REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2008 (folio 44), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se lleve a cabo el acto de contestación al quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la notificación ordenada, en el juicio de partición seguido contra la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009 (folio 51), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que los informes se efectuarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 52 y 53), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NOBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, parte demandante, presentó informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 55), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada, presentó escrito de informes, el cual obra al folio 56.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 58), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 59), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 60), el Juez Titular de este Juzgado reasumió el conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2011 (folio 61), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 63), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 66), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada (folio 67).

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 68), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, en su condición de parte actora (folio 69).

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2011 (folio 70), el ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.232, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

Se constata a los folios 01 y 02, escrito libelar presentado por el abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.091, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.220.020, mediante el cual demandó a la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.385.134, por partición, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, señaló que en fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 1, declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre su representado, ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO y la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE.

Que durante la vigencia del matrimonio, los ciudadanos NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO y LUZ MARINA PÉREZ DUARTE adquirieron para la sociedad conyugal un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, con una superficie total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño, con sede en la población de Torondoy, Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre, sobre el cual se construyó dos (02) locales comerciales, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre.

Que disuelto el vínculo matrimonial que existió entre su representado y la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, quedaron en comunidad en lo que respecta al inmueble antes señalado, conforme a lo establecido en el artículo 759 y siguientes del Código Civil.

Que la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, se está sirviendo de dicha propiedad en contra del interés de la comunidad, impidiendo al comunero, ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, ejercer actos de administración y disposición sobre el referido inmueble, violando así el artículo 761 del Código Civil.

Que la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, es quien administra dicho inmueble, desconociendo la plena propiedad de la cuota y de los provechos o frutos que le corresponden a su representado, ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, lo cual le impide ejercer los derechos establecidos para cada comunero conforme al artículo 765 del Código Civil.

Que nombre de su representado, ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, demanda a la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, para que convenga en partir y reconocer la cuota parte de los derechos de propiedad que le asisten a su representado, ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, sobre el inmueble antes identificado, derechos estos que deben dividirse en la proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada comunero, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 759, 760, 761, 764, 765, 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 eiusdem, solicitó que para la citación de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, se comisionara al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Bobures.

Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda de partición en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2006 (folio 03), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la presente demanda de partición intentada por el abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación, más un día que se le concedió como término de distancia, y diera contestación a la demanda. Finalmente para la citación de la demandada comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 04), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora “…pretende con una solicitud de Medida de Secuestro atacar bienes patrimoniales propiedad de Niños y Adolescentes…” (sic), razón por la cual considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es incompetente por la materia para conocer y decidir la demanda de partición incoada por el ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, en contra de su representada, ya que en “…aquellos casos en los cuales sean demandados niños o adolescentes conocerá de la causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio…” (sic), en consecuencia, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta y se declinara la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2006 (folios 05 y 06), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la cuestión previa, interpuesta por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada, y como consecuencia de la anterior declaratoria, se declaró competente para seguir conociendo la presente causa.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 07), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada, interpuso contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitud de regulación de competencia.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 (folio 08), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada, interpuso contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitud de regulación de competencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Edificio Oficentro Galavís, Piso 1, Oficina Nº 20, detrás del Ferrocarril El Vigía Estado Mérida…” (sic).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 09), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de febrero de 2007 exclusive, fecha en que constó en autos la última de la notificación ordenada, hasta el día 26 de febrero de 2007 inclusive, fecha en que la parte demandada solicitó la regulación de la competencia. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido tres (03) días de despacho.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2007 (vuelto del folio 09), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia.

Mediante decisión de fecha 19 de julio de 2007 (folios 10 al 24), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUGARTE, parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en consecuencia, declaró competente por razón de la materia al prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para seguir conociendo la acción de partición incoada por el abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, contra la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folio 25), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó comisionar amplia y suficientemente a los fines de la práctica de la notificación de la parte actora al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2007 (folio 26), el ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado JAVIER PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.461, se dio por notificado.

Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 27), el Alguacil del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada (folio 28).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 29), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de octubre de 2007 exclusive, fecha en que constó en autos la última de la notificación ordenada, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido once (11) días de despacho.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (vuelto del folio 29), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2007, y en consecuencia, acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa (folio 30).

En fecha 16 de enero de 2008 (vuelto del folio 30), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las actuaciones procedente del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la regulación de competencia.

Por auto de fecha 29 de enero de 2008 (folio 31), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, corregir la foliatura del expediente.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008 (folio 32), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de contestación.

En fecha 08 de febrero de 2008 (folio 33), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que la parte demandada no consignó ni por sí ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 34), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la nota de secretaría de fecha 08 de febrero de 2008, y solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para la contestación de la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

Que el Tribunal de la causa, mediante en fecha 08 de febrero de 2008, dejó constancia que no se presentó escrito de contestación a la demanda sin haber notificado a las partes de la recaudación de la causa, la cual se encontraba paralizada desde el 07 de marzo de 2007.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada que “…No se puede fijar actos de ejercicio de la defensa a espaldas de las partes por cuanto no están a Derecho; en virtud de ello Solicito respetuosamente la reposición de la causa al estado de fijar día para el acto de Oposición a la Partición; el cual era el acto subsiguiente a la entrada de la comunicación de la decisión del Tribunal Superior que resolvió la competencia; mas no la contestación, tenemos así que se esta suprimiendo dicho acto esencial de justicia…” (sic).

Que a todo evento ejerció recurso de apelación por cuanto se le está causando un “…gravamen irreparable como lo es el Derecho a la defensa…” (sic).

Que “…habiendo suspendido la causa en fecha 07 de Marzo del 2007 el Superior dicto su fallo regulatorio de competencia en fecha Agosto del 2007 siendo notificado en fecha 01 de Octubre del 2007; y las actuaciones remitidas y constadas en autos para la fecha 29 de Enero del 2008 folio 191 transcurrieron así desde la paralización mas de seis (06) meses en la causa principal; es decir han transcurridos mas de (60) [sic] sesenta días y el juicio suspendido debe de conformidad al articulo 115 y 233 del Código de Procedimiento Civil notificar a las partes que el expediente se reanudara a partir de haberse recibido que no se determina por cuanto lo tiene Secretaria [sic] trabajando; y las partes no lo encuentran en el archivo; quedando a la espera de la notificación somos sorprendidos que se ha fijado acto de contestación sin pasar para el acto de Oposición a la Partición…” (sic).

Que es de rango constitucional el acto de notificación consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente señaló que “…En este caso deben estar las partes a derecho, es decir que se observen conocer en que instante procesal se encuentra la causa; habiéndose remitido comunicación de tipo postal que tarda mas de sesenta días en llegar al Tribunal de la causa; no se sabe en cual día? llega y cuanto? va a tardar el Tribunal por su prioridad y cúmulo de trabajo fijar la reanudación de la causa; es decir cuando llega ¡esto no es automático su reanudación!; si el Derecho fuera automático nosotros los Abogados seriamos sincrónicos!. Además se esta violando el principio de preclusión de los actos por cuanto debió fijarse el acto de oposición y después si es procedente se fija el acto de contestación por el procedimiento ordinario En virtud de ello pido la reposición de la causa al instante procesal que se haga la debida notificación por cuanto esto estaría viciando de nulidad el proceso…” (sic).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 38), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada, contra la nota de secretaría de fecha 08 de febrero de 2008, en virtud de que “…es una providencia de mero trámite que pertenece al impulso procesal, que no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, que lo realiza la secretaria de este Tribunal para llevar la dirección y control del proceso; en consecuencia, por no producir gravamen alguno a las partes, es inapelable, a tal efecto, solo es revocable por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte…” (sic).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (vuelto del folio 38), el Tribunal de la causa, emplazó a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo día hábil siguiente a esa fecha para el nombramiento de Partidor.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 (folios 39 y 40), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se lleve a cabo el acto de contestación al quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la notificación ordenada.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 41), el Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en decisión de esa misma fecha, ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2008 (folio 42), el ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, en su condición de parte actora, confirió poder apud acta a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469.

Por diligencia de fecha 02 de septiembre de 2008 (folio 44), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2008.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 45), el Tribunal de la causa ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2008 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, hasta el 02 de septiembre de 2008, fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido tres (03) días de despacho.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008 (vuelto del folio 45), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, parte demandante, en consecuencia ordenó remitir copia certificada de los folios que indique la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 47), el Tribunal de la causa, acordó remitir las copias certificadas indicadas por la parte actora al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2008 (folios 39 y 40), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se lleve a cabo el acto de contestación al quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la notificación ordenada, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS VAZQUEZ NAVARRO, apoderado de la parte demandada (F. 219), quien solicita la reposición de la causa al instante procesal que se haga la debida notificación para el acto de oposición a la partición, por cuanto estaría viciado de nulidad el proceso.
Este Juzgador verifica lo siguiente.
I
En fecha 8 de noviembre del 2006, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta relacionada con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de competencia, y en consecuencia se declaro competente para seguir conociendo.
Planteando la parte perdidosa la solicitud de regulación de competencia y admitiéndose la misma, en fecha 7 de marzo de 2007.
En fecha 16 de enero del 2008, la secretaria de este Tribunal deja constancia del recibido del presente expediente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto dicho Tribunal declaro Sin Lugar la solicitud de Regulación de competencia, interpuesta en fecha 21 de febrero de 2007, por el abogado José Luís Vásquez Navarro, apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Pérez Dugarte.
En fecha 29 de enero se verifico computo por secretaria y con la misma fecha, este Juzgado de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º-, fija el quinto día de despacho siguientes a dicho auto para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 8 de febrero de 2008, la secretaría de este Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ‘La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez o Tribunal que venia conociendo, esté pasara inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente’.
Por su parte, el artículo 358 eiusdem
‘…1º) En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la resolución de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la resolución de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuera declarada con lugar, la contestación se efectuara ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.’
Es de observar que la norma transcrita señala, que si la regulación de competencia fue declarada sin lugar, como sucedió en el presente caso, la contestación se verificara, dentro de los cinco días siguientes, a partir de la nota de recibo del oficio, a que se contrae el artículo 75 iusdem; observa quien decide, que el expediente se recibió, en fecha 16 de enero de 2008, y este Tribunal para mayor organización del proceso fijo auto para la contestación, ocho días después de recibido, además de autos se constata, que el abogado solicitante de la revocatoria, fue notificado por el Tribunal superior en fecha 28 septiembre de 2007.
En el escrito presentado por el abogado José Luís Vásquez Navarro, al folio 219, el mismo utiliza dos palabras paralización y suspensión del proceso, nuestra doctrina léxico forense, denomina paralización a toda inmovilización del juicio, por el motivo que fuere legales y extralegales, como por ejemplo paros, huelgas de Tribunales, Catástrofes Públicas, dilaciones excesivas entre una notificación y otra para comunicar a las partes la continuación del juicio, retraso del envió del expediente o retraso excesivo del correo, hurto u ocultamiento del expediente, ect [sic] y suspensión son aquellos casos en los que existe una causa legal que manda a detener su curso, como por ejemplo consulta para ante la corte de la providencia sobre jurisdicción, suspensión del juicio atrayente en la acumulación de autos, suspensión en estado de sentencia por efecto de las cuestiones previas de prejudicialidad, plazo o condición pendiente, suspensión de las partes por un tiempo determinado.
Nuestro doctrinario Doctor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil) tomo II, (p. 79). Señala:
‘Para nosotros es obvio que la paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensión ordenadas por ley, tiene el mismo efecto que estas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto procesal importante, como es la contestación de la demanda, el recurso pendiente, ect. [sic], del primer día que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado’…’
Este Juzgador verifica que el expediente fue recibido por el Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2007 y regresando a este Tribunal el 16 de enero de 2008, es decir seis meses después, en consecuencia, este Juzgador en virtud de lo expuesto y ante tal paralización prolongada, y a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa y el libre acceso a la justicia, y por cuanto, el acto ha verificarse, es la contestación a la demanda, siendo este el primer acto de defensa, cree necesario este Juzgador la notificación de las partes, conforme el artículo 14 iusdem [sic].
En consecuencia, este sentenciador repone la presente causa al estado de ordenar la notificación de las partes, para que se lleve a cabo el acto de contestación al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las respectivas boletas de las partes. Así se decide…” (sic).

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 52 y 53), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NOBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, parte demandante, presentó informes en los términos siguientes:

Que el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Que la decisión apelada le violó a su representado la garantía de una justicia “…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (sic).

Que conforme a lo establecido en los artículos 27 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil “…rige el principio de la estadía a derecho de las partes, a diferencia de la materia penal, donde rige el principio de la notificación a las partes de toda decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

Que “…al impugnar la demandada la decisión dictada por el juzgado de la causa, sobre la cuestión previa opuesta, por medio del recurso de regulación de competencia, declarado sin lugar, la contestación a la demanda debió darse dentro de los cinco días siguientes a la fecha que el Tribunal de la causa recibió el oficio, comunicando la decisión que declaró sin lugar el recurso, puesto que la determinación sobre la jurisdicción se dicta sin citación previa o alegatos de las partes, como lo establece en forma expresa el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que no había necesidad de notificar a las partes para la continuación del proceso, ya que si fuera necesaria la notificación, estaría establecida en una disposición de la ley, como lo expresa el citado artículo 233 del Código adjetivo civil, a diferencia de la materia penal, donde el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de notificar a las partes de la decisión sobre el conflicto de competencia, para la reanudación de la causa…” (sic).

Que en el caso bajo estudio, fue “…decretada una reposición inútil, causando una dilación indebida del proceso, que le ha lesionado a mi mandante el debido proceso, porque no le está permitido ni a las partes ni a los jueces subvertir el orden del proceso, como lo hizo el juzgado de la causa…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 56), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada, presentó informes en los términos siguientes:

Que la causa se encontraba paralizada y el Tribunal de la causa fijó “…el acto de contestación sin notificar a las partes se fijo [sic] y lógico es que no cumplieron dicho acto y en virtud del principio de debido proceso se repuso la causa previa notificación, visto que en la presente causa se encontraba pendiente la celebración de la Oposición a la Partición, y por omitir el esencial acto de notificación de las partes, debe advertirse que el proceso es instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que se deben observar sus reglas, salvo casos excepcionales…” (sic).

Que en el caso bajo estudio se pretendía dejar “…sin acto de contestación al fondo de la causa y de oposición contraviniendo lo establecido en los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución, cuando fijo indebidamente acto de contestación en una causa que se encontraba en estado de paralización por un lapso mayor de seis (06) meses sin notificar de la reanudación de la causa y le cercenó a las partes su derecho a que se dictará el fallo con apego a lo alegado y probado en autos, es decir, al debido proceso; el tribunal de instancia mediante el fallo recurrido corrigió tal anormalidad…” (sic).

Finalmente alegó que la decisión apelada por la parte actora “…no es recurrible por cuanto esa interlocutoria no pone fin al juicio ni resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial. Pasa a ser esa decisión interlocutoria un auto de mero trámite que depura sanea el juicio; en virtud de ello debe declararse Improcedente en Derecho el ejercicio de dicho recurso que en caso contrario de ser declarado procedente vulneraria derechos y principios de la defensa porque se pasaría a sentenciar una causa donde a la parte demandada no se le ofreció la oportunidad de excepcionar en defensas actos que por cierto ya se ha cumplido y sustanciado a la fecha en el tribunal de la Causa…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a pronunciarse, sobre si en el curso del presente procedimiento de partición, incoado por el ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO contra la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameritan la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto observa:

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia, que mediante decisión de fecha 19 de julio de 2007 (folios 10 al 24), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUGARTE, parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y, en consecuencia, declaró competente por razón de la materia, al prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para seguir conociendo la acción de partición incoada por el abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, contra la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, y ordenó la notificación de las partes por haber sido publicada la sentencia fuera del lapso correspondiente.

Se constata que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 29), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2007, y en consecuencia, acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa (folio 30).

A su vez, se evidencia que en fecha 16 de enero de 2008 (vuelto del folio 30), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las actuaciones procedente del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la regulación de competencia.

Igualmente se evidencia que mediante auto de fecha 29 de enero de 2008 (folio 32), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de contestación; y que en fecha 08 de febrero de 2008 (folio 33), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que la parte demandada no consignó ni por sí ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda

Así las cosas, se evidencia que mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008 (folios 34 y 35), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada, solicitó la reposición de la causa “al estado de fijar día para el acto de Oposición a la Partición; el cual era el acto subsiguiente a la entrada de la comunicación de la decisión del Tribunal Superior que resolvió la competencia; mas [sic] no la contestación, tenemos así que se esta [sic] suprimiendo dicho acto esencial de justicia…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Posteriormente, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2008 (folios 39 y 40), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se llevara a cabo el acto de contestación al quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la notificación ordenada.

Contra la preindicada sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por Distribución a esta Alzada.

Este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

En relación con las incidencias sobre la regulación de la jurisdicción y la competencia, el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 75.- La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, ésta pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1º. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguiente a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguiente al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así tenemos, que en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa, en fecha 08 de noviembre de 2006, declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal de la causa por razón de la materia, y como medio de impugnación, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, la cual fue declarada sin lugar, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2007, por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Igualmente se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 07 de marzo de 2007, acordó remitir al Juzgado Superior las actuaciones conducentes a la solicitud de regulación de competencia, y que el Juzgado Superior recibió tales actuaciones el 25 de junio de 2007, dictando su decisión en fecha 19 de julio de 2007, vale decir, fuera del lapso legal, por lo cual ordenó la notificación de las partes, verificado lo cual, en fecha 12 de diciembre de 2007, remitió las actuaciones al Tribunal de la causa, el cual las recibió en fecha 16 de enero de 2008.

Es de observar que conforme al citado ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 eiusdem.

Sin embargo, se observa que desde la fecha en que el a quo ordenó remitir a la Alzada las actuaciones conducentes a los fines de la tramitación de la solicitud de regulación de competencia, hasta que éstas regresaron al tribunal de la causa, transcurrieron más de nueve (09) meses, por lo cual resulta claro que la causa estaba evidentemente paralizada, en virtud de que el ritmo automático del proceso se detuvo, al no cumplirse en las oportunidades procesales correspondientes, las actividades que debían realizarse por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hizo indefinida en el tiempo, por lo tanto, resultaba necesaria la notificación de las partes para su reanudación.

Así, en el caso de autos, la Juez Temporal a cargo del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, considerando que por haber transcurrido más de seis (06) meses desde que fue recibido el expediente en el Juzgado Superior que conoció de la regulación de competencia suscitada, hasta que fueron recibidas dichas actuaciones en el a quo, se produjo una paralización de la causa, y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el libre acceso a la justicia, acordó la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de las partes, para que se llevara a cabo el acto procesal de contestación, “al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las respectivas boletas de las partes”, (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada), - conforme al ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil-.

Los supuestos y consecuencias de la paralización de la causa han sido tratados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2010-000312, citó decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2010-565, en la cual se dejó sentado:

“(Omissis):…
…que generó cambios que afectan el desarrollo de los trámites judiciales pendientes o por iniciar; que tales cambios deben llevar a la convicción del juez que la causa se encuentra paralizada y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debió fijarse un término para su reanudación, no menor de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes; que al no mediar la notificación del demandado de la reactivación de la actividad judicial se puede entender equívocamente que hay contumacia por parte del demandado si este no comparece a dar contestación; incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la consecuencia de no notificarlo de la reactivación de la causa sería que el tribunal lo consideraría confeso;……………………………………………………………..
De igual forma la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1207 de fecha 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-565, caso: EXPRESOS FLAMINGO C.A., contra la sentencia que dictó, el 8 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señaló lo siguiente:
‘...3. Para la decisión, la Sala observa:
El dispositivo que está contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil regula las paralizaciones cuando no ocurrieran en estado de sentencia ya que, cuando ello ocurre en esa fase, la norma reguladora es el artículo 251 que establece que ‘la sentencia dictada después del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos’. Es clara, entonces, la obligación de notificación a las partes para el inicio del lapso para la interposición de los recursos.
En este sentido, la Sala reitera su criterio en relación con la necesidad de respetar el lapso de reanudación de la causa luego de que haya estado paralizada, criterio que fue expresado en la sentencia n.º 956 del 01.06.01 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González) en los siguientes términos:
Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Dicho criterio se ha reiterado, entre otros, en el fallo n.º 1183 del 22.09.09 caso: Godofredo Gil, Daniel López y Víctor Segovia. Sin embargo, la Sala ha estado clara en que debe diferenciarse el tratamiento de la causa que se paraliza en estado de sentencia de las que se detienen en otros estadios procesales; en este sentido, la Sala expuso:
…esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. /(…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 233 eiusdem preceptúa que dicha notificación podrá hacerse en la modalidad de ‘boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio’ (sede procesal), en cuyo caso, ciertamente, no hay lugar a la concesión de los diez días a que se refiere la primera parte del artículo bajo análisis. En el caso objeto de estudio, Inmobiliaria Andina C.A. se dio por notificada del fallo definitivo en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, luego, tuvo lugar la notificación de la supuesta agraviada que se verificó mediante boleta que fue entregada en su domicilio procesal a una de sus apoderadas, abogada Aura Milagros Ramírez; de manera que el lapso para la interposición del recurso iniciaría, en principio, el día siguiente al 27 de julio de 2009 cuando se dejó constancia en los autos de la entrega de la boleta por el Alguacil. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala determina que no estaban dados los supuestos para que el a quo declarase la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de junio de 2009 en el expediente n.º 15544-2003, cuando se ordenó la notificación de la demandada con fundamento en el segundo aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acto cuya validez debe mantenerse. Por efecto de esa decisión, se declara con lugar la apelación y se anula el fallo objeto del recurso en tanto que no había lugar al decreto de nulidad con base en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...” (sic) (Subrayado de la Sala; resaltado de este Juzgado Superior)

Conforme a la doctrina vertida en el fallo antes transcrito, es evidente que, paralizada la causa, la reconstitución a derecho de las partes se logra mediante la notificación establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Ahora bien, esta notificación establecida en el artículo 14 eiusdem ante la paralización de la causa, procede sólo si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia como ocurre en el caso bajo estudio, y se hará conforme a las pautas establecidas en el artículo 233 ibidem.

Igualmente observa esta Alzada, que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de citación única, señalando al respecto que:

“Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

Se observa que la notificación originada por la paralización de la causa, regulada en el artículo 14 adjetivo, es una excepción al principio de citación única que consagra el citado artículo 26 eiusdem.

En tal sentido, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p. 79, señala:

“(Omissis):…
Para nosotros es obvio que la paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la ley, tiene el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto procesal importante, como es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día en que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio ...” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, se constata que el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de “fijar día para el acto de Oposición a la Partición; el cual era el acto subsiguiente a la entrada de la comunicación de la decisión del Tribunal Superior que resolvió la competencia; mas [sic] no la contestación, tenemos así que se esta [sic] suprimiendo dicho acto esencial de justicia…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

En relación al juicio de partición, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquier que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº AA20-C-2006-000098, dejó sentado:

“(Omissis):…
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:
‘...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio supra trascrito se deduce que la apertura del procedimiento ordinario en el juicio de partición, sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, por tanto, resulta ilógica la posición sostenida por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ DUARTE, parte demandada, al solicitar la reposición de la causa al estado de “fijar día para el acto de Oposición a la Partición”, ya que la oposición a la partición, como se señaló anteriormente, sólo tendrá lugar en el acto de contestación a la demanda. Así se decide.

Planteado lo anterior, esta Alzada concluye:

El artículo 26 de la Constitución establece que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el caso concreto, se evidencia que las partes en juicio no estaban en conocimiento de que, transcurridos más de siete (07) meses, fue recibido el expediente por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, procedente del Juzgado Superior que conoció de la regulación de competencia suscitada, y en tal sentido, tal como se señaló anteriormente, al producirse una paralización de la causa, a los fines de su reanudación, resultaba necesaria la notificación de las partes, para que, transcurrido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -el cual en ningún caso puede ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados-, tuviera lugar el acto procesal correspondiente, esto es, conforme al ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda. Así se decide.

Sin embargo se observa que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, consideró la Juez temporal a cargo del a quo que, efectivamente, encontrándose paralizada la causa, resultaba necesaria la notificación de las partes, y, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin haber ordenado la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la causa con posterioridad al 29 de enero de 2008 –fecha en que se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda luego de recibidas en el a quo las actuaciones procedentes de la alzada-, repuso la causa al estado de ordenar la notificación de las partes, para que tuviera lugar el acto procesal correspondiente, esto es, conforme al ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda, “al quinto día siguiente a que conste en autos las respectivas boletas de las partes”, vale decir, que omitió la referida jurisdicente, acordar a favor de las partes, el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa, -el cual en ningún caso puede ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados-.

En consecuencia, habiendo quebrantado el a quo formas procesales y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, y acogiendo ex artículo 321 ibidem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en la causa a partir del 29 de enero de 2008 (folio 32), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, incluyendo la providencia recurrida, dictada en fecha 21 de julio de 2008 (folios 39 y 40),) y por tanto, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 29 de enero de 2008, a los fines de que el Juzgado a quo, una vez recibido el presente expediente, ordene la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, para que transcurrido el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -el cual no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados-, se fije la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, conforme a lo previsto en ordinal 1º del artículo 358 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales cumplidas en la causa a partir del 29 de enero de 2008 (folio 32), incluyendo la providencia recurrida, de fecha 21 de julio de 2008 (folio 39 y 40), a cargo del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 29 de enero de 2008, a los fines de que el Juzgado a quo, una vez recibido el presente expediente, ordene la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, para que transcurrido el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -el cual no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados-, se fije la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, conforme a lo previsto en ordinal 1º del artículo 358 eiusdem.

TERCERO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos ANULADA la providencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La...
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4982.- María Auxiliadora Sosa Gil