REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de octubre de dos mil once (2011).-
201º y 152°
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 101), la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, actuando como coapoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, Gerente de la Empresa Mercantil IMAGENTE, C.A., parte actora en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procedió a manifestar su allanamiento, en virtud de la inhibición formulada en su contra por el suscrito en el expediente número 4641, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de mayo de 2007, alegando al efecto los argumentos que se transcriben parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
“… me dirijo a usted oportunamente, a fin de solicitar [sic] EL ALLANAMIENTO sobre su persona…..dejando expreso nuevamente y con todo énfasis que considero al Dr. HOMERO SANCHEZ [sic] FEBRES, una personas [sic] capaz, estudiosa, sobre la que NO [sic] está en entredicho su imparcialidad, que no existe ningún motivo de inhibición forzosa, que considero que es fiel cumplidor de sus obligaciones y yo creo serlo también, hago una explícita declaración de que tengo absoluta confianza de [sic] la rectitud del Juez y que en este y los futuros procesos si los hubiere, seguirá siendo de la misma manera que siempre ha sido por lo cual espero quede allanada esta inhibición y cumpliendo lo que establece el Código de procedimiento [sic] Civil en su artículo 86, manifiesto la solicitud para que se produzca el allanamiento y se admita y sea levantada el acta correspondiente de ser aceptada….en virtud de lo expuesto, en primer lugar, que deseo resolver [sic] la inhibición original que hemos mencionado, en segundo lugar y [sic] que espero poder seguir trabajando todos los años que nos deparen las circunstancias en este Tribunal que rige y conduce el Dr. Homero Sánchez, en tercer lugar, reitero la solicitud…” (sic) (Corchetes de este Tribunal)
Ahora bien, visto y analizado el escrito señalado ut supra, considera este Juzgador, que la figura del allanamiento prevista en los artículos 85 y 86 adjetivos, constituyen el convenimiento formulado por la parte contra quien obra el impedimento que dio origen a la inhibición, entendida la misma como la manifestación de voluntad expresa del Juez de no conocer de una determinada causa, lo que implica una suerte de autoexclusión del juez, por encontrarse incurso en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inadmisión de un abogado en el ejercicio de la representación o asistencia de alguna de las partes en juicio, constituye la posición antagónica de la inhibición, pues es la exclusión por parte del Juez, de quien se encuentre comprendido con él en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, obra al folio 100 y su vuelto, auto de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante el cual el suscrito, en su carácter de Juez titular del Tribunal, procedió a excluir a la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, para ejercer la representación de la parte actora, quien le otorgó poder apud acta en fecha 10 de junio de 2011, en virtud que dicha abogada se encuentra efectivamente incursa –con él- en causal de inhibición declarada anteriormente con lugar, lo cual constituye impedimento a la referida profesional del derecho, para aceptar la representación o asistencia de cualquier persona en este Despacho Judicial, quien en honor a la ética profesional que debe regir las actuaciones de los abogados, no debió aceptar el mandato conferido.
En el caso de autos, mal puede la referida abogada ARACELI REDONDO MUIÑO manifestar allanamiento alguno, en virtud que excluida su representación en la presente causa, le fue vedada cualquier actuación en el expediente.
En atención a estos señalamientos, el allanamiento manifestado por la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, deviene en IMPROCEDENTE, toda vez que su representación le fue vedada al ser excluida mediante el citado auto de fecha 23 de septiembre de 2011. Así se decide.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de octubre de dos mil once (2011).-
201º y 152°
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp.5264