REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 28 de septiembre de 2011, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 12 de agosto del mismo año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5513 de la numeración propia de mencionado Juzgado Superior.

Por auto del 3 de octubre de 2011 (folio 98), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03712. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en declaración contenida en acta de fecha 12 de agosto de 2011, que obra agregada al folio 93, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] En fecha nueve (09) de agosto de 2011 (folio 93), fue recibido por distribución en esta Alzada, escrito presentado por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA debidamente asistida por la abogada MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, contentivo del Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 04 de agosto de 2011, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en un solo efecto la apelación formulada contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, que declaró Inadmisible [sic] la tercería propuesta por la hoy recurrente de hecho, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL y la Junta Directiva de INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA). En la misma fecha se le dio entrada al Recurso de Hecho, y se formó el presente expediente, signado con el número 5513, nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice ‘DEMANDANTE (S): LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA [sic].- DEMANDADO (S): contra auto dictado por el JUZGADO JUZGADO [sic] TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA [sic].- MOTIVO: RECURSO DE HECHO.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA [sic].- FECHA DE ENTRADA: Día 09 Mes AGOSTO Año 2011’ y se acordó qu por auto separado se resolvería lo conducente. Ahora bien, por cuanto de la revisión del escrito presentado, se observa que funge como recurrente de hecho, la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, con quien me encuentro incurso en causal de inhibición surgida en el juicio que cursó por ante este Tribunal, signado con el número de expediente 5205, seguido contra el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, por divorcio ordinario, en virtud de los comentarios malsanos efectuados por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS a colegas y amigos comunes, sobre la pretendida parcialidad de mi parte hacia el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, asegurando que todos los juicios en los que figure el referido ciudadano, se resuelven a su favor, pues yo mantengo una amistad íntima con él, comentarios que se volvieron cotidianos en los pasillos del Palacio de Justicia. Así, por cuanto la conducta de la referida profesional del derecho en dicha causa, constituye una falta de respeto y consideración, pues se colocó en tela de juicio mi honestidad y seriedad como magistrado judicial, y, por cuanto esas circunstancias comprometen mi serenidad de ánimo para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de la natural animadversión y predisposición originada hacia la mencionada abogada, que me impide de conocer de las causas en que actúe, a los fines de garantizar la transparencia, imparcialidad e idoneidad de la administración de justicia, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de seguir conociendo de la presente incidencia, así como cualquier otra en que la referida ciudadana aparezca actuando, ya como parte, apoderada judicial, abogada asistente o como tercera, inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la recurrente de hecho. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y cursiva propias del texto copiado).

III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y la materia a juzgar en la presente sentencia, de este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este jurisdicente que en el caso de especie está satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud de que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte recurrente de hecho. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Así, al quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la cusa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 12 de agosto de 2011, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5513 de la numeración propia de mencionado Juzgado Superior.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha incidencia de inhibición en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de octubre de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita


JRCQ/mctg