EXP. 20.021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°
DEMANDANTE(S): DUGARTE ALARCON ALIDA DEL CARMEN, ISMAEL DUGARTE ALARCON, RODOLFO DUGARTE ALARCON, OMAIRA DUGARTE ALARCON, FORMOCINA DUGARTE ALARCON, ELIZABETH DUGARTE ALARCON, OROSMAN DUGARTE y FLOR MARIA DUGARTE ALARCON.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANDRADE AVILA.
DEMANDADO(S): JOSE CALISTRO DUGARTE ALARCON y FLOR DE MARIA ALARCON DE DUGARTE.
ABOGADOS APODERADOS DEL CODEMANDADO JOSE CALISTRO DUGARTE ALARCON: ASDRUBAL GIL CONTRERAS, IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE Y LA CODEMANDADA FLOR DE MARIA ALARCON DE DUGARTE: NO CONSTITUYO APODERADO.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN DUGARTE ALARCON, ISMAEL DUGARTE ALARCON, OMAIRA DUGARTE ALARCON, FORMORCINA DUGARTE ALARCON, ELIZABETH DUGARTE ALARCON, OROSMAN DUGARTE ALARCON y FLOR MARIA DUGARTE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.006118, V- 8.006.559, V- 8.011.163, V- 8.007.326, V-8.028.862, V-9.471.789, V-8.021.485 y V- 10.710.170, asistidos por el Abogado JOSE A. ANDRDE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.119.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.316. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha catorce (14) de julio de 2003. Por auto de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil tres, se le dio entrada, a la demanda de Simulación de Venta, se admitió, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, intentada por los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN DUGARTE ALARCON, ISMAEL DUGARTE ALARCON, OMAIRA DUGARTE ALARCON, FORMORCINA DUGARTE ALARCON, ELIZABETH DUGARTE ALARCON, OROSMAN DUGARTE ALARCON y FLOR MARIA DUGARTE ALARCON, asistidos por el Abogado JOSE A. ANDRDE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.316, se ordenó emplazar a los ciudadanos FLOR DE MARIA ALARCON DE DUGARTE y JOSE CALISTRO DUGARTE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.010.947 y V- 10.710.171, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se admitió la demanda, se le dio entrada con el N° 20.021.-----------------
Al folio 18 obra declaración del Alguacil adscrito a este Juzgado que devuelve la boleta de citación de la ciudadana Flor de María Alarcón de Dugarte sin firmar, por manifestar no saber firmar.-------------------------
Al folio 20 obra declaración del Alguacil adscrito a este Juzgado que devuelve la boleta de citación del ciudadano José Calistro Dugarte Alarcón sin firmar, por negarse a firmar la misma.------------------------------------
Al folio 21 obra diligencia de fecha 04 de agosto del 2003, suscrita por los ciudadanos Alida del Carmen Dugarte, Omaira Dugarte Alarcón, Orosman Dugarte Alarcón y Flor María Dugarte Alarcón, asistidos por el Abogado José Andrade Ávila, quienes otorgaron poder apud-acta al Abogado José Andrade Ávila.------------------------------------------------------------------
Al folio 29 obra diligencia de fecha 08 de octubre del 2003, suscrita por el ciudadano José Calistro Dugarte Alarcón, asistido por el Abogado Asdrúbal Gil Contreras, inscrito en el Inpreabogado N° 37.696, quien otorgo poder Apud-Acta a los Abogados Asdrúbal Gil Contreras y Iris Guadalupe Guillen Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.696 y 62.799.----
Al folio 30 obra diligencia de fecha 10 octubre de 2003, suscrita por el Abogado José Andrade Ávila, quien consigno escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 34 al 35.---------------------------------------
Al vuelto del folio 30 obra diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, suscrita por el Abogado José Andrade Ávila, quien solicito confesión ficta.
Al folio 31 obra diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, suscrita por los abogados Asdrúbal Gil y Iris Guillen, alegando que la parte demandada no estaba legalmente citada.------------------------------------------------------
Al folio 32 obra auto de fecha 15 de octubre del 2003, el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de la contestación de la demanda hasta el día en que se venció el lapso de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
Al vuelto del folio 32 obra nota de secretaria de fecha 15 de octubre del 2003, donde dejo constancia que transcurrió desde el día 18 de agosto, fecha en que se hiciere la notificación de los demandados, quedando legalmente citados, transcurrieron los 20 días de despacho y de igual forma se evidencia que el lapso de promoción de pruebas transcurrieron 15 días.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 33 obra auto de fecha 15 de octubre de 2003, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el proceso, el tribunal de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir la presente causa conforme a la ley.----------------------------------
Al folio 43 obra diligencia de fecha 05 de noviembre del 2003, suscrita por el abogado en ejercicio Asdrúbal Gil Contreras quien apelo.------------
Al vuelto del folio 44 obra auto de fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal admite la apelación en un solo efecto.------------------------------
Al folio 168 obra nota de secretaria de fecha 10 de diciembre del 2003, se ordena agregar a los autos copias certificadas de la causa penal en contra de José Calisto Dugarte, presentado por el co-apoderado Asdrúbal Gil.---
Al folio 172 obra diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, suscrita por el co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Iris Guillen, quien hizo constar que consigno copias certificada de la causa penal que obra a los folios 173 al 186, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha (ver folio 187).---------------------------------
A los folios 202 al 350 obra apelación donde se declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de la litis contestación.-------Al folio 351 obra nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2.006, donde se dejo constancia que recibió copias certificadas de la apelación surgida en el juicio, se ordeno agregar a los autos.-----------------------------------
A los folios 353 y 354 obra auto de fecha 20 de enero de 2006, donde el Abogado Juan Carlos Guevara Liscano se aboco al conocimiento de la presente causa.-----------------------------------------------------------------
Al folio 363 obra auto de fecha 20 de diciembre de 2006, donde se ordenó la prosecución de la presente causa.------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LAS PARTES ACTORAS, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega los ciudadanos Alida del Carmen Dugarte Alarcón, Ismael Dugarte Alarcón, Rodolfo Dugarte Alarcón, Omaira Dugarte Alarcón, Orosman Dugarte Alarcón y Flor María Dugarte Alarcón, asistidos por el Dr. José A. Andrade Ávila en su escrito libelar lo siguiente:
• En fecha 18 de septiembre de 2002, la ciudadana Flor De María Alarcón de Dugarte dio en venta al ciudadano José Calistro Dugarte Alarcón, los derechos y acciones sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida ubicada en el Barrio: Simón Bolívar, calle principal, casa N° 2-49, jurisdicción de la Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, dicha negociación se hizo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de este Estado Mérida, y quedó Registrado, bajo el N° 13, folio 74, protocolo primero, tomo 30, tercer trimestre del día 18 de septiembre del año 2002.
• Para el momento de que los contratantes registraron dicho documento, la otorgante (vendedora) tenia mas de sesenta (60) años de edad, analfabeta y se encontraba enferma, lo que la hacia imposibilitada para realizar en forma conciente tal negociación así mismo, siendo nueve (09) hermanos legítimos no fuimos consultados por nuestra madre Flor De María Alarcón de Dugarte. Les causa mucha malicia que su hermano José Calistro Dugarte Alarcón tampoco haya consultado de la negociación que había realizado con la progenitora, pero mas maliciosamente es el hecho, de que haya puesto como firmante a ruego por nuestra legitima madre al ciudadano José Antonio Rondon Varela, tal como se evidencia en el documento registrado dónde se plasmo. El firmante a ruego, actuó ignorando la realidad de los hechos, ya que este individuo es cuñado de una de las aquí demandantes Alida Dugarte Alarcón, es decir, emparentado por afinidad. Aun cuando el acto realizado por los contratantes como vendedora y su hermano como comprador de los citados, conlleva en su contenido una descarada simulación, una apariencia, como lo es el presente caso quiero resaltar el vinculo de parentesco entre el otorgante o vendedora y el comprador (madre e hijo) que en forma ilegal e ignominiosa no se detuvieron a tomar en consideración que los derechos y acciones sobre dicho inmueble objeto de tan injusta negociación es una comunidad de Bienes producto de la sucesión de quién en vida tenia por nombre Calisto o Calistro Dugarte Cadenas, que falleció Ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 11 de enero de 1989.
• Nuestro causante fue cónyuge de la vendedora y padre del comprador de los derechos y acciones cuya negociación simulada burla los derechos de nosotros como coherederos e hijo legítimos de Calisto o Calistro Dugarte Cadenas, aun no se ha hecho la partición de las cuotas de la herencia a cada uno de los herederos, se violo con la susodicha negociación que hiciera su madre a su hermano en forma evidente la legitima que por ley le corresponde, tal lo prevé el articulo 883 del Código Civil.
• Por ser los hechos aquí narrados verdaderos y ciertos, la negociación realizada por nuestra madre (otorgante) con nuestro hermano (comprador) fue a todas luces una vulgar simulación de venta, el dinero producto de tal negociación no existe, ni existió nunca, nuestra legitima madre fue engañada a cometer tal atrocidad por el comprador que valiéndose de su ignorancia (analfabeta) y de su avanzada edad la indujo a realizar tan ignominiosa negociación. Se observan en el documento de protocolización donde se plasmo dicha negociación que se habla sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, pero no especifican cual de las casas en particular es la que se da en venta, ya que la casa en cuestión a que se contrae el documento registrado esta constituido por dos (02) plantas y esta última planta existe dos casas, ubicada en el Barrio: “Simón Bolívar calle principal, casa N° 2-49, de esta ciudad de Mérida.
• Es por lo que acuden a demandar como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana Flor de María Alarcón de Dugarte y al ciudadano José Calistro Dugarte Alarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.010.947 y V- 10.710.171, viuda la primera, casado el segundo, por simulación de venta, tal como lo establece el contenido del artículo 1360 del vigente código civil venezolano, para que convenga o en su defecto sean sentenciados por el Tribunal en los términos Siguientes: Primera: Declarar la Simulación de venta a que se contrae este escrito libelar. Segunda: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio. Tercera: Ante la presunción de que pueda quedar ilusorias la ejecución del fallo y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito al tribunal se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar el inmueble.
• Del derecho fundamento la presente acción en el contenido del artículo 1360 del Código Civil Vigente.
• Señalo como domicilio procesal de los codemandados en el Barrio “Simón Bolívar” calle principal casa N° 2-49 de esta ciudad de Mérida.
• Domicilio procesal de la parte actora Avenida tres (3), edificio “Vielma”, piso 2, oficina 01, de esta ciudad de Mérida.
• Por ultimo solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.

DE LA CONTESTACIÓN.
II
Al folio 33 obra auto de fecha 15 de octubre del 2003, dejo constancia que las partes demandas no dieron contestación a la demanda.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES
III
La parte demandante promovió prueba que obra a los folios 34 al 35. Primero: Valor y merito de la favorable de autos en cuanto y en tanto sean en beneficio de sus poderdantes. Con respecto a la presente prueba este jurisdiscente hace las siguientes señalamiento, las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguna de las partes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.
Segundo: Cinco (05) fotografía de evidencias que el inmueble a que se contrae el presente expediente. De la revisión a las actas procesales que a los folios 36 al 40 obran fotografías. Con respecto a esta prueba este Tribunal hace las siguientes reflexiones: esta prueba deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba no fue objeto de impugnación por la parte demandada, es por lo que este Juzgado trae a lo establecido por el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre”, ha determinado de la siguiente manera: “Medio de prueba que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma.
La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente:
“(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).”
Por su parte el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado observa que la mencionada prueba (fotografías) fue promovida sin contar: 1) Con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría; 2) Por haber sido formadas sin la participación y control de nuestra representada, y 3) Por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas. En consecuencia se declara la presente prueba como indicio. Y así se declara.
Tercero: Invoca la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Vigente Código De Procedimiento Civil. Vista y analizada la presente prueba no constituye un medio de pruebas. Y así se declara.

Cuarto: Solicito del tribunal, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se sirva oír la declaración de los ciudadanos Orlando José Rivero Medina, Francisco Luis Perdomo colmenares, Enrique Valbuena y Lucia del carmen Paredes. De la revisión a las actas procesales se evidencia que no fueron evacuados los mismos, en tal consideración este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De igual forma este juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil valora los documentos consignados junto al libelo de la demanda:
Al folio 4 al 8 obra en copia certificada del documento de venta donde se evidencia que la ciudadana Flor de María Alarcón de Dugarte le vende los derechos y acciones al ciudadano José Calistro Dugarte Alarcón. Sobre la valoración de la presente prueba este juzgador hace la referencia a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, donde se ratifica la doctrina de la sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita. Expediente 2004-000147 en cuanto a la valoración del documento público que sirve de fundamento a la demanda de simulación.
“…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cunado se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…”

De lo anteriormente expuesto este jurisdiscente le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
A los folios 9 al 13 obra en copia simple de la declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda de fecha 08 de octubre de 1991. Vista y analizada la presente prueba no fue impugnada por la parte demandada, y a su vez es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
IV
Las partes demandas no promovió prueba alguna en su oportunidad legal tal como se evidencia del auto de fecha 15 de Octubre del 2003, que obra al folio 33.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN DUGARTE ALARCON, ISMAEL DUGARTE ALARCON, OMAIRA DUGARTE ALARCON, FORMORCINA DUGARTE ALARCON, ELIZABETH DUGARTE ALARCON, OROSMAN DUGARTE ALARCON y FLOR MARIA DUGARTE ALARCON, demanda por SIMULACIÓN DE VENTA a los ciudadanos JOSE CALISTRO DUGARTE ALARCON y FLOR MARIA ALARCON DE DUGARTE, por cuanto la ciudadana FLOR MARIA ALARCON DE DUGARTE le vendió todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno y casa sobre el construida ubicada en el Barrio: “Simón Bolívar”, calle principal, casa N° 2-49, jurisdicción de la Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida. Por su parte, los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovió prueba alguna y la parte actora pide la confesión ficta.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador observa algunas consideraciones sobre la naturaleza de la Simulación; es aquella figura por medio de la cual el deudor que efectúa actos jurídicos válidos, los cuales disminuyen su patrimonio o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, por que responden a lo querido y deseado por las partes. El autor Federico de Castro y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándole así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores.
El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico. En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el actor a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por último es conservatorio en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no busca otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (muebles o inmuebles, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no solo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel. Clarificados los conceptos doctrinarios antes citados, se debe establecer a continuación la procedencia o no de la acción de simulación acá intentada. En el presente caso se demanda la simulación a través de una operación de compra-venta mediante la ciudadana FLOR MARIA ALARCON DE DUGARTE (vendedora) del inmueble representada por los derechos y acciones sobre un lote de terreno y casa sobre el construida signada con el N° 2-49 ubicada en la Vega, Hacienda la Liria, hoy calle principal del Barrio Simón Bolívar, jurisdicción de la Parroquia “El Sagrario” del Municipio Libertador del Estado Mérida alinderado y mensurado de la siguiente manera: Frente: en una extensión de seis metros, camino de penetración; Fondo: Con terrenos que son de al Hacienda “Liria” en una extensión de seis metros; Por un costado: Colinda con propiedad que es o fue de Antonio Escalante, en una extensión de treinta metros, y Por el otro costado: Con propiedad que es o fue de María Teresa Osuna, en una extensión de treinta metros. El cual está registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de septiembre de 2002. Este inmueble ella lo vendió por el precio de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMETROS (Bs.9.084.600, 00) y siendo la compradora el ciudadano JOSE CALISTRO DUGARTE ALARCON. Ahora bien, quien alega la simulación debe probar la circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse es diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de julio del 2000 expreso: “La doctrina y la jurisprudencia es contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro perjuicio de un tercero,
2.-. La amistad o parentesco de los contratantes.
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición.
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.-
(…omissis...)
En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión de que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia 506 del Código de Procedimiento civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la parte demandada. La doctrina ha sido pacifica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de procedimiento civil. Es así que la parte accionante promovió fotografías del inmueble a objeto del presente juicio y de igual manera el documento de venta en el cual se les dio valor probatorio como indicios y adminiculadas con el documento administrativo declaración sucesoral como documento público, que al no ser desconocidos en la oportunidad legal se otorgo pleno valor probatorio; y las partes demandadas no ejerció tal recurso por lo tanto este juzgador debe pronunciarse sobre la defensa opuesta por el apoderado judicial de las parte demandantes, y darle cumplimiento a lo acordado por este Tribunal del auto de fecha 15 de octubre del 2003, y de igual forma solicitado por la parte en su escrito de promoción de pruebas, donde promovió a favor de su representada la confección ficta, en razón de la parte demandadas no dio contestación a la demandada ni promovió pruebas.
Para este Tribunal resolver se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa. Sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en lo plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el termino para llevarse a efecto la contestación se verificó el día 17/09/2003; y en autos no hay constancia alguna de haberse procedido a contestar la misma, entendiendo este Juzgador que la parte demandadas acepta como hechos cierto todo lo expuesto por los actores en su escrito libelar. 2) Que el demandado nada probare para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; en el caso de autos la parte demandada no concurrió al acto de contestación, teniendo la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que había reconocido, lo cual no hizo, ya que el lapso de promoción de pruebas, no constando en autos que el accionado promoviera prueba alguna, verificándose de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley. El otro requisito exigido por la Ley para que opere la figura de la Confesión Ficta, es que 3) No debe ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y reiterada En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo prevé artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
En efecto en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene toda persona, a pedir en juicio de Simulación de Venta, acción ésta la cual fue intentada por los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN DUGARTE ALARCON, ISMAEL DUGARTE ALARCON, OMAIRA DUGARTE ALARCON, FORMORCINA DUGARTE ALARCON, ELIZABETH DUGARTE ALARCON, OROSMAN DUGARTE ALARCON y FLOR MARIA DUGARTE ALARCON, a través de su apoderado Abogado JOSE A. ANDRDE AVILA. En el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos por ficción legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión ficta, pero solo para desvirtuar los hechos que ha admitido; si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones a dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que los demandados han incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar., tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y Así Declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la confección ficta. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de SIMULACION DE VENTA , intentada por los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN DUGARTE ALARCON, ISMAEL DUGARTE ALARCON, OMAIRA DUGARTE ALARCON, FORMORCINA DUGARTE ALARCON, ELIZABETH DUGARTE ALARCON, OROSMAN DUGARTE ALARCON y FLOR MARIA DUGARTE ALARCON, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE A. ANDRDE AVILA. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia se anula el documento de compraventa, entre los ciudadanos FLOR MARIA ALARCON DE DUGARTE y JOSE CALISTRO DUGARTE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.010.947 y V-10.710.171 de fecha 18 de septiembre de dos mil dos, quedando registrado bajo el N° 13, Folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y nueve (79), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre, llevados por la Oficina de Registro Publico del Municipio libertador del estado Mérida. Oficiase al ciudadano Registrador Publico del Municipio Libertador y remítase con copia certificada de la presente decisión una vez que haya quedado firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE:

CUARTO: Se condena a las partes demandadas al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada; acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN