Exp. 20.772
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: MUÑOZ TORRES YELITZA COROMOTO y VARGAS CASTILLO MARBELLA COROMOTO.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 16 de Noviembre de 2004, siendo incoado por el ciudadanos MUÑOS TORRES YELITZA COROMOTO y VARGAS CASTILLO MARBELLA COROMOTO, mayores de edad, solteras, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas identidad números V- 10.104.838 y 8.045.567, en su orden y hábiles, a través de su coapoderado judicial Abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.109, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), acompañando su demanda los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 65), dándosele entrada por auto de fecha 01 de diciembre de 2.004 (folio 66), admitiendo el Tribunal la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la última citación, a fin de que dieran formal contestación a la demanda.
Al (folio 102), obra diligencia suscrita por el abogado AMÉRICO RAMIREZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de cuestiones previas opuestas.
Al (folio 105), obra diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2005, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas, constante de tres (3) folios útiles.
El Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folios 110 y 111).
Al (folio 112) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al (folio 114) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al (folio 117) obra abocamiento del Juez Titular abogado Juan Carlos Guevara Liscano.
Al (folio 133) obra auto del Tribunal ordenando la prosecución de la causa por cuanto el lapso de abocamiento del Juez Temporal se encuentra vencido, el juicio se encuentra en fase de dictar sentencia de cuestiones previas. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
I
PARTE MOTIVA
La parte actora a través de su coapoderado judicial expone en su libelo lo siguiente:
Que sus poderdantes fueron informados a principios del mes de Septiembre de 1997 por parte de los miembros que para ese tiempo eran Directivos de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), la cual posee personalidad jurídica por estar debidamente inscrita por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Libertador Estado Mérida, en fecha 30 de Junio de 1959, bajo el N° 267, Tomo II Adicional del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, sobre que existía la posibilidad de compra venta de dos (2) apartamentos, los cuales pertenecen al “Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez”, situado en la “Aldea Santa Bárbara”, sector Oeste, Municipio Libertador del Estado Mérida, que para ese tiempo se encontraba en construcción y los mismos eran auspiciados y promocionados por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los An|des (AEULA), para lo cual la Asociación a través de su personal administrativo le informó a sus representados que el único requisito que se le exigía como opcionantes en la compra de los apartamentos era la cancelación por adelantado del cincuenta por ciento (50%) del precio estipulado para las personas que no eran afiliadas al gremio, estipulando un precio para la venta de los apartamentos a personas no afiliadas en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que una vez fijado el precio, se debía cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) el cual debía realizarse mediante depósito Bancario acreditado a la cuenta corriente que al momento giraba contra el “Banco de Venezuela”, identificada con el N° 15100014218, por lo que actuando de buena fe sus representados aceptaron las condiciones del contrato, por tanto procedieron a depositar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una, en la forma siguiente su representada YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES, pagó a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mediante un solo depósito, en fecha 18 de septiembre de 1997, y la representada MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO, pagó igualmente a la Asociación la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mediante un solo depósito, en fecha 25 de septiembre de 1997, perfeccionándose de esta manera el contrato de opción a compra, dicha negociación empezó a verse rodeada de una serie de problemas causándole graves perjuicios a sus representadas, ya que la Asociación realizó adjudicaciones y nunca tomó en cuenta a sus representadas, y es así como iniciaron una serie de diligencias ante diversas instituciones tratando de conseguir protección a sus derechos, interpusieron denuncia por ante la Oficina del instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) en fecha 19 de octubre de 2000, así como acta levantada en la defensoría del Pueblo en fecha 20 de febrero de 2001, posteriormente mediante una convocatoria realizada en reunión de fecha 16 de septiembre de 1999, les fue informado que deberían cancelar un excedente de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de incremento del precio acordado al inicio de la negociación, cantidad que fue depositada en la misma cuenta corriente del Banco de Venezuela, que ante el incumplimiento de lo ofrecido y como la credibilidad de sus representadas ya había llegado a su máximo límite, es por lo que su representada Yelitza Coromoto Muñoz Torres, pensando en la situación en que se encontraba decidió solicitar de su contratante la inmediata devolución de la última suma de dinero reintegro consistente en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00).
Que por todo lo narrado demanda a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), en la persona de su Presidente actual ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.034.436, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, para que convenga o sea obligada su representada por el Tribunal a las reclamaciones siguientes: 1.- En dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta que con dicha Asociación celebró sus representadas por cuanto en su carácter de oferente, la Asociación no ha cumplido todavía con la obligación de entregar los apartamentos ofrecidos a sus representados en el tiempo normal; 2.- en caso negativo de lo solicitado en el numeral anterior, el reintegro a cada una de sus representadas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); 3.- En cancelar a cada una de sus representadas por concepto de daños y perjuicios las cantidades de dinero por concepto de DAÑO LUCRO CESANTE y a favor de cada una de sus representadas la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.897.608,62); 4.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daño emergente para cada una de mis representadas, es decir un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), para el calculo deja a salvo el derecho que tiene el tribunal en ordenar la determinación precisa a través de expertos; 5.- Lo que pueda corresponder por concepto de costos, costas procesales y honorarios profesionales; 6.- Lo que pueda corresponderle por concepto de indexación sobre las cantidades demandadas para el momento que se dicte sentencia definitiva, estimando la misma en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 28.795.217,24).
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIO 103 y vlto):
Que opone y promueve la cuestión previa número 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 2°, que la parte actora no expresa en su escrito de demanda el carácter que tiene o actúa y el carácter que tiene la demandada, que en el petitorio del escrito libelar la parte actora no expresa con que carácter actúa y demanda y con que carácter es demandada su representada de AEULA.
Que opone y promueve la cuestión previa número 6° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5°, que en el libelo de demanda la parte actora no expresa las pertinentes conclusiones, que tal exigencia viene hecha en el texto del mencionado artículo y la actora no cumple en el cuerpo del escrito libelar con la misma.
Que opone y promueve la cuestión previa número 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acumulación prohibida, que el cumplimiento de un supuesto contrato de opción y subsidiariamente la resolución del mismo, que tal pedimento no cumple con los requisitos de Ley ya que el actor en su libelo ha hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones ya que se excluyen mutuamente, que el artículo 1167 del Código Civil expresa que el opcionante debe optar por la resolución o por el cumplimiento, en virtud que dichas acciones son incompatibles o excluyentes, que el ejercicio de una impide el ejercicio de la otra, que si la parte actora solicita la resolución del contrato debido al supuesto incumplimiento que le imputa a su mandante, mal puede pedir en la misma demanda que cumpla, pues si se cumple ya no hay lugar a la resolución, que solicita se declare con lugar las cuestiones previas opuestas, con los respectivos pronunciamientos de Ley.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Encontrándose el Tribunal para resolver las cuestiones previas opuestas, este Juzgador observa:
Que en la presente causa se demanda a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), en la persona de su Presidente ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por las ciudadanas MUÑOS TORRES YELITZA COROMOTO y VARGAS CASTILLO MARBELLA COROMOTO, antes plenamente identificados, en virtud que uno de los sujetos procesales es un ente público, dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución, Ley del Tribunal Supremo de Justicia y más recientemente la promulgada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa pública o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; la Constitución establece en su artículo 259, lo siguiente:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Es importante agregar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras se refiere a un ente del Estado Venezolano, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“…(omisis)… Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva…”.
Por lo que dichas sentencias establecían la competencia por la cuantía en los distintos Tribunales creados al efecto, estableciendo en primer lugar, 1.- Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían si su cuantía no excedía de diez mil (10.000) unidades tributarias, 2.- Cortes de lo Contencioso con Sede en la ciudad de Caracas, conocerían si su cuantía excedía de diez mil (10.000) hasta setenta mil una (70.0001) unidades tributarias; y la 3.- La Sala Político Administrativa si su cuantía excedía de setenta mil una (70.0001) unidades tributarias.
Recientemente, en fecha dieciséis (16) de Junio del 2010, fue publicada en Gaceta Oficial 39.447, la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, entrando en vigencia a partir de los noventa días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su artículo 7 dispone lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: a. Los órganos que componen la Administración Pública; b. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; c. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa; d. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y e. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.” (Negrillas del Juez).
Por lo que dicha Ley concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, es así que, tomando en cuenta el criterio orgánico, que atiende exclusivamente al órgano señalado como sujeto demandado, se concluye que estamos ante una Asociación u Organización en la que tiene partición o interés el Estado, es decir que es un ente de carácter público, esto es la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA),por lo que es criterio de quien aquí decide que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, quien deberá pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta.
Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, y de acuerdo a la Ley Orgánica, a los fines de la incompetencia declarada para determinar el Tribunal competente, a la fecha de la presente acción, la demanda fue estimada por la parte actora, en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISISETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.795.217,24) o su equivalente de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE Unidades Tributarias (1.165,79 U.T.), ya que en el año 2004 fecha en que se interpuso la demanda la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial N° 37.876 Reimpresa en 37.877, se encontraba estipulada en VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS (24.700).
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración publica o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), el presente juicio debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse INCOMPETENTE por la materia, declinando la competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que en este caso será el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara. (Negrillas del Juez).
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por las ciudadanas MUÑOS TORRES YELITZA COROMOTO y VARGAS CASTILLO MARBELLA COROMOTO, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), por estar incoada contra un ente que tiene participación o interés el Estado. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia y cuantía, para el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16/06/2010, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA, ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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