REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo del citado año, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de rectificación de las partidas de nacimiento interpuesta por los ciudadanos RAMÓN IGNACIO MÁRQUEZ BALZA y NANCY MARGARITA MÁRQUEZ DE RONDÓN, acudidos por el profesional de derecho MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ OCANTO, a su vez se declaró incompetente para conocer de la misma, dejando así planteado el presente conflicto de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 2 y 3, presentada por los ciudadanos RAMÓN IGNACIO MÁRQUEZ BALZA y NANCY MARGARITA MÁRQUEZ DE RONDÓN, asistidos por el profesional de derecho MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ OCANTO, mediante el cual, con fundamento en los artículos 749, 774 del la Código de Procedimiento Civil, en el artículo 3 de la Resoluciòn nº 2009-0006 y 502 del Código Civil, solicitaron la rectificación de las partidas de nacimiento correspondientes a cada uno de ellos.

Que, los ciudadanos ya ante identificados nacieron en fecha 21 de marzo de 1953 y en fecha 15 de marzo de 1956, respectivamente, y fueron presentados por ante la “Prefectura Civil del Municipio [sic] el Llano, Distrito Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic), en fecha 6 de abril de 1953 y 11 de abril de 1956 en su orden, según consta en actas de nacimiento asentadas “en los Libros de Nacimiento de la Prefectura Civil ya mencionada, bajo el Nº [sic] 276 del año 1953 y bajo Nº [sic] 438 del Año Nº [sic] 1956 respectivamente” (sic), que, en copias certificadas de dichas actas, promueve marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente.

Que al momento de escribir el nombre de la madre de los interesados, cometieron un error involuntario en dichas actas, ya que “su Nombre [sic] correcto es MARÍA MALTIDE BALZA, y no como erróneamente se escribió en [sus] Actas [sic] de Nacimiento [sic]: 'MALTIDE BALZA'. Por lo que el error se manifiesta cuando se omite su Primer [sic] Nombre [sic] MARIA [sic] como es lo correcto […]”. A tal efecto el nombre correcto de la madre de los solicitantes es MARÍA MALTIDE BALZA, y de esa manera es como se identifica en todos sus actos civiles, tal como se evidencia en copias certificadas, de la cédula de identidad marcada con la letra “E” […].(sic).

Que la rectificación de las actas mencionadas es de suma importancia ya que se encuentran “en pleno trámite de la Declaración Sucesoral de [su] difunto padre, debiendo así arreglar los datos de identificación de todos los miembros de la familia para ese tipo de trámites, por cuanto es una exigencia del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás Organismos Oficiales del Estado.” (sic)

Asimismo, por cuanto a dicha solicitud es de su único interés por cuanto no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre la misma, puesto que “no modifica la filiación con [su] madre, [sus] apellido o el fondo de [sus] Actas [sic] de Nacimientos [sic], la cual consiste en corregir el Primer [sic] Nombre [sic] de [su] madre en [sus] Actas [sic] de Nacimiento [sic], tanto en los Libros de Nacimientos de la Prefectura Civil del Municipio [sic] el Llano Distrito Libertador del Estado [sic] Mérida […].” (sic).

Finalmente, los demandantes solicitan “que sean examinados los medios de prueba presentados, y declarada con lugar la Rectificación [sic] solicitada en [sus] partidas de nacimiento se notifique a la Registradora Civil de la Parroquia [sic] el Llano Municipio [sic] Libertador del estado Mérida, así como también a la Registradora Principal del estado Mérida” (sic), a tal fin que se cumpla lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.

Por auto del 14 de enero de 2011 (folio 22), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --al cual, se presume, por no existir constancia auténtica en autos, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha solicitud de rectificación de partida de nacimiento-- acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley; y, por observar que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, admitió tal solicitud, por considerar que la misma no es contraria “a la ley, al orden público y a las buenas costumbres” (sic). Asimismo, dicho Tribunal, por observar que pudieran haber personas interesadas legalmente en la rectificación de partida pretendida, ordenó librar un “EDICTO” (sic) para que fuese publicado “en un Diario [sic] de amplia circulación nacional a escoger entre El Nacional, Vea y/o [sic] Ultimas [sic] Noticias” (sic), emplazándose a cualquier persona que pudiera tener interés “directo o manifiesto” (sic) en dicha solicitud de rectificación de partida, para que comparecieran “por ante el Despacho de [ese] Juzgado en el DECIMO [sic] DIA [sic] DE DESPACHO siguiente a la consignación que en los autos se h[iera] del Edicto [sic] debidamente publicado en cualquiera de las horas de Despacho [sic] señaladas en la tablilla de [ese] Juzgado, a fin de que exp[usieran] lo que a bien [tuvieran] sobre la solicitud promovida.” (sic). Igualmente, dispuso librar el edicto ordenado y entregárselo a la parte interesada para su publicación, así como también notificar mediante boleta al ciudadano “Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, anexándole copia certificada del escrito de solicitud.” (sic). Finalmente, advirtió que el referido edicto debía ser publicado “con tamaño de letra no inferior a siete puntos en tipo de letra helvético y bajo apercibimiento que si no lo fuera [sic], el Tribunal no lo dará por legalmente publicado” (sic).

Posteriormente, en sentencia interlocutoria pronunciada en 25 de marzo de 2011 (folios 24 al 30), la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo de oficio, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer del juicio de rectificación de partida en referencia y “declaró” (sic) competente para conocer de la acción propuesta al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito (Distribuidor) […]” (sic) y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa “al mencionado Tribunal”(sic), con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“[Omissis]

Como punto previo para decidir, este Juzgado al respecto observa:

Al ser analizado el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acto cuya RECTIFICACIÓN se solicita, se refiere a tres dos Actas de Nacimiento, distinguidas con los Nºs. 276 y 438, de fechas 06-04-1953 y 11-04-1956, respectivamente, expedidas por la Registraduría Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Entre otras cosas, alegan los interesados en su solicitud: “…al momento de escribir el Nombre de nuestra Madre en Nuestra Actas de Nacimiento, lo hicieron de forma equivocada, puesto que su Nombre correcto es MARÍA MALTIDE BALZA, y no como erróneamente se escribió en nuestra Actas de Nacimiento: “MALTIDE BALZA”. Por lo que el error se manifiesta cuando se omite su Primer Nombre MARIA como es lo correcto. Es decir que se escribió “MALTIDE BALZA” y no MARÍA MALTIDE BALZA como es debido, por lo que debe leerse y entenderse de esta última forma, ya que de esa manera es como actúa nuestra Madre en todos y cada uno de los actos civiles que realizan, tal como se evidencia en copias Fotostática Simple de su cédula de identidad que se consigna marcada con la letra (E)…” (subrayado del Tribunal).

Sobre tal solicitud, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Sentencia N° 61, Expediente N° 10-3479, de fecha: 07/05/2010, procedimiento CONFLICTO DE COMPETENCIA; en la que se señaló:

Al respecto, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el articulado de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:
'Artículo 3:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida'. (Subrayado del Tribunal)
'Artículo 4:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia'.
'Artículo 5:
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela'.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador determinar, si el juicio de rectificación de partida de nacimiento, es un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil regula la parte primera denominada “De los procedimientos especiales contenciosos” en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
...omissis…
El autor venezolano, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra 'Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos', (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:
'a. Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba'
Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.
b. Rectificación de asientos.
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:
1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto rn la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c. Cambios permitidos por la ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.
d. Errores materiales.
Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como 'cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes', prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislados de 1987.' (Negrillas de la Alzada)
De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta. Siendo solo el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del C.P.C., para el caso de errores materiales simples, un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que corresponde conocer a un Tribunal de municipios de la jurisdicción donde está asentada el acta. En resumen, si se trata de inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples (artículo 773 del C.P.C.) conoce un Tribunal de Municipios, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, encuadrando dentro de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009. Así se determina. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que se trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, el cual como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el mismo se trata de un procedimiento CONTENCIOSO, previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Juzgado de Primera Instancia; y en habida cuenta que la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3° señala que: 'Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida'. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Bajo tal motivación y argumentos expuestos, y de una interpretación literal del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente. Razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. (folios 26 al 29) (Negrillas, mayúsculas subrayado propias del texto. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, por auto del 6 de abril de 2011 (folio 32), el Tribunal declinante ordenó remitir el expediente al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor)” (sic), lo que hizo mediante oficio número 293 de esa misma fecha, correspondiéndole por efecto del reparto reglamentario efectuado el 11 del citado mes y año al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto decisorio del 10 de mayo del citado año, cuya copia certificada obra agregada a los folios 35 al 62, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento en referencia, dejando así planteado conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia, a los efectos de que se dirimiera el conflicto planteado; pronunciamientos éstos que hizo sobre la base de la motivación que, por razones de método, se reproduce a continuación:

“PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

[Omissis]

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad de las personas, en los artículos 26 y 56, en la forma siguiente:

'Artículo 26. [Omissis]

'Artículo 56. [Omissis]

Nos dice Rengel Romberg que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I. p.236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que 'La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan'.

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

…omissis…

… la Resolución Nº [sic] 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que:

'Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida'.


Revisado el presente expediente, se corrobora que en el caso sub lite se trata de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y la misma le corresponde conocerla a un tribunal distinto, tal como se expresa en la parte motiva del presente fallo, por tanto, este Tribunal indefectiblemente debe declinar la competencia por la materia.

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y en el caso específico del presente expediente la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº [sic] 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, tiene PLENA Y OBLIGATORIA APLICACIÓN POR TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS en los juicios iniciados con posterioridad, salvo los casos anotados, a saber: en primer lugar, de rectificaciones en sede administrativa, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo caso no tiene jurisdicción el Poder Judicial, y en segundo lugar, en los casos en que el juicio de rectificación de partidas se haya iniciado antes de entrar en vigencia la antes mencionada Ley, así debe decidirse.

SEGUNDA: CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL CON RESPECTO AL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, DE APLICACIÓN OBLIGATORIA POR TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS en los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009 Y CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO tal como lo indica la máxima jurisdicción:

SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia de fecha 10 días del mes de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº [sic] AA20-C-2009-000625, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que expresa:

[Omissis]


SEXTA: CASO DE EXCEPCIÓN: En los juicios de rectificación de partida, iniciados antes de entrar en vigencia la Resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, no es posible la aplicación de la mencionada Resolución, en cuyo caso conocen de dichos procedimientos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; así lo ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en las siguientes:

1.- LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, contenida en el Exp. Nº AA20-C-2009-000585, Presidenta de la Sala y Ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se expresó en la forma siguiente:

[Omissis]

2.- SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, posteriormente, reiteró ese mismo criterio, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente Nº [sic] AA20-C-2010-000033, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que señaló:
[Omissis]

Sin embargo, en ambas decisiones se señala que conocerán los Juzgados de Municipio de las decisiones referidas a las partidas del estado civil de las personas que fueran intentadas después de entrar en vigencia la Resolución N° [sic] 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, vale decir las rectificaciones de partidas interpuestas después del citado 2 de abril de 2009.

SÉPTIMA: DE LA COMPETENCIA ESPECIAL CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO: El artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:

[Omissis]

De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente' para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.

Antes de la publicación de dicha Resolución y de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, (esta última que estableció dos sedes –la judicial y la administrativa-- para tramitar las rectificaciones de partida), la norma sustantiva otorgaba la competencia territorial y funcional para conocer de esta suerte de procesos a los Tribunales de Primera Instancia con competencia territorial en la Parroquia o Municipio en los que estaba asentada la partida cuya rectificación se pretendía. Tal disposición, no obstante, quedó abolida expresamente conforme a la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, del día 15 de septiembre de 2009, amén que ya la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, en el citado artículo 3 dejó '…sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.'

…omissis…

OCTAVA: DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA DECLINATORIA: Dicho lo anterior, conviene examinar las razones por las cuales la jueza a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia a este Tribunal, razones plasmadas en la decisión por la cual dicha juzgadora se desprendió del conocimiento de esta causa y de las cuales se concluye que la referida jueza asumió esa postura por considerar que el procedimiento a seguir en esta suerte de juicios es de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción graciosa. Este fue el razonamiento en que se fundó la decisión analizada:

[Omissis]

No comparte este jurisdicente los criterios en los que se basó su decisión la jueza declinante. En efecto los trámites procesales establecidos para la rectificación de las partidas y nuevos actos de estado civil de las personas, ---que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica que se comenta--- se llevan a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo X del Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil

Ciertamente, nuestro legislador implementó un procedimiento especial en el que ha previsto en primer término la eventualidad de una oposición a la pretendida rectificación, por cualquier interesado, en este caso se aplican las formas del procedimiento ordinario, tal y como lo consagra el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, de no darse la oposición de terceros antes aludida, el artículo 771 eiusdem prevé en segundo término un tratamiento distinto al procedimiento ordinario para la pretensión de rectificación de partida, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el solicitante aporte los medios de prueba que considere pertinentes a su propósito.

Existía, además, un tercer procedimiento previsto para aquellos casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos o traducciones de nombres. Este era sumario y se reducía a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolvía lo que considere conveniente. Así lo disponía el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, actualmente sin vigencia por virtud de la DISPOSICION DEROGATIVA “TERCERA” de la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, y que ahora se sustancia en sede administrativa como anteriormente se señaló.

En opinión de este Tribunal, de los procedimientos mencionados, sólo el primero tiene la naturaleza contenciosa, tanto es así, que se tramita por el procedimiento ordinario, sin embargo, es menester la oposición a la pretendida rectificación, por parte del cualquier interesado, para que tenga esa naturaleza.

Con todo la oposición por si misma, no le otorga la naturaleza de contencioso al procedimiento de rectificación de partidas de los registros del estado civil de las personas, así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia que en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 en la que apuntó:

'…asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…'

Ahora bien, como ya se señaló, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia en fecha 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otras, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales, dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, es evidente que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.

Como corolario de lo expuesto, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente para conocer de la Solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento que encabeza este expediente es el Juzgado declinante, es decir, el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que resulta obligante para quien decide plantear un conflicto negativo de competencia para ante el Tribunal Superior común a ambos Tribunales, en orden a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando ex oficio la regulación de la competencia en el presente caso. Y ASI SE DECIDIRA.

NOVENA: SOBRE EL CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER: A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al planteamiento que este Tribunal debe producir sobre el conflicto negativo de competencia, resulta necesario citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente:

[Omissis]

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

‛La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios:

a) El Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado;
b) El Funcional, que atiende a la función del Tribunal y,
c) El Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar, si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

DÉCIMA: CONCLUSIÓN: Con base a los argumentos que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de la competencia, a los fines previstos en los artículos 74 y 75 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa existe un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la Ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de rectificación de actas de nacimiento y declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y a los fines de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA remítanse de inmediato al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias certificadas de las actas conducentes para que aquel al que le corresponda por distribución, decida sobre este conflicto. Certifíquense por auto separado las copias ordenadas.

TERCERO: Con base al pronunciamiento que dicte el Juzgado Superior que le corresponda por distribución, debe atribuirle la competencia al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Copia de todo lo antes señalado se remite conjuntamente con la presente decisión.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a la parte solicitante de la presente decisión interlocutoria, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
[[Omissis]” (sic) (folios 35 vto. al 60) (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado propias del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y con sede en esta ciudad de Mérida, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, literal A de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada solicitud o demanda de rectificación de partidas de nacimiento propuesta ante el prenombrado Juzgado de Municipio (ordinario).

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

1. Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

2. De los autos se evidencia que el presente conflicto de competencia se suscitó con ocasión de la solicitud o demanda de rectificación de las partidas de nacimiento de los ciudadanos RAMÓN IGNACIO MÁRQUEZ BALZA y NANCY MARGARITA MÁRQUEZ DE RONDÓN, formulada por éstos, representado por el profesional de derecho MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ OCANTO, mediante escrito que, como antes se expresó, se presume correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Tribunal declinante, es decir, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha solicitud y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se desprende que los ciudadanos RAMÓN IGNACIO MÁRQUEZ BALZA y NANCY MARGARITA MÁRQUEZ DE RONDÓN, pretende la rectificación de sus actas de nacimiento, distinguidas con los números 276 y 438 respectivamente, asentadas en la Prefectura Civil del entonces Municipio (hoy Parroquia) el Llano del extinto Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Mérida, en fechas 6 de abril de 1953 y 11 de abril de 1956, en su orden, alegando que, al momento de asentar dichas partidas, en nombre de pila de su madre lo colocaron de forma incorrecto, ya que su nombre correcto es MARÍA MATILDE BALZA, y no como erróneamente lo escribieron en las mencionadas actas “MATILDE BALZA”(sic), ya que omitieron MARÍA siendo lo correcto el mencionado, lo cual --según los actores-- consta de la copias fotostáticas simple de la cédula de identidad que consignan marcado con la letra “E”, de su acta de matrimonio marcada con la letra “F”, datos filiatorios marcada con la letra “G” y fotocopia de la acta de defunción de su padre, marcada con la letra “H”, que produjeron junto con el libelo.

Ahora bien, de los términos en que quedó planteado el presente conflicto de competencia, observa esta Superioridad que los titulares de los Tribunales contendientes coinciden en sostener que el procedimiento que regula la sustanciación y decisión de la pretensión de rectificación de la partidas de nacimiento deducida en el sub iudice, es el judicial previsto en los artículos 769 al 773 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la discrepancia de tales operadores de justicia se centra en la naturaleza jurídica de tal procedimiento, puesto que la declinante sostiene que es de jurisdicción voluntaria o no contencioso, y el requerido, que tiene carácter contencioso. Igualmente, tales jueces disienten en lo que respecta a la norma jurídica que estiman aplicable para la determinación de la competencia.

En efecto, sobre tales particulares la jueza de Municipio declinante, partiendo de la base de que el procedimiento legalmente previsto en las precitadas disposiciones legales es de carácter contencioso, ya que --a su decir-- así lo “ha venido sosteniendo la doctrina” (sic) y el criterio jurisprudencial establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al dirimir un conflicto de competencia, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, de la cual hizo cita parcial, arribó a la conclusión que la competencia por la materia para conocer de la solicitud de rectificación de las partidas de nacimientos en referencia, según lo previsto en el artículo 3º de la prenombrada Resolución nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no corresponde al conocimiento del Tribunal de Municipio a su cargo sino “al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor)” (sic), ello por aplicación de la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual --según la declinante-- interpretó literalmente.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió el expediente por reparto, por considerar, con base en lo decidido en sentencia de fecha “11 de octubre de 2006” (sic) (rectius: 6 de agosto de 2006), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual citó parte de un párrafo, que el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil de las personas consagrado en los precitados artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil es de jurisdicción voluntaria, salvo que se haya formulado la oposición a que se contrae el artículo 770 eiusdem, en cuyo caso se convierte en contencioso, y que las normas atributivas de competencia consagradas en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por ser preconstitucionales, quedaron sin efecto por imperativo del artículo 3 de la tantas veces mencionada Resolución nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 2 de abril del citado año, arribó a la conclusión que, de conformidad con esta última disposición, a partir de la entrada en vigor de dicho texto normativo el conocimiento de la solicitudes de rectificación de partidas es de la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio y que, en concreto, la propuesta en el caso de especie corresponde al Tribunal de Municipio declinante, razón por la que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la misma y planteó el presente conflicto.

Es de advertir que, en apoyo de su decisión, el Juez promovente del conflicto citó sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la que, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y otro de Municipio (ordinario) para conocer, en primer grado, de una solicitud de rectificación de partidas de nacimiento, sostuvo que “[…] de acuerdo a lo establecido en la Resolución supra [se refiere al artículo 3º de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de dicho Alto Tribunal] siendo a que los Juzgados de Municipio, les corresponde la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, específicamente de las rectificaciones de actas y partidas, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” (sic).

Igualmente, para apuntalar su decisión el referido Juez hizo cita parcial de sentencias de fechas 13 de marzo y 13 de mayo de 2010, dictadas por la mencionada Sala de Casación Civil bajo ponencias de los Magistrados YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA y CARLOS OBERTO VÉLEZ, respectivamente, en las que, al dirimir conflictos de competencia surgidos entre un Juzgado de Municipio y otro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer de un procedimiento de rectificación de partida, decidieron que la Resolución de marras era inaplicable en tales casos, en virtud de que las respectivas solicitudes fueron propuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de ese texto normativo, razón por la cual concluyeron en que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Observa el juzgador que, en la decisión de marras, el juez promovente del conflicto hizo una extensa y pormenorizada enumeración de los nombres y apellidos de algunos Jueces Superiores y de Municipio del país y de sus respectivas sentencias, en las que --a su juicio-- han incurrido en “desacato judicial” (sic), por no haber aplicado la tantas veces mencionada Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como de aquellos que --según su opinión-- sí lo han hecho.

3. Siendo ello así, este Tribunal para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

Con respecto a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente.

En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, las actas del estado civil y su rectificación se rigen por las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y en vigor desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que venció la vacatio legis establecida en su disposición final única, así como también por las demás normas procesales vigentes que resulten aplicables.

En efecto, en relación con la rectificación de las actas del estado civil, la precitada Ley Orgánica, en sus artículos 144, 145, 147, 148, 149, 152 y 156, dispone lo siguiente:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

“Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

“Contenido de la solicitud
Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa deberá contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.

“Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción Contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”.

“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

“Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas
Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.
Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
“Jurisdicción especial
Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Como puede apreciarse, según el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas del estado civil podrán rectificarse en sede administrativa o en sede judicial. La primera vía mencionada, según el artículo 145 eiusdem, procede “cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. En cambio, la solicitud de rectificación en sede judicial, conforme al artículo 149 ibidem, es procede “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo supuesto, según esta misma disposición, debe “acudirse a la jurisdicción ordinaria” (sic), a menos que se trate de rectificación de actas del estado civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes, caso en el cual, por mandato del artículo 156 de la misma Ley Orgánica citada, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4. Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento sobre la cual versa el presente conflicto de competencia, según se desprende de lo expuesto por la parte actora en el escrito introductivo de la instancia, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 y 3, tiene por objeto la corrección de un supuesto error que afecta el contenido del fondo de las actas de nacimiento de marras, como es precisamente los datos relativos al nombre de pila de la madre de los mandantes, que tales actas debían contener según lo dispuesto en el artículo 467 del Código Civil, actualmente derogado, pero vigente para las fechas en que se extendieron las partidas de marras y, por ende, aplicables ratione temporis. Por ello, y tratándose de la rectificación de actas de nacimiento correspondientes a personas mayores de edad, pues, según consta de las mismas, la parte actora, ciudadanos RAMÓN IGNACIO MÁRQUEZ BALZA y NANCY MARGARITA MÁRQUEZ DE RONDÓN, nacieron en fechas 21 de marzo de 1953 y 16 de marzo de 1956, respectivamente, resultando evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tal solicitud debe tramitarse en sede judicial y, en consecuencia, proponerse ante la “jurisdicción ordinaria”.

5. Establecido que la rectificación del acta de nacimiento de marras no corresponde al conocimiento de la Administración Pública sino al Poder Judicial y, concretamente, a la “jurisdicción ordinaria”, debe esta Superioridad determinar cuál de los Tribunales que integran esta rama u orden jurisdiccional es en concreto el competente para conocer, en primer grado, de tal solicitud y a estos efectos debe traer a colación la resolución la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).

Tal y como lo establece el contenido normativo parcialmente transcrito, al realizarse la modificación de las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se señaló que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia: i.) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, (...) en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.);y, II.-) (…) Los Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

De esta manera, al referirnos pues, específicamente al tipo de acción propuesta y que dio origen al presente conflicto de competencia, quien sentencia observa que la misma versa sobre una solicitud de rectificación de partida presentada por los RAMÓN IGNACIO MÁRQUEZ BALZA y NANCY MARGARITA MÁRQUEZ DE RONDÓN, que en principio y a la luz de lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, correspondería su conocimiento “ …al Juez de Primera Instancia en lo Civil…”, no obstante, la resolución en cuestión, estableció a texto expreso y entre otras, dos premisas de fundamental observancia y que debe este sentenciador tomar en cuenta, para determinar el juzgado competente. La primera de ellas, es la referida a la competencia atribuida a los “…Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…”; y, la segunda, la que señala que “…quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Vale decir, que si del análisis que se haga del conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta alzada, se llegase a determinar que la acción propuesta encuadra dentro de los supuestos de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, como efecto reflejo de tal pronunciamiento, quedaría sin efecto el contenido normativo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Así, a los efectos de dilucidar tal planteamiento, basta con señalar los criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, entre los cuales se cita, el establecido en sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, expediente 2010-000682, por medio de la cual se estableció:

“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción correspondiente al municipio donde se extendió la partida.”

Criterio éste ratificado por la misma sala, mediante sentencia n° REG.000155, de fecha 5 de abril de 2011, expediente Exp. Nº AA20-C-2010-000682, caso BLANCA SERAFINA PÁEZ, donde se señaló:

“En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como en el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.”
…omissis…
…los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.”

De lo transcrito, no cabe duda en afirmar, que es la propia Sala de Casación Civil a través de las sentencias señaladas, la que atribuye expresamente la competencia en cuanto al conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas a los Juzgados de Municipio, esto por considerar que las mismas, se insertan dentro de los supuestos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, cumpliéndose de esta manera con la primera de las premisas supra planteadas.

Siendo así, al atribuirse entonces, por aplicación de la resolución 2009-0006, a los Juzgados mencionados, las competencias en materia de rectificación de partidas, no resta más que concluir que por ser el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, un texto normativo preconstitucional, este queda sin efecto. Así se establece.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, tal demanda corresponde al Tribunal de Municipio declinante, Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara material y territorialmente competente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de rectificación de las actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos RAMÓN IGNACIO MÁRQUEZ BALZA y NANCY MARGARITA MÁRQUEZ DE RONDÓN, debidamente asistido por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ OCANTO.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita