REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 9 de agosto de 2011, para el conocimiento y decisión del recurso de hecho interpuesto en esa misma fecha por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, procediendo por sus propios derechos y asistida por la profesional del derecho MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, contra el auto del 4 de agosto del mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIR¬CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la recurrente contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL y la junta directiva de INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA) por tercería, expediente Nº 28.431, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por apoderada judicial de la prenombrada tercerista contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, por la que dicho Juzgado negó la admisión de la demanda de tercería incoada por la hoy recurrente de hecho.
Por auto del 19 de septiembre de 2011 (folio 14), ese Juzgado Superior dio por recibido dicho escrito recursorio, disponiendo darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 5513 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, (folio 5) la apoderada judicial de la recurrente de hecho, abogada MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS consignó copias certificadas de algunas actuaciones procesales, las cuales obran agregadas a los folios 6 al 91 del presente expediente.
En acta de esa misma fecha 12 de agosto de 2011 (folio 93), el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior, profesional del derecho HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer del referido recurso de hecho y, en consecuencia, mediante auto de fecha 21 de septiembre del mismo año remitió el presente expediente a esta Superioridad, el cual fue recibido por distribución el 28 del mismo mes y año, disponiéndose en providencia de esa misma fecha darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley, correspondiéndole el número 03712. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la referida incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2011 (folios 99 al 104), este Tribunal declaró con lugar la inhibición del prenombrado Juez Superior y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez que suscribe el presente fallo asumió el conocimiento del recurso de hecho en referencia.
Por auto del 13 de octubre de 2011 (vuelto del folio 107), previo cómputo, esta Superioridad consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho tener a la vista copia certificada de las actuaciones procesales siguientes: a) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; y b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpusieron la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa de la recurrente de hecho, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucinal, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir a la fecha de esa providencia, para que la recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo finalmente que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, (folio 108), la apoderada judicial de la recurrente de hecho, abogada MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, expuso que “ha solicitado la copia certificada del escrito o diligencia de la apelación por ante este mismo despacho en fecha 18 de Octubre [sic] de 2011, jurando la urgencia del caso, ya que el tribunal ad quo abrió cuaderno de tercería y remitió todo lo respectivo a la misma, y cursa actualmente bajo el numero [sic] de expediente 3720, y por esta misma razón, no es posible solicitar el computo exigido, ahora bien, consta en el expediente que la decisión de inadmisibilidad fue emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2011 y el escrito de apelación fue interpuesto el día 27 de julio del mismo año, habiendo transcurrido solo 1 día de despacho, por lo que solicito de por cumplida dicha exigencia” (sic).
Posteriormente en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto, mediante diligencia del 20 de octubre de 2011 (folio 109), la apoderada judicial de la recurrente de hecho, abogada MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, consignó oportunamente la copia certificada de la diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación requerida por este Tribunal en el indicado auto, la cual obra agregada al folio 111.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 115), este Tribunal, a los fines de determinar si para entonces se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones procesales requeridas en el auto del 13 del mismo mes y año, ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles o de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha, exclusive, hasta el 20 del presente mes y año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, el Secretario titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del mencionado Libro Diario, desde el 13 de octubre de 2011, exclusive, hasta el 20 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días hábiles o de despacho, es decir, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19 y jueves 20 de octubre de 2011, por lo que debe concluirse que la consignación efectuada por la recurrente en la fecha últimamente mencionada es tempestiva, y así se declara.
Mediante auto del 20 de octubre de 2011 (folio 114 vuelto), este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en la misma fecha indicada venció el lapso fijado para que la recurrente consignara las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 13 del citado mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Por auto dictado el 27 de octubre de 2011 (folio 115), este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 4 de agosto del presente año, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 9 de agosto de ese mismo año, inclusive, fecha en que se presentó ante el Juzgado, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto. En nota inserta al pie de dicha providencia, en cumplimiento de lo ordenado en la misma, el Secretario titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 4 de agosto del año que discurre, exclusive, hasta el 9 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (3) días de despacho, es decir, viernes 5, lunes 8 y martes 9 de agosto de 2011.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 85 al 89.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 90, cursa copia certificada del auto del 4 de agosto de 2011, por el que el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.
c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que resulta innecesario constatar tal requisito, pues la recurrente de hecho, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, actúa por sus propios derechos y además asistida por la profesional del derecho MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS.
d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 111 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2011, mediante el cual el profesional del derecho MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, actuando con el carácter antes expresado, interpuso por ante el Juzgado a quo el correspondiente recurso de apelación.
e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, como lo afirmó la propia apoderada judicial de la recurrente, en diligencia consignada en fecha 18 del presente mes y año anteriormente transcrita parcialmente, la decisión apelada fue emitida en fecha 26 de julio de 2011 y el recurso de apelación fue interpuesto el 27 del mismo mes y año, transcurriendo solo un día de despacho, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por la recurrente de dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por la recurrente en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 116.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la profesional del derecho LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, actuando por sus propios derechos, asistida por la abogada MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS interpuso contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL y la junta directiva de INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA), formal demanda por tercería concurrente y de dominio.
Mediante auto del 26 de julio de 2011 (folios 85 al 89), dicho Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la referida demanda de tercería, negando su admisión con base en los razonamientos de hecho y de derecho allí expuestos.
Contra esa decisión, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, cuya copia certificada obra al folio 111 del presente expediente, la tercerista interpuso recurso de apelación, el cual, por auto de 4 de agosto de ese mismo año (folio 90), fue admitido por el a quo en un solo efecto.
Contra el referido auto, la apelante, mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2011, que obra agregado a los folios 1 al 3, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso el recurso de hecho objeto de la presente decisión.
Se desprende del escrito recursorio que el alegato fundamental en que se afinca el presente recurso de hecho, es que, en criterio de la recurrente, el oír en un solo efecto la apelación interpuesta, constituye “un error inexcusable, un desconocimiento de la ley y Jurisprudencia […] acarreando violación a su [su] derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia” (sic).
III
CUESTIÓN DE MÉRITO
La cuestión de fondo a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho contra la referida decisión denegatoria de la admisión de la demanda de tercería propuesta, dictada el 26 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe oírse libremente, como lo sostiene la recurrente, o en solo efecto devolutivo, como lo acordó dicho Tribunal en el auto recurrido. A tal fin, es necesario determinar previamente el carácter definitivo o interlocutorio de la sentencia apelada, a cuyo efecto se observa:
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante los cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas en la fase terminal de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas mediante las cuales se deciden cuestiones incidentales surgidas en el íter procesal.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o de impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, son susceptibles de apelación, la cual, salvo disposición especial en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe oírse en ambos efectos. En cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, en cuyo caso, tambien por regla general, de conformidad con el artículo 291 eiusdem, el recurso debe admitirse en el solo efecto devolutivo.
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, debe concluirse que, conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, lo que resulta determinante a los efectos de juzgar si la apelación debe oírse libremente o en el solo efecto devolutivo, es el carácter definitivo o interlocutorio del fallo impugnado, pues, como antes se expresó, por regla general, en el primer caso, el recurso se oye en doble efecto; y, en el segundo, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en los precitados artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Ahora bien, entre los casos en que excepcionalmente el legislador ordena oír libremente la apelación de una sentencia interlocutoria, está el previsto en la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Como puede observarse, la norma contenida en la parte in fine del dispositivo legal anteriormente transcrito, ordena oír en ambos efectos la apelación que se interponga contra el “auto” (rectius; sentencia interlocutoria), por la cual el Tribunal niegue la admisión de la demanda propuesta.
Por otra parte, debe advertirse que, dado su carácter especial, la norma procesal in comento, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, es de preferente aplicación a la norma general que regula la admisibilidad de las sentencia interlocutoria, contenida en el artículo 291 eiusdem, según la cual “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en la parte dispositiva de la sentencia apelada se expresó lo que se transcribe a continuación:
“Así las cosas, se observa que en el caso de autos, la intervención del tercero se produce cuando la causa signada bajo el Nº [sic] 21981 de la nomeclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción judicial del Estado Mérida, se encuentra en etapa de dictar sentencia, por lo que, este Tribunal en base a los aegumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A); ANTONIO JOSE [sic] MARTINEZ [sic] RANGEL; VALMORCA C.A.; CONSTRUCTORA ORION; INVERSIONES GIULICA C.A, en virtud de la intempestividad en que se pretende interponer la tercería.” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado).
Como puede apreciarse, la sentencia supra parcialmente transcrita tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de que mediante la misma el Tribunal de la causa, por las razones allí expuestas, negó la admisión de la demanda de tercería propuesta por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL y la junta directiva de INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la controversia hecha valer mediante demanda de tercería fundada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil --como es la índole de la aquí propuesta-- debe sustanciarse y decidirse “según su naturaleza y cuantía”.
Ahora bien, en razón de que la controversia planteada en virtud de dicha demanda de tercería es de naturaleza civil, pues su objeto mediato recae sobre la propiedad y posesión de dos inmueble urbanos, específicamente dos locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Alto Prado,; su cuantía excede de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.130.298,92); y en atención a que para ventilarla no está legalmente pautado un procedimiento especial, debe concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 338 eiusdem, el procedimiento aplicable para la sustanciación y decisión de dicha demanda de tercería, es el ordinario civil previsto en el Libro Segundo de dicho Código Ritual. En consecuencia, en lo que respecta a la admisión de la apelación de la indicada sentencia interlocutoria, por la que Tribunal de la causa negó la admisión de dicha demanda de tercería, en criterio de esta Superioridad, resulta plenamente aplicable la norma contenida en la parte in fine del artículo 341 ibidem, que ordena oír tal recurso en ambos efectos.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado concluye que el a quo, al admitir en un solo efecto la apelación de marras, infringió, por falta de aplicación la disposición contenida en la parte in fine del precitado artículo 341, y así se declara.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocará la providencia contenida en el auto de admisión de dicha apelación y ordenará al a quo que admita en ambos efectos la apelación interpuesta.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando transitoriamente en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, procediendo por sus propios derechos y asistida por la profesional del derecho MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, contra el auto del 4 de agosto del mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la recurrente contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL y la junta directiva de INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA) por tercería, expediente Nº 28.431, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por apoderada judicial de la prenombrada tercerista contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, por la que dicho Juzgado negó la admisión de la demanda de tercería incoada por la hoy recurrente de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 4 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación, y se ordena a éste proceda a admitir tal recurso en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, in fine, del Código de Procedimiento Civil y, hecho lo cual, remita nuevamente a distribución el correspondiente cuaderno de tercería, que, a los fines de la ejecución de este fallo, deberá requerir al Juzgado Superior que para entonces esté conociendo de la apelación de marras.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
Exp. 03712
JRCQ/LANM/akpt
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