Exp. 18.061
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: ORTIZ DANIEL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA CALLES, ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
PARTE DEMANDADA: MORET PEDRO RAFAEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARCANGEL MORA MORA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DE LA NARRATIVA
El juicio que dio origen a la presente acción se inicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 11 de octubre de 1999, presentado por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 10.556 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.037.519 por medio del cual interponen formal demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.120 efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este Tribunal quien por auto de fecha 18 de octubre de 1999, admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazando al demandado ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, para que compareciera por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, mas un (1) día que se le otorga como termino de distancia siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada a dar contestación a la demanda. En la misma fecha le dio entrada formó el expediente, bajo el Nº 18.061, se libraron recaudos de citación a la demandada y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. (Folio 49 y su vuelto.).
Al folio 50, obra diligencia de fecha 21 de octubre de 1.999, suscrita por la abogada en ejercicio Luisa Calles, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Daniel Ortiz, mediante la cual solicita de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil se le haga entrega de los recaudos de citación del demandado para su gestión, siendo acordado por auto de fecha 25 de octubre de 1.999.
Al folio 52, obra diligencia de fecha 27 de octubre de 1999, suscrita por la abogada en ejercicio Luisa Calles, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Daniel Ortiz, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida de embargo a que hizo referencia en el libelo de la demanda, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 1999, el tribunal solicito constituir garantía suficiente.
Al folio 54 obra diligencia de fecha 15 de noviembre de 1999, suscrita por la abogada en ejercicio Luisa Calles, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Daniel Ortiz, mediante la cual consigna recaudos de citación de la parte demandada, debidamente firmada en 6 folios útiles, para ser agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 61 del presente expediente.
A los folios 64 al 66, obra escrito de fecha 08 de diciembre de 1.999, suscrito por el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, mediante el cual da contestación a la demanda dentro del lapso, agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 67 del presente expediente.
Al folio 68, obra auto de abocamiento de fecha 17 de abril de 2.000, mediante el cual se aboca el Juez Provisorio ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, en sustitución del Juez provisorio ANGEL ALTUVE, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 72, obra diligencia de fecha 02 de mayo de 2.000, suscrita por el juez del Tribunal, mediante la cual se le inhibe a la abogada en ejercicio Luisa Calles, de conformidad con la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 73, obra auto de fecha 04 de mayo de 2.000, mediante computo se ordeno remitir el original del expediente al Juzgado Segundo de primera Instancia a los fines que el juicio siga su curso legal, y remitió copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, (folio 74 y 75).
A los folios 81 y 82, obra auto del Tribunal de fecha 20 de junio de 2.000, mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa el Juez Titular Albio Contreras Zambrano, ordenando librar boleta de notificación a las partes ordenando comisionar para el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Al folio 88, obra diligencia de fecha 6 julio de 2000, suscrita por la abogada en ejercicio Luisa Calles, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Daniel Ortiz, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia, en fecha 03 de julio del año 2000 que riela al folio 87 del presente expediente, la cual fue oída en un solo efecto según auto de fecha 12 de julio de 2000, como consta al folio 102 del presente expediente.
A los folios 89 al 99, obran copias certificadas de la inhibición propuesta por el juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia y por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 100, obra auto del tribunal Superior Primero de fecha 22 de mayo del año 2000, donde recibió la inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia y del Juzgado Superior Segundo.
A los folios 108 al 112, obra resultas de la comisión de notificación del abocamiento a la parte demandada, sin cumplir por falta de domicilio procesal.
A los folios 113 al 138, obran copias certificadas de la apelación interpuesta por la parte actora, declarada con lugar la apelación ordenando la reposición de la causa por el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, de fecha 06 de noviembre del año 2000.
Al folio 139, obra diligencia de fecha 13 de noviembre del año 2000, donde el Juez Superior Segundo se inhibe de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enviándose la misma según auto de fecha 16 de noviembre del año 2000, y fue declarada con lugar según decisión de fecha 22 de noviembre de 2000, como consta al folio 143 del presente expediente.
Al folio 144, obra auto del Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre del 2000, mediante el cual declaro firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, y ordeno bajar el expediente al Tribunal de la Causa.
Al folio 145, obra auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de enero de 2001, en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior mediante la cual ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.
Al folio 151, obra boleta de notificación de la parte demandada ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, de fecha 31 de enero de 2001, fijada en la cartelera del tribunal.
Al folio 157, obra auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 5 de febrero de 2001, mediante el cual ordeno REANUDAR la causa al estado en que se encontraba.
Al folio 177, obra diligencia de fecha 26 de marzo del año dos mil uno, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 3 folios útiles, escrito de pruebas, admitidas por auto de fecha 3 de abril de 2001 (Folio 186 y 187).
Al folio 178, obra escrito de fecha 20 de febrero de 2001, suscrito por la abogada Luisa Calles en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual consigna escrito de pruebas, admitidas por auto de fecha 3 de abril de 2001 (Folio 186 y 187).
Al folio 189, obra diligencia de fecha 4 de abril de 2001, suscrita por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión interlocutoria de fecha 3-04-2001.
A los folios 191 al 214, obra despacho de pruebas de la parte demandada proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 217, obra auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante el cual oye la apelación a un solo efecto.
A los folios 218 al 231, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 247 y 248, obra diligencia de fecha 16 de octubre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Luisa Calles, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda y una vez vencido el mismo se proceda a abril a pruebas el presente juicio.
A los folios 253, al 265, obra decisión interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaro sin lugar la reposición de la causa formulada por la abogada Luisa Calles, y ordeno la continuación de la causa en el estado en que se encuentre.
Al folio 266, obra diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2001, suscrita por el ciudadano Daniel Ortiz, asistido por el abogado en ejercicio Álvaro Sandia Briceño, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2001, siendo oída la misma en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001.
A los folios 272 al 327, obra decisión del Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de febrero del año 2002, mediante la cual declaro CON LUGAR la apelación, y en consecuencia repuso la causa al estado que tenia el proceso en la fecha en que fue recibido por el Juez recurrido.
Al folio 330, obra nota de secretaria de fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual dejo constancia que el mismo contesto la demanda dentro del lapso legal.
A los folios 339 y 340, obra escrito de fecha 26 de marzo de 2002, suscrito por la abogada Luisa Calles en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual consigna escrito de pruebas, con 19 anexos admitidas por auto de fecha 30 de abril de 2002 (Folio 372 al 375).
Al folio 360, obra escrito de fecha 18 de abril de 2002, suscrito por la abogada Luisa Calles en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual consigna escrito de complemento de pruebas, admitidas por auto de fecha 30 de abril de 2002 (Folio 372 al 375).
A los folios 361 al 364, obra escrito de fecha 04 de abril del año dos mil 2002, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 4 folios útiles, escrito de pruebas, admitidas por auto de de fecha 30 de abril de 2002 (Folio 372 al 375).
Al folio 365, obra diligencia de fecha 22 de abril de 2002, suscrita por la abogada en ejercicio Luisa Calles mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo declarada sin lugar la oposición mediante decisión de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia como consta a los folios 366 al 371 del presente expediente.
Al folio 382 y 383, obra diligencia de fecha 2 de mayo de 2002, suscrita por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión interlocutoria, siendo oída a un solo efecto la apelación por auto de fecha 8 de mayo de 2002, como consta al folio 385 del presente expediente.
Al folio 384, obra escrito de fecha 07 de mayo de 2002, suscrito por la abogada en ejercicio Luisa Calles en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual tacha al testigo de la parte demandada ciudadano José Peña, quien mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2002, consigna escrito de pruebas y 8 anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de mayo de 2002.
A los folios 448 al 450, obra diligencia de fecha 17 de junio de 2002, mediante la cual el Juez Titular Albio Contreras se Inhibe a la abogada Luisa Calles.
Al folio 453, obra escrito de este tribunal fecha 2 de julio del 2002, mediante el cual ordena convocar a la segunda conjuez abogada Irving Tibaire Altuve Douglas.
A los folios 462 al 483, resultas de la inhibición del Dr Daniel Monsalve declarada con Lugar.
A los folios 493 y 494, obra diligencia de fecha 28 de octubre de 2002, suscrita por la abogada en ejercicio Luisa Calles, mediante la cual RECUSA al Juez Albio Contreras, el cual levanta informe de recusación en fecha 29 de octubre de 2002, (folios 495 al 507).
Al folio 542, obra auto de fecha 13 de junio de 2003, mediante el cual nombran como Juez Accidental a la Dra. Yolivey flores Muñoz, en la cual se avoco al conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada ordeno la notificación de las partes.
A los folios 551 al 581, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andres bello, Obispo Juan Ramos de Lora Y Caracciolo Parra Y Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 583 al 615, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 8 de agosto de 2003. (Folio 615)
A los folios 616 al 641, obran resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Primero.
Al folio 669, obra auto del Juzgado Primero Accidental de fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual la Juez Accidental Yolivey Flores Muñoz, renuncio formalmente al prenombrado cargo accidental.
Al folio 677, obra auto de fecha 27 de enero de 2005, mediante el cual se solicito ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , a los fines que esa dirección proceda a designar un Juez Especial que conozca de la presente causa, se oficio bajo el Nº 143.
A los folios 683 y 684, obra auto de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante el cual el Abg. Juan Carlos Guevara Liscano asumió el cargo de juez temporal de este Juzgado en Sustitución del juez provisorio Abg. Antonino Bálsamo Giambalvo. Ordenando notificar a las partes.
A los folios 686 al 731, resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando improcedente la apelación y confirmando la decisión del Tribunal de la causa, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 02 de diciembre de 2005, como consta al folio 732 del presente expediente.
Al folio 831 y 832, obra auto de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se fijo la causa para informes igualmente se ordeno la notificación de las partes.
A los folios 842 y 843, obra auto de fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual asumió el cargo de Juez Temporal la Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, en sustitución del Juez Titular Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO por el periodo reglamentario de vacaciones, ordenando notificar a las partes mediante boleta.
A los folios 860 y 861, obra escrito de fecha 10 de marzo de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
Al vuelto del folio 864, obra auto de fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual visto que ninguna de las partes se presento a consignar escrito de observaciones a los informes el Tribunal entra en términos para decidir.
Al folio 882, obra diligencia de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Luisa Calles, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita al juez sirva dar su pronunciamiento en este juicio.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
DE LA MOTIVA
Mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 1999, por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, mediante poder, representando al ciudadano DANIEL ORTIZ, interponen formal demanda, y en resumen exponen:
• Que en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se creo un Centro Medico Ambulatorio denominado “CENTRO MEDICO QUIRURGICO 1º DE MAYO, COMPAÑÍA ANONIMA”, el cual se constituyo el 12-07-93, es así como sus accionista concretamente el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET invita a participar a su representado a los fines que se incorporara como socio a la Empresa en su condición de medico Anestesiólogo y formara parte del Staf de médicos que irían a ejercer sus actividades dentro del citado Centro Clínico en cubículos adaptados a tal fin, lo cual iba a constituir una actividad mercantil lucrativa, amen del servicio social asistencial que cumpliría en la ciudad.
• Que es el caso que su conferente confiado en la buena fe del presidente de dicha empresa se anima a participar, y en consecuencia le dice que debía adquirí acciones para obtener los beneficios que esta prometía, es así como su conferente procede a adquirir dos (2) acciones en la citada clínica, una por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) y la otra en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), lo cual le daba el derecho accionario de dos (2) títulos en el capital social, así su representado le entrego al ciudadano PEDRO RAFAEL MORET promotor y accionista mayoritario de la citada compañía el dinero para la cancelación de sus acciones, en la forma siguiente: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) el día 1º de julio de 1994, según deposito bancario Nº 1363121, del Banco Italo Venezolano C.A.
• Que posteriormente en fecha 04 de agosto de 1994 hace otro abono en efectivo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), según deposito bancario Nº 1684523, contra la misma Entidad Mercantil.
• Que en fecha 10 de mayo de 1995, efectúo el ultimo abono por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), para la adquisición de una acción en la empresa referida, según comprobante de pago Nº 0084.
• Que para la adquisición de otra acción en la sociedad referida conforme al planteamiento que el señor Pedro Moret hacia a su conferente, éste le entrego en fecha primero de septiembre de 1995, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en efectivo conforme consta en recibo comprobante de pago Nº 0086.
• Que es de hacer constar que el cheque de Gerencia emitido al efecto se hizo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), pero correspondiendo a esta negociación la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), como consta del recibo referido expedido por el señor PEDRO MORET.
• Que el mayor accionista de la sociedad anónima “CENTRO MEDICO QUIRURGICO 1º DE MAYO, COMPAÑÍA ANONIMA”, le informa a su conferente que debía dar otro dinero para la elaboración de documentación, correspondiente a la emisión de las acciones que este había adquirido en la empresa para su inserción en el Registro Mercantil, así en fecha 09 de marzo de 1996, le entrega la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), según recibo Nº 8.
• Le entrega la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200, 000,oo), según comprobante Nº 0089. El recibo mencionado aparece expedido por la cantidad de (Bs. 400.000,oo), sin haberse empleado este dinero para tal fin señalado, pues los documentos para la inserción en el registro de su poderdante como accionista de la compañía jamás fueron redactados.
• Que confiado en la buena fe del propietario mayoritario de la compañía nombrada, además de entregarle todo el dinero que éste le solicito y a los fines de prepararse para la nueva actividad a emprender en el ambiente físico donde funcionaria la clínica, dadas las expectativas que este le diò, procedió a comprar una serie de equipos:
• Una maquina de anestesia, en (Bs. 1.159.200,oo), adquirido el 10 de febrero de 1996.-
• Que adquirió en la misma fecha un monitor defibrilador, un Oximetro de pulso, un monitor de signos vitales, un Laringoscopio con 4 hojas, para un total de Bs. (1.683.171,oo).
• Que en fecha 12 de noviembre de 1996 compro 1) Monitor de volumen, 2) Suministro de cable de paciente. 3) Suministro de cilindro auxiliar de Oxigeno, para maquina de anestesia, lo cual da un total de (Bs. 143.000,oo).
• Que el 19 de enero de 1996, adquirió un monitor de Ecg, Presión, temperatura & Co2, (Bs. 777.000,oo).
• Que en fecha 13 de febrero de 1997 adquirió un Kit Brazaletes P/, una manguera presión, una mascara Oxigeno Ad., un Jackson Rees con un total de (Bs. 121.500,oo).
• Que en fecha 05 de diciembre de 1996 adquirió un Bain 2489, un Jackson Rees (Bs. 4.200,oo).
• Que los bienes antes descritos y conforme a la negociación que su conferente había efectuado con los representantes del Centro Medico Quirúrgico 1º de mayo, según convenio firmado el 15 de julio de 1996, los consigna su poderdante en el servicio de anestesia de la mencionada clínica, para el uso exclusivo de los anestesiólogos que allí iban a laborar entre los que se encontraban su representado, obligándose la clínica a mantener la custodia y vigilancia de los equipos que éste deposito en el centro asistencial para el cual iba a ingresar como socio.
• Que en fecha 23 de octubre se inicio la actividad quirúrgica con los equipos de su representado anteriormente descritos, en el quirófano del citado centro, previa apertura e inauguración de las instalaciones efectuada el 02 de mayo de 1.996.
• Que una vez instalados los equipos el señor Pedro Moret presidente de la empresa a pesar de haber firmado el contrato a que hizo mención anteriormente procede en forma unilateral a colocar otros equipos para anestesiología en la clínica compitiendo con su conferente a quien le ordena retirar los suyos, viéndose su poderdante obligado a sacar los mismos en fecha 23-02-1997, con el agravante que durante el poco tiempo fueron instalados, el citado Moret, permitía el acceso a otros anestesiólogos ajenos a la empresa para que realizar actividades propias de su especialidad sin respetar el convenio de exclusividad firmado con su representado a que se hizo mención, teniendo este que depositar en su casa de habitación los equipos descritos, sin uso alguno que justificara la inversión continuando dicha empresa operando donde Moret y su señora disfrutaban como únicos accionistas de los dividendos y ventajas de la misma, y así estos se desentendieron del compromiso adquirido con su representado, quien había efectuado una inversión para desarrollar con la mejor profesionalidad la actividad para la cual había sido llamado a participar con capital accionario- Consumado todos los hechos narrados, su poderdante comienza a esperar sea llamado para solventar la situación planteada, bien firmando la emisión del titulo accionario y la participación al Registro Mercantil, o se desasiera el negocio pactado y se le devolviera el dinero invertido con los beneficios que su uso aporto a los accionistas de la empresa pero nada de esto sucedió, transcurriendo con creces el tiempo en perjuicio de su conferente.
• Que es el caso que ante la actitud no normal en una relación de esta naturaleza su conferente comienza a indagar sobre la realidad de la empresa y a requerir del señor Pedro Rafael Moret respuesta de la negociación que este le había planteado, respondiéndole siempre con evasivas y evitando cualquier contacto con su poderdante; así transcurren varios años, hasta que su conferente decide investigarlo lo que legalmente había acontecido con la empresa, pero cual seria su sorpresa cuando al verificar en el Registro Mercantil donde aparece inscrita la compañía, su nombre no aparecía como integrante de la misma, la cual se constituyo y siempre funciono con los esposos PEDRO RAFAEL MORET y RUTH MARINA VIVAS DE MORET.
• Que dicha compañía se constituyo en fecha 12 de Julio de 1993 como consta del documento anexo, efectuando varias operaciones mercantiles desde su creación, después de haber recibido el dinero como aporte accionario de su representado, sin que constara en dicho expediente el ingreso de este como accionista de la compañía y en consecuencia jamás le hizo entrega de los títulos accionarios, ni firmaron el libro de traspasos de acciones que legitimara su propiedad sobre lo convenido y en razón del cual le entrego dinero, con el agravante de haberle solicitado además del dinero por el valor de las acciones que supuestamente le iban a vender, otro monto para la supuesta documentación de las acciones a adquirir, que jamás se materializo.
• Que esa actitud asumida por el ciudadano Pedro Rafael Moret, al engañar a su poderdante con un supuesto ingreso a la compañía mencionada utilizando indebidamente un dinero que éste le entrego para fines distintos a los convenidos y después tratar de invocar un supuesto incumplimiento de contrato, cae en el campo del hecho ilícito y en consecuencia debe ser reparado, pues sorprendió y abuso de la buena fe de su representado creándole expectativas profesionales y familiares que jamás cumplió, manteniéndolo engañado durante años de ser accionista en una empresa que no lo era, y éste en su condición de medico, no solo hizo inversiones como se señala para tal fin que se había propuesto dentro de la compañía, como era ejercer su profesión de medico anestesiólogo, sino que se le ha mantenido paralizado unos equipos y un dinero por aproximadamente 5 años, con un engaño permanente aduciendo el citado Pedro Rafael Moret, que la empresa originaba perdidas y cuando convocaba a su conferente para cualquier información de la compañía, solo era a titulo informativo, sobre hechos cumplidos, y si éste solicitaba información le manifestaba que siempre estaba peleando y exigiendo sin razón, hasta que acudió al Registro Mercantil una vez que obtuvo asesoramiento legal, descubriendo la situación que aquí se narra.
• Que el dinero entregado al citado ciudadano, de haber sido colocado en un ente financiero hubiese devengado intereses que este no obtuvo como consecuencia de la mala fe de Pedro Moret, quien habiendo recibido la cantidad de (Bs. 2.650,000,oo), para el mes de abril de 1996, a fin de ser aplicados a la adquisición de 2 acciones mas gastos de documentación, no los utilizo a tal fin, y en consecuencia debe cancelarles intereses en la forma que mas adelante señalara.
• Que por las razones antes expuestas y habiendo sido infructuoso el arreglo extrajudicial con el citado ciudadano a pesar de haber sido citado, a tal fin, a nombre de su representado ciudadano Daniel Ortiz, en su carácter de acreedor, demanda formalmente al ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida, en su carácter de deudor, por cobro de bolívares para que cancele o sea obligado por el Tribunal a los siguientes conceptos.
• A) CANTIDAD LIQUIDA ENTREGADA. La cantidad de DOS MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.650.000,oo), monto entregado a dicho ciudadano como consta de los recibos anexos.
• B) INTERESES BANCARIOS, para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 5.285.028,53), por concepto de intereses hasta el día 13-09-99 mas los que se sigan causando a partir de esa fecha hasta sentencia definitiva.
• C) INTERESES MORATORIOS, da un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.323.624,13).
• D) DAÑO POR HECHO ILICITO. El daño ocasionado a su representado por el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, por su hecho ilícito como se dijera en la parte motiva de esta demanda, se calcula en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
• E) INDEXACION. Que el dinero que su representado le entrego a Pedro Rafael Moret, para la adquisición de 2 acciones en el CENTRO MEDICO QUIRURGICO 1 DE MAYO, de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,oo) y éste dispuso sin usarlo al fin propuesto, de ser cancelado a la fecha de la sentencia ha sufrido un a disminución en su valor, solicita al juez, ordene la indexación monetaria conforme a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que su conferente efectúo la cancelación de ambas acciones 10-05-1995 y 21-12-1995 en su orden, a la fecha de la sentencia.
• F) LAS COSTAS Y COSTOS DE ESTE PROCESO.
• Que estima la presente acción, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.258.652,66) y protesta costas en el juicio.
• Que fundamenta la acción en las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil, sobre Cobro de Bolívares.
• Que señala como domicilio procesal el despacho de abogados SANDIA 6 MADARIAGA. Av. Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, 3º nivel, oficina Nº 35, Mérida.
• Que solicita a nombre de su representado, se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar este proceso por existir presunción grave del derecho reclamado, conforme a los recibos de entrega de dinero efectuado.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada ciudadano Rafael Moret asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, contesto en los siguientes términos:
• PRIMERO: Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho aplicable, por no ser ciertos los argumentos en que se fundamenta la demanda.
• SEGUNDO: Insiste en que no es cierto que se haya negado a cumplir con la obligación de formalizar la venta de las dos acciones, pues tuvo que verse obligado a demandarlo para que hiciera uso del derecho a suscribir las acciones conforme a lo convenido o en su defecto a recibir el dinero dado en pago de dichas acciones, ya que en varias oportunidades fue requerido el Dr. Daniel Ortiz y nunca se presento, hasta el extremo de dejar correr tanto tiempo para venir ahora con el pretexto de cobrar lo que no le debe ni fue convenido ya que fundamenta su demanda en el articulo 1.185, del Código Civil, que se refiere a los hechos ilícitos, que no es el objeto pretendido ya que debió fundamentarse en el articulo 1.277 del mismo Código, que se refiere al cobro de cantidades de dinero por efecto del retardo en el cumplimiento de una obligación, con el señalamiento expreso, que de producirse dicho retardo por causa atribuible al demandado, deberá pagar por daños y perjuicios un dinero distinto, no resarcible como intereses, que en el caso se refiere por no haber sido pautado otro interés distinto, tienen que acogerse al cinco por ciento (5%) anual.
• Rechaza la pretensión del demandante, de querer cobrar intereses como si se tratara de un banco o instituto de crédito que se rige por la Ley de bancos y otros institutos de crédito que se rige por la Ley de bancos y otros institutos de créditos, situación no contemplada para el presente caso, es decir, que por remisión expresa de la norma debe y pagara una vez que el Dr. Ortiz, manifieste no tener interés en adquirir las acciones ofrecidas, le devolverá, el dinero entregado mas el interés legal del 12% anual, sin embargo mantiene la oferta de formalizarle el traspaso de las dos acciones que tienen suficiente respaldo patrimonial.
• Rechaza y niega que le haya obstaculizado el funcionamiento dentro de la clínica, situación totalmente falsa, inventada y que solo tiene vida en la mente del demandante, ya que tenia libre entrada y salida de las instalaciones de la clínica y los honorarios de trabajo los ponía él sin control por su parte, al contrario muchas veces se recurre a profesionales a fines por la inexistencia del demandante a cumplir sus funciones o por conducta de disgusto al no querer trabajar con otros cirujanos y no prestaba sus implementos ya que nunca los dejaba, se los llevaba parte de ellos, los que eran o son fácilmente transportables y que los mismos eran parte fundamental para funcionar el quirófano y esta razón obligo a la administración de la clínica, a sufragar un gasto no previsto y adquirir equipos para prestar los servicios y no depender de la voluntad del hoy aquí demandante.
• TERCERO: Rechaza y niega la afirmación del demandante de sentirse engañado, pues siendo el Registro Mercantil un ente publico de libre acceso, y no habiendo suscrito ningún documento que lo haga accionista, mal puede sentirse como tal, mas cuando en reiteradas conversaciones personales y por vía telefónica siempre le solicitaba que se presentara, que avisara cuando podía venir a firmar para introducir el acta en el cual le traspasaba dichas acciones, y nunca tuvo respuesta, siempre le respondía en cualquier momento le aviso, que estaba muy ocupado, es así que transcurrido el tiempo y observándolo renuente, decidió llamarlo al tribunal para que manifieste su deseo de firmar la compra de acciones o la negativa a ello para saber a que atenerse, este expediente el propio demandante lo trae a los autos y pide la acumulación en este tribunal, aun cunado no están dados los requisitos formales ni legales para ello.
• CUARTO: Si es cierto que el comprador aquí demandante pago en forma fraccionada el valor acordado de las dos acciones, mas los gastos de documentación, pero cuando termino de pagar, no exigió el traspasote los títulos, por ello se le demando primero por otro tribunal que es el juzgado Tercero de Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carcaciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida y es competente para conocer el Tribunal de Primera Instancia Civil y mercantil de El Vigía, por ser donde esta el domicilio del demandado y por ser donde se realizo la compra de las acciones.
• QUINTO: Rechaza e impugna la cuantía de la demanda por ser exagerada desmedida y fuera de toda realidad, pues nunca debe pretender el demandante cobrar intereses sobre intereses y aplicar una tasa elevada como si se tratara de un Banco u otro instituto de crédito oficial, siendo que entre particulares y especialmente entre ellos les animo la buena fe, y jamás se pensó por lo menos en lo que respecta a su persona, negarle nada en la venta de dichas acciones, solo hay retardo por razones no atribuibles a su persona, por ello no tiene obligación distinta que hacerle el traspaso de las dos acciones, que esta dispuesto a hacerlo; por consiguiente no siendo el retardo una causa atribuible a el solamente, mal puede el hoy demandante exigir indexación la cual rechaza por no ser objeto del presente caso, por cuanto la obligación o contraprestación para el momento de la negociación no incluía de su parte una obligación de dinero, era una negociación o inversión donde existe riesgo de ser o no ser exitosa, mas dependía de los médicos que tenían la obligación de instalarse y dar a conocer la clínica, para atraer pacientes, que de la administración de bienes y servicios, siendo la parte personal fundamental y que a la larga fue la que fallo, en consecuencia no pueden atribuirle responsabilidad absoluta a su persona.
• SEXTA: Rechaza la afirmación del Dr. Ortiz Daniel, en cuanto a que lo hizo incurrir en gastos adicionales en la compra de equipos, esto es un acto voluntario, autónomo y lo hizo a su propio riesgo, lo hizo en base a sus propias expectativas, no como consecuencia de un contrato escrito.
• SEPTIMO: Si el señor Daniel Ortiz, no acudió ante el Registro mercantil, el cual es publico y de fácil acceso, y si no firmo el libro de accionistas como cesionario o adquirente de acciones o no suscribió ningún documento de compra de acciones, simplemente estaba en vías de ser socio pero no hay ni sorpresa ni engaño, es normal que la empresa haya permanecido con sus socios fundadores, un matrimonio como los cónyuges Moret- Vivas.
• Octavo: Si el ciudadano pedro Rafael Moret, aquí demandado, como persona natural vende acciones de su propiedad, o recibe dinero a cuenta de venta futura de acciones, es libre de invertir o gastar ese dinero, a menos que contractualmente se haya obligado a dar un destino especifico, que no es el caso que les ocupa.
• Noveno: Rechaza y niega que este obligado a reparar daños y perjuicios, solo existe la obligación de traspasarle las acciones vendidas y esta dispuesto a hacerlo, nunca se ha negado, solo hay retardo y si el señor Daniel Ortiz, se arrepiente, si no hace uso del derecho a adquirir las dos acciones, debe devolverle el precio mas los intereses que prevé el articulo 1.277 del Código Civil, es decir, que como hay que devolver cantidades de dinero (en el supuesto que no compre el Sr. Ortiz), los daños y perjuicios resultantes son el pago de intereses del doce por ciento (12%) anual, porque ha habido retardo en el cumplimiento mas no incumplimiento.
• DECIMO: Hay retardo en el cumplimiento de suscribir documentos de compra acciones imputables al demandante ciudadano Dr. Daniel Ortiz por las razones antes señaladas.
• DECIMO PRIMERO, Por ser el señor Daniel Ortiz, banco o instituto de crédito y por no haberse pautado intereses distintos, no puede pretender la protección de un órgano del estado como este tribunal para exigir algo ilegal, como es cobrar intereses superiores al (12%) anual, en consecuencia no es procedente el cobro de intereses compensatorios hecho por el actor ni tampoco por estas y las demás razones expresadas no procede la indexación solicitada.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte Demandante: La Abogada en ejercicio LUISA CALLES, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2002, admitidas por auto de fecha 30 de abril de 2002, adujo los siguientes medios de prueba:
A) Invoca el merito favorable de los autos, muy especialmente la confesión que emana de la contestación a la demanda, en lo que respecta a la existencia de la Compañía Anónima “CENTRO MEDICO QUIRURGICO 1º DE MAYO “, de la existencia de la deuda a que se hace alusión en el libelo de demanda y la entrega del dinero al demandado PEDRO RAFAEL MORET, por parte del demandante DANIEL ORTIZ para la compra de (2) acciones en el citado centro asistencial y gastos de documentación del traspaso de las acciones, invocación que realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con esta prueba se pretende demostrar los hechos antes mencionados que fueron narrados en el libelo de la demanda.
B) DOCUMENTAL.
1) Invoca el valor y mérito jurídico de los documentos marcados B y C anexos al folio 13, D y E anexos al folio 14, F anexo al folio 15, G anexo al folio 16 H e I anexo al folio 17, J anexo al folio 18, K y L anexo al folio 19.
2) Invoca el valor y merito jurídico de la comunicación de fecha 12 de julio de 1999, la cual consigna marcada “A.1”. Con tal prueba pretende demostrar que el demandado conoció extra judicialmente de la situación que se narro en el libelo de demanda y de la disposición del Dr. DANIEL ORTIZ, de acudir a la vía judicial, si este no arreglaba la situación planteada.
3) Invoca el valor y mérito de la demanda que introdujo el accionado PEDRO RAFAEL MORET contra su representado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carcaciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual consigna en 6 folios útiles marcado “B”.- Con tal prueba pretende demostrar la actitud poco ética del demandado, pues encontrándose en plena conversación extra judicial, procedió a demandar a su conferente sobre los mismos hechos a que se refiere esta demanda, y así cerro toda conversación que permitiera solucionar extra juicio el problema.
4) Invoca el valor y merito de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carcaciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, la cual quedo definitivamente firme, documento que consigna marcada “C1”, en 12 folios útiles. Con esta prueba pretende demostrar la improcedencia de los alegatos formulados por el hoy demandado en dicha acción judicial, siendo los mismos en los cuales fundamenta su contestación a la demanda en este juicio, así como su conformidad con lo decidido por el Juez de Municipio al quedar la sentencia definitivamente firme, al no ejercer recurso alguno, así como también el carácter de la cosa juzgada sobre la improcedencia de los hechos alegados en tal en tal juicio, que son los mismos explanados en su contestación de demanda en este juicio Nº 5635, sobre el presunto incumplimiento de su representado en la negociación que se planteo entre ambos y a la cual hace referencia el juicio.
5) Invoca el valor y mérito jurídico del documento que marcado “U” aparece anexo a los folios 30 al 49. Con tal prueba se pretende demostrar la fecha en que se constituye legalmente el Centro Medico Quirúrgico 1º de mayo, y el no traspaso a su representado de las acciones a que se refiere la demanda que recoge este juicio.
6) Invoca el valor y mérito jurídico del documento agregado a los autos al folio 29 marcadas “T”. Con ello pretende demostrar el hecho de la inauguración del citado Centro medico y su apertura al publico.
7) Invoca el valor y merito jurídico del documento marcado “S”, el cual aparece agregado a los folios 26 al 28. Con esta prueba se pretende demostrar el deposito que su conferente realizo en las instalaciones del Centro medico Quirúrgico 1º de Mayo, de los equipos que compro y enumero en el libelo de demanda y su ubicación en el servicio de anestesiología.
C) PRUEBA POR ESCRITO.
1) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 ejusdem, solicita del tribunal sirva solicitar a la empresa VGA, S.R.L. división de equipos médicos, si vendió al Dr. Daniel Ortiz los equipos médicos que aparecen descritos en los documentos marcados “M”, “N”, “, “O”, Ñ” y “P”, anexos a los folios 20, 21, 22 y 23 de este expediente en su orden. A los fines de la información requerida, manifiesta al despacho que la dirección donde se encuentra esta compañía es Conjunto Residencial Centenario, Edificio E-5, Apartamento 42 de esta ciudad.
2) Se pida información a la Empresa Servifarmacia C.A., representaciones Médicos, ubicada en la Av. 2 Lora, CALLE 31, DE ESTA CIUDAD, SI VENDIO AL Dr. Daniel Ortiz los equipos médicos que aparecen descritos en los documentos que marcados “Q y “R”, anexaron al folio 24 y 25 del expediente.
Escrito complementario de pruebas.
A TESTIFICAL.
Solicita del tribunal sirva oír declaración a las ciudadanas DORA DE DAVILA, CARMEN FUEMAYOR, MIRIAM BRAVO y ARIANNY REYES, mayores de edad y de este domicilio, las cuales declararan a tenor del interrogatorio que oportunamente les será presentado. Con esta prueba se pretende demostrar hechos relacionados con el libelo de demanda, principalmente referentes a la colocación de otros equipos para anestesiología en la Clínica Primero de Mayo y las consecuencias que esto trajo.
Pruebas de la parte Demandada: El Abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 04 de abril de 2002, admitidas por auto de fecha 30 de abril de 2002, adujo los siguientes medios de prueba:
CAPITULO I
Reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen los intereses de su representado.
CAPITULO II
DOCUMENTALES.
Promueve los recibos Nº 0071; 0072; 0084, 0086 y 0088; que corren insertos en los autos y que corresponde al valor del monto de las operaciones por cuyo precio fue acordado la compra-venta de las acciones entre el demandante de autos y su representado, para probar que entre el demandante y su representado no existe una obligación de pagar cierta cantidad de dinero, no existe préstamo, no existe pagare ni otro instrumento cambiario que justifique la temeraria acción, solo existe una obligación de compra venta de acciones, y que están a la orden del demandante, solo que este se niega a suscribir en el registro Mercantil los documentos de traspaso de tales acciones.
Promueve el documento constitutivo del Centro Medico Quirúrgico 1ro., de Mayo C.A, protocolizado por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12, de Julio de 1.993 bajo el Nº 16 tomo A-2, segundo Trimestre del citado año, el cual corre en autos bajo los folios 30 al 34 ambos inclusive, para probar que las acciones ofrecidas existen y que no hay engaño en la oferta, en consecuencia su representado no esta obligado a pagar deudas no contempladas en la operación compra-venta de acciones.
CAPITULO III
TESTIMONIALES.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARLON ANTONIO VIVAS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.702.066, ELENMA EDILYS ALZURU BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.930.033, AMARILIS DE JESUS COLINA MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 8.083.666, JOSE ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.212 e IRAIMA MIREYA MORY PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.002.797, los cuales presentara ante el tribunal comisionado en la oportunidad fijada para recibirles sus testimonios, para lo cual pide se comisione al juzgado distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caraciolo Parra Olmedo y Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, al Juzgado del Municipio Campo Elías de esta misma Circunscripción Judicial, y al Juzgado de Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPITULO IV
PRUEBAS DE INDICIOS Y PRESUNCIONES.
Independientemente de la situación contractual planteada entre su representado y el ciudadano Daniel Ortiz, demandante, plenamente identificado en autos, hace valer la presunción a favor de su representado en el sentido que como quiera que la relación entre las partes demandante y demandado, es de naturaleza contractual y únicamente su representado se ha obligado a venderle unas acciones y nunca se ha negado a ello, y no existiendo deuda de dinero ni instrumento legal que justifique se le demande por Cobro de Bolívares, es decir, que equivoco la acción que inicio, debió demandar por cumplimiento de contrato de la oferta de venta de acciones y menos seguir la vía equivocada para pretender justificar un presunto daño que no existe por voluntad de su representado sino por otras circunstancias que ocurrieron donde precisamente existen mas responsabilidad del demandante que de su representado como administrador.
Finalmente hace valer a favor de su representado la negativa del demandante a firmar la compra de acciones, cuyo documento ha esperado por el acuerdo de suscribir las mismas, y nunca tuvo tiempo para hacerlo, hasta que se da por enterado que la tal compra supuestamente no le era rentable, y opto por demandar en la presente causa, exigiendo a un órgano del estado que le faculte a cobrar intereses sobre intereses y a la rata de una entidad financiera como si se tratara de un préstamo con tales fines. Y menos a pagar indexación más intereses acordados por la ley para las entidades financieras legítimamente autorizadas en la Ley general de bancos y otras entidades de créditos.
Con informes y observaciones a los informes de las partes intervinientes en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 1.999, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada LUISA CALLES e, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.556, resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
En todo proceso el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Uno de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra en el derivado del territorio, es decir, al espacio geográfico en que el órgano jurisdiccional actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”. (Resaltado del Tribunal).
Según la doctrina, la jurisdicción se define como una “… función pública, realizada por órganos competentes del Estado, por las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. (Couture, E. J. 1981. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. p. 40)
Por su parte, se ha definido la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. I., p. 298).
Según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, este criterio delimitador de la actuación judicial se justifica por el principio que los tribunales son sedentarios, en el sentido que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus función.
Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico, en la justa reclamación de sus derechos, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, con un tinte mas humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia. Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia civil con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la materia, entre ellos el de la comodidad de las partes que tiende a facilita y hacer más cómoda su defensa, pues lo contrario podría hacerse más engorrosa. Es claro entonces, que en el presente caso con base a los argumentos expuestos, colegir que la parte demandada tiene su domicilio establecido en el Vigía Estado Mérida. Así las cosas, partiendo de lo dispuesto en la citada norma, tomando en consideración, que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, debido a que el domicilio del CENTRO MEDICO QUIRURGICO 1º DE MAYO, COMPAÑÍA ANONIMA” se encuentra en el Vigía y es en los Tribunales ubicados en dicha localidad donde se debe sustanciar y decidir esta pretensión. Y así se declara.
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 641 eiusdem, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la demanda presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se de el Vigía para que previa la correspondiente Distribución, conozca del juicio que por COBRO DE BOLIVARES que intenta el ciudadano DANIEL ORTIZ, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el ciudadano DANIEL ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.037.519, presentado por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 10.556, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.470.120, representado de abogado, todos debidamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Vigía, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día hábil siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani y Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía, a fin que se practique la notificación de la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Comuníquese, publíquese y déjese copia debidamente certificada para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, 17 días del mes de Octubre del año dos mil Once.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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