EXP. N° 111
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
SOLICITANTE: JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN SURGIDA EN EL EXPEDIENTE N° 5698.-
I
NARRATIVA
La presente incidencia le correspondió a este Juzgado, por distribución en virtud de la inhibición realizada por la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ, en el expediente signado con el No. 5698 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, según nota de secretaria de fecha 20 de junio de 2005, que obra al vuelto del folio 18. Dándosele entrada por auto de fecha veintiuno (21) de Junio del 2005, expresando que la misma se resolvería dentro de los tres días de despacho siguientes, (folio 19).----------------
A los folios 2 y 3, obra acta de inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ.-------
A los folios 4 al 18 obra copia certificada de la decisión que declaro sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el Abogado Asdrubal Gil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yhamir Alexander Fernández.------------------------------------
Al folio 20 obra auto de fecha 27 de septiembre de 2011, donde el Juez Abogado Juan Carlos Guevara se aboco al conocimiento de la presente causa.-------------------------------------------------------------------------
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
II
DE LA INHIBICIÓN DE LA JUEZ (FOLIOS 2 y 3):
“…(Omissis)…Con respecto a lo expresado por el abogado Asdrúbal Gil Contreras donde manifiesta que estoy parcializada con la otra parte, que el expediente no tenía vida, que me inhibiera y que no fue notificado de la sentencia en la cual se negó el decreto de una medida innominada, además cuestiono mi actuación como Juez al decirme que yo no tenia que acoger criterio de tribunales de instancia, ya que ni siquiera los criterios de las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia eran vinculantes, esto en virtud de la no admisión de sus pruebas. Expresiones estas que las considero injuriosas, de poca caballerosidad e infundadas, puesto que no tengo no he tenido ni he tenido sociedad de intereses con la parte demandada, conducta esta que produce en mi fuero interno un estado de animadversión y que me impide en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y equidad; además el abogado Asdrúbal Gil Contreras ha actuado en el expediente (sic), además el abogado Asdrúbal Gil Contreras ha actuado en el expediente quedando tácitamente notificado de dicha sentencia interlocutoria donde se negó la medida innominada solicitada. Muy a pesar de que la inhibición del funcionario judicial es facultad subjetiva del mismo y no a solicitud verbal como lo solicitó dicho abogado. Es por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en las causales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que ME INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las causas que cursen o cursaren por ante este Tribunal, donde la prenombrada abogado Asdrúbal Gil Contreras, funja como parte o como apoderada judicial o asistente de alguna de las partes...-”
MOTIVA
II
Encontrándose la presente incidencia para decidir el Tribunal observa:
Que la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ, Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibe del conocimiento de la causa, fundamentándola en lo previsto en los ordinales 18° y 20° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.
Al respecto, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de procedencia de la inhibición, al señalar que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En el caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”(Subrayado del Juez).
El legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Además, se ha establecido que la misma no la valore el propio juez, sino que la somete a decisión de otro juez de Instancia superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. (Subrayado y cursivas del Juez).
Del análisis de la norma legal transcrita, se desprende para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos: 1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir; en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y; 2) Que la inhibición este fundada en las causales establecidas por la Ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante No. 2140, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente, se evidencia que en fecha catorce (14) de Junio de 2005, la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibe mediante acta la cual fue suscrita por la Juez, contra el abogado en ejercicio Asdrúbal Gil Contreras, en el expediente signado con el Nº 5698, nomenclatura de ese Juzgado, por la conducta asumida por el abogado le manifestó al ciudadano Jesús Alberto Monsalve, secretario de ese Tribunal en presencia de la abogada Beatriz Sánchez que la Juez estaba parcializada a favor del demandado, causándole animadversión a la Juez, por lo que el primer requisito de procedencia para la declaratoria de inhibición se encuentra lleno, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen el impedimento.
Así mismo, en cuanto a la causal de inhibición, manifiesta que se inhibe de acuerdo a las causales 18° y 20° establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
“… (Omissis)…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado… (Omisis)…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
De la revisión que se hiciere a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera este Juzgador que en cuanto a la primera causal mencionada esto es ordinal 18° “por enemistad manifiesta”, ciertamente se encuentra consumada en virtud de la conducta asumida por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Asdrúbal Gil Contreras, y en cuanto a la segunda causal mencionada ordinal 20° “por injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes,” no se desprende de los hechos relatados que la Juez haya realizado manifestación o expresión alguna contra la litigante, en consecuencia no es procedente ésta última causal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En conclusión, el Tribunal establece que la inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la Ley, esto es artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 18°, en concordancia con lo establecido en los artículos 84 y 88 eiusdem, quedando determinado que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por lo que deberá indefectiblemente ser declarada con lugar, obrando contra el abogado en ejercicio Asdrúbal Gil Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante anteriormente identificado, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÌ DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición propuesta por la Abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ, Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por enemistad manifiesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, contra la parte demandante ciudadana FERNANDEZ YHAMIR ALEXANDER, a través de su apoderada judicial Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, se ordena notificar mediante oficio original del presente expediente a la Jueza recusada dentro de las 24 horas siguientes, a la presente decisión en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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