REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 17 de octubre de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 10 y 11), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto de la revisión del expediente observó que funge como apoderada judicial de la parte demandada la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con quien se encuentra incurso en causal de inhibición, surgida en el expediente Nº 20.610, nomenclatura de ese Despacho, puesto que se evidenció una actitud agresiva y ofensiva de la mencionada abogada, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; que sin duda influyen el estado de animo y de comunicación, actitud puesta de manifiesto en todas sus actuaciones especialmente el escrito recibido en el Tribunal de fecha 12 de junio de 2006, razones suficientes de haber fomentado un grado tal de animadversión que le impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrada la mencionada abogada, ya que estaría poniendo en riesgo la integridad profesional y su condición de Juez del Tribunal, considerando que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, cordialidad, tolerancia y respeto, pero en este caso, lamentablemente se encuentran seriamente resentidas. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra es contra la parte demandada, ciudadanos CECILIA FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, de quien es apoderada judicial MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 15).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 10 y 11, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy Veintinueve (29) de Septiembre del dos mil once (2011), comparece EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: De la revisión que hiciere del expediente, y con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 20.195 DEMANDANTE (S): ORTEGA VELASQUEZ MERY YOLANDA. DEMANDADO (S): FIGUEIRA ANDRADE CECILIA DE FATIMA Y CONTRERAS VALECILLOS VICTORINO JOSE. MOTIVO COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA. Por cuanto actúa como apoderada judicial de la parte actora [sic] la abogada en ejercicio MARIA [sic] AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI [sic], e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.631, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, la cual fue declarada con lugar en el expediente signado con el N° 20610, debido a que dicha abogada entre otras cosas manifestó lo siguiente:
‘…desacuerdo con el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2006 (folio 166), por cuanto no se le expidió copia certificada, en virtud de que la parte demandada no ha sido notificada del auto de abocamiento,… (omisis) “No puede venir ahora Ciudadano juez a manifestar en un auto, que se me exhortó a participar en la conversación que estaba sosteniendo el Juzgador con la parte demandada, porque seria la aseveración de los empleados del Tribunal contra la palabra, o en este caso, la diligencia estampada en el expediente; por quien suscribe; empleados que, en todo caso, cuidan su cargo porque dependen del juez, como su superior, y mal podrían entonces alegar algo a mi favor…(omisis)…Llama la atención igualmente, Ciudadano Juez, que se niegan unas copias certificadas porque la parte demandada no ha sido notificada, sin embargo le pregunto: ¿Desde que esta (sic) usted al frente de este Tribunal, a estas alturas no ha sido notificada la parte demandada?. ¿Cómo es que usted se reúne con la parte demandada y ésta aún no esta (sic) notificada de su avocamiento?.¿No le parece que hay en esto muchas “anormalidades”, todas por su (sic) puesto a favor de la parte demandada?”… (omisis)… Igualmente solicita se ordene una experticia grafotécnica a los fines de establecer sí el contenido del escrito que aparece en el libro de préstamo de expedientes es de su puño y letra. “Luego de todo lo anterior, no queda otro camino que manifestar mi desconfianza y mi falta de credulidad en al imparcialidad del juzgador en el presente juicio, lo cual motiva JUSTIFICADAMENTE, solicitar, se inhiba de seguir conociendo en ese juicio.” ’.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, considero que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, cordialidad, tolerancia y respeto, pero en este caso, lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, los cuales evidencian la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada abogada de la parte actora, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; porque sin duda el estado de animo y de comunicación están seriamente influidos, puesta de manifiesto en todas sus actuaciones especialmente el escrito recibido en el Tribunal de fecha 12 de junio de 2006, y suscrito por la abogada parte actora, suficientemente identificada, nomenclatura de este Juzgado, razones suficientes de haber fomentado un grado tal de animadversión que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrada la abogada MARIA [sic] AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, ya que se esta poniendo en riesgo la integridad profesional y mi condición de Juez del Tribunal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, Abg,. JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandante, ciudadano Luis Alberto Díaz, en el presente juicio de quien es apoderada judicial la abogada MARIA [sic] AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI [sic] e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.631. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte demandada, la cual, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, a tenor de lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Inde¬pen¬dencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Accidental,

Bertha Adriana Urrea Carvajal.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Accidental

Bertha Adriana Urrea Carvajal.
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JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Accidental,

Bertha Adriana Urrea Carvajal.

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-485-11 y 0480-486-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Accidental

Bertha Adriana Urrea Carvajal

Exp.5549