EXP. 22.936
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BLANCO SANCHEZ JESUS DE JOSE
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ PEÑA GAMBOA.
DEMANDADO: RIVAS MORENO JOSE MARCIAL.
ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA: CON DEFENSOR AD-LITEM.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de partición, interpuesta por la ciudadana ANA BETARIZ PEÑA GAMBOA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.007, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS DE JOSE BLANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-676.683, según poder otorgado por el ciudadano JOSE NOLBERTO BLANCO PIÑA, poder que acompaño al escrito marcado con la letra “A”. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 12 de agosto del 2010, que obra al folio 3.------------------------------------------------
Al folio 20 obra auto de fecha 12 de agosto de 2010, el tribunal admite por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público la anterior demanda intentada por el ciudadano JESUS DE JOSE BLANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 676.683, por medio de su apoderada judicial Abogada Ana Beatriz Peña Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.007, según poder que le fuera otorgado por su representante legal, ciudadano José Noberto Blanco Piña, por Partición de Bienes Hereditarios. En consecuencia se ordeno emplazar al ciudadano José Marcial Rivas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 3.764.340, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación. En la misma fecha se el dio entrada, se admitió bajo el N° 22.936, se deja constancia que no se libro la boleta de la citación.-------Al folio 21 obra diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por la apoderada de la parte actora Abogada Ana Beatriz Peña Gamboa quien deja constancia que consigno los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada.- -----------------------------Al folio 22 obra auto de fecha 1 de octubre de 2010, el tribunal acuerda conforme los solicitado en diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010.
Al folio 24 obra diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por la apoderada de la parte actora abogada Ana Beatriz Peña Gamboa, quien consigno acta de defunción de la parte demandada en el presente proceso judicial, en la cual obra al folio 25, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.---------------------------------------------A los folios 27 obra auto de fecha 25 de octubre de 2010, el tribunal por cuanto observa que el acta de defunción consignada por la diligencia es del ciudadano José Marcial Rivas Moreno, quien figura en el presente expediente como parte demandada, suspende el curso hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano.--------------------------------------------------------------------- Al folio 28 obra diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por la apoderada de la parte demandada, mediante el cual solicito la citación por edicto, quien se crean asistidos sobre el de cujus José Marcial Rivas Moreno.--------------------------------------------------------Al folio 29 obra auto de fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado y se ordeno conforme lo solicitado, se ordeno librar edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano José Marcial Rivas Moreno.---------------------------------------------------A los folios 33 al 34 obra edicto librado a los Herederos conocidos y desconocidos del causante ciudadano José Marcial Rivas Moreno, se ordeno agregar a los autos, según nota de secretaria. (Folio 35).--------A los folios 37 al 38 obra edicto librado a los Herederos conocidos y desconocidos del causante ciudadano José Marcial Rivas Moreno, se ordeno agregar a los autos, según nota de secretaria. (Folio 39).--------A los folios 41 al 44 obra edicto librado a los Herederos conocidos y desconocidos del causante ciudadano José Marcial Rivas Moreno, se ordeno agregar a los autos, según nota de secretaria. (Folio 45).--------Al folio 46 obra diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano Benjamin De Jesús Ramírez Moreno, asistido por el abogado Adelso Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.104, quien solicito audiencia con el ciudadano Juez.------------------------------------
Al folio 47 obra auto de fecha 9 de marzo de 2011, vista la diligencia de fecha 2 de marzo de 2011, este juzgado y por cuanto de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente se observa que el presente juicio se encuentra en fase de la publicación del edicto ordenado por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, así como su fijación en la cartelera del Tribunal, en consecuencia negó el pedimento, hasta tanto no se haya agotado la publicación del edicto ordenada, así como su fijación en la cartelera del tribunal.--------------------------------A los folios 49 al 54 obra edicto librado a los Herederos conocidos y desconocidos del causante ciudadano José Marcial Rivas Moreno, se ordeno agregar a los autos, según nota de secretaria. (Folio 55).-------- A los folios 57 al 59 obra edicto librado a los Herederos conocidos y desconocidos del causante ciudadano José Marcial Rivas Moreno, se ordeno agregar a los autos, según nota de secretaria. (Folio 61).--------Al folio 62 obra diligencia de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este tribunal, donde dejo constancia que fijo el edicto en la cartelera del tribunal.------------------------------------
Al folio 63 obra diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por la abogada de la parte actora, por cuanto no se han citado los herederos conocidos y desconocidos, ni por si ni por medio de apoderados, dentro del lapso establecido por la ley, es por lo que solicito se sirva nombrar Defensor Judicial de los mismos, afín de continuar con el presente proceso.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 64 obra auto de fecha 24 de mayo de 2011, este tribunal no providencia dicha solicitud por cuanto no se encuentra vencido el lapso de sesenta días continuos, ordenados en el edicto, los cuales empezaron a computarse desde el día 28 de abril del 2011.----------------------------
Al folio 65 obra nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2011, en el cual se dejo constancia que fueron vencidas las horas de despacho de este Tribunal no se presentaron los herederos conocidos y desconocidos del causante ciudadano José Marcial Rivas Moreno.------------------------
Al folio 66 obra diligencia de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por la apoderado de la parte actora quien solicita a este Tribunal se sirva nombrar Defensor Judicial a los herederos conocidos y desconocidos, para continuar con el presente proceso.-------------------------------------
Al folio 67 obra auto de fecha 11 de julio de 2011, este tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y se le designa como Defensor Judicial al abogado en ejercicio Gustavo Molina Peñaloza, para que comparezca ante este despacho en el segundo día de despacho siguiente que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo, se libro la respectiva boleta.-------------------------------------------------------------
Al folio 69 obra boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Gustavo Molina Peñaloza.------------------------------------------
Al folio 70 obra acta levantada por este tribunal de fecha 26 de junio de 2011, donde el abogado Ángel Gustavo Molina Peñaloza, en su carácter defensor judicial acepta el cargo para el cual fue designado por este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 71 obra diligencia de fecha 29 de julio de 2011, suscrita por la apoderada de la parte actora quien consigno los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación del Defensor Judicial.------------------------------------------------------------------------
Al folio 72 obra auto de fecha 2 de agosto de 2011, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado por la abogada de la parte actora, se libro boleta de citación al Abogado Ángel Gustavo Molina Peñaloza en su carácter de defensor judicial designado por este tribunal.-----------------
Al folio 75 obra boleta de citación debidamente firmada por el Abogado Angel Gustavo Molina Peñaloza en su carácter de defensor judicial.------
Al folio 76 obra nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2011, donde se dejo constancia que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno para dar contestación a la demanda.--------Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:



MOTIVA
I
La presente demanda quedó planteada por la parte actora, a través de su apodera judicial ciudadana ANA BEATRIZ PENA GAMBOA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.655.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.007, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús de José Blanco Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 676.683, domiciliado en Maracay, estado Aragua y hábil, según se evidencia de instrumento poder que me fuera otorgado por su representante legal, ciudadano José Nolbelto Blanco Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.640.053, domiciliado en Mérida estado Mérida y hábil, poder que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de marzo del 2.010, N° 73, Tomo 39, en los siguientes términos:
• Su mandante es padre de quien en vida se llamara Gaudis Josefina Blanco Piña, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad de la cedula de identidad N° 7.266.370, domiciliada en la calle 02, casa N° 0-115, pasaje Miraflores, Sector Campo de Oro de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día 30 de diciembre del 2008, según se evidencia de acta de nacimiento que se demuestra la relación paternal con el de cujus.
• Ciudadano Juez, la referida hija de su mandante, adquirió en comunidad, junto con el ciudadano José Marcial Rivas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.764.340, domiciliado en la calle 02, casa N° 01-115, pasaje Miraflores, sector Campo Oro de la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, un inmueble que consta de una casa de dos (02) pisos, distribuidos de la siguiente forma: Planta Baja, apartamento tipo estudio con entrada independiente, con sus áreas de servicio y segundo piso, un apartamento tipo estudio, con techo de acerolit y áreas de servicio, con los siguientes linderos y medidas: Frente, en la medida de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) con el Pasaje Miraflores; Lado derecho, en la medida de once (11 mts) con propiedad que es o fue de Eliseo Peña; Costado izquierdo, en igual medida que la anterior, con propiedad que es o fue de Emilia Plaza y por el Fondo, con propiedad que es o fue de Candelaria Sánchez, con paredes medianeras, todo ello, según documento protocolizado por ante al oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre del año 2004, N° 22, Tomo XXVI, protocolo primero.
• La hija de su mandante no dejó descendientes, sino solo a su mandante como único y universal heredero, en su condición de legítimo padre, manifestaron que realizaron las gestiones con el ciudadano José Marcial Rivas Moreno, con el fin de comunicarse con él para llegar a un acuerdo amistoso con respecto a la partición, pero fueron infructuosas tales diligencias, ya que se opuso a tales actuaciones.
• Por todas las razones antes expuesta, es por lo que demanda como en efecto formalmente al ciudadano José Marcial Rivas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.764.340, para que convenga en su condición de co-propietario o sea obligado por este Tribunal, en la Partición del inmueble, habido en comunidad con la legitima hija de su poderdante, el cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada comunero, el inmueble tiene un valor actual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), todo ello, de acuerdo a lo establecido en los artículos 760, 768, 822,825 y 1.067 del código Civil y 340 y 777 y siguientes del código de procedimiento civil.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00), Tres Mil Setenta y Siete Unidades Tributarias (3077 U.T.), más las costas y costos del presente juicio, así los honorarios calculados prudencialmente por este Tribunal, solicitó se aplique la indexación en el presente caso de acuerdo a lo establecido en la ley.
• Señalo como domicilio procesal de la parte demandada la calle 02, casa N° 02, casa N° 0-115, pasajero Miraflores, sector Campo de Oro de la ciudad de Mérida y con respecto a la parte demandante: Avenida 03, esquina calle 22, edificio General Dávila, piso 02, N° 22, Mérida, estado Mérida.
• De igual forma solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, por estar fundamentada en derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda partición de bienes fue interpuesta por la apodera judicial ciudadana ANA BEATRIZ PENA GAMBOA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.655.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.007, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús de José Blanco Sánchez, según se evidencia de instrumento poder que fuera otorgado por su representante legal, ciudadano José Nolbelto Blanco Piña, mandato que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de marzo del 2.010, N° 73, Tomo 39, alegando que fueron infructuosa las diligencias con el ciudadano José Marcial Rivas Moreno para llegar a un acuerdo de la partición, de la revisión a las actas procesales se evidencia que obra al folio 25 acta defunción del causante José Marcial Rivas Moreno, parte demandada del presente juicio, en el cual se ordeno la publicación de los edictos de todos los herederos conocidos y desconocidos en la presente causa, al verificar este tribunal que cumplido como fue la publicación de los edictos y fijado el día para que los herederos conocidos y desconocidos se dieran por citados no se presentaron, posteriormente a solicitud de la parte actora se nombro defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del causante José Marcial Rivas Moreno, parte demandada, tal como se evidencia al folio 67 del presente expediente, recayendo en la persona del Abogado Gustavo Molina Peñaloza, donde acepto el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del folio 70, de la revisado a las actas del presente expediente y constatando que al folio 76, se dejo constancia que no se presentó la parte demandada a dar contestación a la demandada, representada por los herederos conocidos y desconocidos, y de igual no se hicieron representar por ningún abogado o apoderado nombrado por ello, en tal consideración seguía su representación judicial designada por este Tribunal al defensor judicial Ángel Gustavo Molina Peñaloza, garantizándole el derecho a la defensa, su tutela judicial efectiva y el debido proceso, el defensor Judicial al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello; dejo en estado de indefensión a los herederos conocidos y desconocidos del causante José Marcial Rivas Moreno, parte demandada, violentándole el derecho a la defensa a los herederos conocidos y desconocidos del causante José Marcial Rivas Moreno por parte de la defensor judicial designado y juramentada por este Tribunal, a este respecto es menester señalar que le surge responsabilidad al defensor ad litem, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el tribunal). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

Con base al citado criterio es inaceptable la inactividad absoluta por parte de la defensa, en tal sentido los defensores ad-litem que sean designados deben cumplir con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo señalado, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad- litem.
En este estado es necesario advertir también a las partes que el presente juicio de Partición de Bienes, se encuentra revestido de interés al orden público, por lo que quien a aquí Juzga no podrá decidir si la parte demandada no haya realizado ningún tipo de defensa siempre y cuando estén representadas por un defensor ad-litem; en el presente caso se evidencia que la parte demandada recayendo en los herederos conocidos y desconocidos del causante José Marcial Rivas Moreno, a pesar que se designo defensor ad-litem el mismo no ejecuto ningún acto en su nombre, situación que los dejan en estado de indefensión. Por lo que se hace necesario señalar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: donde señala la función del Defensor ad-litem.
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.(Subrayado y resaltado por el tribunal).
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.(Subrayado y resaltado por el tribunal).
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.” (Subrayado y resaltado por el Tribunal)


De la revisión hecha a las actas procésales, que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada representada por los herederos conocidos y desconocidos del causante José Marcial Rivas Moreno, tuvo representante designado por este Tribunal, es decir, su defensor judicial, el cual no procuró el contacto personal con los co-demandados, no asistió en el momento de dar contestación o ha ponerse a la demanda, esta omisión, se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, es un agravio irreparable a la posición jurídica de los herederos conocidos y desconocidos del causante José Marcial Rivas Moreno parte demandada. En consecuencia, siendo que en la presenta causa es evidente la falta casi absoluta de defensa por parte del defensor judicial, lo cual perjudicó a los herederos conocidos y desconocidos del causante José Marcial Rivas Moreno, para este Tribunal es determinante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio de Partición de Bienes, observando que el defensor judicial quebrantó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo a los criterios establecidos por el máximo Tribunal de la República en base al artículo 334 eiusdem, es obligación para este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem que cumpla con el deber de defender y como auxiliar de justicia de los herederos conocidos y desconocidos del causante José Marcial Rivas Moreno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha de su nombramiento, realizado en fecha once (11) de julio de dos mil once inclusive, y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem todo de conformidad a lo establecido en el artículo 211 ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISION.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día once (11) de julio de mil dos mil once, incluyendo la fecha señalada. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y uno de octubre del dos mil once (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.