EXP. 23.161
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
Presunto Agraviado: ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO Y OTROS.
Abogada Asistente del Presunto Agraviado: ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR.
Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Actuando en Sede Constitucional.

NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, fue presentado en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2011 para su distribución correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2011, y ordenando en cuanto a su admisión que el Tribunal se pronunciaría por auto separado (folio 246), el cual se inició; mediante solicitud interpuesta por el ciudadanos ANNA MONTARULI de DI MODUGNO, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-96.539, y TOMMASI DI MODUGNO MONTARULI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.713206, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, la primera actuando en su propio nombre y el último actuando en nombre y representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.839, poderdante quien es cónyuge de la primera; conforme a documento Poder General debidamente Registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el N° 33, Tomo Primero del Protocolo Tercero; debidamente asistido de la Abogada en ejercicio ANGELICA MARÍA LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.886, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de diecinueve (19) folios útiles y doscientos veinticinco (225) anexos, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgador observa:

I. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA)
 Que acude a la competente autoridad para interponer formalmente acción de Amparo Constitucional por quebrantamiento al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva indicando las normas constitucionales violadas en los artículos (26, 49 y 335), por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 7212 de la nomenclatura llevado por ese Tribunal, de conformidad con los motivos de hecho y de derecho que se denuncian para que en la definitiva se pronuncien sobre la corrección de las violaciones que fue victima en el procedimiento de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia”; Que acciona el presente amparo constitucional por tener interés legítimo, personal y directo en las resultas de la causa que lleva el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el documento de propiedad del inmueble, que corre a los folios 15 al 19 del expediente de la causa.
DE LOS HECHOS
 Que en fecha 01 de diciembre de 1995, los ciudadanos Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.849 y Williams José Ramírez Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V-3.686.628 representando a la Sociedad Mercantil “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L.” suscriben válidamente contrato de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses renovables por períodos sucesivos e iguales sobre un inmueble constituido por galpón identificado con el N° 4 ubicado en la avenida Los Próceres, zona industrial Herdeca de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, que seguidamente en fecha 25 de enero de 2008, la Sociedad Mercantil “VIMECA S.R.L.” le cede al propietario del galpón, ciudadano Vicenzo Di Modugno, el referido contrato de arrendamiento, implicando que posteriormente a la antedicha fecha el propietario pasaría a constituirse inclusive como arrendador y el ciudadano Edilbrando A. Rodríguez M. continuaría siendo el arrendatario del inmueble, que luego Tommaso Di Modugno Montaruli, en su carácter de apoderado de los propietarios del inmueble, le envía por intermedio de Ipostel un telegrama con acuse de recibo manifestándole su intención de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, y que al vencimiento de la prórroga legal que le beneficia haga entrega formal del inmueble libre de cosas y personas, para el día 31 de mayo de 2011, que culminado los tres (3) años de prórroga la situación se hizo imperante para acudir ante los Tribunales de Justicia para interponer la acción de “Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia y la Efectiva Desocupación de Cosas y Personas” del inmueble arrendado, finalmente en fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió la demanda y le dio entrada, para el 08 de julio del 2011, la parte demandada interpone escrito de promoción de pruebas y por la otra parte la accionante interpone en fecha 11 de julio del 2011 escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada como también escrito de solicitud de cotejo de documento desconocido por el demandado y conjunta promoción de pruebas, que sorprendentemente en la misma fecha 11 de julio del 2011, la Jueza encargada en el Tribunal que conocía de la causa se inhibe de seguir conociendo la causa, remitiendo original del expediente al Juzgado Distribuidor para seguir conociendo la misma, causa ésta que se distribuye en fecha 18 de julio del 2011, correspondiéndole al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a los efectos ese despacho lo suspende por diez (10) días y finalizado dicho plazo reanudaría la causa en el estado en que se encontraba, que en fecha 05 de agosto de 2011 reanudó la causa y la parte actora diligencia solicitando el pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas y oposición de admisión de pruebas promovidas por las partes, pronunciamiento que realiza el Tribunal para el día 08 de agosto de 2011, tan solo en lo que respecta a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, sin contener pronunciamiento ni lo que corresponde a la oposición a la admisibilidad planteada en fecha 11 de julio de 2011, ni sobre el cotejo por el desconocimiento documental.
 Que en lo que a pruebas se refiere, se acordó ser oída la testimonial del ciudadano Willians José Ramírez Guzmán para el día 19 de septiembre de 2011, más quedó desierta tal testimonial y el mismo día se solicitó que se volviera a fijar día y hora para que oyera el testimonio del mismo, prueba que se acordó efectivamente volverse a fijar como en efecto así sucedió el día 23 de septiembre de 2011, que en lo que respecta a la prueba de informes solicitada por la parte actora, se recibió oficio N° 2011/CEM/N° 412, proveniente de Ipostel en fecha 19 de septiembre de 2011, en lo que corresponde a la exhibición de documento, informando el alguacil del Tribunal que en fecha 26 de septiembre de 2011 no logró llevar a cabo tal intimación del ciudadano Edilbrando Rodríguez en el galpón objeto de la controversia, informando el alguacil del Tribunal que en fecha 26 de septiembre de 2011, no logró la intimación agregando la diligencia junto con la boleta de intimación, que haciendo un simple cómputo de los días transcurridos desde que la parte demandada en fecha 06 de julio de 2011 exclusive, da formal contestación a la demanda y oponiendo por su parte, cuestiones previas y desconociendo documentos privados e impugnando documentos públicos, hasta la fecha 14 de julio de 2011 exclusive, cuando la jueza inhibida ordena remitir el original del expediente a distribución para que sea reconocido por otro juez de la misma categoría transcurrieron cinco (05) días de despacho por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que una vez recibido el expediente por distribución el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vez de haberse aplicado el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, implicaría ello que para el día de despacho siguiente llámese 21 de julio de 2011, se debió continuar la causa más lo que pronunció ese Juzgado es que se suspendería por un lapso de diez (10) días de despacho, sin fundamentación legal alguna, que se presume que al día siguiente, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba, a saber de conformidad al artículo 889 eiusdem, sería el sexto (6) día de despacho de pruebas de los diez (10) que indica el artículo, ya habían transcurridos cinco (5) días en el primer juzgado y aún ni siquiera se habían admitido o no prueba alguna de las promovidas tempestivamente por ambas partes. Que denuncia la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo denuncia el silencio judicial en pronunciamiento acorde con las normas procesales, tercero que denuncia la violación flagrante del orden constitucional por dilación procesal innecesaria al no emitir fallo dentro del lapso de los cinco días luego de pronunciarse expresamente sobre el entrar a dictaminar sentencia; cuarto que denuncia omisión de pronunciamiento violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.
II. DEL PETÍTUM:
 Que de todo ello se puede concluir que la denuncia indicada, llena concurrentemente los requisitos mencionados y es susceptible de reposición de la causa en el estado en que se culmine de evacuar la prueba de exhibición de documento, que por ser un acto procesal viciado de nulidad violatorio del debido proceso, sea anulado el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, y se reponga al estado solicitado, que en segundo lugar, todas las otras denuncias, llámese segunda, tercera y cuarta, son susceptibles de subsanarse una vez que el Tribunal Constitucional ordene anular el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, reponga la causa al estado de que se culmine con la evacuación de la prueba de exhibición de documento, como al efecto solicita formalmente sea acordado, y ordene igualmente evacuar el cotejo del instrumento impugnado y desconocido por la parte demandada en caso de ser pertinente, útil o evacuar esta última; para que el sentenciador dicte sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la culminación de la evacuación probatoria y decrete en definitiva, y sin más dilaciones lo correspondiente a la procedencia de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio y lo ponga a la orden y disposición de sus propietarios como lo ordena la Ley.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante le violaron presuntamente sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo sobrevenido, interpuesta contra actos procesales dictados por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, durante la sustanciación del presente juicio de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal”, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millan, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal, y siendo este la alzada, se declara competente para conocer de la acción de amparo sobrevenido contra actuación emanadas del Juzgado -presunto agraviante- en la acción de amparo constitucional, según expediente Nº 7212, de la nomenclatura de ese despacho. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANNA MONTARULI de DI MODUGNO y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra la negativa de pronunciarse sobre una oposición de pruebas, y unas pruebas que no fueron evacuadas faltando lapso para ello.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado del Juez).

En consecuencia para que proceda la acción de amparo contra sentencias actuaciones u omisiones judiciales es recurrente que, el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, igualable a un derecho constitucionalmente garantizado

Expone el accionante que ejerce el Amparo Constitucional, contra la omisión de pronunciamiento sobre la oposición a la admisibilidad de las pruebas de la parte demandada planteada en fecha 11 de julio del 2011, ni sobre la evacuación de la prueba de cotejo por el desconocimiento documental en contra el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, es seguido por los ciudadanos ANNA MONTARULI de DI MODUGNO y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, del expediente signado con el N° 7212, de la nomenclatura de ese Tribunal, con la finalidad que le sea restituida la situación jurídica infringida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la omisión de pronunciamiento.
Este Juzgador observa que del examen de los recaudos acompañados y de los alegatos expuestos por la parte accionante, no se evidencia que se incoe la acción de Amparo Constitucional contra una sentencia en específico, sino contra actos procesales sucedidos en el transcurso de un procedimiento, (Amparo Sobrevenido), ya que el mismo según se desprende de las copias fotostáticas acompañadas junto con el escrito, entró en términos para decidir en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2011, inserto al (folio 243), y que ciertamente anterior a ese acto el Tribunal realizó un cómputo solicitado por la parte actora de los días de despacho transcurridos desde el día cinco (05) de agosto del 2011, fecha en que se reanudó la causa hasta el día diecinueve (19) de septiembre de 2011, fecha en que solicitó el cómputo, dejándose constancia que habían transcurridos cinco (05) días de despacho, faltando por transcurrir cinco días para la evacuación de las pruebas restantes, y que desde ese día que el Tribunal hizo el cómputo hasta el día que entró en términos para decidir veintisiete (27) de septiembre del 2011, transcurrió el lapso sin que le providenciaran las pruebas ni se pronunciara el Tribunal sobre la oposición a las pruebas, vulnerándole con ello en consecuencia el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es de acotar que el presente juicio se lleva a cabo mediante el procedimiento breve, aun sin sentencia.
En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, derecho a la defensa y al debido proceso en amparo constitucional, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXP. Nº: 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:
“…(Omissis)…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”….(Omisis)…. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. Admiten también los accionantes, que el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva, es una vía idónea para obtener la reparación del error judicial denunciado. Por otra parte, los accionantes solicitan como reparación de la situación jurídica que señalan infringida, que se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior corrigiendo el presunto error de juzgamiento denunciado, adecuando la decisión al criterio que ellos consideran acertado, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló supra, y que sustituiría en el presente caso el objeto del Recurso de Casación contra la sentencia definitiva que en dicho juicio recaiga.Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, la presente acción de amparo resulta improcedente –in limine litis- de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.” (Negrillas del Tribunal).


Realizadas las consideraciones que anteceden, es importante reiterar que se trata de una acción de Amparo Sobrevenido, en un juicio en curso, por tanto es eminente determinar si se trata de violaciones por el dictamen de la Juez o si se trata de hechos de terceros o las partes, puesto que la litis no está concluida. En tal sentido, el amparo sobrevenido dentro del derecho común, de acuerdo al autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, pg. 245 y 255, expresa: “Resumiendo el criterio del Tribunal Supremo, el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte.”
El anterior fue el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, en sentencia de 20 de Enero de 2000, (caso: Gobernador Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, allí se sentó la siguiente doctrina:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.” (Subrayado del Juez).

Por lo que es menester determinar si los presuntos derechos y o garantías constitucionales vulnerados, se encuentran evidenciados, presunción que para el Juez Constitucional esta demostrada verificando los requisitos de procedencia para la acción de amparo constitucional sobrevenido, los cuales además de lo establecido en el artículo 4 de la ley, para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.
Cabe destacar que el amparo constitucional, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que en su debida oportunidad procesal ya fue resuelto por otro mediante resolución o sentencia, o cualquier otra orden judicial, por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la Constitucionalidad de aquellos fallos judiciales; en razón de ello, lo que se cuestione a la sentencia no sea vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate; por lo tanto, tal y como lo expresa el quejoso que en fase de promoción y sustanciación de pruebas en el juicio antes citado le conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso por omisiones de la jueza que conocía la citada causa y siendo que este es un juicio breve el juez a quo de acuerdo al articulo 894 del Código de Procedimiento Civil tenia la obligación de pronunciarse y dar respuesta o atender los distintos señalamientos hechos por las partes en esta etapa del proceso, el juez podía decidir una u otra cosa pero tenia que pronunciarse aun en el caso que pretendiese referir todas las situaciones procesales pendientes para ser resueltas en la definitiva tenia que haberlo manifestado al momento de la admisión de las pruebas. En consecuencia como up supra he señalado conjuntamente con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional y la jurisprudencia antes citada es requisito fundamental en la admisión del amparo sobrevenido evidenciar que las infracciones denunciadas; por una parte, son de carácter constitucional y por la otra imputable al juez de la causa durante la sustanciación del juicio. Todo lo cual, con carácter de presunción es valorado por el Juez Constitucional, adicionalmente a esta presunción la cual será materia del debate oral, momento en el que se definirá la veracidad o no de esta hay una presunción que si bien no es aducida por el quejoso, por razones obvias si es de obligatoria revisión por el Juez Constitucional a los efectos de determinar con absoluta precisión la legitimidad con la que el recurrente se presenta en la acción de amparo, por lo tanto, también será materia del debate oral como punto previo a cualquier otro la revisión exhaustiva de la representación judicial de las partes.
Es de significar que si el accionante hubiese intentado durante el lapso de evacuación de las pruebas la acción de Amparo Constitucional ante el mismo Tribunal por la presunta violación de las garantías denunciadas, atacando el auto por medio del cual se da por concluido dicha etapa y el Tribunal entra en términos para decidir, no le era aplicable al caso concreto, y siendo que este es un juicio breve, el Juez tiene de acuerdo al artículo 889 y 894 del Código de Procedimiento Civil, varias opciones, de acuerdo a su prudente arbitrio, pero a todo evento tiene la obligación de pronunciarse, el mismo día o al siguiente de promovidas las pruebas de acuerdo a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Mercantil, Bancario, y del Transito del Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 18 de Noviembre del año 2009 exp. N° 6615-09 en la cual hace referencia al Jurista Reinaldo Rodríguez Anzola (El procedimiento breve, Editorial Paredes. Caracas. 1998. Pag.20), que: “…consideramos que el Juez debe providenciar sobre las mismas de inmediato, es decir, en el mismo día en que son promovidas o a lo sumo, en el día siguiente…” en relación a los distintos señalamientos hechos por las partes durante el proceso en etapa de pruebas; esto es muy propio o característico en el juicio breve.
En tal sentido, este Juzgador actuando en sede constitucional existiendo la presunción de violación por parte del a-quo, de los derechos y garantías denunciadas, relacionadas con la evacuación de la prueba de cotejo y en cuanto a la omisión de pronunciamiento de la oposición a las pruebas, representativas del derecho a la defensa y el debido proceso. Es forzoso para este Tribunal declarar ADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 referido anteriormente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordena la activación del procedimiento previsto en la Ley, en concordancia con la jurisprudencia antes citada, específicamente la celebración de la Audiencia Constitucional, oral y pública; con la advertencia que en la misma, como punto previo el tribunal debatirá sobre la legitimidad de los accionantes del Amparo, admitiendo y sustanciando las pruebas que hay en el expediente y las que sean presentadas en la audiencia; El órgano Jurisdiccional en la audiencia oral determinara las pruebas admisibles y necesarias, y ordenara de ser admisible, en el mismo acto su evacuación esto será valorado tanto para el debate del punto previo como para las garantías presuntamente conculcadas, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANNA MONTARULI de DI MODUGNO, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-96.539, y TOMMASI DI MODUGNO MONTARULI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.713206, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos de la Abogada en ejercicio ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.886, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, (caso: Gobernador Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Con la advertencia que como punto previo será debatido la legitimación de la representación judicial de la parte accionante, en la correspondiente audiencia constitucional. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la notificación mediante Oficio al Tribunal presuntamente lesivo de las garantías constitucionales; esto es, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Jueza o Juez encargado, haciéndole saber de la admisión del presente amparo y de la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las nueve y treinta de la mañana, en la sede de este tribunal, Avenida 4 Bolívar Esquina calle 23 Edificio Hermes (palacio de Justicia), piso 3 oficina 35 Mérida Estado Mérida, actuando en sede constitucional, mediante Boleta, excluyéndose de dichas horas las que transcurran los días sábado, domingo y feriados, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud de amparo, y del presente auto advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: Amado Mejía Sánchez), no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el Oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción al expediente de la causa. Y así de decide.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, quien funge como parte demandada en el juicio signado con el N° 7212, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa en la sede de este Tribunal Constitucional. A tal efecto líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y anéxeseles sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del presente auto y entréguesele a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la admisión del amparo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las nueve y treinta de la mañana, en la sede de este Tribunal Constitucional.
QUINTO; Se ordena que en la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y publica, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las nueve y treinta de la mañana, en la sede de este tribunal Avenida 4 Bolívar Esquina calle 23 Edificio Hermes (palacio de Justicia), piso 3 oficina 35 Mérida Estado Mérida; las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional y este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional.
En Mérida, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SUSCRITA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN