EXP. N° 23.005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SÁEZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA

La presente acción de Amparo Constitucional se inició por solicitud de fecha 30 de diciembre de 2010, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V.-5.301.165, asistida por el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V.-2.459.331 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.089, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, le dio entrada y expuso que por auto separado decidiría lo conducente. Posteriormente, mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2010, el Juez Temporal de ese Juzgado, ABOGADO ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, se inhibió del conocimiento del presente amparo, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, el cual por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 le dio entrada, ordenando en cuanto a su admisión resolvería por auto separado.
A los folios 181 al 194, por sentencia de fecha 14 de octubre del 2010, el Tribunal ordenó DESPACHO SANEADOR a la parte presuntamente agraviante, la cual cumplió mediante escrito de Subsanación del Amparo, que riela a los folios 197 al 200.
A los folios 202 al 213, por decisión de fecha 21 de diciembre del 2011, el Tribunal ADMITIÓ la presente acción de Amparo Constitucional y se fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que constara en autos la última notificación, la cual se llevó a efecto mediante oficio N° 53-2011 al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y mediante boletas a la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO y al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 257, por diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SAEZ, asistida por el abogado Ángel Gustavo Molina Peñaloza, parte presuntamente agraviada, solicitó se notifique a la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO, a los fines de la realización de la audiencia constitucional.
Al folio 259, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal de fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público, correspondiéndole a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 262, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal de fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO.

MOTIVA

PUNTO PREVIO


DEL ABANDONO DEL TRÁMITE

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).” (Negritas del Juez).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 982, Exp. Nº 00-0562, de fecha 06 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes….omissis… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Negritas del Juez y Subrayado propio de la Sala).

Decisión que ha sido ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de agosto de 2002 y en sentencia N° 1579, de fecha 09 de agosto de 2006, expediente N° 04-2846, al establecer que:

“…La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, … solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [ seis (6) meses] para la declaración de abandono de trámite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso, produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06).
Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actúo en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses…omissis…
El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, constata este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional fue admitida, tal como consta a los folios 202 al 213, por decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, posteriormente, por oficio N° 53-2011, de fecha 21 de enero de 2011, fue notificada la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya decisión es el objeto de la presente acción de amparo constitucional, de igual manera obra consignada la boleta de notificación suscrita por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada, en fecha 13 de abril de 2011.
Es menester destacar que en lo que respecta al interés procesal de la parte accionante en amparo, se observa que al folio 257 consta la última actuación de la presunta agraviada, en la que por diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, solicitó al Tribunal notifique a la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO, quien fuera la parte actora del juicio cuya decisión está siendo atacada por la vía de amparo constitucional, la cual no pudo hacerse efectiva por cuanto no fue posible su localización, tal como consta al folio 262 del presente expediente, en fecha 14 de julio de 2011.
De lo antes expuesto, es evidente que por cuanto desde el día 25 de febrero del presente año, hasta el momento en que se dicta esta decisión, no se ha efectuado ninguna otra actuación por parte de la solicitante del amparo tendiente a impulsar el presente recurso, de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dado que en fecha 14 de julio de 2011, la última actuación es del Tribunal, específicamente de la Alguacil, quien manifestó no haber logrado la notificación de la presunta agraviante, notificación que debió ser impulsada por la presunta agraviada a fin que el Tribunal llevara a cabo la audiencia constitucional en el juicio a través del cual pretende el restablecimiento de una determinada situación jurídica, desidia que no debe recompensarse manteniendo vivo tal proceso especial.
Como corolario de lo antes expuesto este Tribunal manifiesta que esa conducta pasiva de la presunta agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace ocho (8) meses aproximadamente, debe ser calificada como ABANDONO DEL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia antes citada, en consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SAEZ, asistida por el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sanciona a la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SAEZ, con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), que de acuerdo a la conversión monetaria equivale hoy a Dos Bolívares (Bs.2,00) por abandono del trámite.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la partes, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. De igual manera, se ordena notificar mediante Boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y mediante oficio al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y ún (31) días del mes de octubre del dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITUALR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.