partir del año 1995. La presente prueba demuestra lo señalado en el libelo de la demanda en relación a este celular. De la revisión hecha a la prueba de informes promovida por la parte actora en las actas procesales obra la respuesta emanada de la empresa MOVILNET, se observa que no se obtuvo lo solicitado por cuanto señalo en su comunicación lo siguiente: Lamentan no poder suministrar la relación de llamadas entrantes y salientes, solicitadas en su oficio, porque no existe el registro, del periodo solicitado, por lo cual, se desecha del proceso el valor probatorio de dicha prueba. Y así se declara.
Con fundamento en el articulo 437 ejusdem, solicita al tribunal se ordene a la ciudadana CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO exhiba su partida de nacimiento, por tener conocimiento que en la partida de nacimiento de ésta, consta que es la hija de la señora MARIA JOSEFINA FEDERICO, no pudiendo traer a los autos copias certificada de la partida de nacimiento por desconocerse donde fue asentada dicha ciudadana, solicitando que en caso de no exhibir la partida de nacimiento, se tenga como cierto los datos afirmados que ésta es hija de MARIA JOSEFINA FEDERICO, conocida como CARMEN. Con la prueba se pretende probar el vinculo filial que hay entre la esposa de su mandante MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA y CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO., quienes actuaban conjuntamente para traspasar los bienes conyugales, tal como se indico en el libelo de demanda.
De la prueba de Exhibición.
Al respecto debe señalar este tribunal que la parte demandada no se presento el día fijado para la exhibición del documento, ni la parte actora en su escrito de pruebas al momento de promover la exhibición del referido documento no consigno copia alguna del referido documento, ni tampoco efectuó afirmación alguna de los datos que contenía el mismo, solo se limito en señalar que no pudo traer a los autos copia certificada de la partida por desconocerse donde fue asentada dicha ciudadana, por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia jurídica alguna en cuanto a esta documental por lo que se desecha dicha prueba, igualmente concluye que nada aportan a la presente causa motivos por el cual las desecha. Y así se declara.
C) TESTIFICAL.
Solicita al Tribunal sirva oír declaración a los ciudadanos LUIS FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, EURO JONEY [sic] MURZI BUITRAGO, MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO, TIBAIRE NAKARID GONZALEZ MORENO, JOSE GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, y ALBINO JOSE GONZALEZ RIERA, mayores de edad y de este domicilio los cuatro primeros y en la ciudad de ejido los dos últimos, para que declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente les será formulado. Con tal prueba se demuestra los hechos narrados en el libelo de la demanda.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.’ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo’.
EURO HONEY MURZI BUITRAGO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2010, como consta a los folios 224 al 228 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores Pedro Vicente Rada Rincón y Maida Zulay Villamizar Federico de Rada, y desde hace cuanto tiempo? Respondió: ‘Si los conozco Pedro es colega mío de trabajo desde hace como 30 años. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo visto que la señora Maida Villamizar Federico de Rada, llamaba a su esposo pedro rada a su sitio de trabajo insistentemente varias veces al día. Respondió:’ Si lo vi., lo oí, porque compartía el mismo cubículo con Pedro. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que Maida Zulai Villamizar de Rada, peliaba [sic] con su esposo y le recriminaba que tenia romances clandestinos en su trabajo y que por eso él no le contestaba el teléfono. Respondió: ‘Si me consta porque yo era el que contestaba el teléfono y por eso yo oía en parte las conversaciones. A la pregunta Novena: Diga el testigo si a finales de 1995, usted vio viviendo a Pedro Rada en la casa Nº 3 en la Urbanización Humboldt, de esta ciudad donde tenia su consultorio. Respondió: ‘Si lo vi [sic] porque me recibió vestido de piyamas lo que me llamo la atención. A la pregunta Décima Primera: Diga el testigo que le comentó Maida Villamizar de Rada, cuando usted le pregunto de porque Pedro Rada estaba viviendo en su consultorio. Respondió: Que ella estaba muy furiosa con el y que lo había corrido de su casa. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada. A la Cuarta Repregunta: Diga el testigo cual era el horario de trabajo del Dr. Rada para las fechas en que según usted, la señora Maida lo obligaba a tomar café con él. Respondió: el horario oficial de la U.L.A, es de 8 a 12 y de 2 a 6, pero nosotros al realizar experimentos con ratas podíamos estar desde las 7 de la mañana hasta las 8 de la noche corrido. A la Novena Repregunta: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior si no le atendía el teléfono como era que hablaban por teléfono. Respondió: ‘Porque las veces que no le atendía el teléfono ella se aparecía personalmente. A la repregunta Décima Primera: Diga el testigo a que se dedica y donde trabaja. Respondió: ‘Soy profesor jubilado en el mismo departamento de Fisiología en que trabaja Pedro Rada’. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

GABRIEL AUGUSTO GARCIA RENDON, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2010, como consta al folio 231 al 233 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si le consta que la vivienda que les ha servido de hogar familiar a los esposos RADA VILLAMIZAR esta ubicada en el sector Los Chorros de Milla de esta ciudad de Mérida, Quinta Candilejas Nº 2 Respondió: ‘Si me consta y he estado ahí muchas veces. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si le consta que el matrimonio de los esposos Rada Villamizar fue siempre ejemplo de convivencia y respeto mutuo, dedicados a la educación y formación de sus hijos. Respuesta: ‘Si me consta fue un matrimonio ejemplar. A la Sexta pregunta: Diga el testigo si le consta que la señora MAYDA DE RADA llevaba y buscaba diariamente a su esposo a su sitio de trabajo. Respuesta: ‘si me consta, porque el señor Pedro no le gustaba llevar su vehiculo a la Facultad de Medicina por represarías con sus alumnos. En cuanto a las repreguntas: Primera Repregunta: Diga el testigo desde que año conoce usted a el señor Pedro Vicente Rada Rincón y Mayda Zulay Villamizar Federico de Rada. Respuesta: ‘Desde el año 1996 cuando comencé la amistad con ANDRES JOSE RADA. A [sic] Quinta Repregunta: Diga el testigo con que frecuencia usted, ha ido y sigue Yendo [sic] a la Quinta Candilejas a la cual se ha hecho referencia en su interrogatorio. Respuesta: ‘en mi adolescencia diariamente y en los actuales momentos dos o tres veces por semana. A la repregunta Séptima: Indique el testigo en que horas usted se presentaba durante todo ese tiempo en la Quinta Candilejas. Respuesta: ‘Bueno en varias ocasiones como lo he dicho en mis declaraciones he compartido con la familia RADA VILLAMIZAR en almuerzos, cenas y reuniones familiares. A la Novena Repregunta: Diga el testigo si a usted le consta que el día 28-03-2007, el Dr. Pedro Vicente Rada Rincón vivía en el Conjunto residencial las [sic] 3 ases (Residencias Aves Contry), del edificio Tucán apto. 3-3 de esta ciudad de Mérida. Respuesta: ‘No me consta. A la repregunta Décima: Indique el testigo dado la relación de amistad con la familia RADA VILLAMIZAR si usted veía frecuentemente que la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA iba al apartamento 3-3 del edificio Tucán de las residencias las [sic] 3 ases de esta ciudad de Mérida. Respuesta: ‘No me consta y nunca la vi trasladarse a esa dirección. A la repregunta Décima Novena: El testigo ha indicado que la señora MAYDA VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA llevaba a su esposo PEDRO VICENTE RADA RINCON diariamente al trabajo, dada la amistad que usted a manifestado con la familia, usted acompañaba a la señora MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA cuando realizaba esa actividad. Respuesta: ‘Si la acompañe en un par de ocasiones en presencia de sus hijos. A la repregunta Vigésima Segunda: En ese par de ocasiones antes indicadas señale el testigo en que años aproximadamente sucedieron esos hechos. Respuesta:’ Respuesta: ‘No puedo dar una fecha exacta ya que son 14 años de amistad.
En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada señalo en la repregunta Vigésima Segunda: En ese par de ocasiones antes indicadas señale el testigo en que años aproximadamente sucedieron esos hechos. Respuesta:’ Respuesta: ‘No puedo dar una fecha exacta ya que son 14 años de amistad’. Vista, leída y analizada la declaración del testigo promovido por la parte demandada este Juzgador DESECHA el mismo, por cuanto considera que el testigo identificado en autos, posee un interés indirecto, en las resultas del presente juicio, debido a que en la mayoría de las respuestas dadas a las repreguntas hechas por la contraparte abogada en ejercicio Minerva Duran, señalo la existencia de amistad personal entre el grupo familiar, existiendo así una inhabilidad para declarar en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo: 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TIBAIRE NAKARID GONZALEZ MORENO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2010, como consta al folio 244 al 250 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Dr. Pedro Vicente Rada Rincón? Respuesta: ‘SI LO CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si sabe si sabe y le consta que el Dr. Pedro Vicente Rada Rincón trabaja en el departamento de Fisiología de la Universidad de los Andes? Respuesta: ‘SI SE Y ME CONSTA. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si la señora Mayda Villamizar Federico de Rada llamaba a su esposo Pedro Rada a su sitio de trabajo insistentemente varias veces al día? Respuesta: ‘SI LA SEÑORA LO LLAMABA VARIAS VECES AL DIA YO ESTABA HAY [sic]. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que Mayda Villamizar de Rada peleaba con su esposo y le recriminaba que tenia romances clandestinos en el trabajo y por eso no atendía el teléfono en su trabajo? Respuesta ‘SI SE Y ME COSNTA YO ESTABA ALLI.’ A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que Pedro Vicente Rada Rincón debía dejar de hacer lo que estuviese realizando en su trabajo porque Mayda Villamizar de Rada lo obligaba tomar café con ella en horas laborales. Respuesta ‘SI SE Y ME CONSTA PORQUE YO LOS VEIA SALIR DEL DEPARTAMENTO’. A la pregunta Décima. Diga la testigo si el día dos de abril de 2007, usted se traslado aproximadamente a las 6:00P.M, junto con el Dr. Pedro Rada a la Quinta Candilejas II de esta ciudad, vía los chorros de milla no pudiendo entrar el Dr. Rada a su casa pues el control o cerradura había sido cambiado y/o no funciono. Respuesta. SI SE Y ME CONSTA, PORQUE YOLO [sic] ACOMPAÑE A SU CASA Y PRESENCIE QUE NO PODIA ABRIR LA CERRADURA CON SU PROPIA LLAVE Y REGRESO AL CARRO. A la pregunta Décima Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Mayda Villamizar de Rada controlaba el dinero de su esposo y sus chequeras, teniendo este que pedirle para cualquier gasto?. Respuesta. ‘SI SE Y ME CONSTA, PORQUE A VECES LOS PROFESORES LO INVITABAN A TOMAR CAFÉ Y EL DECÍA QUE EL SOLAMENTE TENIA PARA TOMAR CAFÉ O CUALQUIER OTRA COSA NO TENIA MAS DINERO Y QUE MAYDA ERA LA QUE LE DABA ESE DINERO’. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada. A la Primera Repregunta: diga la testigo a que se dedica. Respondió:’ SOY SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. A la segunda Repregunta: Diga la testigo desde cuando es secretaria del departamento de fisiología. Respondió. SI TENGO 15 AÑOS DE SERVICIO TRABAJANDO EN EL DEPARTAMENTO. A la pregunta Tercera: Diga la testigo que horario de trabajo tiene el Dr. Rada. Respuesta: ‘TODOS LOS EMPLEADOS TENEMOS EL MISMO HORARIO DE 8:00 A 12:00 A.M Y DE 2:00 A 6:00 P.M, PERO EL DR. RADA PASABA MAS HORAS TRABAJANDO EN EL LABORATORIO INCLUSO HASTA LAS 8 Y 9:00 DE LA NOCHE. A la quinta repregunta: Diga la testigo de que manera obligaba la señora Mayda Villamizar a tomar café al Dr. Pedro Vicente Rada Rincón?. Respuesta: CON LLAMADAS FERCUEBTES [sic] E INSISTENTE O IBA DIRECTAMENTE AL DEPARTAMENTO HASTA QUE FINALMENTE SE LO LLEVABA. A la repregunta Sexta: Diga la testigo como sabe que la señora Mayda Villamizar tenia celos imaginarios?. Respuesta: YO LO PRESENCIABA PORQUE ESTABA EN EL CUBICULO DEL D.R [sic] RADA CUANDO ELLA LLEGABA YO SALIA DEL CUBICULO Y ESCRUCHABA [sic] LA CONVERSACION, Y A VECES A GRITOS O EN ALTA VOZ ELLA LE ACUSABA DE QUE ESTABA CON OTRA MUJER Y QUE POR ESO EL NO LE CONTESTABA EL TELEFONO. A la pregunta Novena: Diga la testigo como sabe cuando le repicaba el celular al Dr. Rada que era la señora Mayda Zulay Villamizar: Respuesta: ‘PORQUE ESCUCHABA CUANDO EL LA NOMBRABA. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2010, como consta a los folios 251 al 255 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Dr. Pedro Vicente Rada Rincón? Respuesta: ‘SI CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DR. PEDRO RADA’. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si sabe si sabe y le consta que el Dr. Pedro Vicente Rada Rincón trabaja en el departamento de Fisiología de la Universidad de los Andes? Respuesta: ‘SI SE Y ME CONSTA QUE EL DR. PEDRO RADA TRABAJA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD’. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Mayda Villamizar llamaba insistentemente varias veces al día a su esposo en su sitio de trabajo? Respuesta: ‘SI SE Y ME CONSTA QUE LA SEÑOARA MAYDA DE RADA LLAMABA AL DR. RADA VARIAS VECES AL DIA, A SU SITIO DE TRABAJO.’ A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que Mayda Villamizar de Rada peleaba con su esposo y le recriminaba que tenia romances clandestinos en el trabajo y por eso no lo contestaba el teléfono? Respuesta ‘SI SE Y ME CONSTA QUE LA SEÑORA MAYDA DE RADA PELEABA CONSTANTEMENTE CON SU ESPOSO Y LE RECRIMINABA QUE TENIA ROMANCES EL DR. RADA CON ALGUIEN EN SU SITIO DE TRABAJO...’ A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que Pedro Vicente Rada Rincón debía dejar de hacer lo que estaba haciendo en el trabajo porque Mayda Villamizar de Rada le exigía tomar café con ella en horas laborales. Respuesta ‘SI SE Y ME CONSTA QUE EL DR. PEDRO RADA DEBIA DEJAR SU SITIO DE TRABAJO PARA IR A TOMAR CAFÉ CON LA SEÑORA MAYDA DE RADA’. A la pregunta Décima. Diga el testigo si el día 2 de abril de 2007, usted se traslado aproximadamente a las 6:00P.M, junto con el Dr. Pedro Rada a la Quinta Candilejas II en los Chorros de Milla de esta ciudad, no pudiendo entrar porque el control o cerradura había sido cambiado, no abría. Respuesta. EL DIA 02 DE ABRIL DE 2007, ME TRASLADE CON EL DR. PEDRO RADA EN HORAS DE LA TARDE A LA QUINTA CANDILEJAS II DE LOS CHORROS DE MILLA Y EL DR. PEDRO RADA NO PUDO INGRESAR A SU CASA PORQUE NO FUNCIONABA LAS LLAVES NI EL CONTROL QUE EL TENIA. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada. A la Primera Repregunta: diga el testigo a que se dedica. Respondió:’ SOY ESTUDIANTE DE DOCTORADO Y TRABAJO EN INVESTIGACION EN EL LABORATORIO DE FISIOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD. A la segunda Repregunta: Desde cuando trabaja en el departamento de fisiología? Respondió.’ TRABAJO EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DESDE HACE APROXIMADAMENTE 11 AÑOS’. A la repregunta Sexta: El en su respuesta a la pregunta décima hecha por la abogada promovente dice que el 02 de abril de 2007, fue junto con el Dr. Pedro rada [sic] a la quinta candilejas y que el portón no abrió, ¿con quien otra persona andaban ustedes? Respuesta:’ ADEMAS DEL DR. PEDRO RADA Y MI PERSONA SE ENCONTRABA CON NOSOTROS LA SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA QUE SE LLAMA TIBAYRE, NO SE CUAL ES SU APELLIDO. A la repregunta Séptima: Diga el testigo si recuerda la marca del carro en el cual se trasladaron a la quinta candilejas II? Respuesta: ‘FUIMOS EN EL CARRO DEL DR. PEDRO RADA UN WOSWAGEN [sic] GRIS, CREO QUE ES MARCA GOL.’ A la repregunta Décima: ‘Diga el testigo si sabe en donde habita actualmente el señor Pedro Rada Rincón. Respuesta: ‘EL DR. PEDRO RADA RINCON HABITA EN UN APARTAMENTO ACTUALMENTE EN AVES COUNTRY [sic].’ A la repregunta Décima Primera: Diga el testigo que grado de amistad tiene usted con el señor Rada Pedro Vicente? Respondió: YO NO SOY AMIGO DEL DR. PEDRO VICENTE RADA, YO MANTENGO UNA RELACION DE TIPO PROFESIONAL UNICAMENTE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
LUIS FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2010, como consta a los folios 256 al 266 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores Pedro Vicente Rada Rincón y Maida Zulay Villamizar Federico de Rada? Respondió: ‘SI LOS CONOZCO Y HE TENIDO CON ELLOS RELACIONES PROFESIONALES. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el Dr. Pedro Vicente Rada Rincón trabaja en el departamento de Fisiología de la Universidad de los Andes y desde hace cuanto tiempo lo ha visto usted trabajando?. Respondió: ‘SI EL DR. PEDRO VICENTE RADA RINCON TRABAJA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA EN LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES POR MAS DE 25 AÑOS LO HE VISTO TRABAJANDO Y ME HE COMUNICADO CON EL’ A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Maida Villamizar Federico de Rada, llamaba insistentemente varias veces al día a su trabajo el medico Pedro Rada Rincón? Respondió:’ SI LO SE Y ME CONSTA’. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que Maida [sic] Zulai Villamizar de Rada, peleaba con su esposo y le recriminaba que tenía amores clandestinos en su trabajo, y por eso era que no atendía cuando ella lo llamaba? Respondió: ‘SI LO SE Y ME CONSTA’. A la pregunta Novena: Diga el testigo si sabe y le consta que si el Dr. Pedro Rada no le constataba el teléfono cuando lo llamaba Mayda Zulay de Rada esta se presentaba al trabajo o cuando lo iba a buscar y volvía a comenzar sus peleas por celos imaginarios contra su esposo?. Respondió: ‘SI LO Y ME CONSTA. A la Décima Segunda: Diga el testigo si usted oyó en alguna oportunidad cuando el Dr. Pedro Vicente Rada le decía a su esposa que le diera el dinero y esta le contestaba para que lo quieres y le daba cantidades irrisorias? Respondió: SI LO SE Y ME CONSTA. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada. A la Primera Repregunta: ‘Diga el testigo cuanto dinero le facilito usted al señor Pedro Rada para sus gastos?’ Respondió: ‘Respondió: ‘EN SU TOTALIDAD ES DIFICL [sic] DECIRLO PERO EN LAS OCASIONES EN QUE ERA REQUERIDO ERAN MONTOS QUE OSCILABA ENTRE 2 MIL BOLIVARES Y 5 MIL BOLIVARES. A la repregunta Sexta: Diga el testigo si sabe a nombre de quien estaban las cuentas bancarias. Respondió: NO SE, DADO A QUE CONOZCO AMBOS CREO QUE ELLOS COMPARTIAN LAS CUENTAS BANCARIAS, PERO NO PUEDO DECIR QUE HAYA UNA CHEQUERA O LIBRETA DE AHORRO A NOMBRE DE AMBOS’. A la Séptima repregunta: Diga el testigo como le exigía la señora Mayda Zulay Villamizar de Rada al señor Pedro rada ir a tomar café en horas laborales varias veces al día?. Respondió ‘PORQUE SE PRESENTABA EN EL LABORATORIO Y LE EXIGIA QUE LO ACOMPAÑARA, O LO LLAMABA POR TELEFONO Y EL DR. PEDRO VICENTE RADA ME DECIA QUE TENIA QUE INTERRUMPIR LOS EXPERIMENTOS PORQUE TENIA QUE ATENDER ESTOS PETITORIOS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
JOSE GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2010, como consta a los folios 271 al 273 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Pedro Rada Rincón. Respondió: Si los conozco al Dr. Pedro Rada Rincón. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si usted vio a la señora Maida Villamizar de Rada mudar bienes de su marido Pedro Rada mudar bienes de su marido Pedro Rada para el apartamento Nº 3-3 Residencias Las [sic] Tres Ases, (Aves Contry) Edificio Tucán, de esta ciudad de Mérida. Respondió. ‘Si vi [sic] a la señora Maida llevar objetos para el apartamento del Dr. Pedro. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si usted oyó el día 28 de marzo de 2007, cuando Maida de Rada, le manifestó a su esposo pedro Rada que ella no se iría con él. Respondió: Si escuche cuando le dijo eso que no se iría con el. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada. A la Primera Repregunta: diga el testigo a que se dedica. Respondió:’ Pintor. A la Tercera Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación al Dr. Pedro Rada Rincón. Respondió: ‘Como a principios de marzo del 2007’. A la repregunta Quinta: Diga el testigo en que lugar se encontraba usted el día 28 de marzo de 2007, a las 7 de la noche. Respondió. ‘Yo me encontraba en el apartamento del Dr. Ya le había terminado de pintar el apartamento y esperaba mi pago’. A la repregunta Novena: Diga el testigo cuando vio por primera vez a la señora Maida Villamizar. Respondió: El mismo día que comencé a trabajar el 23. A la Repregunta Décima: Diga el testigo cuantas veces fue la señora Maida Villamizar a ese apartamento. Respondió. La señora Maida fue varias veces no se exactamente como yo sabia que esta la esposa no le ponía mucha atención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
ALBINO JOSE GONZALEZ RIERA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2010, como consta a los folios 274 al 276 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Pedro Rada Rincón. Respondió: Si los conozco de vista trato y comunicación a [sic] señor Pedro Rada Rincón. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si usted estuvo en la casa de habitación quinta Candilejas 2, Chorros de Milla de esta ciudad de los esposos Rada Villamizar a principios de marzo del 2007. Respondió: Si estuve en la casa de los esposos Rada Villamizar Candilejas 2, a principios de marzo de 2007. a [sic] la pregunta Quinta. Diga el testigo si usted vio a la señora Maida Villamizar de Rada mudar bienes de su marido Pedro Rada para el apartamento Nº 3-3, piso 2 residencias Las [sic] tres Ases, (Aves Country) del edificio Tucán de esta ciudad de Mérida. Respondió: Si vi [sic] a la señora Maida Villamizar de Rada mudar bienes del señor pedro Rada, al apartamento Nº 3-3, piso 2 Residencias Las [sic] Tres Ases, (Aves Country) del edificio Tucán. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si usted oyó el día 28 de marzo de 2007 cuando Maida de Rada le manifestó a su esposo Pedro Rada, que ella no se iría con él. Respondió: ‘Si oí cuando la señora Maida de Rada que no se iría con él el día 28. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada a la Primera Repregunta: diga el testigo a que se dedica. Respondió:’ Electricista. A la Segunda Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación al señor Pedro Vicente Rada. Respondió: ‘De febrero de 2007 conozco al señor Pedro Rada Rincón. A la repregunta Cuarta: Diga el testigo que hacia usted el día que estuvo en la casa de habitación de los esposos Rada Villamizar. Respondió:’ Hacia unos arreglos de Lámparas y una filtración del techo del pasillo de la casa de habitación de los esposos Rada Villamizar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara
Con informes y observaciones de los informes presentados por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone: ‘Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario’. 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.’ Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), ‘El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin’.
El artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: ‘Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…’, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e -injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: ‘El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…’. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario’, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que la ciudadana MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, ‘El abandono voluntario’, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON y la ciudadana MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO. Y Así se decide.
En cuanto a la causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Es necesario analizar la causal esgrimida por el demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor López Herrera define como ‘excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injuria’, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro ‘Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio’ indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda señala que su esposa lo maltrataba psicológicamente, e invoca el articulo 185-ordinal 3° del Código Civil, observando quien Juzga que de las pruebas promovidas hacen plena prueba de lo alegado y planteado por el accionante según la 2da, causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado en su conjunto de hechos que ciertamente se ha incurrido en el abandono voluntario. Con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, en el escrito libelar y de la evacuación de las pruebas en criterio de quien decide observa que los testigos presentados alegan la ruptura conyugal, como se desprende de las actas procésales, es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo que la misma fue admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió la demandada de autos, mas no señalaron con hechos suficientes que la conducta de la demandada encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: ‘al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…’. En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es una de las pruebas fundamentales de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono en que incurrió la demandada de autos señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió a los actos conciliatorios pero estuvo representada de abogado, dando contestación a la demanda en su oportunidad procesal conviniendo en la mayoría de la demanda y rechazando las sevicias e injurias, además pidiendo perdón si la parte demandada había agredido u ofendido a la parte actora. Por último, abierto el juicio a pruebas, promovieron testifícales los cuales no fueron valorados por no merecerle fe, ni veracidad de los hechos alegados a su favor o en contra de las afirmaciones de la demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de ésta, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono de su cónyuge, demandada por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, solo esta ajustado a derecho en la existencia del abandono en que incurrió la demandada, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar el ordinal 3° del articulo 185- A del Código Civil, Venezolano. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.491.650, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representado por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 10.556, contra su cónyuge la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.009.582, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Declarándose SIN LUGAR la causal 3° del mencionado artículo, por cuanto no fue probada en el lapso correspondiente que la demandada haya incurrido en dicha causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPÌO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 25 de Noviembre de 1977, según acta N° 127. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que tienen 3 hijos y los mismos son mayores de edad, y en cuanto a los bienes procédase a su liquidación de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, ya que los cónyuges manifestaron tener bienes que repartir una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la índole del fallo no se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic).

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011 (folios 428 al 434, segunda pieza), los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada en la presente causa, presentaron informes en los siguientes términos:

Bajo el intertítulo “I LA SENTENCIA RECURRIDA”, señalaron que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda por divorcio interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, por considerar que su representada, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, incurrió “…en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 137 del Código Civil, que impone a la pareja la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente, fundando la sentencia en el presunto incumplimiento del primer y tercer supuesto a que se refiere el artículo antes mencionado, incumplimiento que surgiría –según el fallo- del dicho de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora…” (sic).

Bajo el intertítulo “II MOTIVOS DE LA APELACIÓN”, señalaron que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contiene los requisitos que debe llenar toda sentencia, siendo dos de ellos los previstos en los ordinales 4º y 5º, que exigen que contenga los motivos de hecho y de derecho, y decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y la decisión recurrida adolece de estos dos requisitos que por imperativo del artículo 244 eiusdem hacen nulo el fallo.

Que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda por considerar que se demostró “…la causal de abandono voluntario, pero en el fallo no indica las circunstancias de modo, lugar y tiempo como eses [sic] abandono se produjo, faltando a la obligación que le imponía los ordinales antes mencionados. La demanda narra un sin número de circunstancias para encuadrar los hechos en las causales de abandono e injuria. En el primer caso habló de hechos por separados, es decir, presuntos abandonos que ocurrieron en fechas distintas y muy distantes unas de otras, de manera que el Juez debió individualizar en cuáles de esos hechos encuadraba la causal de abandono voluntario. Al no indicarlo, la sentencia carece del requisito de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, así como los motivos de la decisión…” (sic).

Que el Tribunal de la causa, apreció los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, sólo en cuanto a la causal de abandono, y si se observa unos declaran únicamente sobre las preguntas injurias y otros sobres “…circunstancias distintas de los diferentes abandonos relatados…” (sic), lo que permite afirmar que el a quo “…no determinó de manera clara y precisa cuales fueron los hechos plasmados en la demanda que consideró como fundamentales para declarar con lugar la acción intentada…” (sic).

Que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe “…hacer una comparación de los distintos testimonios para extraer de ellos una conclusión, la que deberá expresar con toda claridad en el fallo a fin de que las partes puedan conocer de dónde y de qué las extrajo, pudiéndose concluir que la sentencia recurrida no explica que fue lo que el Juez consideró en la práctica como abandono, vicio conocido en la doctrina judicial como inmotivación que anula el fallo conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem, nulidad que formalmente solicitamos, así como que este Tribunal resuelva el fondo del asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del mismo Código mencionado, declarando sin lugar la acción de divorcio intentada…” (sic).

Que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción que permite igualmente solicitar su nulidad y es que en la valoración de los testigos promovidos por las partes y evacuados en su oportunidad, el Juez lo que “…considera inhabilidad respecto de los testigos de la parte demandada, no lo es para los testigos de la parte actora, lo que puede notarse con absoluta claridad cuando desecha el testimonio de los testigos de la parte demandada por hacer aceptado tener amistad ‘con la pareja’, o por no haber dado razón fundada del dicho, pero circunstancias similares de amistad y de falta de razón fundada del dicho en los testigos de la parte actora no fue considerado una inhabilidad, lo que implica, además de una falta imperdonable de objetividad, la violación flagrante del contenido de los artículos 12 y 15 del texto adjetivo citado…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que la sentencia recurrida adolece de defectos de fondo, en virtud de que la parte actora fundó la acción en la presunta existencia de las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y el a quo declaró con lugar la demanda sólo con fundamento en el ordinal 2º, es decir, por el abandono voluntario por parte de su representada, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO.

Que la parte actora indicó como supuestos de hecho para justificar el abandono voluntario que “…a pesar de la conducta celópata de la cónyuge, continuó la vida en común, pero que al regresar de los Estados Unidos de Norte América en el año 1994 continuó la intención dañosa de nuestra representada por querer tener control absoluto sobre la vida de su marido, hasta en el ámbito económico, además de haber abandonado sus obligaciones conyugales; que en el mes de marzo de 2007 su esposa le propone mudarse a un apartamento buscando un ambiente favorable a la pareja, pero que una vez mudados los bienes del cónyuge y amoblado el apartamento, el día 28 de marzo de 2007 le manifestó que no se iría con él y que tampoco le permitiría el acceso a la residencia conyugal, pero que el día 2 de abril regresó al hogar constituido, oportunidad en la que supuestamente no pudo entrar pues habían mandado a cambiar la cerradura del portón eléctrico, siendo imposible la reconciliación…” (sic).

Que los demás argumentos fácticos se refieren al presunto aprovechamiento indebido de las facultades que le confirió el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, a su esposa, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, mediante un poder, procediendo a vender bienes de la sociedad conyugal a los tres (03) hijos habidos durante el matrimonio, es decir, que el fundamento de hecho de la demanda fue “….la presunta conducta injuriosa, el abandono que se habría producido al no querer la cónyuge compartir el apartamento que habían habilitado como hogar y el posterior cambio de cerraduras de la vivienda que había servido de asiento del hogar de la pareja, más en ninguna parte del libelo el actor señala que nuestra mandante haya faltado a las obligaciones de socorro que le impone a los cónyuges el artículo 137 en comentario…” (sic).

Que la parte demandada como defensa arguyó que “…la ruptura de la vida en pareja se produjo cuando el cónyuge, sin que mediara causa alguna, abandonó el hogar conyugal en fecha 29 de marzo de 2007, yéndose a vivir a un inmueble propiedad de la sociedad conyugal distinguido con el número 3-3 del Edificio Tucán del Conjunto Residencial Los Tres Ases de esta ciudad de Mérida, de lo que se infiere que negó las circunstancias señalados por el actor de cómo se habría producido realmente la ruptura de la vida en común, además de haberlo negado expresamente en el escrito de contestación de demanda, en el que se expresó que tan falso es que la esposa hubiere dejado de atender a su cónyuge, pues era quien llevaba toda la carga de atención del hogar, esposo e hijos, ya que el demandante jamás quiso que se contratara una doméstica para ahorrar dinero que supuestamente serviría en un futuro para sus hijos. Negó así mismo que en el año 1995 propusiera a su cónyuge separarse por un tiempo del hogar, como negó que en el mes de marzo de 2007 hubiere convencido a su esposo de mudarse al apartamento ubicado en el Edificio El Tucán del Conjunto Residencial Los Tres Ases, que el 23 de marzo hubiere comenzado a mudar al apartamento mencionado los bienes de sus cónyuges y a amoblar el inmueble y que el día 28 del mismo mes le dijera que no se iría con él y que no le permitiría que volviera a la residencia conyugal, a la que habría mandado a cambiar la cerradura del portón eléctrico para impedirle la entrada, y que haya hecho uso arbitrario de un poder general de administración y disposición que le otorgó tres meses después de la fecha en que dice le negó la entrada a la residencia conyugal…” (sic).

Que en los informes presentados en primera instancia, señalaron que la parte actora tenía la obligación de demostrar fehacientemente los hechos que señaló como fundamento del abandono voluntario.

Señaló la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora y por su representado.

Que el abandono voluntario según la doctrina y la jurispruencia “…es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por algún miembro de la pareja, pero debe ser voluntario, es decir, que la otra no haya dado causa, y en el caso de autos, el retiro del demandante del hogar conyugal fue una decisión unilateral suya, no provocada por la cónyuge, pues se encontraba ausente del hogar al momento en que aquél se separó materialmente del hogar. Así, debe concluirse que el demandante no probó los extremos constitutivos de la causal de abandono que según la Doctrina son: el abandono mismo y la voluntariedad de éste, esto es, no probó que nuestra representada haya sido quien provocó la separación de la pareja…” (sic).

Que según la doctrina la causal de abandono requiere “…la prueba del hecho material del mismo y la intencionalidad del cónyuge que lo ocasiona, salvo el caso en que existen causas de justificación, por lo que la falta de motivos racionales hace presumir que el abandono fue injustificado, circunstancias éstas que llevadas al caso de autos demuestran que el cónyuge demandante para justificar su retiro del hogar conyugal utiliza como argucia un presunto cambio de cerraduras del portón de acceso a la vivienda conyugal, sin haber realizado ninguna diligencia que le permitiera constatar que efectivamente había existido una cambio deliberado de cerraduras para impedir su acceso al inmueble…” (sic).

Que para comprobar el hecho material y el hecho intencional que demuestran el abandono, debió la parte actora llevar al ánimo del sentenciador que la ausencia del hogar conyugal se debió a hechos imputables a su cónyuge, que ésta influyó en su ánimo para convencerlo de establecer un hogar provisional en aras de “supuestamente” recuperar la armonía conyugal y que esa influencia fue engañosa, con la deliberada intención de separarlo del hogar e impedirle su regreso.

Que de acuerdo al acervo probatorio no hay demostración de que su representada, ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, haya abandonado a su cónyuge, ni que haya incumplido con los deberes que le impone el artículo 137 del Código Civil, por el contrario, la ausencia de su cónyuge del hogar conyugal se debió a un acto unilateral y voluntario de su parte, sin justificación alguna, lo que en estricto derecho permite solicitar a esta Alzada, se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia recurrida, declarándose sin lugar la acción propuesta, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte actora.

Que insisten en que los demás hechos invocados en el escrito libelar, ubicados sus ocurrencias en años pasados, de poderse considerar como subsumidos en las causales de divorcio, fueron perdonados al persistir la convivencia familiar, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 del Código Civil, la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio.

Que la controversia se limita a determinar quien fue el culpable del abandono y no habiendo quedado demostrado fehacientemente la existencia de hechos que encuadren dentro de las causales invocadas por la parte actora, el Juzgador debe declarar sin lugar la demanda, lo que formalmente solicitaron.

Finalmente solicitaron que el presente escrito se agregara a los autos.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011 (folios 436 y 437, segunda pieza), la abogada LUISA CALLES, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte demandante en la presente causa, presentó informes en los siguientes términos:

Que habiendo sido apelada la sentencia definitiva que declaró con lugar una de las causales demandadas, vale decir, el abandono voluntario, es necesario destacar “…que algunos de los elementos indicados en el libelo de demanda y probados en juicio, como las pruebas documentales referidas a las operaciones de traspaso de los bienes de la sociedad conyugal que realizó la esposa de mi mandante, si bien no demuestran en forma directa el abandono voluntario y la sevicia, expresan y prueban una conducta reiterada y calculada de ésta para con mi representado lo cual reafirma que efectivamente su propósito fue la ruptura de ese vínculo conyugal lo cual reafirma que efectivamente su propósito fue la ruptura de ese vínculo conyugal que conlleva entre otros, la ayuda mutua, protección y el deber de alimentar en forma libre el sagrado vínculo del matrimonio, tratando con tales probanzas de crear en el juez la convicción de que efectivamente los hechos acontencidos correspondieron a esa conducta que puso fin al vínculo matrimonial por así haberlo querida [sic] la esposa del demandante ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, de forma tal, que las pruebas documentales de traspaso de los inmuebles constituyen elementos que al ser concatenados con el resto de las probanzas demuestran que la intención desmedida por así venirlo sintiendo la demandada, era separar a su marido no sólo de la relación propia de la pareja unida en matrimonio, sino apartarlo de cualquier beneficio que pudiera ésta tener producto de ese vínculo, lo que le permite al sentenciador al analizar el contexto de lo realmente sucedido entre los esposos RADA-VILLAMIZAR, de que éste no falseó la verdad al narrar los hechos que pusieron fin al vínculo conyugal en contra de su voluntad, razón por la cual solicito respetuosamente su análisis en concatenación con en [sic] el conjunto de pruebas existentes sin desestimarlos aduciendo que son elementos que nada prueban al proceso…” (sic).

Que al intentar la demanda de divorcio, se fundamentó entre otras, en la sevicia, entendiendo como tal “…esa conducta de crueldad refinada pero reiterada dirijida [sic] contra el cónyuge para impedirle su desenvolvimiento personal en la armonía y sano desarrollo psíquico que permita la convivencia de la pareja y el desarrollo que como individuo cada persona debe tener…” (sic).

Que en el libelo de la demanda se narró y se probó durante el juicio como la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, mantenía un acoso en contra de su esposo que afectaba su desenvolvimiento emocional, así los testigos que fueron valorados y apreciados por el Tribunal de la causa, dan fe de cómo la esposa de su representado, copaba los espacios de éste con el firme propósito de mantener un control férreo sobre el proceder de su esposo, todos los testigos narran los hechos de cómo interfería ésta en su vida laboral, obligándolo a salir a tomar café con ella sin respetar el período de horas laborales que todo ser humano requiere para su propio y óptimo desenvolvimiento en sus áreas de trabajo.

Que los testigos, ciudadanos LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EURO JONEY MURZI BUITRAGO, MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO y TIBAIRE NAKARID GONZÁLEZ MORENO, promovidos por su representado, y valorados y apreciados por el Tribunal de la causa, describen en forma minuciosa y concordante como la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, interrumpía en el sitio de labores de su esposo insultándolo y molesta si el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN no le respondía a sus llamadas, lo cual mantenía en una constante zozobra a su marido, y como veían que lo sacaba de sus labores para que fuera a tomar varias veces al día café con ella, así como también destacan esa conducta del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, que siendo un profesor universitario, Doctor en medicina, no tenía muchas veces ni como cubrir sus necesidades inmediatas más primarias, por cuanto su esposa le controlaba sus ingresos, hechos que al concatenarlos con la prueba de inspección judicial en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, donde consta que la cuenta era firma conjunta con el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, crean la plena prueba del control absoluto que mantenía sobre los gastos que el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN pudiera efectuar, así mismo dan fe los testigos como lo llevaban y traían a su trabajo, hecho reconocido por la parte demandada, que demuestran como el desenvolvimiento personal del demandante producto del control absoluto que mantenía su esposa en su contra tipifican la sevicia como causal de divorcio que el Tribunal de la causa manifestó no fue probada y que de las actas procesales se evidencia su materialización.

Que por las razones de hecho y de derecho existentes en el expediente, previo la revisión del fallo de primera instancia, solicitó se declarara sin lugar la apelación y se confirmara el fallo apelado.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 439, segunda pieza), la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, parte demandante en la presente causa, presentó observación a los informes en los siguientes términos:

Que la parte demandada alegó en el escrito de informes que la sentencia recurrida presenta “deficiencias”.

Que la prueba testifical promovida y evacuada por su representado, fue desarrollada por los testigos conforme a la forma y circunstancias en que cada uno tenía de los hechos.

Que la parte demandada no tachó a ningún testigo de los promovidos y evacuados por su representado, por el contrario, fueron ampliamente repreguntados, y éstos respondieron de manera libre y sin apremios conforme a los hechos conocidos.

Finalmente solicitó el análisis de las pruebas en relación a la “sevicia” alegada en el libelo de la demanda y solicitó se ratificara la sentencia apelada.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2011 (folios 441 al 444, segunda pieza), los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada en la presente causa, presentaron observación a los informes en los siguientes términos:

Que la parte actora alegó en el escrito de informes, que las pruebas documentales promovidas por su representado, ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, si bien “…no demuestran en forma directa el abandono y la sevicia, expresan y prueban una conducta reiterada y calculada que reafirman que la conducta de la cónyuge fue la ruptura del vínculo conyugal, tratando de crear en el Juez la convicción de que los hechos acaecidos correspondieron a la conducta de aquélla para poner fin al vínculo; que los documentos de traspaso de los inmuebles, concatenados con otras pruebas, demuestran que la intención de nuestra mandante era no sólo separar al marido de la relación propia de la pareja, sino de cualquier beneficio que pudiera tener producto del vínculo matrimonial, por lo que la ruptura no se produjo por su voluntad. Que la demanda se fundamentó en la sevicia, entendida por la crueldad refinada de la cónyuge, pero reiterada, de impedirle al esposo su desenvolvimiento personal, habiendo probado el acoso contra éste, de cómo mantenía un control férreo sobre el proceder de su esposo y de cómo interfería en su vida laboral, de cómo lo interrumpía en horario laboral para insultarlo o de la molestia si no le atendía las llamadas telefónicas, lo que lo mantenía en zozobra; que muchas veces no ten{ia [sic] con que cubrir sus necesidades económicas por el control que la esposa ejercía sobre sus ingresos, lo que demostraría la sevicia. Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado…” (sic).

Que de los informes presentados por la parte actora, surgen dos hechos importantes, en primer lugar, al no haber apelado la parte actora del fallo de primera instancia, demostró la conformidad con la sentencia, por lo que los alegatos sobre la sevicia en que fundó la demanda, no tienen cabida en esta Alzada, en segundo lugar, que no surgen elementos fehacientes que demuestren el abandono voluntario por el cual el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda, además de advertir que tergiversó los hechos que fueron materia de prueba.

Que al analizar los testigos, elementos de prueba con los que el a quo dio por demostrado el abandono voluntario, puede notarse que ninguno se refiere al abandono, salvo el caso de un obrero que realizaba supuestas reparaciones en la casa de habitación de la pareja, quien habría ‘oído’ cuando su representada, ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, le dijo a su esposo, el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, que no iría a vivir con él y que no lo dejaría entrar a la que había sido la vivienda familiar, razón por la que resulta temerario deducir de tal afirmación que la ausencia del esposo del hogar conyugal se debió a la voluntad de la cónyuge demandada, ni aún concatenada con pruebas documentales que nada aportan a la solución del conflicto, desechadas por el Tribunal de la causa, inadmisión probatoria que no fue reclamada por la parte actora al no haber recurrido del fallo.

Que del escrito de informe presentado, surgen elementos que llevan a la revocatoria del fallo apelado, el cual no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no indicarse en él las circunstancias de modo, lugar y tiempo cómo se produjo el supuesto abandono, es decir, cuáles de los hechos alegados en el libelo subsumió en la causal y que quedó demostrado del dicho de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, es decir, el Juez del Tribunal de la causa no individualizó los hechos que a su parecer encuadran en la causal de abandono voluntario, violentándose además el dispositivo del artículo 12 eiusdem, por tanto, la sentencia apelada carece del requisito de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, así como los motivos de la decisión.

Que insisten en que el Tribunal de la causa “…aprecia el dicho de todos los testigos promovidos y evacuados por la parte actora solo en cuanto a la causal de abandono, pero no todos declararon sobre este aspecto, sino sobre los hechos que alegó como causante de la sevicia, lo que permite afirmar que el Juez no determinó de manera clara y precisa cuáles fueron los hechos plasmados en la demanda que consideró como fundamentales para declarar con lugar la acción intentada…” (sic).

Que el fallo recurrido adolece del cumplimiento de las exigencias del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez hacer una comparación de los distintos testimonios para extraer de ellos una conclusión, la que deberá expresar con toda claridad en el fallo a fin de que las partes puedan conocer de dónde y de qué las extrajo, materializándose el vicio de inmotivación.

Que el fallo recurrido igualmente está viciado de contradicción, en virtud de que la valoración de los testigos promovidos por las partes el Juez del Tribunal de la causa, lo que “…considera inhabilidad respecto de los testigos de la parte demandada, no lo es para los testigos de la parte actora, como cuando desecha el testimonio de los testigos de la parte demandada por haber aceptado tener amistad ‘con la pareja’, o por no haber dado razón fundada del dicho; caso contrario, circunstancias iguales de amistad y de falta de razón fundada del dicho en los testigos de la parte actora no fue considerado una inhabilidad, lo que implica además una falta absoluta de objetividad, con violación flagrante del contenido de los artículos 12 y 15 del texto adjetivo citado…” (sic).

Que igualmente la sentencia recurrida adolece de defectos de fondo que implica error de juzgamiento que anula el fallo, por cuanto la parte actora alegó como supuestos de hecho para justificar el abandono voluntario que, a pesar de la conducta celópata de la cónyuge, continuó la vida en común, pero que al regresar de los Estados Unidos en el año 1994, su representada MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, continuó con la intención dañosa por querer tener el control absoluto sobre la vida de su marido, hasta en el ámbito económico, además de otras presuntas circunstancias de hecho narradas en el libelo, hasta que en el mes de marzo de 2007, su esposa le propone mudarse a un apartamento, pero que una vez mudados los bienes del cónyuge y amoblado el apartamento, el día 28 de marzo de 2007, la manifestó que no se iría con él y que tampoco le permitiría el acceso a la residencia conyugal, pero que el día 02 de abril regresó al hogar constituido, oportunidad en la que supuestamente “…no pudo entrar pues habían mandado a cambiar la cerradura del portón eléctrico, siendo imposible la reconciliación, es decir, que el fundamento de hecho de la demanda fue el abandono que se habría producido al no querer la cónyuge compartir el apartamento que habían habilitado como hogar y el posterior cambio de cerraduras de la vivienda que había servido de asiento del hogar de la pareja, pero en ninguna parte del libelo el actor señala que nuestra mandante haya faltado a las obligaciones de socorro que le impone a los cónyuges el artículo 137 en comentario, y no habiendo propuesto la demandada la mutua petición, el actor tenía la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando libertada nuestra mandante de probar los hechos que negó, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pero no logró demostrar fehacientemente los hechos que señaló como fundamento del abandono voluntario accionado, como se dejó expresado en nuestro escrito de informes al hacer el análisis de los testigos del demandante…” (sic).

Que el abandono voluntario según la doctrina y jurisprudencia, es el “…incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por algún miembro de la pareja, pero debe ser voluntario, es decir, que la otra no haya dado causa, y en el caso de autos, el retiro del demandante del hogar conyugal fue una decisión unilateral suya, no provocada por el cónyuge, pues se encontraba ausente del hogar al momento en que aquél se separó materialmente del hogar, por lo que el demandante no probó los extremos constitutivos de la causal de abandono que según la Doctrina son: el abandono mismo y la voluntariedad de éste, ultima característica que es prácticamente imposible probar a través de testigos por su subjetividad, siendo de la libre apreciación del juez, pero sujeta a motivación para demostrar qué lo llevó a tal convicción. Desde vieja data la Jurisprudencia y Doctrina Patrias han dejado sentado que no puede darse por probada la voluntariedad del abandono por la simple declaración de los testigos, pues éstos sólo pueden deponer sobre situaciones de hecho que hayan visto u oído, de manera que si el Juez de la Recurrida hubiese hecho un ajustado análisis del material probatorio y en aplicación del principio in dubio pro demandado, habría tenido que llegar a la conclusión sensata que tal vez el abandono, tomando en consideración el dicho de los testigos de la demandada, obedeció a una conducta voluntaria del actor, quien aprovechó la ausencia de su esposa para separarse definitivamente del hogar conyugal, y no como afirma que no pudo ingresar porque habían cambiado la cerradura del portón de acceso, el que se manipula a través de un sistema de control remoto…” (sic).

Que de acuerdo al acervo probatorio “…no hay demostración de que nuestra mandante haya abandonado a su cónyuge, ni que haya incumplido con los deberes que le impone el artículo 137 del Código Civil…” (sic).

Que la ausencia de su cónyuge del hogar conyugal se debió a un acto unilateral y voluntario de su parte, sin justificación alguna, lo que en estricto derecho permite solicitar a esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada y decidir sobre el fondo de la misma declarando sin lugar la acción interpuesta con la consiguiente condenatoria en costas de la parte perdidosa.

Finalmente solicitaron que el presente escrito se agregara a los autos.

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, contra la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, p. 156, el divorcio “Es la causal legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un procedimiento judicial”.

Así tenemos, que conforme al artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Así las cosas, esta Alzada observa que el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, fundamentó la acción de divorcio en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, por “…abandono voluntario y sevicia…” (sic), en los términos siguientes:
1) Que para el año 1984, teniendo aproximadamente siete (07) años de casado con la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, ésta comenzó a desarrollar una “conducta anómala de celopatía”, que le hacía imposible su vida personal y laboral.
2) Que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, lo llamaba hasta siete (07) veces diarias en el tiempo en que permanecía en su jornada laboral y si no le contestaba, comenzaba a pelearlo diciéndole que él tenía otras mujeres, le gritaba que se escondía en el trabajo para tener romances clandestinos y así desarrollaba sus peleas.
3) Que tenía que dejar su jornada de trabajo porque debía de tomar café con la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, a las 8:00 a.m., 10:00 a.m., 2:00 p.m. y 4:00 p.m.
4) Que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, lo recogía en su trabajo y lo llevaba a su casa de habitación, para ese entonces, ubicada en la Urbanización Pompeya, Edificio Rivera, Piso 1, Apartamento A-2, para así mantener un control férreo y absoluto en su vida, de tal forma que la única manera de mantener paz entre la pareja era si él se comportaba sumisamente, sin reclamarle nada y obedeciendo a esa obsesión de salir a tomar café y atender el teléfono cada vez que lo llamaba al trabajo.
5) Que la conducta de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, lo obligó a renunciar a su trabajo en la Unidad de Neurología del Hospital Universitario de Los Andes, quedando sólo laborando en el Departamento de Fisiología de la Universidad de Los Andes, pero en nada cambió la conducta de su esposa, quien continuaba buscándolo, obligándolo a tomar café y pasaba varias veces frente a su trabajo en conducta de asedio, lo cual soportaba para evitar la ruptura del matrimonio, pero lo colocaba en evidencia y en ridículo frente a sus compañeros de trabajo.
6) Que en el año 1990, por razones de trabajo decidieron irse a los Estados Unidos, hasta septiembre de 1994.
7) Que en el año 1994, al regresar a Venezuela, se fueron a vivir en los Chorros de Milla, Quinta Candilejas Nº 2, pero de nuevo la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, comenzó a desarrollar una conducta de querer tener control absoluto sobre su vida, deteriorándose su relación de pareja dada la persecución y reclamos constantes que ésta le profería, hasta llegar al extremo de perturbarlo en el goce de los mínimos derechos personales, como lo es el de administrar su propio sueldo, ya que la Universidad de Los Andes le depositaba en la cuenta nómina número 1092032878, correspondiente a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, y la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, le controlaba la chequera, teniendo que pedirle para cualquier gasto, el cual debía reportar.
8) Que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, tenía una extraña forma de proceder la cual era de una crueldad refinada, por reiterada y ambivalente, por un lado desarrollaba una alta celopatía, pero al mismo tiempo, es decir desde el 1994, comenzó a desprenderse de las obligaciones que como deberes matrimoniales ésta debía tener en la convivencia marital, dejó de atenderlo y continuaban las discusiones por celos imaginarios de ésta casi todos los días, haciendo imposible la vida en común, a pesar de que él cumplía con sus obligaciones de convivencia, ayuda y era el sustento del hogar.
9) Que a finales del año 1995, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, le sugirió a los fines de ver si la situación de pareja mejoraba, se mudara a la casa donde él tenía su consultorio, ubicado en la Urbanización Humboldt, Calle 3, Nº 25, Mérida, Estado Mérida, pero al cabo de siete (07) días de haber aceptado la propuesta de su esposa, decidió regresar a su hogar, dado que sus hijos lo necesitaban y él no podía vivir separado de éstos.
10) Que esa decisión agravó aún mas la relación matrimonial, ya que su esposa, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, al regresar al hogar conyugal, en ese primer mes no le hablaba, conducta ésta a todas luces desconcertante, pero transcurrido un mes de esos hechos, comenzó a desarrollar una celopatía aún mayor, ocurrían hechos como llamarlo a la oficina de manera repetida, y en el año 1995, le entregó un teléfono celular número 04162753892, el cual repicaba para que supiese que lo iba a llamar al teléfono fijo del trabajo y de ésta forma controlarlo si estaba o no en el ambiente físico donde laboraba, sino le contestaba el teléfono de la oficina se violentaba y comenzaba lo de siempre, la pelea por imputaciones falsas sobre mujeres y amoríos imaginarios, y sólo cuando él cedía a todas las peticiones y decisiones de su esposa, era que podía mantener una relativa calma entre la pareja, y así convivieron un tiempo más, pero dicha situación lesionaba los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio y afectaba su estabilidad emocional.
11) Que en el mes de marzo de 2007, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, le propuso nuevamente que a fin de salvar su matrimonio, se mudaran al apartamento ubicado en el Edificio El Tucán, Conjunto Residencial Los 3 Ases, Residencias Aves Country, Nº 3-3, Sector El Llanito, intersección con la Avenida Las Américas y Cardenal Quintero, Mérida, Estado Mérida, para ver si un cambio de ambiente podría ser favorable, ya que la casa les resultaba demasiado grande y la situación entre ellos no mejoraba.
12) Que en fecha 23 de marzo de 2007, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, comenzó a mudar los bienes de él y amoblar el inmueble antes descrito, pero cual no sería su sorpresa, que una vez que ésta instaló lo que consideró necesario, en fecha 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las 7:00 p.m., le manifestó que no se iría con el, y que no le permitiría volviera a su casa.
13) Que de esa manera la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, obtuvo su objetivo, el cual era sacarlo de su hogar y negarse a seguirlo sin ninguna excusa valedera, y a la semana lo buscó en el trabajo para decirle que se iba a divorciar, para luego no volver a atenderle el teléfono, impidiendo su regreso al hogar.
14) Que a las dos semanas de haberlo sacado de su residencia conyugal, ubicada en los Chorros de Milla, Quinta Candilejas II, el día 02 de abril de 2007, siendo las 6:00 p.m., se encontró con la sorpresa que no pudo entrar ya que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, le había cambiado la cerradura del portón eléctrico.
15) Que habló con un amigo de nombre LUÍS HERNÁNDEZ, a los fines de que conversara con su esposa y evitaran mayores problemas que afectaran la vida matrimonial, lo cual resultó infructuoso, en virtud que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, no atendió más a sus llamadas telefónicas.
16) Que su esposa, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, con el poder que le otorgó por ante la Notaría Pública de Mérida, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 6, el cual fue protocolizado en fecha 29 de junio de 2007, es decir, tres (03) meses después de que lo sacara de la vivienda que servía de asiento al matrimonio, realizó una serie de operaciones de compra-venta sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, constituyéndose a su favor usufructo de por vida.
17) Que de esa manera la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, lo abandonó y lo sacó del inmueble que le servía de domicilio y residencia conyugal y se quedó con todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, e igualmente se quedó con todo el supuesto dinero que dice haber recibido en moneda de curso legal.
18) Que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, jamás le devolvió un equipo de trabajo consistente en un sistema de electroencefalografía que se encontraba en la residencia conyugal, el cual era necesario para su trabajo.
19) Que por las razones expuestas, demandó a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, por divorcio, fundamentando dicha acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

A su vez, se evidencia que siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda (folios 155 y 156, primera pieza), la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, expuso lo siguiente:
1) Que conviene que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, en fecha 25 de noviembre de 1977, y que dicha unión procrearon tres (03) hijos.
2) Que conviene que adquirieron bienes de fortuna siendo uno de ellos, el apartamento ubicado en el Edificio Tucán, Conjunto Residencial Los Tres Ases, así como dinero en efectivo representado en dólares y depositado en los Estados Unidos, prestaciones sociales y cajas de ahorros como profesor de la Universidad de Los Andes.
3) Que conviene que la relación de pareja se mantuvo en un ambiente de armonía durante muchos años.
4) Que es falso que desde el año 1984, hayan comenzado las desavenencias producto de una supuesta “conducta anómala de celopatía” que le hacía imposible la vida personal y labora al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN.
5) Que por el contrario, la ruptura de la vida en pareja se produjo cuando el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, sin que mediara causa alguna abandonó el hogar conyugal en fecha 29 de marzo de 2007, y se fue a vivir al inmueble ubicado en el Edificio Tucán, Conjunto Residencial Los Tres Ases, Nº 3-3, Mérida, Estado Mérida,
6) Que es falso que llamara insistentemente al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, dependiendo del sitio donde estuviese trabajando, salvo en los casos en que lo requiriese por razones de índole familiar o personal, como también es falso que lo peleara si no le contestaba las llamadas.
7) Que es cierto que ella llevaba y buscaba diariamente al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, en su sitio de trabajo, lo que demuestra la falsedad de las presuntas peleas.
8) Que es cierto que en el año 1990 y hasta el año 1994, residieron en los Estados Unidos, y que al regresar se residenciaron en la Quinta Candilejas, ubicada en Los Chorros de Milla.
9) Que es falso que al regresar a Venezuela, comenzarán nuevamente las intensiones dañosas contra el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN.
10) Que es falso que administrara arbitrariamente los ingresos económicos del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, al extremo de controlarle las chequeras y los gastos que realizaba.
11) Que es falso que a partir del año 1994, haya abandonado o se haya desprendido de sus obligaciones matrimoniales y que haya dejado de atender al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, pues era ella quien llevaba toda la carga de atención del hogar y atención a su esposo e hijos, ya que el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, jamás quiso que se contratara una doméstica para ahorrar dinero que supuestamente serviría en un futuro para sus hijos.
12) Que es falso que para el año 1995, le hubiese sugerido al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, se separaran por un tiempo y que al regresar se hubiese agravado la situación matrimonial.
13) Que es falso que acosara al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, en su sitio de trabajo a través de llamadas telefónicas y que de no contestarle comenzaran las peleas de siempre por amoríos imaginarios y que sólo si él cedía a todas sus peticiones y decisiones era que se podía mantener una relativa calma entre la pareja.
14) Que es falso que el mes de marzo de 2007, hubiese convencido al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, para mudarse al apartamento ubicado en el Edificio El Tucán, Conjunto Residencial Los Tres Ases, y que el 23 de marzo de ese mismo año, hubiese comenzado a mudar a dicho inmueble los bienes de su cónyuge y que el día 28 del mismo mes y año, le dijera que no se iría con él, y que no le permitiría que volviera a la residencia conyugal a la que habría cambiado la cerradura del portón eléctrico para impedirle la entrada y que no le haya respondido las llamadas telefónicas y que haya hecho uso arbitrario del poder que su cónyuge le confirió.
15) Que es falso que se haya quedado con todos los bienes inmuebles habido en la sociedad conyugal o que haya retenido equipos de trabajo del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN.
16) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta y solicitó se declarara sin lugar la misma con la consiguiente condenatoria en costas.
17) Que invoca “…el perdón de la falta por la antigüedad de las presuntas agresiones u ofensas…”, que dice el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, fue víctima.
18) Finalmente solicitó se decretara medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar.

En tal sentido, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2011, declaró de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, contra la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, y sin lugar la causal contenida en el ordinal 3º del citado artículo 185 eiusdem.

Igualmente, se observa que sólo la parte demandada, a través de su coapoderado judicial, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:

“(Omissis):…
El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer si en el caso bajo estudio se encuentra demostrada o no la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en virtud que la parte actora no ejerció recurso de apelación, y en caso de único apelante no se podrá reformar en perjuicio de éste. Así se decide.

En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidos por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrada o no la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2010 (folio 170, primera pieza), los abogados MINERVA PAOLA DURÁN y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, promovieron la siguiente prueba testifical:

ÚNICA: Valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de los ciudadanos ANDREINA BRICEÑO, GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RONDON, VANHEZCA SANTODOMINGO, ÁNGEL SERRA y BRYAN ALBERTO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.621.401, 14.491.337, 15.296.448, 15.516.916 y 15.920.545, a los fines de demostrar “…los hechos narrados en la contestación de la demanda…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 (folios 185 y 186, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia fijó el día y hora, para que la parte promovente presentara a los ciudadanos ANDREINA BRICEÑO, GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDON, VANHEZCA SANTODOMINGO, ÁNGEL SERRA y BRYAN ALBERTO QUINTERO.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANDREINA BRICEÑO.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RONDON

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 233 al 234 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 23 de julio de 2010, por el ciudadano GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDON, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por la abogada MINERVA PAOLA DURÁN, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada y por la abogada LUISA CALLES, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante.

Se observa que el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, consideró que dicho testigo, ciudadano GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDON, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad relativa, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, considera quien decide que dicho testigo manifestó tener amistad con el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, quien es hijo de las partes en la presente causa.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicha amistad -la cual no es con las partes en el proceso-, no influye para que se considere que dicho testigo está parcializado a favor o en contra de los sujetos procesales. Así se decide.

Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadano GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDON, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, y que la vivienda que les ha servido de hogar, se encuentra ubicada en Los Chorros de Milla, Quinta Candilejas II, Mérida, Estado Mérida,

No obstante, se observa que a la “...OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que la ruptura de la vida en pareja del matrimonio RADA VILLAMIZAR se produjo cuando el señor Pedro Rada se ausento del hogar conyugal en fecha 29-03-2007, yéndose a vivir en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Los 3ases [sic] de esta ciudad de Mérida…” (sic), respondió “…si me consta…” (sic), y en el contrainterrogatorio a la “…DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA ¿Indique el testigo si usted puede dar fe por haberlo visto y si le consta que el Dr. Pedro Vicente Rada Rincón lo vio el día 29-03-2007, en el apartamento 3-3 de las residencias las [sic] 3ases [sic] (Aves Country) edificio Tucan de esta ciudad de Mérida…” (sic), respondió “…No, no lo vi [sic]…” (sic).

En tal sentido, considera esta Alzada que el testigo incurrió en contradicción como consecuencia del contrainterrogatorio, por tanto, dicha declaración resulta ineficaz para probar que el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN se ausento del hogar conyugal, ubicado en Los Chorros de Milla, Quinta Candilejas II, Mérida, Estado Mérida, y que se fue a vivir al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los 3 Ases, Mérida, Estado Mérida, produciéndose de esa forma la ruptura de la vida en pareja, en consecuencia, esta Alzada no le asigna validez y eficacia probatoria alguna a sus declaraciones. Así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA VANHEZCA SANTODOMINGO

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ÁNGEL SERRA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 191 al 193 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 22 de junio de 2010, por el ciudadano ÁNGEL SERRA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada y por la abogada LUISA CALLES, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante.

Así las cosas, se observa que el referido testigo, ciudadano ÁNGEL SERRA, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, y que la vivienda que les ha servido de hogar, se encuentra ubicada en Los Chorros de Milla, Quinta Candilejas II, Mérida, Estado Mérida.

A su vez, el referido testigo señaló que no volvió a ver al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, en el hogar conyugal y que conoce el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Tres Ases, Mérida, Estado Mérida.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BRYAN ALBERTO QUINTERO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 238 al 242 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 23 de julio de 2010, por el ciudadano BRYAN ALBERTO QUINTERO VIELMA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada y por la abogada LUISA CALLES, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante.

Así las cosas, se observa que el referido testigo, ciudadano BRYAN ALBERTO QUINTERO VIELMA, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, y que la vivienda que les ha servido de hogar, se encuentra ubicada en Los Chorros de Milla, Quinta Candilejas II, Mérida, Estado Mérida.

A su vez, el referido testigo a la pregunta “…OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si le consta que la ruptura de la vida en pareja se produjo cuando el señor Pedro Rada se ausento del hogar conyugal en fecha 29-03-2007, yéndose a vivir en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Los 3ases [sic] de esta ciudad de Mérida…” (sic), respondió “…me consta que se fue y estuve presente en su casa por casualidades de la vida donde él se ausenta por decisiones propias…” (sic) y a la pregunta “…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algo más que agregar a su declaración…” (sic), respondió “…Si podría agregar que el día que se ausenta el señor Pedro estaban presentes sus hijos ANDREA RADA VILLAMIZAR, ANDRES RADA VILLAMIZAR y yo estaba presente porque soy compañero de estudios de MARIA ANDREA RADA VILLAMIZAR y estábamos estudiando y ocurren en una mañana por lo tanto su esposa estaba ausente haciendo compras…” (sic).

Igualmente se observa, que en el contrainterrogatorio a la “…DECIMA PRIMERA REPREGUNTA ¿Indique el testigo que conversación o que oyo [sic] usted el día 29-03-2007, entre MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA y su esposo PEDRO RADA…” (sic), respondió “…el día en que él se ausenta de su casa su esposa no estaba en su casa por lo tanto no hubo ninguna discusión o algo que yo haya visto ella se encontraba haciendo compras…” (sic), y a la “…DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA ¿Explique el testigo lo que usted dice haber visto ese día…” (sic), respondió “...ese día se ausenta el señor RADA por motivación propia como anteriormente lo dije estaban presentes dos de sus hijos y por lo tanto yo y [sic] sale con sus maletas y de hecho me consta haberlo visto salir con sus maletas porque le pide a su hija menor que estaba estudiando conmigo hablar con él…” (sic).

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010 (folios 171 y 172, primera pieza), la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano PEDRO VICENTE RADA VILLAMIZAR, parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y merito jurídico de los documentos que obran marcados con las letras “B”, “F” a la “P”, lo cuales se encuentran “firmados” todos por la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, a los fines de demostrar “…los hechos narrados en el libelo de la demanda…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 (folios 185 y 186, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que el documento que obra marcado con la letra “B”, no fue redactado por la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, ya que el mismo consiste en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 127, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1977, Folios Nº 265 y 266, correspondiente a los ciudadanos PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO (folio 09, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 1977, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada que obra marcados con las letras “F” a la “I”, los siguientes documentos:
1) Copia simple de poder otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 61, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº 04, Folios 19 al 24, Protocolo Tercero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, el cual fue redactado por la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.523 (folios 16 al 18, primera pieza).
2) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1990, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana YOLANDA EGLANTINA RINCÓN DE RADA, dio en venta al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en el sitio conocido como “Chorros de Milla”, constituyéndose a favor de los ciudadanos REMY RADA y YOLANDA RINCÓN DE RADA, usufructo hasta la muerte de ambos, y la ciudadana MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA, renunció a todos los derechos y acciones que pudiere tener en la adquisición de dicho inmueble, en virtud de que no entra a formar parte de la sociedad de bienes gananciales, el cual fue redactado por la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.523 (folios 19 al 22, primera pieza).
3) Copia simple de poder otorgado por la ciudadana YOLANDA RINCÓN DE RADA, a la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.523, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 1988, bajo el Nº 36, Protocolo Tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre, el cual fue redactado por la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.523 (folios 23 y 24, primera pieza).
4) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº 16, Folios 96 al 101, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Tercero, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, actuando en su nombre y en representación del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, dio en venta a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, constituyéndose a favor de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, usufructo hasta su muerte, un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicada en la Jurisdicción de La Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio conocido como “Los Chorros de Milla”, y la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YOLANDA EGLANTINA RINCÓN DE RADA y REMY RADA FANGER, canceló el derecho de usufructo constituido a favor de sus representados, y el ciudadano OSCAR MATAMOROS MONTES, en su carácter de esposo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR, renunció a todos los derechos y acciones que pudiera tener sobre la adquisición de dicho inmueble, en virtud de que no entra a formar parte de la sociedad de bienes gananciales, el cual fue redactado por la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.523 (folios 25 al 28, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba resulta impertinente a los fines de demostrar el abandono voluntario, invocado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, como fundamento de la presente demanda. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada que obra marcados con las letras “J” a la “L”, los siguientes documentos:
1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el Nº 04, Folios 28 al 37, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, actuando en su nombre y en representación del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, dio en venta a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, constituyéndose a favor de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, usufructo hasta su muerte, un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, consistente en una casa para habitación, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en el sitio denominado “El Salado”, y el ciudadano OSCAR EDUARDO MATAMOROS MONTES, en su carácter de esposo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR, renunció a todos los derechos y acciones que pudiera tener sobre la adquisición de dicho inmueble, en virtud de que no entra a formar parte de la sociedad de bienes gananciales, el cual fue redactado por la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.523 (folios 29 al 33, primera pieza).
2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el Nº 03, Folios 18 al 27, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, actuando en su nombre y en representación del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, dio en venta a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, constituyéndose a favor de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, usufructo hasta su muerte, un derecho de terreno ubicado en la loma comunera denominada “Chichuy”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, Parroquia San José, y el ciudadano OSCAR EDUARDO MATAMOROS MONTES, en su carácter de esposo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR, renunció a todos los derechos y acciones que pudiera tener sobre la adquisición de dicho inmueble, en virtud de que no entra a formar parte de la sociedad de bienes gananciales, el cual fue redactado por la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.523 (folios 34 al 38, primera pieza).
3) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº 17, Folios 102 al 107, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Tercero, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, actuando en su nombre y en representación del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, dio en venta a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, constituyéndose a favor de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, usufructo hasta su muerte, un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Parroquia Milla, Primera Etapa, Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 04, Apartamento Nº 4 A-2, Edificio A, Planta Baja, y el ciudadano OSCAR EDUARDO MATAMOROS MONTES, en su carácter de esposo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR, renunció a todos los derechos y acciones que pudiera tener sobre la adquisición de dicho inmueble, en virtud de que no entra a formar parte de la sociedad de bienes gananciales, el cual fue redactado por la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.523 (folios 39 al 43, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba resulta impertinente a los fines de demostrar el abandono voluntario, invocado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, como fundamento de la presente demanda. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada que obra marcados con las letras “M” y “N”, los siguientes documentos:
1) Copia simple de poder otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, al ciudadano JUAN PABLO RADA RINCÓN, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 1998, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, el cual fue redactado por la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.523 (folios 44 y 45, primera pieza).
2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 20 de julio de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 38, mediante el cual el ciudadano JUAN PABLO RADA RINCÓN, sustituyó el poder otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, en la ciudadana YOLANDA EGLANTINA RINCÓN DE RADA, el cual fue redactado por la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.523 (folio 46, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba resulta impertinente a los fines de demostrar el abandono voluntario, invocado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, como fundamento de la presente demanda. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada que obra marcados con las letras “O” y “P”, los siguientes documentos:
1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 12, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 33, Folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al ciudadano JUAN PABLO RADA RINCÓN (folios 47 al 50, primera pieza).
2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 16, mediante el cual el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, revocó en todas y cada una de sus partes el poder sustituido en la abogada CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO (folios 51 al 53, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba resulta impertinente a los fines de demostrar el abandono voluntario, invocado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, como fundamento de la presente demanda. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la demanda de simulación, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual consignó marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar “…la intención de mi conferente de recuperar los bienes de la sociedad conyugal que por ley le pertenecen, que traspasó su esposa en el plan por ésta desarrollado para separarse de cuerpo y quedar con los bienes de la comunidad conyugal como se indicara en el libelo de la demanda…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 (folios 185 y 186, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la oposición formulada por la abogada MINERVA PAOLA DURÁN, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia no admitió dicha prueba conforme a la Ley.

Por consiguiente, esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda, efectuado por la ciudadana MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO, a los fines de demostrar “…que la demandada no siguió a su esposo en la nueva residencia que afirma ocupó éste, inmueble perteneciente a la sociedad conyugal ubicado en esta ciudad, siendo que ella no trabaja fuera del hogar, y que es cierto por convenir ambas partes de que MAYDA DE RADA, llevaba y buscada diariamente a su esposo en el trabajo como se indicó en el libelo de la demanda…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 (folios 185 y 186, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En este sentido cabe igualmente señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio, y así se declara.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de la protocolización efectuada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº 04, Folios 19 al 24, Protocolo Tercero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, del poder otorgado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, por ante la Notaría la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 61 (folios 16 al 18, primera pieza), a los fines de demostrar “…la conducta asumida por la esposa de mi mandante en su plan contra su esposo, de vender los bienes tres meses después de obtener su objetivo de sacar del hogar común para nada darle a éste…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

QUINTO: Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio Acta de Matrimonio Nº 127, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Año 1977, Folios Nº 265 y 266, correspondiente a los ciudadanos PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, a los fines de demostrar “…quienes son los padres de la esposa de mi mandante MAIDA [sic] ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, para su conexión con su hermana abogado JUDITH GARCIA FEDERICO, tal como se señaló en el libelo de la demanda…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

SEXTO: Solicitó que el Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia “…si cursa en ese Tribunal el expediente Nº 28.295 y se deje constancia de los siguientes hechos: a) Quienes aparecen como partes, B) Tipo de acción intentada, y se ordene incorporar a la Inspección Judicial copia del libelo de la demanda como parte integrante de la prueba…” (sic), a los fines de demostrar “…la voluntad de mi conferente de recuperar los bienes de la sociedad conyugal, por la privación de que fue objeto y la maniobra efectuada por su esposa para despojarlo del 50% de sus derechos, como parte de la conducta asumida por ésta cuando lo sacó del hogar conyugal, tal como se señaló en el libelo de la demanda de divorcio…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 (folios 185 y 186, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó día y hora para su evacuación.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

SÉPTIMA: Solicitó que el Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, sucursal Glorias Patrias, y dejara constancia “…a) Si existe la cuenta corriente Nº 1092032878, perteneciente a PEDRO VICENTE RADA RINCON.- b) Si es cuenta nómina de la Universidad de los [sic] Andes.- c) Si en la misma aparece la ciudadana MAYDA VILLAMIZAR DE RADA emitiendo cheques hasta el mes de febrero de 2008…” (sic), a los fines de demostrar “…lo alegado en la demanda, sobre el control que ésta mantenía en la cuenta nómina de su esposo PEDRO RADA…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 (folios 185 y 186, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó día y hora para su evacuación.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 279 al 284 de la primera pieza, inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2010, en la sede del BANCO MERCANTIL, sucursal Glorias Patrias, ubicada en la Avenida 3 Independencia, Mérida, Estado Mérida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

1) Que la cuenta signada con el número 1092032878, pertenece al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, y es una cuenta nómina de la Universidad de Los Andes, y

2) Que en la misma aparece también como titular la ciudadana MAYDA ZULAY VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA, en los siguientes periodos: 01-01-08 hasta el 31-01-08, 01-02-08 hasta el 29-02-08, 01-11-07 hasta el 30-11-07, 01-12-07 hasta el 31-12-07, 01-09-07 hasta el 30-09-07, 01-10-07 hasta el 31-10-07, 01-08-2007 hasta el 31-08-07, 01-07-07 hasta el 31-07-07, 01-06-07 hasta el 30-06-07, 01-05-07 hasta el 31-05-07, 01-04-07 hasta el 30-04-07, 01-03-07 hasta el 31-03-07, según los estados de cuenta que obran a los folios 285 al 326 de la primera pieza.

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 955, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic).

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, p. 966, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes de ser el caso-…” (sic).

Así las cosas, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 22 de febrero de 2010, practicada por el Tribunal de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba resulta impertinente a los fines de demostrar el abandono voluntario, invocado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, como fundamento de la presente demanda. Así se decide.

OCTAVA: Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el Edificio Centro Comercial El Ramiral, Viaducto Campo Elías, Calle 26, entre Avenidas 7 y 8, Piso 4, Mérida, Estado Mérida, Área de Recaudación, Jefe del Sector Servicios Internos Mérida, y a través del Sistema Nacional Integral de Administración Tributaria (SIVIT), informara al Tribunal de la causa, sí la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, efectuó la declaración de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007, a los fines de demostrar “…si fue real las ventas sin evasión fiscal a lo cual alude el artículo 177 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, mencionadas en la demanda, o es parte del plan concebido por la demandada para sacar no sólo del hogar conyugal a su esposo, sino para traspasar ficticiamente los bienes conyugales y dejar a éste sin el 50% que le corresponde por ley, y quedar ella con todo como se dijera en el libelo de la demanda…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 (folios 185 y 186, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según oficio número 1728-2010, el cual obra al folio 187 de la primera pieza.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 207 al 211 de la primera pieza, oficio signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2010E/1085, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sector de Tributos Internos Mérida, en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual informó que se verificó a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y del Estado de Cuenta en ISENIAT, que la ciudadana MAYDA ZULAY QUINTERO VILLAMIZAR FEDERIDO DE RADA, no ha presentado declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), durante los últimos tres (03) ejercicios gravables, vale decir, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 29 de junio de 2010.

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra antes citada, Tomo II, pp. 866 y 867, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba resulta impertinente a los fines de demostrar el abandono voluntario, invocado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, como fundamento de la presente demanda. Así se decide.

NOVENA: Solicitó se oficiara a la empresa MOVILNET, ubicada en el Centro Comercial El Ramiral, Piso Nº 2, e informara al Tribunal de la causa, la relación de las llamadas “…al celular Nº 04162753892, desde los teléfonos 0274-2447165, 2634985 y 2661779, indicándose a quien pertenecen estos últimos y dirección, a partir del año 1995…” (sic), a los fines de demostrar “…lo señalado en el libelo de demanda en relación a este celular…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 (folios 185 y 186, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó oficiar a la Oficina Principal de MOVILNET, según oficio número 1729-2010, el cual obra al vuelto del folio 187 de la primera pieza.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 212 y 213 de la primea pieza, comunicación de fecha 09 de julio de 2010, emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual informó que no podía suministrar información en relación de las llamadas entrantes y salientes efectuadas al celular número 04162753892, desde los teléfonos 02742447165, 02742634985 y 02742661779, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DÉCIMA: Solicitó se ordenara a la ciudadana CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, exhibiera su partida de nacimiento, a los fines de demostrar “…el vínculo filial que hay entre la esposa de mi mandante MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO DE RADA Y CARMEN JUDITH GARCIA FEDERICO, quienes actuaban conjuntamente para traspasar los bienes conyugales, tal como se indicó en el libelo de demanda…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 (folios 185 y 186, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, intimó a la ciudadana CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, para el séptimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que exhibiera su Acta de Nacimiento.

De la revisión de las actas procesales, se constata al folio 214, que siendo el día y hora fijado para el acto de exhibición de documentos la ciudadana CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Igualmente se observa que la abogada LUISA CALLES, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó en dicho acto, que el Tribunal de la causa considerara como cierto los datos afirmados en el escrito de promoción de pruebas acerca del contenido del Acta de Nacimiento, es decir, que la ciudadana CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO, es hija de la ciudadana MARÍA JOSEFINA FEDERICO, quien es madre de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, y en consecuencia su hermana, como se evidencia en el Acta de Matrimonio.

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no consta en autos el Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN JUDITH GARCÍA FEDERICO. Así se decide.

UNDÉCIMA: Valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de los ciudadanos LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EURO HONEY MURZI BUITRAGO, MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO, TIBAIRE NAKARID GONZÁLEZ MORENO, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO y ALBINO JOSÉ GONZÁLEZ RIERA, a los fines de demostrar “…los hechos narrados en el libelo de la demanda…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 (folios 185 y 186, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia fijó el día y hora, para que la parte promovente presentara a los ciudadanos LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EURO HONEY MURZI BUITRAGO, MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO, TIBAIRE NAKARID GONZÁLEZ MORENO, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO y ALBINO JOSÉ GONZÁLEZ RIERA.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 257 al 267 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 02 de agosto de 2010, por el ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que el referido testigo, ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO.

Igualmente manifestó que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR, peleaba al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y lo llamaba insistentemente varias veces al día en su trabajo ubicado en el Departamento de Fisiología de la Universidad de Los Andes, y éste tenía que interrumpir su trabajo para ir a tomar café con la referida ciudadana.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.
No obstante, esta Alzada considera que dicha declaración testimonial resulta insuficiente para demostrar el incumplimiento grave, intencional e injustificado, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, por parte de la ciudadana MAYDA ZULAY RADA VILLAMIZAR FEDERICO, como fundamento del abandono voluntario, invocado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, como fundamento de la presente demanda. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EURO HONEY MURZI BUITRAGO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 225 al 229 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 22 de julio de 2010, por el ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que el referido testigo, ciudadano EURO HONEY MURZI BUITRAGO, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO.

Igualmente manifestó que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR, peleaba al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y lo llamaba insistentemente varias veces al día en su trabajo ubicado en el Departamento de Fisiología de la Universidad de Los Andes, y éste tenía que interrumpir su trabajo para ir a tomar café con la referida ciudadana.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.
No obstante, esta Alzada considera que dicha declaración testimonial resulta insuficiente para demostrar el incumplimiento grave, intencional e injustificado, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, por parte de la ciudadana MAYDA ZULAY RADA VILLAMIZAR FEDERICO, como fundamento del abandono voluntario, invocado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, como fundamento de la presente demanda. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 252 al 256 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 30 de julio de 2010, por el ciudadano MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que el referido testigo, ciudadano MIGUEL SKIRZEWSKI PRIETO, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y de vista trato y saludo a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO.

Igualmente manifestó que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR, peleaba al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y lo llamaba insistentemente varias veces al día en su trabajo ubicado en el Departamento de Fisiología de la Universidad de Los Andes, y éste tenía que interrumpir su trabajo para ir a tomar café con la referida ciudadana.

A su vez, manifestó que el día 02 de abril de 2007, se trasladó con el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, y la ciudadana “TIBAIRE” aproximadamente a las 06:00 p.m., a la Quinta Candilejas II, ubicada en Los Chorros de Milla y las llaves y el portón que tenía el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, no sirvieron para ingresar a dicha vivienda.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha declaración testimonial resulta insuficiente para demostrar el incumplimiento grave, intencional e injustificado, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, por parte de la ciudadana MAYDA ZULAY RADA VILLAMIZAR FEDERICO, como fundamento del abandono voluntario, invocado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, como fundamento de la presente demanda. Así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TIBAIRE NAKARID GONZÁLEZ MORENO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 245 al 251 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 30 de julio de 2010, por la ciudadana TIBAIRE NAKARID GONZÁLEZ MORENO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que el referido testigo, ciudadana TIBAIRE NAKARID GONZÁLEZ MORENO, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y de vista trato y saludo a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO.
Igualmente manifestó que la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR, peleaba al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y lo llamaba insistentemente varias veces al día en su trabajo ubicado en el Departamento de Fisiología de la Universidad de Los Andes, y éste tenía que interrumpir su trabajo para ir a tomar café con la referida ciudadana.

A su vez, manifestó que el día 02 de abril de 2007, se trasladó con el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, aproximadamente a las 06:00 p.m., a la Quinta Candilejas II, ubicada en Los Chorros de Milla y las llaves y el portón que tenía el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, no sirvieron para ingresar a dicha vivienda.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha declaración testimonial resulta insuficiente para demostrar el incumplimiento grave, intencional e injustificado, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, por parte de la ciudadana MAYDA ZULAY RADA VILLAMIZAR FEDERICO, como fundamento del abandono voluntario, invocado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, como fundamento de la presente demanda. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 272 al 274 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 10 de agosto de 2010, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que el referido testigo, ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y de vista trato y saludo a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO.

Igualmente manifestó que vio a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, llevar bienes del ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, al apartamento ubicado en las Residencias Los Tres Ases (Aves Country), Edificio Tucán, Mérida, Estado Mérida y que escuchó en dicho inmueble el día 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las 7:00 p.m., cuando ésta le dijo al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, que no se mudaría con él y que no le permitiría volver a la Quinta Candilejas II, ubicada en Los Chorros de Milla.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha declaración testimonial resulta insuficiente para demostrar el incumplimiento grave, intencional e injustificado, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, por parte de la ciudadana MAYDA ZULAY RADA VILLAMIZAR FEDERICO, como fundamento del abandono voluntario, invocado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, como fundamento de la presente demanda. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALBINO JOSÉ GONZÁLEZ RIERA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 275 al 277 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 10 de agosto de 2010, por el ciudadano ALBINO JOSÉ GONZÁLEZ RIERA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por la abogada LUISA CALLES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que el referido testigo, ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN y de vista trato y saludo a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO.

Igualmente manifestó que vio a la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, llevar bienes de ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, al apartamento ubicado en las Residencias Los Tres Ases (Aves Country), Edificio Tucán, Mérida, Estado Mérida y que escuchó en dicho inmueble el día 28 de marzo de 2007, aproximadamente a las 7:00 p.m., cuando ésta le dijo al ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, que no se mudaría con él y que no le permitiría volver a la Quinta Candilejas II, ubicada en Los Chorros de Milla.

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha declaración testimonial resulta insuficiente para demostrar el incumplimiento grave, intencional e injustificado, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, por parte de la ciudadana MAYDA ZULAY RADA VILLAMIZAR FEDERICO, como fundamento del abandono voluntario, invocado por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, como fundamento de la presente demanda. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada observa:

Conforme al artículo 184 del Código Civil, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno los cónyuges y por divorcio.

El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, p. 160, señala que se entiende por divorcio “…la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges)…” (sic).

El artículo 185 del Código Civil, supra citado, señala como causales únicas de divorcio, entre otras, el abandono voluntario.

Así tenemos, que el abandono voluntario, según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, pp. 158 y 159, es:
“(Omissis):…
El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b. Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es ‘voluntario’, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sean injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…” (sic)

Igualmente, el autor HÉCTOR R. PEÑARANDA Q., en su obra “Derecho de Familia”, p. 395, señala que “…El abandono debe ser necesariamente voluntario. Entonces, el abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad…” (sic).

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 02-338, dejó sentado:

“(Omissis):…
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, con base en que el juez de alzada estableció que hubo abandono voluntario, a pesar de que no fue producto de una decisión libremente asumida por el actor, sino de las presiones que ejerció sobre él, lo cual lo indujo a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...’. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que ‘...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...’. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la procedencia de la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los términos siguientes:
‘...Considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos MANUEL JOSE RAMOS, ORLANDO JOSE PEREZ, JAIME RAFAEL ROJAS y ALEXAR JOSE GARCIA en el hecho de que la ciudadana OMAIRA DE CASTAÑELA, arrojó las ropas del ciudadano CESAR CASTAÑEDA y lo botó de la casa, cambiando las cerraduras y manifestando públicamente que se fuera de su casa, hecho que condujo a que el ciudadano CESAR CASTAÑEDA no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es criterio de esta Juzgadora que esta acción de divorcio, en cuanto a la Causal Segunda ‘Abandono Voluntario’ debe prosperar. Así se decide...’.
La precedente transcripción evidencia que el juez de alzada concluyó que la demandada, y no el actor, incurrió en abandono voluntario, al haber botado a su esposo con su ropa del domicilio conyugal, haber cambiado las cerraduras y haber manifestado públicamente su deseo de no convivir nuevamente con él.
El juez de alzada no declaró el divorcio con base en el abandono voluntario del actor, como es erróneamente sostenido por la recurrente, quien afirma que dicho abandono no fue voluntario, sino consecuencia de las presiones que ejerció sobre él, sino con sustento en que la demandada incumplió sus deberes conyugales y, por tanto, incurrió en abandono voluntario…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala considera que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…” (sic).

A su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Expediente Nº 01-300, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Entendido entonces, por abandono voluntario como causal de divorcio, el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, este Juzgador pasa a decidir lo siguiente:

En relación a las causales de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente Nº 00-297, dejó sentado:

“(Omissis):…
Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esto quiere decir que el matrimonio no debe ser un vínculo que una a las partes en represalia por su conducta, sino por el común afecto, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva sería mejor que la perpetuación de una situación irregular.

En este orden de ideas, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, no se evidencia el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección por parte de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, por lo cual indefectiblemente no se demostró la causal de abandono voluntario invocada de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, en su carácter de parte actora. Así se decide.

En consecuencia, en el caso bajo estudio no se configura el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario, por parte de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, lo que hace procedente la declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, en contra de su esposa, la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2011, por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, en contra de la ciudadana MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR FEDERICO, con fundamento en el ordinal 2º por abandono voluntario, como lo indica el artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria Accidental, Homero Sánchez Febres

Bertha Adriana Urrea

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Accidental,

Bedrtha Adriana Urrea

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,

Bertha Adriana Urrea

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Accidental,

Bertha Adriana Urrea

Exp. 5408.-