Exp. 22.938
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR endosatario en Procuración de EDGAR ALEXANDER DUQUE SULBARÁN.
DEMANDADO(S): ROBERTO JOSÉ CASTRO MORENO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS MATOS BARÓN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (APELACIÓN).
PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido en fecha 13 de Agosto del 2010, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente proceso, en fecha 03 de Agosto del 2010, inserta al (folio 23) por el abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.289, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ALEXANDER DUQUE SULBARÁN, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial Estado Mérida, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentara contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ CASTRO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.849, domiciliado en la Avenida tres (3) Independencia casa signada con el N° 28-35, entre calles 35 y 36, pasos arriba de la Plaza Glorias Patrias, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Apelada dicha decisión por la parte demandante, por auto de fecha 04 de agosto de 2010 (folio 25), este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, en fecha 20 de septiembre de 2010, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que el tribunal dictara la sentencia, con la advertencia que se admitirían sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. No hubo promoción de pruebas en esta instancia.
Al folio 28, 29 y vuelto, obra escrito de informes suscrito por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.289, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ALEXANDER DUQUE SULBARÁN. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la Juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:
“…(Omisis)…Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha 11 Febrero del 2.008, por este Despacho. En fecha 14 de Marzo la parte actora consigno emolumentos para la intimación del demandado y solicito la medida de embargo. En fecha 01 de Abril del año 2008, diligencio el alguacil devolviendo la boleta de intimación, sin lograr la intimación personal del demandado y se agregaron las boletas de intimación. En fecha 10 de Abril del 2008, la parte actora solicito la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En fecha 15 de Abril del 2008, por auto el Tribunal se abstiene de acordar la citación por carteles de citación, por subvertir el orden procesal. En fecha 22 de Abril del 2008, diligencio la parte actora solicito la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En fecha 28 de Abril del 2008, se libraron carteles de intimación por el 650 del C.P.C. En fecha 05 de Mayo del 2008, diligencio la parte actora dio por recibido los carteles de intimación para la publicación de los mismos. En consecuencia, el Tribunal observa, que desde 05 de Mayo del 2008, fecha en que dio por recibido los carteles de intimación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de DOS (02) Años, sin que la parte demandante cumpliera o impulsara lo relacionado con la intimación de la parte demandada. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. -Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiséis de Julio de Dos Mil Diez.-“

Ahora bien en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar o no la perención de la instancia, si resultan procedentes en derecho tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA DE LA APELACIÓN
Al folio 28 y 29 y su vuelto, la parte demandante en su escrito de informes, entre otras expuso lo siguiente:
 Que mediante diligencia del día catorce (14) de marzo del año 2008, le consignó los emolumentos para que se formaran los fotostátos para que se libraran los recaudos de citación del ciudadano JOSÉ CASTRO MORENO, antes plenamente identificado.
 Que el día primero (1) de abril del 2008, el alguacil Miguel Pérez dejó constancia que se trasladó el día veinticinco (25) de marzo del año 2008, a citar al ciudadano ROBERTO JOSE CASTRO, en el domicilio ubicado en la Avenida Tres (3) Independencia, pasos arriba de la Plaza glorias Patrias, casa N° 35-28, entre calles 35 y 36, del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo imposible su ubicación por no encontrarse en dicha vivienda, que el día treinta y uno (31) de marzo del año 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se traslado al mismo sitio saliendo una persona que se identifico como ROBERTO JOSE CASTRO DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.539, quien funge como hijo del prenombrado ciudadano aduciendo en ese mismo instante que su padre no se encontraba y que él no vivía allí, lo cual es mentira ya que allí viven tres (3) hermanos junto a su señor padre, que mediante diligencia del diez (10) de abril del año 2008, le solicitó a ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente por auto razonado se abstuvo de acordar lo solicitado por él como endosatario en procuración, aduciendo que se estaría subvirtiendo el orden procesal en la presente causa.
 Que mediante diligencia del día veintidós (22) del año 2008, le solicitó al Tribunal de la causa los respectivos carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del ciudadano JOSE CASTRO MORENO, por un periódico regional para su respectiva publicación, que en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2008, por auto razonado acordó lo solicitado en la diligencia anterior en la presente causa, que mediante diligencia del día cinco (05) de mayo del año 2008, la secretaria del Tribunal le hizo entrega de los respectivos carteles para su publicación en un diario regional en la ciudad de Mérida, que mediante diligencia del día veintiséis (26) de julio del año 2008, el Tribunal según decisión en la presente causa declaró la perención de la instancia.
 Que mediante diligencia del día tres (3) de agosto del año 2008, se apelo dicha decisión de fecha veintiséis (26) de julio del año 2008, por no estar conforme con la decisión del Tribunal de la causa, que en fecha cuatro (4) de agosto del año 2008, por auto razonado de este Tribunal, admite la apelación lo solicitado en la diligencia anterior por la parte actora, en la presente causa, subió al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día trece (13) de agosto del año 2010, que en fecha veinte (20) de septiembre del año 2008, por auto razonado de este Tribunal le dio entrada y curso de Ley, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil décimo día de despacho para dictar sentencia con la advertencia que en dicho lapso solo se admitiría las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que por último solicita la reposición de la causa al estado de la citación del aquí demandado ya que el prenombrado ciudadano JOSÉ CASTRO MORENO, ya plenamente identificado en autos, si vive desde el día que se libró la respectiva boleta de citación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador observa que la parte apelante en su escrito de informes se limita a realizar una narrativa de los hechos ocurridos en el presente expediente, que si bien coinciden es determinante para este Juzgador revisar los hechos y del mismo se desprende que la demanda fue admitida en fecha 11 febrero del 2008, ordenándose librar los respectivos recaudos de intimación, como consta al (folio 7), en fecha 14 de marzo del 2008, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos para la intimación del demandado, consta al (folio 8), en fecha 01 de Abril del año 2008, diligencio el alguacil devolviendo la boleta y recaudos de intimación, sin lograr la intimación personal del demandado, consta al (folio 9), en fecha 10 de Abril del 2008, la parte actora solicito la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de Abril del 2008, el Tribunal por auto se abstiene de acordar la citación por carteles de citación, por subvertir el orden procesal, consta al (folio 18), en fecha 22 de Abril del 2008, diligencio la parte actora solicitando la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 28 de Abril del 2008, librándose los carteles de intimación por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de Mayo del 2008, consta al (folio 20), diligenció la parte actora dando por recibido los carteles de intimación para su publicación, de lo que se evidencia que ciertamente tal y como lo declaró el a quo, desde el día 05 de Mayo del 2008, fecha en que la parte actora dio por recibido los carteles de intimación, hasta la fecha en que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto decisión en fecha 26 de julio del dos mil diez (2010), transcurrieron dos (02) años y dos meses aproximadamente, sin que la parte demandante cumpliera o impulsara lo relacionado con la intimación de la parte demandada, declarando en consecuencia la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para efectuar la intimación del demandado. (Negrillas del Juez).
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a la consideración de este Tribunal de Alzada, se constata, tal y como ya se dijo, que el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que transcurrió con creces el lapso para que la parte actora publicara y consignara, los carteles de intimación, tal criterio ha sido igualmente establecido en la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-1989, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; y en la sentencia Nº 00277 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2007, expediente Nº 2005-1882, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; en la cual expone lo siguiente:

“(…) Cabe señalar que en el presente juicio, en fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal libró los carteles de intimación solicitados, los cuales fueron retirados por la parte actora en fecha 11 de febrero de 2010, sin que la parte actora haya publicado y consignado los carteles dentro de la oportunidad legal, quedando comprobado en autos que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos que la parte actora disponía para retirarlos, publicarlos y consignarlos, sin que haya cumplido con su obligación, por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa operó la perención de instancia por aplicación analógica a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 12 de marzo de 2010, tomando en consideración la fecha en que fue expedido el citado cartel. Así se decide (…)”.

En consecuencia, y por haber quedado evidentemente demostrado del análisis de las actas procesales, que la decisión apelada fue pronunciada con la correcta aplicación de las normas en comento, constituyendo con dicho escrito de apelación con total ausencia de motivos y del derecho invocado en dicho recurso, procediendo esta alzada a ejercer el control de la legalidad de la decisión cuestionada que es la función principal de esta instancia, haciéndose absolutamente innecesario en el presente caso, todo lo cual conduce a declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta, CONFIRMANDOSE en consecuencia el fallo impugnado EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de endosatario en Procuración, parte demandante en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Julio de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación, y se entregaron a la Alguacil para que las haga efectivas. Conste, hoy trece (13) de Octubre del año dos mil once (2.011).
LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.


JCG/Aen/icm.-