JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de octubre de dos mil once.

201º y 152º

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2011, por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su sedicente carácter de apode¬rado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “ASOVISMA C.A.”, contra la senten¬cia dictada el 2 de agosto del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio segui¬do en contra del recurrente por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MÉNDEZ, por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios, me¬diante la cual dicho Tribu¬nal declaró “INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA” (sic) por la parte demandada, en consecuencia se ordenó “la apertura del lapso probatorio, una vez quede firme la presente decisión, por los trámites del juicio ordinario”(sic).

El 12 de agosto de 2011 (folio 288), se recibió por distribución tal expediente en este Juzgado, el cual, por auto del 3 de octubre del presente año, dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, distinguiéndolo con el nº 03704 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente.

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

1. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento a que el mismo se contrae se inició por libelo presentado el 6 de julio de 2010 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, por el abogado OLEG OROPEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MÉNDEZ, mediante el cual interpuso contra la sociedad mercantil “ASOVISMA C.A.” en la persona de su presidente, ciudadano JORGE JAMILE ZELAH GUERRERO, formal demanda por resolución de contrato de obra.

Junto con el libelo de la demanda, la actora produ¬jo los documentos que obran agregados a los folios 8 al 62.


2. Hecha la distribución reglamentaria, el conocimiento de la demanda en referencia correspondió por sorteo al mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 8 de julio de 2010 (folio 63), dispuso darle entrada a la demanda, formar expediente, hacer las anotaciones correspondientes y resolvería lo conducente por auto separado.

3. En acta de fecha 9 de julio de 2010 (folios 64 y 65), el Juez titular del Tribunal de la causa, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se inhibió de conocer el presente expediente, de conformidad con los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que entre el Juez inhibido y el profesional del derecho OLEG OROPEZA, una amistad intima.

4. Por auto de fecha 20 de julio de 2010 (folio 71), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el presente expediente procedente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual fue remitido en virtud de la inhibición formulada por el Juez titular de ese Tribunal, admitió por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres la anterior demanda intentada; en consecuencia se ordenó emplazar a la sociedad mercantil “ASOVISMA C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho, a fin de que diera contestación a la demanda.

5. Mediante escrito del 15 de noviembre de 2010 (folios 105 al 125), la abogada JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “ASOVISMA C.A.”, mediante el cual dio contestación a la demanda, solicitud la intervención de terceros e interpuso reconvención.

6. En escrito de fecha 7 de diciembre de 2010 (folios 153 y 154), el abogado OLEG OROPEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención propuesta.

7. Por auto del 17 de diciembre de 2010 (folio 158), el a quo, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, admitió el llamado de terceros por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia de conformidad con el artículo 382 eiusdem, ordenó emplazar a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su representante, ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, para que compareciera por ante ese Juzgado, en el vigésimo día de despacho, siguiente a que conste en autos la última citación, más tres día consecutivos, que se conceden tal y como lo establece el artículo 382 eiusdem, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijadas en tablilla, a fin de que dé contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 383 ibidem. De conformidad con el mencionado artículo 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la causa principal por el lapso de 90 días, contados a partir del primer día hábil de despacho.

8. Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011 (folios 176 al 178), la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, solicitó la reposición de la causa, en virtud de que se debía notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 7,8,65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

9. En fecha 13 de mayo de 2011 (folios 188 al 197), el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa; y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

10. Por escrito de fecha 20 de mayo de 2011 (folios 198 al 200), el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimientos Civil.

11. En escrito del 20 de mayo de 2011 (folio 208), la abogada JHOANNA DAYMARY DURÁN VALERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó regulación de la competencia.

12. Por auto de esa misma fecha -- 20 de mayo de 2011 -- (folio 212), el Tribunal de la causa, admitió las regulaciones de competencia realizadas por la parte actora y demandada, y en consecuencia ordenó remitir original del expediente junto con el cuaderno separado de medida innominada, de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo al “JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) para a quién corresponda por distribución decida sobre las REGULACIONES DE COMPETENCIA, planteadas”(sic); el cual le correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo resuelta la regulación de competencia, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2010 (folios 221 al 257), declarando con lugar las solicitudes de regulación de competencia y competente por razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para seguir conociendo de la causa.

13. Consta en auto del 19 de julio de 2011 (folios 268 al 270), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual admitió el llamado a terceros, hecho por la parte demandada y se repuso la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, a los fines de valorar nuevamente la admisibilidad o no del llamado del tercero, y en caso de que procediera a ordenar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que quedara firme dicha decisión.

14. Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011 (folios 271 al 273), el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declarara inadmisible el llamado forzoso del tercero, el cual fue solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención.

15. En auto del 29 de julio de 2011 (folio 276), el a quo, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 19 de julio de 2011, y en cuanto a la admisión o no del llamado del tercero, Universidad de los Andes, se pronunciaría por auto separado.

16. Por auto de fecha 2 de agosto de 2011 (folios 277 al 280), el Tribunal de la causa, declaró “INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA”(sic) por la parte demandada y en consecuencia, ordenó la apertura del lapso probatorio, una vez que quedara firme esa decisión.

17. Mediante diligencia del 5 de agosto de 2011 (folio 282), el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la “sentencia interlocutoria emanada de este [ese] Juzgado en fecha 2 de Agosto [sic] de 2011; en la cual se declara inadmisible la tercería propuesta”(sic).

18. Por auto de fecha 10 de agosoto de 2011 (folio 284), el Tribunal de la causa, visto el computo realizado por la Secretaria de ese Juzgado, donde se desprendía que la apelación interpuesta estaba dentro del lapso legal, oyó dicha apelación en “ambos efectos”(sic); en consecuencia, ordenó remitir original el expediente al “JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO [sic] Y DE MENORES [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] (DISTRIBUIDOR) para que a quien le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme la Ley”(sic)

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

En lo atinente a las sentencias, éstas, se conceptúan como los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales, éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil, se distinguen dos tipos de sentencias, las definitivas y las interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

De otra parte, en cuanto a las sentencias interlocutorias estas pueden dividirse entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, todo esto dependiendo del efecto que produzcan, vale decir, si ponen fin al proceso o impiden su continuación.

Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor Arístides Rengel-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (...) pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132). En plena armonía con este criterio doctrinal, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’ (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)” (www.tsj.gov.ve)

Finalmente, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial apelada, es una sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida durante el trámite del proceso civil a que se contrae el presente expediente, el cual no tiene la virtualidad de poner fin a la relación jurídica procesal, ni de impedir su continuación.

En efecto, a través del fallo apelado, pronunciado el 2 de agosto de 2011 (folios 277 al 280), el a quo decidió una incidencia surgida en el juicio de marras, con motivo de que se declaró inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, observa esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta y decidida por el a quo en la referida sentencia interlocutoria, debía ser oída por éste, en un solo efecto tal como establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y no en ambos efectos, como erróneamente se hizo mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011 cursante al folio 284, y así se establece.

En virtud de que constituye indeclinable deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; y en razón de que la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal, fue erróneamente oída en ambos efectos, siendo el fallo apelado una sentencia interlocutoria; y por cuanto el acto preferido no ha alcanzado su fin procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, declara LA NULIDAD de la providencia contenida en el auto de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto al folio 284, mediante el cual oyó el recurso de apelación propuesto en ambos efectos y ordenó remitir a este Juzgado Superior, actuando en su carácter de distribuidor, en ese misma fecha, el presente expediente, lo cual hizo con oficio n° 660-2011; y, en consecuencia, decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha --10 de agosto de 2011--, a los efectos de que el recurso de apelación propuesto sea oído en un solo efecto.

A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

Exp. 03704
JRCQ/ycdo